REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001395

Decisión No. 816-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRÀ NARDINI RIVAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.414, actuando como defensor de los ciudadanos CARLOS VALBUENA y FE VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.882.357 y V-2.882.357, contra la decisión N° 030-15 de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamiento, admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a los acusados FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 1 y 430 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras, cometido en perjuicio del LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA y LUCAS FARIA MORALES, y los condena a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de octubre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 30 de octubre de 2015, la jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, presento escrito de inhibición, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, declarándose con lugar la inhibición planteada, en la mismas fecha.

En fecha 03 de noviembre de 2015, se realizó sorteo en el que salio insaculada la jueza profesional LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS integrante de la Sala Primera de estacarte de Apelaciones, a los fines de conformar la sala Accidental en el presente asunto, quien aceptó tal designación en fecha 10 de noviembre de 2015, y en esa mismas fecha se constituyó la Sala Accidental.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de noviembre de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, actuando como defensor de los ciudadanos CARLOS VALBUENA y FE VALBUENA, interpuso escrito de apelación en contra la decisión N° 030-15 de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

La defensa esgrime es su escrito de apelación que: “…tal y como se evidencia de la lectura de la recurrida la juez ad quo procedió a pronunciar sentencia condenatoria que afecta los derechos de mis defendidos por considerarlos responsables del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras sometiéndolos a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley. Dicho pronunciamiento se hizo en violación de fa Ley aplicando erróneamente la disposición legal en la cual se sustenta la sentencia condenatoria.…”.

Señala igualmente la defensa recurrente que: “…En primer lugar, a la hora de aplicar la ley penal debe observarse ciertos principios que informan al proceso y que limitan la actuación del poder punitivo del Estado, tales son el principio de irretroactividad de ley penal, el principio de la territorialidad de la ley penal, el principio del in dubio pro reo (la duda favorece al reo), entre otros. La presente denuncia sienta sus bases en la flagrante violación del PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD de la ley penal como consecuencia de la aplicación errónea del contenido del artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.…”.

Igualmente, destaca el recurrente que: “…Para llegar a esa conclusión es necesario determinar la fecha en la cual se cometió el delito o en todo caso el último acto de ejecución del mismo, basta con leer la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la cual se indica como último acto de ejecución 19 de julio de 1999, esa fecha va a determinar la aplicación de la ley vigente para ese momento, tal y como en efecto lo consideró e! propio Ministerio Público al plantear una Acusación por la presunta comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley Genera! de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficia! de la República de Venezuela NS 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993…”. (Destacado original).

Asimismo, destaca el apelante que: “…Sin embargo el Tribunal ad quo estimó condenar a mis representados de acuerdo al contenido del artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuya aplicación según el artículo 523 del propio Decreto entraría en vigencia a partir del 1o de enero de 2002, es decir, con posterioridad a la ejecución del delito, por lo que su entrada en vigencia en atención del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional limitaba su aplicación a situaciones ocurridas con anterioridad. Ciudadanos Magistrados la Ley en general se aplica desde su entrada en vigencia hasta que la misma deja de tener una función instrumental en el tiempo, bien sea porque cumplió el tiempo para el que fue creada o porque fue derogada, entre otras formas de extinción de la ley. En el caso en concreto existía un ordenamiento jurídico que tenía plena vigencia para el momento en el cual ocurrieron los hechos y que su vigencia se mantenía hasta el 1ro de enero de 2002 por disposición legal expresa. En efecto en esa fecha 03 de noviembre de 2001 se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el cual taxativamente establece una DISPOSICIÓN DEROGATORIA… Dicha disposición derogatoria no entraría en vigencia sino hasta el día 1ro de enero de 2002, también por disposición expresa del mismo decreto. Por lo que la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N9 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993 se mantenía vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso fecha 19 de julio de 1999”.

Igualmente, esgrime quien recurre luego de citar los artículos 7 del Código Civil, y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que: “…En este artículo se establece el denominado principio de irretroactividad de la ley, en virtud del cual no puede aplicarse ésta a hechos que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, salvo que la aplicación retroactiva vaya en beneficio del reo o rea, como pudiera ser el caso de la despenalización de un cierto delito que, en una nueva ley, ya no es considerado como tal y, por lo tanto, no es conminado con pena alguna. Así, los hechos con relevancia penal se rigen por la ley vigente al momento de la comisión de los mismos, lo que se conoce con la frase latina tempus regit actum (el tiempo rige en acto). Es por ello que una norma penal, por muy justa que pudiere ser, no puede ser aplicada hacia el pasado, excepto si se beneficia el reo o rea, pues iría en violación de este principio fundamental constitucional, aunado a que resulta ilógico el sancionar a una persona por un hecho que cuando fue cometido no acarreaba sanción alguna, por lo que dicha persona actuaba conforme a derecho, si estuviésemos ante un caso de penalización de un hecho determinado por la ley penal. En efecto, de aceptarse la retroactividad no sólo se cometería una injusticia al castigar como delito un hecho que no era tal a! momento de verificarse, sino que se comprometería la libertad individual al no tener e! ciudadano la seguridad de no ser castigado posteriormente por los actos realizados.…”.

En ese orden, precisa quien impugna como primera denuncia que: “…En conclusión, la aplicación errónea del artículo 430 del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, no solo obra en contra de la naturaleza misma de la ley penal, sino que también, irrespeta groseramente el derecho a la tutela judicial efectiva y desequilibra la seguridad jurídica que debe regir, al no existir el debido control punitivo. Emergiendo igualmente la pertinencia, de citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, registrada con el N° 3.530 de fecha 15-11-05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera, la cual trata sobre la necesidad del respeto a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica…”.

En otro orden de ideas, señala la defensa como segunda denuncia que: “…considera quien suscribe que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber transcurrido el lapso establecido por el Legislador para que se produzca tal extinción, pasando de seguida a interpretar el artículo 110 del Código Penal. Tal disposición establece los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, pero igualmente instituye lo que es conocido por la doctrina como "prescripción judicial o extraordinaria", la cual se verifica cuando, sin culpa del reo o procesado, el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable más la mitad del mismo: para cuyo cálculo hay que precisar el término de la prescripción ordinaria. En tal sentido, es preciso destacar que la sanción en la mayoría de los tipos penales establecidos en las distintas leyes del ordenamiento jurídico venezolano se encuentra establecida en base a un límite máximo y un límite mínimo, lo cual radica en el hecho de la posibilidad de aplicar circunstancias atenuantes o agravantes, cuya aplicación no podrá sobrepasar el límite máximo ni el límite mínimo, dependiendo cual circunstancia considera el Juez aplicar, pero el Legislador estableció la fórmula a los fines de la determinación de la pena, establece el artículo 37 del Código Penal:…”.

Así las cosas, explica el recurrente que: “…En base a la fórmula antes mencionada, contenida en el artículo 37 del Código Penal, debe entonces determinarse la posible pena a imponer en el presente caso. En efecto establece el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras vigente para el año 1999, hoy en día derogada: "Serán sancionados con prisión de dos (2) a seis (6) años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera o capten recursos del público de manera habitual". Por lo que al aplicar la fórmula contenida en el artículo 37 del Código Penal para la determinación del término medio, se suman ambos extremos "dos y seis años" dando como resultado "ocho años", resultado el cual deberá dividirse entre dos para determinar el término medio de la pena, dando como resultado "cuatro años de prisión" como pena probable a imponerse. En tal sentido establecía el artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (año 1999):…. Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 108 numeral 4to del Código Penal la acción penal para enjuiciar el delito en el presente caso prescribe ordinariamente a los CINCO AÑOS. Pero la diatriba se presenta al estudiar la Institución de la prescripción judicial o extraordinaria, la cual operaría por el transcurso de SIETE AÑOS SEIS MESES, es decir, la sumatoria del lapso de prescripción ordinaria más la mitad del mismo, tal y como lo señala el citado artículo 110 del Código Penal, contados sin lugar a dudas desde la fecha de comisión del delito, esto es, según la propia acusación del Ministerio Público en fecha 19 de julio de 1999. En tal sentido, de verificarse el transcurso de la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA la cual es de siete (7) años seis (6) meses, la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA operó en fecha 19 de enero de 2006, fecha en la cual no se había convocado sí quiera a la primera audiencia preliminar. Ahora bien, precisada la fecha de comisión del cielito y verificado como está que el proceso no ha llegado a su culminación y que el mismo se ha prolongado sin culpa de mis defendidos, es perfectamente evidente que la acción penal ha prescrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, puesto que han transcurrido más de siete (7) años y seis (6) meses, sin que se haya culminado el proceso…”. (Destacado original).

Conforme a lo anterior, manifiesta el apelante que: “…el poder que tiene el Estado de reprimir los delitos, castigando a sus autores con una pena, se denomina potestad represiva, derecho subjetivo de castigar, conocido también como ius puniendi. La acción penal se concreta en el aspecto de la persecución del delito y del delincuente, sea para condenarlo o para aplicarle una medida de seguridad, sea para aplicarle efectivamente la pena impuesta, es decir, la pretensión punitiva como acción o la pretensión punitiva como ejecución de la pena. Ambas son manifestaciones jurídicas del ejercicio del derecho de castigar. Ambos escenarios se encuentran separados por la sentencia, antes de la sentencia firme se está en el momento de la persecución, después de ella en el momento de la ejecución. Entendiéndose a la prescripción punitiva del Estado, y que tal extinción afecta dicha pretensión en sus dos momentos, bien sea en el de la persecución, como en el de la ejecución. La prescripción de la acción, extingue la potestad represiva antes de que haya llegado a concretarse en una sentencia de condena, ya sea porque poder penal no ha sido ejecutado, o porque iniciada la persecución ha transcurrido el plazo legal. Extingue el derecho de acción que nace con la infracción y que tiende a la aplicación de una pena. Debe entenderse fa prescripción como un castigo para la inacción del Estado, es decir, la falta del ejercicio del ius puniendi. Solicito expresamente sea analizado e interpretado el artículo 110 del Código Penal y se precise en qué momento ocurrió el transcurso del lapso establecido para la-prescripción judicial y considerando que ésta no puede ser interrumpida solicito se verifique si para el momento en el cual transcurrió dicho lapso de tiempo y si la conducta de los acusados o de sus defensores contribuyó intencionalmente en la ocurrencia de la extinción de la acción penal...”.

Concluye el apelante como petitorio lo siguiente: “…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas solicito se DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y generen las consecuencias establecidas en el Ley Adjetiva penal...”

III.
CONTESTACIÓN DE LAS VÍCTIMAS LINO ALVARADO VIRLA y LINA DEL VALLE ALVARADO AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del derecho ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, actuando con el carácter de Apoderado Especial de las Víctimas, los ciudadanos LINO ALVARADO VIRLA y LINA DEL VALLE ALVARADO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos, en los siguientes términos:

El Apoderado judicial de las víctimas LINO VIRLA y LINA ALVARADO, en adelante, las víctimas que contestan, señala como punto previo: “…. La falta de cualidad de defensor privado y de a notificación de los condenados….FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, se subsume al hecho de que en fecha 22 de Octubre de 2013, fue celebrada la Audiencia Oral y Pública, para conocer del Recurso de Casación en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que para la celebración de dicho acto a los acusados les fue designado un Defensor Público, y el miso ejerció el correspondiente derecho a la defensa en la mencionada audiencia, de conformidad del mandato legal expresado en el segundo párrafo del artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente, manifiestan las víctimas que contestan que: “…Así pues tenemos, que al haberse designado un Defensor Público, nombramientos efectuados hacia los defensores privados quedaron sin efecto, tal y como lo expone el Magistrado Ponente Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, en la sentencia 404 del expediente C07-0107, de fecha diez y siete (17) del mes de julio del año 2007…”

Por otro lado, las víctimas que contestan argumentan que: “…la notificación efectiva de la sentencia de condena dictada por el Tribunal 8vo en funciones de juicio, en el domicilio procesal de las partes, fue realizada, tal y como se puede constatar en las boletas que rielan al expediente del tribunal 8vo en funciones de juicio, siendo que quien ejerce la presente apelación no tiene cualidad por lo supra expresado, en tal sentido al no haber producido por la parte, mediante su defensor, que fue quien celebro (sic) la audiencia oral y pública ante la Sala de Casación Penal Penal, la posible impugnación a la sentencia de condena, la misma queda plenamente firme por haber transcurrido el lapso de apelación establecido en la norma sustantiva sin haberse practicado la impugnación de la misma…debe declararse inadmisible el Recurso de Apelación de Sentencia y desechada las denuncias planteadas en el mismo…”

Ahora bien, como oposición a la primera denuncia del recurso de apelación, argumenta el Apoderado de las víctimas que contestan que: “…En tal sentido la Juez Octavo de Juicio al imponer la penalidad, con la Calificación Jurídica contenida en el capítulo V de la mencionada norma su decisión, de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras de fecha 3 de noviembre de 2001, se fundamento (sic) en base al tercer pronunciamiento referido por la Sala Penal, mediante la cual el Ponente, Paul Aponte Rueda, en la decisión correspondiente la misma sentencia dispone que se “ANULA DE OFICIO” la decisión dictada en fecha once (11) de enero de 2013, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual planteaba la aplicación del artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras…”.

A mayor abundamiento, continúa señalando que: “…Así mismo ANULA PARCIALMENTE el pronunciamiento dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, en armonía con el artículo 108 (numeral 5) eiusdem. En tal sentido la juez de instancia, procede a mantener la doctrina y el criterio establecido por la Sala Penal, en la sentencia de casación, no les dable a la misma incurrir en desacato o incumplimiento al dictamen establecido por su superior jerárquico, hacerlo es romper con el hilo doctrinal que deben mantener los juzgados en la sana y correcta administración de justicia...”.

Asimismo, quien contesta arguye que: “…la sentencia penal por admisión de los hechos, debe cumplir con los requisitos de una sentencia y debe el juez observar los hechos para estimar que los mismos fueron acreditados, en este caso, por la fiscalía del ministerio público, tanto en el escrito de acusación fiscal y los medios de pruebas que se acompañaron junto a dicho escrito y de allí formar los elementos de convicción suficientes para producir una sentencia legítima, siendo que se deduce que de los mismos se obtuvo la convicción plena de que el dispositivo penal aplicable es el contenido en el artículo 1 y 430 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras de fecha 3 de noviembre de 2001…”.

Así las cosas, el apoderado judicial de las víctimas, señala que: “…debe desestimarse dicha denuncia interpuesta en el escrito de impugnación realizado por el presunto defensor, por carecer de fundamentos que impugnen la legítima sentencia condenatoria emitida por el juzgado 8vo en funciones de juicio, en el ejercicio de sus plenas facultades…”

En ese orden de ideas, manifiesta quien contesta en representación de las mencionadas víctimas que: “…no le es dable al presunto defensor interponer una acción de impugnación contra una decisión que fue consultada y sentenciada, mediante la interposición de un recurso de casación ante el Máximo Tribunal de la República en su respectiva Sala y que la misma se encuentra además de existir como Cosa Juzgada, Está Definitivamente Firme, a pesar que el recurso de apelación de sentencia permite ser utilizado para atacar la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, no existe un medio de impugnación, salvo los casos de ser interpuestos conforme a los motivos expresados en el recurso de revisión, referido a atacar una decisión definitivamente firme emitida por nuestro Máximo Tribunal…”

Igualmente, señala el apoderado de las víctimas que contestan que: “…debe ser desechada dicha denuncia y ser ratificada la sentencia por admisión de los hechos producida por el juzgado octavo de juicio de esta misma circunscripción judicial, registrada con el No: 030-15 de fecha 01 de julio de 2015…”

Por último concluye, quien ejerce la Representación Judicial de las víctimas que contestan que: “…solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, sea ratificada la sentencia que por admisión de los hechos de los hoy condenados, dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de esta misma circunscripción judicial, registrada con el No: 030-15 de fecha 01 de julio de 2015 y en tal sentido solicito que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ricardo Ramones Noriega, no sea admitido, por carecer de todo asidero legal y ser a todas luces temerario; y aún cuando en el supuesto y negado caso que sea admitido, sean desechadas las denuncias presentadas y sea confirmada la sentencia allí recurrida…”.

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.414, actuando como defensor de los ciudadanos CARLOS VALBUENA y FE VALBUENA, impugna la Decisión No. 030-15 de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a los acusados FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 1 y 430 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras, cometido en perjuicio del LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA y LUCAS FARIA MORALES, y los condena a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena.

Ahora bien, la parte recurrente, señala dos denuncias, la primera de ellas, versa sobre la violación del principio de irretroactividad de la ley penal, como consecuencia de la aplicación errónea del contenido del artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, ello considerando que la fecha en la cual se cometió el delito o en todo caso el último acto de ejecución del mismo, es el día 19.07.1999, siendo esa la fecha que a su criterio determina la aplicación de la ley vigente para el momento del hecho, tal y como lo consideró el Ministerio Público, en la acusación fiscal, en este caso, por el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras. No obstante, la jurisdicente en su sentencia, aplicó el contenido del artículo 430 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuya aplicación según el artículo 523 del propio Decreto entraría en vigencia a partir del día 1º de enero de 2002, es decir, con posterioridad a la ejecución del delito, por lo que su entrada en vigencia en atención del contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, limita su aplicación a situaciones ocurridas con anterioridad.

Conforme a lo anterior, precisa quien recurre que en el caso en concreto, existía un ordenamiento jurídico que tenía plena vigencia para el momento en el que ocurrieron los hechos y que su validez se mantenía hasta el 1º de enero de 2002, por disposición legal expresa. En ese orden, esgrime que en fecha 03.11.2001, se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras, cuyo artículo 521, disposición derogatoria, establece entre otras cosas que, no entraría en vigencia, sino hasta el 1º de enero de 2002, también por disposición expresa del mismo decreto, en su artículo 523.

En ese orden, señala que la mencionada ley especial, la publicada en fecha 19.11.1993, se mantenía vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, es decir, en fecha 19.07.1999. En consecuencia, aduce quien recurre que de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional, el denominado principio de irretroactividad de la ley, no puede aplicarse una disposición legislativa a hechos que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, salvo que la aplicación retroactiva vaya en beneficio del reo o rea.

Por otro lado, denuncia la defensa privada que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción de la causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que de conformidad con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, la acción penal para enjuiciar el delito en cuestión, prescribe ordinariamente a los cinco (5) años, pero en el caso, de la prescripción judicial o extraordinaria operaría por el transcurso de siete (7) años y seis (6) meses, por lo que a su juicio la misma operó en fecha 19.01.2006, fecha en la cual según esgrime no se había convocado la audiencia preliminar.

Precisadas las denuncias de la parte recurrente, es necesario señalar por esta Corte de Apelaciones, que en el caso del primer punto de impugnación, se evidencia que el mismo se circunscribe a la validez de la norma sustantiva penal a aplicar en el presente caso, arguyendo que la norma aplicada en la sentencia condenatoria versó sobre un ilícito penal previsto en una norma posterior a la vigente para la fecha de la comisión de los hechos objeto del proceso, no existiendo ninguna circunstancia que excepcione de su aplicación, pues en este caso, la nueva ley penal a aplicar no favorece al reo.

En ese orden, observa con atención este Tribunal Colegiado que la parte recurrente señala que el error se delimita a la sentencia condenatoria que se impugna mediante su escrito de impugnación, siendo que el acto conclusivo, en este caso, la acusación fiscal, si establece el correcto tipo penal vigente para la fecha del hecho, es decir, el tipo penal vigente para la fecha del 19.07.1999, siendo el previsto en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras.

En ese orden de ideas, considera prudente esta Sala explanar que luego de revisadas las denuncias planteadas por la Defensa Privada, resulta idóneo a los fines de resolver la procedencia de ambos puntos de impugnación, entrar a resolver la segunda de las nombradas, por tratarse de la prescripción de la causa, por extinción de la acción penal, de una institución procesal de orden público que puede afectar el fondo del presente asunto, lo cual a todas luces origina que el primer punto de impugnación, relacionado con la ley penal aplicada al dictar la condena a los acusados de autos, pasa a un segundo plano, por lo que se entrará a determinar en primer término sí operó la mencionada causa de extinción de la acción penal, de conformidad con el tipo penal establecido en el acto conclusivo, y, en el caso que ésta no se encuentre prescrita, se resolverá la primera de las denuncias del escrito de impugnación, atendiendo a la relevancia predominante del segundo punto de impugnación.

Ahora bien, con el objetivo de entrar a resolver la segunda de las denuncias planteadas, es menester para quienes conforman este Órgano Colegiado dejar sentado que conforme a la legislación venezolana, la prescripción, constituye una extinción de la responsabilidad penal del sujeto investigado, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, el cual también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que haya cometido un acto ilícito tipificado en nuestro ordenamiento, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.

Así pues, esta figura jurídica constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, puesto que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar al enjuiciable de delitos en aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado a Venezuela como un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

De otro lado, debe esta Alzada señalar que el fundamento de la prescripción surge con la agravante derivada de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso concreto.

Ahora bien, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que se comenzará nuevamente a computar el lapso de prescripción desde el día de la interrupción que diere lugar, conforme al lapso previsto en el citado artículo; mientras que la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, vale decir, el del tiempo estipulado para prescripción ordinaria más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.

De ahí que, cuando ocurre alguno de los actos previstos en el referido artículo 110, se interrumpe el curso de la prescripción ordinaria, y a partir de esa fecha, se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos interruptores no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo".

En este orden de ideas, estiman pertinentes estas Juezas de Alzada citar el contenido de las referidas normas, las cuales prevén textualmente lo siguiente:

“(…) Artículo 108 Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
• Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
• Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
• Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
• Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
• Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
• Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
• Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes
(…)

Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.


En torno a lo planteado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman pertinente citar la decisión Nº 1.118 de fecha 25.06.2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual es realizado un análisis acerca de las disposiciones previstas en los artículos 108 y 110 de la norma sustantiva penal referente a la prescripción de la acción penal y la interrupción de la prescripción, de la siguiente manera:

“…En efecto, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: “el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).

“omisis…dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate. En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal. Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).”

De acuerdo con el análisis anterior, se colige que la prescripción de la acción penal, no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, la prescripción no solo se encuentra establecida en interés del enjuiciable; sino también para un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura jurídica obedece a razones de orden público. De manera que, tal prescripción implica la extinción por el transcurso del tiempo, ius puniendi del Estado o la perdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.

En ese orden de ideas, la prescripción de la acción penal es la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de perseguir y castigar un determinado hecho punible. Mediante la prescripción se extingue la acción que para el castigo del culpable o de los culpables nace de todo delito o falta, renunciando con ella el Estado a la potestad punitiva que tiene en un determinado caso. La prescripción es de orden público y de preferente aplicación por los Jueces cuando se constaten las circunstancias que la hacen viable, sin que ello dependa del arbitrio, criterio o discrecionalidad del Juez, ya que los términos de la prescripción ordinaria de la acción penal están clara y taxativamente expresados y determinados en los diferentes numerales que integran el artículo 108 y el artículo 110 del Código Penal.

En consecuencia, el Juez debe pronunciarse ab initio en cada caso, tanto a instancia de parte como de oficio, sobre si ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, así vemos que, aún para que proceda cualquier medida cautelar sustitutiva, y especialmente si la medida es una privación judicial preventiva de libertad, es indispensable que el Ministerio Público acredite la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”.

Por otra parte, debe hacerse referencia a los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, y en ese orden debe señalarse que el Código Penal venezolano es muy antiguo (data originalmente de 1915, con ligeras modificaciones en 1964, 2000 y 2005), y no se encuentra totalmente adaptado al procedimiento penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello, encontramos numerosas inconsistencias en los artículos que regulan los lapsos para que opere la prescripción de la acción penal y los actos que causan interrupción de la prescripción. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 299, del 29.02. 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, señaló lo siguiente:

“Respecto de la extinción de la acción penal -causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.”. (Negritas y Subrayado de esta Sala).


Ahora bien, con relación a la llamada prescripción extraordinaria o judicial, el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 “eiusdem”) más la mitad del mismo.Sobre este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).

Por su parte, en cuanto al momento a partir del cual debe computarse el inicio de la prescripción judicial o extraordinaria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06.03.2012 con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, también hace mención al mismo punto, en los siguientes términos:

“…De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional n° 276 del 20 de marzo de 2009 y n° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado…”

De lo anterior, se colige que el cómputo de la prescripción judicial o extraordinaria, debe comenzar a partir de la fecha del acto de imputación formal, sea que éste tenga lugar en sede fiscal, durante el transcurso del procedimiento ordinario, o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 236 eiusdem, una vez materializada la orden de aprehensión preventiva acordada por el juzgado (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 276 del 20 de marzo de 2009 y N° 1381 del 30 de octubre de 2009); pues sólo será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde eventualmente podrá examinarse si en el proceso seguido en su contra ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción de la acción penal, y si el juicio se ha prolongado por causas imputables o no a dicho encausado.

En ese orden de ideas, se hace oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24.04.2015, Expediente No. 15-0219 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, el cual establece lo siguiente:

“…Al respecto, los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones deben declarar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, en las causas que estén sometidas a su conocimiento. Además, esta Máxima Instancia Constitucional ha señalado respecto de la prescripción de la acción penal, que: “el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de la extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, lo que demuestra, en ese sentido, que la institución de la prescripción de la acción penal no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por cuanto si el imputado hiciere uso de esa facultad, el Juez no debe decretar el sobreseimiento de la causa a favor del interés social, sino acatar la voluntad del procesado” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 293/2010).
(…omissis…)
Pero tal como se expuso en este fallo en párrafos anteriores, y contrario a lo expuesto por los integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicho sobreseimiento por prescripción de la acción penal puede declararse en diversas etapas del procedimiento, y no única y exclusivamente -como erradamente lo indicó- en el juicio oral y público; inclusive en dicho supuesto se hace innecesaria la realización del mismo, pues su comprobación obedece –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate.
En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal)…” (Destacado de la Alzada)

Se observa claramente de la sentencia ut supra analizada, que los Jueces de la República poseen la facultad para decretar la prescripción de la acción penal del asunto en conocimiento, si de la revisión del mismo observare circunstancias que hagan procedente cualesquiera de las modalidades para su prescripción, a saber ordinaria o judicial; así las cosas, esta Sala atendiendo a la solicitud de la parte recurrente, pasa a resolver la procedencia o no de la prescripción extraordinaria de la causa.

En primer término, atendiendo a las consideraciones jurisprudenciales antes efectuadas, específicamente en relación al momento a partir del cual se debe iniciar el cómputo para la prescripción extraordinaria, en el caso bajo examen se observa que el acto de imputación formal ocurrió el 26 de octubre de 2006, fecha en la cual los ciudadanos Carlos Alfonso Rincón Valbuena y Fe Valbuena de Rincón fueron debidamente y formalmente informados por el Representante del Ministerio Público, ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de los hechos objeto de la investigación, de la calificación jurídica otorgada y de los elementos de convicción en su contra, fecha a partir de la cual comienza a computarse la prescripción extraordinaria de la acción penal, ya que en esa oportunidad fueron imputados.

Sobre lo anterior, debe hacerse un paréntesis a los planteamientos del recurrente en su segunda denuncia, pues el mismo inicia el cómputo para analizar la prescripción judicial, en el último acto de ejecución del delito y no en el acto de imputación formal, siendo éste el punto de partida, según el criterio que ha venido señalando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el cálculo del tiempo que transcurrió para la verificación de la causal de extinción de la acción penal diferirá a lo narrado por la defensa privada, pues lo acertado es iniciar a computar el transcurso del tiempo a partir de la imputación formal.

Ahora bien, a los fines de continuar con el desarrollo del cómputo, para determinar si transcurrió el tiempo necesario para que opere la prescripción judicial de la causa, se debe precisar que el delito imputado, corresponde al de Intermediación Financiera, previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigente para fecha de la perpetración del hecho punible, cuya pena aplicable es de dos (2) a seis (6) años de prisión, delito y disposición legal por la cual se presento acusación.

En ese orden de ideas, debe señalarse que con respecto al cómputo del lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Penal en sentencia Nº 385, de fecha 21 de junio de 2005, señaló: “Ha sido reiterada la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”; siendo la pena aplicable la comprendida entre esos dos (2) límites, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena prevista es de cuatro (4) años de prisión.

Así las cosas, desde el día 26.10.2006, fecha en la cual fueron individualizados como imputados, los ciudadanos Carlos Alfonso Rincón Valbuena y Fe Valbuena de Rincón, que de acuerdo a la prescripción aplicable (artículo 108 numeral 4), es de cinco (5) años, siendo la mitad de este, dos (2) años y seis (6) meses, dando un total de siete (7) años y seis (6) meses, como tiempo necesario para que opere la prescripción judicial o extraordinaria, advirtiéndose que ésta opera por el transcurso del tiempo, que no se interrumpe y corre inexorablemente, por causa no imputable al procesado.

En consecuencia, como se dijo anteriormente, desde el 26.10.2006 hasta la actualidad han pasado más de nueve (9) años, tiempo que supera en demasía el lapso de prescripción judicial de siete (7) años y seis (6) meses, sin verificarse que dicho retardo procesal sea en su mayoría imputable a los ciudadanos Carlos Alfonso Rincón Valbuena y Fe Valbuena de Rincón.

De lo narrado anteriormente se desprende que entre el acto de imputación hasta la presente fecha, ya han transcurrido 9 años, 1 mes y 1 día, observándose que durante el curso del proceso, si bien es cierto que los ciudadanos Carlos Alfonso Rincón Valbuena y Fe Valbuena de Rincón, no asistieron a algunos de los actos procesales fijados por los tribunales (varios justificados), no menos cierto es que entre dichas fechas existe retardo procesal imputable al resto de las partes y a la administración de justicia.

Por lo tanto, si bien es cierto, se evidencia de la revisión de la causa original diversos diferimientos imputables a la defensa privada y a los acusados de autos, no es menos cierto, que en la mayoría de los casos, estos fueron advertidos y justificados ante el Tribunal, aunado a lo cual, se verifica también que parte del retardo es imputable a la administración de justicia, pues entre otros, hubo un retardo significativo de más de un año, al tramitarse recurso de casación penal entre los años 2013 y 2014, situación ésta que es precisamente la que persigue sancionar la institución de la prescripción, atendiendo el paso del tiempo sin lograrse la realización del juicio oral y público, siempre y cuando ello no sea imputable a los procesados.

En consecuencia, en el presente caso operó la prescripción extraordinaria de la acción, y por lo tanto, la extinción de la acción penal, al transcurrir más de nueve (9) años a partir de la realización del acto de imputación formal, pues la misma operaba a partir del transcurso de siete (7) años y seis (6) meses, verificándose así el propósito de la prescripción, que constituye una forma de concluir la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo o de extinguir el derecho del Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción.

Ahora bien, atendiendo a que operó la prescripción de la causa, debe hacerse mención de la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó la necesidad de dejar establecido el hecho punible y responsabilidad penal, a los fines de no limitar los derechos de la víctima al ejercicio de la acción civil cuando se decrete la prescripción de la causa por extinción de la acción penal.

Así las cosas, esta Sala de Alzada debe establecer que la comprobación del hecho punible tipificado y sancionado en la legislación penal, y la responsabilidad penal de los ciudadanos Carlos Alfonso Rincón Valbuena y Fe Valbuena de Rincón, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sentencia No. 1593, del 23.11.2009).

En tal sentido, se hace necesario señalar que el sobreseimiento, concretamente el que nace en virtud de la extinción de la acción penal por prescripción, hace imposible la prosecución del proceso penal y en consecuencia lo concluye anticipadamente en forma definitiva. En otras palabras, es el pronunciamiento judicial que pone fin de manera anticipada la marcha del proceso penal con carácter definitivo, el cual produce efectos de cosa juzgada en materia penal con relación a los hechos y a las personas a los que se refiere.

Ahora bien, el decreto de sobreseimiento por extinción de la acción penal, implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción, ello entre otras cosas porque: “…la prescripción es un medio para extinguir la acción (o la pena), en consecuencia, no surte efectos sobre el delito, el cual subsiste aun cuando ya no pueda ser perseguido…”. (Vásquez González, Magaly. “La imprescriptibilidad de la acción penal como lesión al derecho al debido proceso”. En la obra “Estudios Iberoamericanos de derecho procesal”. Carlos J. Sarmiento Sosa Compilador. Primera Edición. Legis, 2005. Pág. 671). En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando el criterio antes indicado, señaló recientemente:

“Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.”. (Sentencia No. 1109, de fecha 13.07.2011).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha seguido señalando que:

“En efecto, esta Sala ha establecido, que la comprobación del hecho punible es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal.
En este sentido, ha expresado lo siguiente
“…Al extinguirse la acción penal no cesa la responsabilidad civil nacida de la penal, por lo tanto, la comprobación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de las infracciones delictivas…” sentencia 14- 8-74 GF85, 3E., p.811
“…Ha sido doctrina de esta Sala que, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal debe determinarse en base a los elementos probatorios la comprobación del delito punible tipificado y sancionado en la legislación penal …” sentencia 576 del 6- 08- 92.
De tal manera, pues, que aun cuando la acción penal para perseguir el delito materia de la acusación fiscal pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de esas infracciones delictivas.”. (Sentencia No. 193, del 23.05.11).

Igualmente, la doctrina internacional ha señalado la necesidad de establecer el hecho penal en las decisiones que decreten la prescripción de la causa, y por ende el sobreseimiento, en ese sentido dice:

“Existe jurisprudencia conteste en tal sentido, que indica que frente a un planteo de prescripción de la acción penal es deber de los magistrados, además de constatar el transcurso sin interrupción del tiempo fijado como pena máxima para el ilícito que se trata, realizar el examen indispensable a los efectos de determinar la calificación legal del hecho (C.C.C. Federal, sala A, 17/12/85, cit. Por A. Calvete, Prescripción de la acción penal, t. 1, Bs. As., DIN editora, 1989, p.61).
Igualmente explícita es la jurisprudencia de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires, cuando declara si el órgano jurisdiccional decreta la prescripción de la acción penal en beneficio de un individuo, debe hacerlo previa evaluación – en ese mismo acto- de todos los elementos de juicio indispensables para decidir con certeza el real encuadramiento del hecho materia del proceso (Trib. Cit., c. 23.320, también cit. Por Calvete, ob. Cit., t. 1, p. 61).”. (Jarque, Gabriel Darío. “El sobreseimiento en el proceso penal”. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1997. Págs. 19 y 20).

Conforme a lo anteriormente referido, se observa que es criterio tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la obligación del órgano judicial de acreditar de acuerdo a los elementos de convicción que se encuentren en la causa, el hecho punible y la responsabilidad penal, cuando se decrete el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. En ese mismo sentido, la doctrina argentina ha señalado la necesidad de establecer dichos aspectos, y con relación a esto indica:

“Se ha dicho – menciona Raúl W. Ábalos- que no se podrá reclamar en sede civil, cuando el sobreseimiento se dicta a favor del imputado: a) por ser evidente que el hecho investigado no ha sido cometido, o no lo ha sido por el imputado; o b) mediar una causa de justificación. Por el contrario si se dicta el sobreseimiento porque: a) el hecho no constituye delito (pudiendo constituir un delito civil), o cuando obró en estado de inimputabilidad o media una causa de excusa; o b) la acción penal se ha extinguido; entonces el damnificado podrá reclamar en sede civil el daño causado, pues estos supuestos de sobreseimiento no excluyen de responsabilidad civil.
Es esta posición la que parece más cercana a la realidad del proceso que culmina con auto de sobreseimiento, teniendo en cuenta las diversas causales sobre las que va a recaer el estado de certeza que exige la resolución dictada, y sus respectivas implicancias con relación a la acreditación de la existencia del hecho delictuoso y de la autoría responsable; extremos –estos últimos- que resultan indispensables a los efectos del progreso de la acción civil”. (Jarque, Gabriel Darío. “El sobreseimiento en el proceso penal”. Ediciones De Palma. Buenos Aires, 1997. Pág. 96).

En consecuencia, es evidente que la doctrina antes citada es aún más amplia que lo desarrollado por el máximo Tribunal de la Republica, sin embargo, coinciden en el carácter fundamental de la acreditación del hecho y la responsabilidad penal si la hubiere, a los fines del resarcimiento de los daños ocasionados por el hecho punible, cuando se decreta el sobreseimiento por prescripción, evidenciándose que ello no solo es criterio del máximo tribunal, pues dicha consideración va más allá de nuestras fronteras.

Por lo tanto, en el presente caso, se debe establecer el hecho punible y la responsabilidad penal de los procesados, en caso que las hubiere, por cuanto no puede prescribir la acción penal de delitos cuya existencia no se ha determinado, ni así la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS RINCÓN VALBUENA y FE VALBUENA RINCÓN, lo que no se traduce en una determinada pena o sentencia condenatoria, pues es el “ius puniendi” el que se extingue por el transcurso del tiempo.

En ese orden, se evidencia que los ciudadanos CARLOS RINCÓN VALBUENA y FE VALBUENA RINCÓN, admitieron los hechos objeto del proceso, los cuales se encuentran circunscritos en el auto de apertura a juicio oral y público, establecidos en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la comisión del delito, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.641, de fecha 02/01/1993, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINO JOSÉ ALVARADO, LUCAS FARIA MORALES y LINA ALVARADO. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “… de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos, sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación –procedimiento ordinario-, porque sólo así, se puede tener certeza jurídica sobre los hechos y de su respectiva calificación legal, en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación…”. Destacado de esta Sala. (Sentencia Nº 3469, del 11 de noviembre de 2005).

En tal sentido, atendiendo a la admisión de los hechos realizada por los acusados de autos en fecha 07.08.2012, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual resulta valida, tal como lo señaló la reciente decisión registrada bajo el No. 443, de fecha 16.12.2014, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el presente asunto, en la cual se verificó que para la fecha de la decisión del mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio (07.08.2012), no había todavía operado la prescripción judicial, no obstante, ordenó se impusiera la condena a los acusados, en ocasión a la admisión de los hechos realizada en esa fecha.

En consecuencia, no existe duda de la validez de dicha admisión de los hechos, en donde de forma pura y simple los acusados CARLOS RINCÓN VALBUENA y FE VALBUENA RINCÓN, admitieron la responsabilidad penal en el delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, establecido en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la comisión del delito, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.641, de fecha 02/01/1993, cometido en perjuicio de los ciudadanos LINO JOSÉ ALVARADO, LUCAS FARIA MORALES y LINA ALVARADO. Admisión ésta que se realizó ante el Juez natural de la causa cumpliendo las formalidades de ley para su aceptación, circunstancia procesal ésta que permite en caso que se quiera ejercer la acción civil a los fines de la reparación e indemnización de los daños sufridos, pues como lo señala el máximo Tribunal, al dejarse establecido el hecho punible y autoría, se hace viable la acción civil por el hecho ilícito, lo cual se garantiza a través de la presente decisión al dejarse determinada la responsabilidad de los ciudadanos antes mencionados, en el delito tantas veces referido. Y ASÍ SE DECIDE.-

Conforme a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.414, actuando como defensor de los ciudadanos CARLOS VALBUENA y FE VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.882.357 y V-2.882.357, en consecuencia SE ANULA la decisión N° 030-15 de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a los acusados FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 1 y 430 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras, cometido en perjuicio del LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA y LUCAS FARIA MORALES, y los condenas a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Ello en atención de que este Tribunal Colegiado verificó que operó la prescripción judicial de la causa, por lo que se decreta LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, de conformidad con la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal y numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS VALBUENA y FE VALBUENA, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 eiusdem, no obstante, se establece la participación de los mismos, en la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la comisión del delito, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.641, de fecha 02/01/1993, cometido en perjuicio del LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA y LUCAS FARIA MORALES, con fundamento en la admisión de hechos realizada en fecha 07.08.2012, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello en cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.414, actuando como defensor de los ciudadanos CARLOS VALBUENA y FE VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.882.357 y V-2.882.357.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 030-15 de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a los acusados FE VALBUENA RINCÓN y CARLOS ALFONSO RINCÓN VALBUENA, por considerarlos culpables y responsables penalmente de la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 1 y 430 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de bancos y otras instituciones financieras, cometido en perjuicio del LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA y LUCAS FARIA MORALES, y los condenas a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena.

TERCERO: Se decreta LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, de conformidad con la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal y numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos CARLOS VALBUENA y FE VALBUENA, y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 eiusdem, no obstante, se establece la participación de los mismos, en la comisión del delito de INTERMEDIACIÓN FINANCIERA previsto y sancionado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente para la comisión del delito, es decir, la publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.641, de fecha 02/01/1993, cometido en perjuicio del LINO ALVARADO MORALES, LINA DEL VALLE ALVARADO VIRLA y LUCAS FARIA MORALES, con fundamento en la admisión de hechos realizada en fecha 07.08.2012, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello en cumplimiento del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se publicó la presente decisión y se registró bajo el No.816-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria