REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Veinticinco (25) de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP02-R-2015-002140
DECISIÓN N° 812-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscales (A) Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 883-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en relación al imputado WILKERS JOSÉ BELTRÁN CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad No. 22.453.432, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando la imputación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal del imputado de autos en dichos delitos, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 24 de noviembre 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, que las Profesionales del Derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, actúan con el carácter de Fiscales (A) Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 883-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la revisión del cuaderno de apelación, que la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN, actuando en su carácter de defensa técnica del imputado WILKERS JOSÉ BELTRÁN CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad No. 22.453.432, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, luego de la interposición oral recurso de apelación con efecto suspensivo, por lo que el mismo debe ser admitido, de conformidad con el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, que establece la oportunidad para escuchar a la defensa, en relación al recurso de apelación en efecto suspensivo.
A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por las Profesionales del Derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscales (A) Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 883-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Profesionales del Derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscales (A) Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, ejercieron recurso de apelación en efecto suspensivo contra la decisión N° 883-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:
“En este acto mismo acto, ciudadana Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida en ésta misma fecha en la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILKERS JOSE BELTRAN CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22453432, el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación contra tal decisión decretada por este tribunal y que la misma se suspenda, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada, y resuelva el recurso ejercido en este acto.
Asimismo, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Control en su decisión no solo decreto Medida Cautelar Sustitutiva, sino que además desestima el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 174 DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es éste el titular de la acción penal como lo consagra el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar esta imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del articulo 111 del referido texto legal; en la etapa procesal incipiente se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajusta, porque si bien es cierto que las victimas hablan de cuatro ciudadanos que ingresaron a la residencia no es menos cierto que de actas se desprende de la denuncia del ciudadano DANIEL ESTEVES que el ciudadano ROBINSON ENRIQUE MORENO realizo una llamada telefónicas donde informaba que ya ellos estaban amarrados, del mismo modo de actas se desprende que el ciudadano WILKERS JOSE BELTRAN CUBILLAN se presenta por ante el comando ofreciendo la cantidad de 300.000 bolívares con la finalidad de que las actas se arreglara a la conveniencia de los ciudadanos que se encontraban detenidos, correspondiéndole a la Fiscalía de investigación determinar el grado de participación que éste tuvo en los delitos imputados.
Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva del Imputado de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar LA APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, solicitamos muy respetuosamente, se acuerde revocar la decisión N° 883-2015 emanada del JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos imputados merecen pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por los razonamientos antes explanados…”.
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO WILKERS JOSÉ BELTRÁN CUBILLÁN AL RECURSO INTERPUESTO
La profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA CALDERÓN, actuando en su carácter de defensa técnica del imputado WILKERS JOSÉ BELTRÁN CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad No. 22.453.432, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“En vista del efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Publico (sic) a la cual los argumentos que utiliza no tiene responsabilidad penal de mi defendido ni como coautor ni participe ya que como se desprenden en el acta policial en el momento que se apersono al comando no se le encontró ningún objeto de entres criminalistico ni mucho menos objetos que provengan o que tenga relación con los hechos, esta defensa analiza que el Ministerio Publico (sic) se pronuncio (sic) primero por que existía elementos que comprometiera a mi defendido lo cual esta defensa niega absolutamente lo incoado por el Ministerio Publico, es todo".
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por las Profesionales del Derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscales (A) Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, contra la decisión N° 883-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en relación al imputado WILKERS JOSÉ BELTRÁN CUBILLÁN, titular de la cédula de identidad No. 22.453.432, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, desestimando la imputación fiscal por considerar que no existen elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal del imputado de autos en dichos delitos, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO.
Consideró la Representación Fiscal que en el presente asunto la medida de coerción personal a la cual debe estar sometido el imputado WILKERS JOSÉ BELTRÁN CUBILLÁN, debe ser la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran cubiertos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cuál procedieron a apelar en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, precisada como han sido la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es necesaria la privación o si por el contrario se puede sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, en la cual se funda el dictamen de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, acordada al imputado WILKERS BELTRÁN CUBILLÁN, y al respecto, el juez de instancia estableció lo siguiente:
“…Con relación al imputado WILKERS JOSE BELTRAN CUBILLAN, a quien el Ministerio Publico (sic) le imputo (sic) igualmente en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ESTEVEZ Y VICTOR ESTEVEZ, ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO JACK ANDERSON LUZARDO DIAZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide realiza las siguientes consideraciones: en primer lugar del estudio de las actas que se detallan anteriormente que conforman la presente causa se observa que las mismas victimas (sic) de autos manifestaron que solo fueron 4 personas las que los sometieron dentro de su residencia, declaración esta que es conteste con el acta policial, ya que los funcionarios actuantes manifestaron igualmente que en el procedimiento se practico (sic) la aprehensión solo de los cuatro sujetos los cuales fueron conducidos al comando al igual que las victimas (sic) y es allí cuando se presente el hoy imputado ciudadano WILKERS JOSE BELTRAN CUBILLAN, presuntamente a realizar un ofrecimiento de dinero para obtener un beneficio en cuanto a la elaboración de las catas (sic) para favorecer a los cuatro sujetos detenidos, sin que de actas surja otro elementote convicción que puede (sic) comprometer la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en los delitos que asombrosamente el Ministerio Publico (sic) le imputa en este acto, como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ESTEVEZ Y VICTOR ESTEVEZ, ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO JACK ANDERSON LUZARDO DIAZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y ADICIONALMENTE EL DELITO DE INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Contra la Corrupción, obviando el Ministerio Publico(sic) que es parte actuante de buena fe. A juicio de quien decide considera que en el presente caso se cumple con lo establecido en el ordinal 1º del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia ante un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mas no se cumple con el ordinal 2º puesto que no existe ningun (sic) elemento de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del código penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ESTEVEZ Y VICTOR ESTEVEZ, ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO JACK ANDERSON LUZARDO DIAZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual en este mismo acto DESESTIMA LA IMPUTACIÓN con relación a esos delitos imputados por ausencia de elementos de convicción, solo observa de las actas una posible participación con relación al delito DE INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y siendo que este tipo delictual no tiene una pena que supere los ocho años en su límite máximo, se evidencia que no se cumple con el ordinal 3º del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del ciudadano WILKERS JOSE BELTRAN CUBILLAN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y con lugar la solicitud de la defensa, y se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Numerales 3 y 4 del artículo 242….. “ (Resaltado de la Sala)
Luego del anterior análisis realizado, estas juzgadoras de Alzada evidencian que el a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró que no existían elementos de convicción en contra del ciudadano WILKERS BELTRÁN CUBILLÁN, para presumir su participación en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, advirtiendo que su participación se circunscribe solamente en relación al delito INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, considerando que el mencionado ciudadano se presentó ante el comando donde se encontraban aprehendidos los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VILCHEZ MEDERO, ROBINSON ENRIQUE MORENO CARDOZO, JACK ANDERSON LUZARDO DÍAZ y ÁNGEL EDUARDO MONZART ALVARADO, ofreciendo una alta suma de dinero, para la alteración de las actas policiales que fundaban la aprehensión de los mismos, por cuanto a su juicio existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del mismo, en tal caso, para éste último delito, cuya pena no supera los ocho (8) años en su límite máximo, lo cual hace razonablemente posible el dictamen de una medida menos gravosa, como en efecto se acordó.
Por lo que, quienes aquí deciden proceden a analizar si el Juez A quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en la Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, el artículo 236 ejusdem, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.
Así las cosas, pasa esta Alzada a transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”
El Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Título VIII, todo lo referente a las Medidas de Coerción Personal, esto es, a las medidas cautelares que pueden imponerse a las personas que se les impute alguna participación en un hecho punible. Dichas medidas preventivas pueden ser privativas de la libertad o cautelares sustitutivas. El objeto de dichas medidas es el asegurar que se cumplan las finalidades del proceso, es decir, que se establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, así como que se logre realizar la justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio general es que toda persona a la que se le impute el haber participado en la perpetración de algún delito, permanezca en libertad durante el tiempo que transcurra el proceso en su contra, razón por la cual los Jueces deben preferentemente imponer medidas cautelares sustitutivas, y sólo, cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos procesales y hayan por lo tanto motivos para presumir o temer la existencia de peligro de fuga o de obstaculización para averiguar la verdad, es cuando puede o debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo disponen expresamente los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, sin embargo el imputado de autos esta amparado por el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad consagrado en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello para garantizar los resultados del proceso se le impuso las presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del país; por lo que la decisión de decretar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad razonablemente aseguran la comparecencia del imputado al proceso incoado en su contra.
En base a lo expuesto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuó conforme al derecho al dictar de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 del Código eiusdem, medida cautelar sustitutiva a la privativa judicial preventiva de libertad al imputado WILKERS BELTRÁN CUBILLÁN, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del tipo penal de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existen garantías para lograr la finalidad del proceso.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).
Por lo tanto, debe reiterar también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.
En este sentido, la Juez a quo indicó cuales fueron los supuestos que consideró para decidir que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad era suficiente para asegurar la finalidad del proceso, por lo cual esta Alzada considera que el pronunciamiento del Juzgador de Control se encuentra apegado a los principios sustantivos y procesales, y el mismo sustentó el decreto de la medida cautelar sustitutiva partiendo de la afirmación de libertad que le asiste al imputado, y tomando en cuenta que está amparado por el derecho a ser presumidos inocentes hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, así como también valoró que la pena a imponer por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, no supera los ocho (8) años, y se advierte que de las actuaciones traídas por las titulares de la acción penal, no existen elementos de convicción suficientes para poder estimar su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos que fueron desestimados por la recurrida; asimismo estiman estas Juzgadoras resaltar que en nada impide la búsqueda de la verdad por las vías legales, el ejercicio de la pretensión punitiva en nombre del Estado, el derecho de reparación del daño, con el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas al imputado WILKERS BELTRÁN CUBILLÁN.
En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación del imputado WILKERS BELTRÁN CUBILLÁN, en uno solo de los delitos que se le imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó el juez de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que la recurrida estableció la insuficiencia de elementos de convicción para la totalidad de los delitos que conforman la imputación fiscal, que son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales fueron desestimados por la recurrida; sino que existían elementos de convicción que el delito por el cual el jurisdicente consideró que sí se puede presumir la participación del mismo, es en el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, que no supera en su límite superior los ocho (08) años de pena, aunado a la magnitud del daño causado y las circunstancias de este caso en particular, donde de acuerdo a la recurrida, donde tomó en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por el juez de instancia.
A tal efecto, esta Alzada estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón las circunstancias particulares del caso, tal como lo estableció la a quo, la imprecisión de la cantidad del presunto combustible hallado, habida cuenta no ha sido practicada como diligencia urgente y necesaria experticia volumétrica que permitiera aclarar tal situación, ante un acta policial con redacción insuficiente, por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, y 242, en tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a WILKERS BELTRÁN CUBILLÁN, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.
Ello es así, por cuanto el Juzgador consideró que no se encontraba satisfecha la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena a imponer, y que la medida cautelar sustitutiva aseguraba el proceso, por lo que se debe ratificar por este Tribunal Colegiado que, el delito imputado al mencionado ciudadano, en su limite máximo no excede los diez años, lo cual hace posible el otorgamiento de una medida menos gravosa, entendiéndose además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado respecto a la presunción del peligro de fuga que: “...Se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto...”, (Sentencia N° 723 del 15 de mayo de 2001. Criterio reiterado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 256 del 08 de julio de 2010), por lo que el Juez de Control, como Juez de Garantías debe analizar las circunstancias del caso, como en efecto se hizo, analizó las circunstancias del caso particular produjeron el convencimiento suficiente en el director del proceso para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, aunado al hecho de estimar que las medidas de coerción personal son providencias de carácter excepcional establecidos en la Ley, en ese sentido se advierte que, la Jueza de Control asumió el ejercicio de sus facultades de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que:
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Juez de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual acordó una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, lo cual es una de sus facultades expresas, aparte de que dicho decreto no vulnera ninguna norma procesal ni constitucional, pues igualmente la Instancia decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación Fiscal tendrá la oportunidad en la fase de investigación de recabar todos los elementos de convicción para la obtención de la verdad de los hechos.
Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-
Por otro lado, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe revisar los presupuestos materiales destinados a establecer si efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen. Ello es así, por cuanto el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Así las cosas, dicha disposición deja claro que la privación judicial preventiva de libertad procede sólo cuando las demás (menos gravosas) sean insuficientes, por lo que siendo que en el caso de marras, las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad puedan ser garantizadas por otros medios, pues si bien se restringe la libertad, la aplicación de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituye una menor limitación a dicho derecho.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscales (A) Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 883-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho FANNY BEATRIZ CUARTAS y ANA MARÍA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscales (A) Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 883-2015, de fecha 20 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa, con la finalidad que notifique lo aquí decidido, a los fines que ejecute su decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 812-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA