REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-O-2015-000104
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
En fecha veinte (20) de noviembre de 2015, las abogados en ejercicio MAIRA ALEJANDRA ARRIETA ALVARADO y YENNY RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.347 y 164.944, respectivamente, en su condición de abogadas defensoras del ciudadano YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-l9.117.172, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 49 numeral 8o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante a el Juez MANUEL ZULETA titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la causa en fecha 24 de noviembre de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran las accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Ciudadanos Magistrados, mi defendido YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, fue imputado el día 26 de Octubre de 2015 por el Fiscal del Ministerio Público, acto de imputación que se llevó a cabo en el Hospital Adolfo D'Empire de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, siendo la razón del traslado del Tribunal hasta ese recinto hospitalario las condiciones de SALUD que presentaba y aun presenta nuestro defendido, quedando entonces imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo esta precalificación errónea, toda vez que en fecha 09 de Octubre del año 2015 el ciudadano ÓSCAR JIMÉNEZ, realizó una admisión de hechos como el Autor del delito de Homicidio en Riña Cuerpo a Cuerpo, no entendiendo esta defensa como el Juez de Control quien se encarga de ejercer el control jurisdiccional y quien conoce previamente los hechos acepte semejante imputación siendo un tipo penal que se excluye jurídicamente del delito ya previamente acusado al ciudadano ÓSCAR JIMÉNEZ y admitido por este. En dicha audiencia de presentación de imputados esta defensa solicito se le impusiera a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, se encontraba y se encuentra aún hospitalizado en el Hospital Adolfo D'Empire, solicitud realizada por esta defensa técnica en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obteniendo como decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control la negativa a tal pedimento hasta tanto el ciudadano YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ fuese evaluado por un Médico Forense adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, sección Cabimas; así las cosas fueron debidamente librados los oficios al departamento de Medicatura Forense sección Cabimas, y en fecha 29 de Octubre de 2015, el profesional de la salud y además suficientemente acreditado se trasladó hasta el hospital Adolfo D'Empire, donde revisó exhaustivamente la historia clínica YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ así como también realizó el examen físico al ciudadano antes mencionado, realizando un informe donde especifica las condiciones físicas y de salud que presenta el ciudadano YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, reposando dicho informe Médico Forense desde el día 05 de noviembre de 2015 en la causa signada con el N° VP11-P-2015-2755; en virtud de ello esta defensa solicitó en fecha 11 de Noviembre de 2015 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control el EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE LE IMPONGA DE UNA MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 492 de la ley penal adjetiva por cuanto de dicho informe legal emanado de la Medicatura forense se desprende que el ciudadano YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, no puede permanecer en un recinto de reclusión por las condiciones de salud que presenta, siendo que hasta la fecha esta defensa no ha obtenido una respuesta oportuna, causándole un daño a la integridad física de nuestro defendido por cuanto al ser dado de alta será trasladado inmediatamente a un recinto de reclusión lo que conllevaría a que el ciudadano YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, contrajera nuevamente una sepsis en la herida lo cual lo podría conllevar a la muerte.
DEL RECURSO DE AMPARO
Honorables Magistrados, es el caso, que las circunstancias por los que esta defensa solicitó una Medida Cautelar Menos Gravosa no han variado, toda vez que cursa en actas examen Médico Forense practicado al imputado YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, el cual dio como resultado lo Contraproducente que puede ser que dicho ciudadano ingrese a un recinto penitenciario o de reclusión; por lo que la omisión en el pronunciamiento oportuno con respecto a la solicitud realizada por esta defensa y de la cual se ha cansado de solicitarle muy respetuosamente se pronuncie con respecto a la Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a mi representado, y hasta la fecha no se ha pronunciado. Tal omisión no es imputable a la defensa quien se ha mantenido consecuente con respecto a instar el pronunciamiento para dar respuesta a las peticiones realizadas en uso del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva del mismo y a obtener oportuna respuesta, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución.
En consonancia con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al tribunal a quo pronunciarse y resolver sobre la revisión de medida cautelar solicitada, tomando en cuenta el resultado del examen Médico Forense practicado a nuestro defendido YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, el cual aparece agregado al expediente; aunado a la obligación del tribunal de dar respuesta dentro de los lapsos establecidos por el Legislador.
Aunado al mal estado de salud que ha presenta dicho ciudadano, y que entre otros presenta: sepsis profunda en la herida ubicada en el costado izquierdo, por lo que ha ameritado ser intervenido quirúrgicamente de emergencia en varias oportunidades, siendo que ha presentado una breve mejoría, por lo que al ser dado de alta y al ser trasladado a un recinto de reclusión donde no cuentan con los implementos ni la higiene necesarias para realizar las curas diarias, obtendría una desmejoría, situación que lo colocaría en constante peligro.
El Amparo contra omisión de pronunciamiento judicial podríamos definirlo como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida .
Siendo así, es procedente en derecho el presente recurso de amparo, por cuanto cumple con los elementos que deben existir para ello, en virtud de la conducta omisiva del Juez a quo, aunado a los requisitos de admisibilidad general previsto en la Ley Orgánica, tenemos: 1. Que existe un proceso judicial en curso, signado con el Asunto N° VP11-P-2015-002755. 2. Que el imputado como parte de ese proceso ha realizado a través de sus abogadas defensoras solicitudes las cuales no han sido resueltas por el Juez, a pesar de la insistencia en que se de dicho pronunciamiento, el órgano jurisdiccional no ha resuelto. 3. El plazo o término para que decidiera se encuentra vencido, y aún no ha emitido decisión. En el presente caso, basta con la coexistencia de estos tres elementos, los cuales podrían ser develados con un simple cómputo de los lapsos procesales, y así solicito como prueba que sea requerido al tribunal a quo, en tanto no es menester demostrar que la omisión del juez pueda producir un perjuicio, ya que el mismo existe y se materializa, especialmente la lesión constitucional, luego de fenecido el tiempo procesal sin que se haya producido el pronunciamiento judicial. Igualmente, ofrezco todas las actuaciones que conforman el Asunto N°. VP11-P-2015-002755, y en tal sentido solicito que le sea requerido dicho expediente al tribunal a quo, para que sea verificado lo aquí explanado.
-III-
PETITORIO
Como corolario de lo antes expuesto solicito:
La admisión del presente Recurso de Amparo conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
1. Que sea declarado CON LUGAR, por procedente en derecho, dada la conducta omisiva del Juez MANUEL ZULETA como operador de justicia a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, con lo cual vulnera el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, artículo 49; la Tutela Judicial Efectiva, artículo 26; y el Derecho a la Salud, artículo 83; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Que una vez declarado con lugar el presente Recurso de Amparo, acuerde la sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de mi defendido YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presunta conducta omisiva del Juez MANUEL ZULETA como operador de justicia a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en la causa seguida al ciudadano YEOMAR ENRIQUE LOPEZ DOMINGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUÍS ARMANDO GONZÁLEZ ROJAS, al considerar las accionantes que en el presente caso se han violentado la tutela judicial efectiva, el derecho a al defensa y el derecho a la salud, toda vez que el Juez profesional MANUEL ZULETA, quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa N° VP11-P-2015-00755, ha causado un gravamen a su defendido ha obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa, artículo 49 y el Derecho a la Salud, artículo 83 ejusdem, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, desde el día 11 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue presentada la solicitud de examen y revisión de medida y la imposición de una medida humanitaria, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 492 de la Ley Penal Adjetiva y hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, dicho juzgado no había dado respuesta a la solicitud presentada.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”
Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogados en ejercicio MAIRA ALEJANDRA ARRIETA ALVARADO y YENNY RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.347 y 164.944, respectivamente, en su condición de abogadas defensoras del ciudadano YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, señalando como agraviante a el Juez MANUEL ZULETA titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que las abogados en ejercicio MAIRA ALEJANDRA ARRIETA ALVARADO y YENNY RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.347 y 164.944, respectivamente, en su condición de abogadas defensoras del ciudadano YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ interpone la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos los artículos 27, 49 numeral 8o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante a el Juez MANUEL ZULETA titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
A tal efecto, el accionante denuncia que el juez agraviante, en relación a la solicitud de examen y revisión de medida y la imposición de una medida humanitaria, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha de la interposición del amparo esta defensa no ha obtenido una respuesta oportuna, causándole un daño a la integridad física de su defendido por cuanto al ser dado de alta será trasladado inmediatamente a un recinto de reclusión, asimismo manifestó que cursa en actas examen Médico Forense practicado al imputado YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, el cual dio como resultado lo Contraproducente que puede ser que dicho ciudadano ingrese a un recinto penitenciario o de reclusión; por lo que la omisión en el pronunciamiento oportuno con respecto a la solicitud realizada por la defensa y se pronuncie con respecto a la Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta a mi representado, y hasta la fecha no se ha pronunciado, lo que a su juicio ha causado un gravamen a su defendido ha obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Defensa, artículo 49 y el Derecho a la Salud, artículo 83 ejusdem, en razón de la omisión en la que incurrió el mencionado juzgado, por cuanto, desde el día 11 de noviembre de 2015, fecha en la cual fue presentada la solicitud de examen y revisión de medida y la imposición de una medida humanitaria, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 492 de la Ley Penal Adjetiva y hasta el momento de presentar la Acción de Amparo Constitucional, dicho juzgado no había dado respuesta a la solicitud presentada.
Ahora bien, esta Sala constató, según llamada telefónica realizada, de lo cual se dejó constancia mediante nota secretarial, donde el tribunal a quo informo que por medio del contenido del de la resolución N° 3C-1195-2015, de fecha 25 de noviembre de 2015, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resolvió: declara sin lugar en derecho la solicitud acreditada por las distinguidas defensas privadas sobre conceder libertad a su defendido ciudadano YEOMAR ENRIQUE LOPEZDOAAINGUEZ por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ARMANDO GONZÁLEZ ROJAS (occiso), para lo cual se le da continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad en el centro hospitalario de la Ciudad de Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 83 del texto constitucional y artículos 236, 237, 238 y 250 del texto adjetivo penal.
De lo anteriormente mencionado observan estas juzgadoras que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante atinente a que el juez guardo absoluto silencio al no proferir pronunciamiento alguno sobre la solicitud de examen y revisión de medida y la imposición de una medida humanitaria, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 492 de la Ley Penal Adjetiva, fue dilucidado por el referido Tribunal de merito mediante decisión signada con el N° 3C-1195-2015, cesando de esta manera la presunta violación amenaza que origino la presente acción de amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada actuando de sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
En tal sentido resulta prudente citar doctrina en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, así el autor FREDDY ZAMBRANO, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, es menester la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Bajo esta óptica, se señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla.
Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente tal circunstancia, ya que:
“...De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional” (Sentencia N° 474, dictada en fecha 29-04-2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).
Igualmente, ha establecido la mencionada Sala en la Sentencia N° 673, dictada en fecha 07-07-10, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que:
“Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…)”.
En virtud de constatarse entonces, que el tribunal señalado como agraviante, resolvió la declara sin lugar en derecho la solicitud acreditada por las distinguidas defensas privadas sobre conceder libertad a su defendido ciudadano YEOMAR ENRIQUE LOPEZDOAAINGUEZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ARMANDO GONZÁLEZ ROJAS (occiso), para lo cual se le da continuidad procesal a la medida de privación judicial preventiva de libertad en el centro hospitalario de la Ciudad de Cabimas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 83 del texto constitucional y artículos 236, 237, 238 y 250 del texto adjetivo penal, según se evidencia del contenido de la resolución N° 3C-1195-2015 de fecha 5 de noviembre de 2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal del estado Zulia, extensión Cabimas, donde niega la solicitud de la defensa, de lo cual se dejó constancia mediante nota secretarial, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, aprecia que la pretensión del accionante fue satisfecha, por tanto, se concluye que con la mencionada decisión, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo Constitucional pierda su vigencia, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la solicitud de amparo cuando “...hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, en el presente caso, ha operado la mencionada causal de inadmisibilidad, ya que atendiendo a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, esto es, actual o inminente; puesto que la actualidad o la inminencia de la lesión o garantía, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la citada acción.
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación que incurriera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, señalado como presunto agraviante, debe ser declarado INADMISIBLE. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogados en ejercicio MAIRA ALEJANDRA ARRIETA ALVARADO y YENNY RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.347 y 164.944, respectivamente, en su condición de abogadas defensoras del ciudadano YEOMAR ENRIQUE LÓPEZ DOMÍNGUEZ, portador de la cédula de identidad N° V-l9.117.172, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 49 numeral 8° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como agraviante a el Juez MANUEL ZULETA titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. De conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintisiete (27) del mes de noviembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 822-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 3, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA