REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002001
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Vistos los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por la profesional del derecho YURAIMA MADRID PINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171,844, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAMACHO, titular de la cédula de Identidad N° V-21.188.282; el segundo por el profesional del derecho ANTONIO CARRETTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.614, quien refiere actuar como defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LOZANO MELGAN y MISAEL JOSÉ ESTEIRA MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.478-614 y V-20-458.541, respectivamente, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en la audiencia preliminar el tribunal de instancia resolvió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, en contra de los imputados en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6, ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MICK JAGGER VERSARA, asimismo admitió totalmente, las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, con excepción de la prueba documental señalada en el numeral primero como es el acta de denuncia, toda vez que debe ser valorado el testimonio de la victima, se admiten las pruebas de la defensa señaladas en el escrito de descarga, así como la reconstrucción de los hechos, la cual debe ser realizada en el Juicio Oral y Publico, admitió como prueba documental, la factura Nro. 000872, emitida por Motos Rivas C,A en fecha 05-08-08, adicionalmente mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LOZANO MELEAN, ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAPACHO V MISAEL JOSÉ ESTEIRA MEDINA, toda vez que no han variado las circunstancias por las cuales fue acordada la misma, por lo que se niegan las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitadas por los defensores, por ser insuficientes para garantizar las resultas del proceso.
En fecha 23 de noviembre de 2015, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
En relación al primer recurso de impugnación, interpuesto por la profesional del derecho YURAIMA MADRID PINA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta de las designaciones y del acta de juramentación de defensa privada, las cuales rielan a los folios (31 y 32) de la causa principal, mediante la cual se desprende que el ciudadano ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAMACHO, designan como defensora a la antes mencionada y la misma fue juramentada por ante el juzgado de instancia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentra incurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al cuarto (4) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 06 de octubre de 2015, tal como se desprende de los folios (117- 123) de la causa principal, quedando notificada la recurrente al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 13 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (30, 31), todos del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa técnica ejerce el recurso de apelación de autos sin señalar el cual fundamenta bajo el cual recurre; observando esta Alzada que el presente recurso va en contra de la decisión de fecha 06 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que debió ser interpuesto, con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las que causan un gravamen irreparable. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Se deja constancia que la parte recurrente no promovió pruebas en su escrito recursivo.
Ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian dos denuncias, la primera dirigida a atacar la precalificación jurídica otorgada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control; la segunda referida a las diligencia propuestas por la defensa ante el Ministerio Público y que presuntamente no fueron practicadas.
Respecto a la primera denuncia, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de la denuncia planteada por la recurrente, relativa a atacar la precalificación jurídica otorgada por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, calificación está otorgada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio; en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:
“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).
Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
Por tanto, se declara inadmisible la primera denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes.
Respecto a la segunda denuncia, referida a las diligencia propuestas por la defensa ante el Ministerio Público y que presuntamente no fueron practicadas, lo cual no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la misma resulta admisible.
Se evidencia de actas, en relación al segundo recurso, que el profesional del derecho ANTONIO CARRETTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.614, quien refiere actuar como defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LOZANO MELGAN y MISAEL JOSÉ ESTEIRA MEDINA, no obstante, en el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión de las actuaciones que integran las actuaciones remitidas a esta Sala, que en fecha 02 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a tomar juramentación al abogado ante mencionado, quien fue designado como defensor privado por los imputados indicados, sin embargo, en fecha 06 de octubre de 2015, en al acto de audiencia preliminar, los imputados ÁNGEL ANTONIO LOZANO MELGAN y MISAEL JOSÉ ESTEIRA MEDINA, revoca la defensa anterior y nombra abogados en ejercicio, en este caso, a los profesionales del derecho FRANCIS REYES y YRISBEX REYES (Folios 117 Causa Principal), quienes fueron debidamente juramentados y firma la decisión recurrida.
De allí, que evidencia este Tribunal de Alzada, que en este caso, para el momento que el abogado en ejercicio interpuso el recurso de apelación, ya había sido revocado; por lo que al haber sido revocado el abogado ANTONIO CARRETTA, ya no contaba con la legitimidad para interponer recurso alguno por no ser parte en el proceso, por lo que el presente recurso resulta ser inadmisible por falta de legitimidad, lo cual de conformidad con la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, y así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1422 del 20 de Julio de 2006.
Por otra parte, y para reforzar lo anterior, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, en total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de la Sala).
De allí, en acatamiento a la norma citada, observamos que el abogado ANTONIO CARRETTA, no se encuentra legitimado para el ejercicio de la acción recursiva; en consecuencia, el recurso planteado por el mencionado abogado, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de los profesionales del derecho JOHANNA A. MARTÍNEZ CORREA y ABOG. LAURA B. CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 19 de octubre de 2015, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio (22) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 21 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (25) de la incidencia recursiva, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho YURAIMA MADRID PINA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 171,844, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ANDERSON JOSÉ ALVAREZ CAMACHO. Resultando INADMISIBLE en relación a la primera denuncia realizada por la recurrente, referida a la calificación jurídica bajo la cual se apertura el juicio oral y público. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 428 “c” del Código Orgánico Procesal Penal y ADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la segunda denuncia referente a las diligencia propuestas por la defensa ante el Ministerio Público y que presuntamente no fueron practicadas
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho ANTONIO CARRETTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.614, quien refiere actuar como defensor privado de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO LOZANO MELGAN y MISAEL JOSÉ ESTEIRA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 442 eiusdem. . En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 815-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA