REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 26 de noviembre de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-002122

Decisión No. 814-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.003, en su carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON ENRIQUE PETIT GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos. Acción recursiva ejercida en contra la sentencia No. 2C-S-94-15, de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Primero: La admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre los hechos incriminados al acusado de marras. Segundo: Se admiten las pruebas ofertadas por el represente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Tercero: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Cuarto: Condenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JEFERSON ENRIQUE PETIT GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 23 de noviembre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que en fecha 19 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual el ciudadano hoy penado JEFERSON ENRIQUE PETIT GONZÁLEZ, estando debidamente asistido por sus defensores de confianza manifestó su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando que el fallo recurrido fue con ocasión la publicación de sentencia No. 2C-S-94-15, de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Primero: La admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre los hechos incriminados al acusado de marras. Segundo: Se admiten las pruebas ofertadas por el represente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Tercero: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Cuarto: Condenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JEFERSON ENRIQUE PETIT GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; toda vez que en fecha 19 de octubre de 2015, se celebró la audiencia prelima, en la cual el ciudadano hoy penado JEFERSON ENRIQUE PETIT GONZÁLEZ, manifestó su voluntad de someterse al procedimiento de admisión de los hechos, tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando esta Instancia Superior que la profesional del derecho NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, recurre como si fuera una sentencia, incurriendo en un error, toda vez que la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, debe dársele el trámite de apelación de autos, en virtud del cambio de criterio de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a partir del 7 de agosto del 2015, siendo cónsona con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en sentencia No. 529, de fecha 27/07/2015, donde se acoge el criterio de la Sala Constitucional, respecto al trámite para la sentencia de admisión de los hechos, donde se establece uniformemente que la disconformidad en relación a la admisión de los hechos debe ejercerse a través de la apelación de auto, por ello, esta Sala acordó tramitar todos los casos semejantes, conforme lo establece el artículo 440, en concordancia con el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena, y a tal efecto la Sala Penal ha expresado:

“…Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).

De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:

“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).

Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:

“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:

(…Omissis…)

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:

(…Omissis…)
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
(…)”.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias….” (Vid. sentencia N° 529, de fecha 27/07/2015)(Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido este criterio, como se observa en su sentencia No. 90, de fecha 01/03/2005, que ha mantenido hasta la presente fecha, en la cual estableció lo siguiente:

“…La Fiscalía … del Ministerio Público le imputó a la … la comisión del delito homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. El 7 de noviembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual la ciudadana en referencia admitió los hechos por los que el Ministerio Público formuló la acusación, pero solicitó al tribunal la modificación de “...homicidio calificado, por la de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, (...), en segundo lugar, la defensa solicitó se aplicara la atenuante genérica consagrada en el artículo 74° ordinal 4 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la acusación por agavillamiento, se solicitó al Tribunal decretara el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho atribuido constituía una de las formas de concurso de personas y no un delito autónomo.” Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y por que, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
(…)
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I “De la apelación de autos”, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. “ (Destacado de la Sala)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, siendo cónsona con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que ahora se acoge al criterio de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a tramitar el presente asunto conforme lo establece el artículo 440, en concordancia con el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de las premisas anteriores, evidencia esta Alzada que, la sentencia que se pretende recurrir versa sobre la condenatoria del procesado de marras, en virtud de haberse sometido al procedimiento de admisión de los hechos, en la audiencia preliminar de fecha 19 de octubre de 2015, según consta en el sesenta y cuatro al sesenta y ocho (64-68) de la causa principal, siendo publicada la sentencia dentro del lapso legal, en fecha 22 de octubre del año en curso, tal como consta en los folios ciento cincuenta al ciento cincuenta y cinco (150-155) de la causa principal, por lo que las partes estando a derecho podrían ejercer el recurso de apelación de autos contra el fallo cuestionado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a su publicación.

Ahora bien considera esta Sala, una vez proferido el fallo las partes intervinientes, específicamente el titular de la acción penal, podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión interlocutoria es de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación expresa de la decisión proferida por el Juzgado de la recurrida, se produjo en fecha 19 de octubre de 2015 en la audiencia preliminar, según consta en el folio sesenta y ocho (68) de la causa principal, notificándose de la condenatoria, evidenciando que la instancia profirió su sentencia al tercer día hábil siguiente a la celebración de la audiencia de la audiencia preliminar, desprendiéndose que la defensa privada, interpuso el medio de impugnación ordinario por excelencia; lo cual se constata sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 3 de noviembre de 2015, según se verifica en el folio uno (01) de la incidencia; lo que significa que en este caso, la defensa interpuso su recurso al sexto (6°) día hábil de despacho, luego de notificado en la audiencia oral preliminar, por lo que lo presentó de manera extemporánea.

Cabe agregar, que del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se desprende que el recurso de apelación de autos, presentado por la profesional del derecho NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, en fecha 3 de noviembre de 2015, es decir, al sexto (6°) día hábil de despacho siguiente, por lo que se encuentra fuera del lapso legal, ya que el quinto día hábil para recurrir había fenecido en fecha lunes 2 de noviembre de 2015, lo que evidencia que recurrió luego de vencido dicho lapso legal.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue en fecha 3 de noviembre de 2015, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01), siendo este día sexto (6°) día hábil de despacho siguiente contado a partir de la notificación, tomando en consideración que la sentencia fue publicada al término de la ley en fecha 22 de octubre de 2015, al segundo día hábil de que las partes en la audiencia preliminar de fecha 19 de octubre de 2015, las partes quedaron expresamente notificadas.

Por lo que en el presente caso, esta Sala evidencia que el recuro de apelación de auto, ha sido presentado en forma extemporánea, debido a que la recurrente debió dentro de los cinco días hábiles de despacho, posteriores a dicha notificación, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, hacerlo dentro de los cinco (5) días antes citados; por lo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.003, en su carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON ENRIQUE PETIT GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos. Acción recursiva ejercida en contra la sentencia No. 2C-S-94-15, de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Primero: La admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre los hechos incriminados al acusado de marras. Segundo: Se admiten las pruebas ofertadas por el represente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Tercero: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Cuarto: Condenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JEFERSON ENRIQUE PETIT GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NELEIDY JOSEFINA AGUILAR AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.003, en su carácter de defensora privada del ciudadano JEFERSON ENRIQUE PETIT GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos. Acción recursiva ejercida en contra la sentencia No. 2C-S-94-15, de fecha 22 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró Primero: La admisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre los hechos incriminados al acusado de marras. Segundo: Se admiten las pruebas ofertadas por el represente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Tercero: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Cuarto: Condenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JEFERSON ENRIQUE PETIT GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO DE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 814-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA