REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 25 de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002137

Decisión No. 810-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá, contra la decisión No. 1785-2015, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró PRIMERO: Declaró la Flagrancia en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud fiscal, y con lugar la solicitud de la defensa de autos. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública, y en consecuencia se ORDENA EL COMISO de la MERCANCÍA INCAUTADA, 1.- TREINTA SEIS (36) UNIDADES DE JABÓN DE PASTA, MARCA LAS LLAVES DE COLOR AZUL, DE 250 GRAMOS CADA UNA, CON UN VALOR DE 8,68 BOLÍVARES CADA UNA, 2.- OCHO (08) PAPELETAS DE JABÓN EN POLVO, MARCA RINDEX 3 EN 1, DE UN (01) KILO CADA UNA, CON UN VALOR DE 32,65 BOLÍVARES. CADA UNA, 2- CINCO (05) UNIDADES DE JABÓN DE BAÑO MARCA PROTEX, CON UN PESO NETO DE 130 GRAMOS, CADA UNO, Y UN VALOR DE 11,12 BOLÍVARES; los cuales permanecerán, a la orden del Ministerio Público. QUINTO: Acordó librar oficio al Comando de Zona No. 11, destacamento No. 114. Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Aricuaizá, bajo el No. 7027-14.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 23 de noviembre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se procedió a realizar la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad procesal se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

La profesional del derecho MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 1785-2015, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva esgrimiendo que: “…En virtud de la decisión tomada por este Juzgado en funciones de Control en la cual decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVETIVA DE LIBERTAD a la Imputada (sic) de autos, apelo en efecto suspensivo en contra de la decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado en funciones de Control en su decisión deja constancia que se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que es un delito que supera los diez años de prisión, que existen suficientes elementos para establecer la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos sin embargo, acuerda otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los (sic) artículos (sic) 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo de ésta manera contradicción con los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

Prosiguió argumentando lo siguiente: “…tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales compromete la responsabilidad penal de la ciudadana MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, en la comisión del delito imputado formalmente en este acto, según se evidencia de la decisión acordada, sin embargo, la Juez de la Causa, resuelve otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, basándose en el hecho que dicha ciudadana imputada tiene arraigo en el país, obviando de manera flagrante la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente, y los bienes tutelados por la norma jurídica que regula el tipo penal imputado, ello constituye una violación a la garantía constitucional, ya que en virtud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse de catorce (14) a dieciocho (18) años establecidos en el Decreto con rango, valor y fuerza de Lev Orgánica de Precios Justos que entrara en vigencia en fecha 08/11/2015 (destinada a enfrentar la especulación como principal causa de inflación en Venezuela) fácilmente la misma puede evardise del proceso, pese a elementos de convicción ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que el imputado de autos se sustraiga al proceso, ya que la juzgadora, impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242. ORDINALES 3° Y 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso en virtud de la pena a imponer en el referido tipo penal; ello evidenciado por esta representante fiscal, ya que la juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica (sic) al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputado, sin motivación alguna, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado. asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal del cual, el Ministerio Público es el director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela ludicial efectiva. Asimismo en su motivación el Juez de Control hace mención a la Gaceta Oficial N° 39.683 de fecha 27/05/2011, en la cual se indica entre otras cosas una excepción a la utilización de guías de movilización cuando los productos no excedan de 100 kilogramos en caso de productos de consumo humano o animal no encontrándonos ante esta situación por cuanto los productos retenidos a la Imputada de autos se consideran productos de limpieza…”.

Señaló que: “…si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, ya que tales excepciones a la Libertad que establece nuestra normal penal adjetiva, son normas de carácter publico las cuales no pueden ser relajadas entre las partes, mucho menos cuando el bien tutelado por la norma jurídica que describe la acción delictiva cometida por la imputada (DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS) es la ESTABILIDAD ECONÓMICA Y LA SOBERANÍA ALIMENTARIA DE LA NACIÓN, y no obstante, existe vacío y contradicción en la decisión recurrida, toda vez que el Juez de Control, señala en su decisión que existen suficientes elementos que permiten atribuir responsabilidad penal de la imputada en el delito atribuido por la Vindicta Pública, sin embargo otorga a la misma una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentados tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público al imputado de autos…”.

Concluyó su acción recursiva peticionando que: “…la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico (sic) al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta. Se observa en la decisión recurrida, que la Juez (sic) de Control, no motivó la decisión dictada al respecto para de ésta (sic) manera fundamentar la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) acordada al respecto, asimismo se evidencia que no existe una respuesta a la petición del Ministerio Público, existiendo así una violación a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es importante, citar al respecto las decisiones que han sido dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia…”. (Subrayado original).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA.

La profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensoría del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá, en su carácter de defensora de la ciudadana MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, plenamente identificados en actas, procedieron a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:

Argumentó la defensa técnica, que: “…carece de sustento jurídico por que no se aprecia en las actas procesales ningún elemento de convicción que señale la comisión de los delitos exigidos en el articulo 374 ejusdem, para la procedencia del efecto suspensivo, y por cuanto hay suficientes elementos que avalan la presunción de inocencia del imputado, que si bien no es de carácter personal, siendo que la misma de igual manera mantiene y garantiza el sometimiento de mi defendida al proceso; así mismo Ministerio Publico (sic) señalo que si bien es cierto no consta en actas la consignación de las facturas también es cierto que en los días posteriores de la investigación se puede presentar nuevamente la facturación de los alimentos y demostrar que mi defendida trabaja en una hacienda y que sale cada tres a realizar sus compras de uso personal ya que la misma reside con su familia en el sitio que mi defendida indicó en su declaración, solicitó a este Tribunal y a la Corte que conozca este caso desestime el presente efecto suspensivo por cuanto existe suficientes jurisprudencia al respecto en cuanto a la procedencia de dicho pedimento…”.

Concluyó quienes contestan que: “…el Ministerio Publico (sic), en este acto esta violentando el proceso ya que el recurso utilizado denominado efecto suspensivo, es para procedimientos especiales abreviados, y en la imputación jurídica que hizo en este acto de manera expresa el Ministerio Publico (sic), solicito se sometiera este procedimiento por la vía ordinaria, siendo dos procedimientos diferente así mismo muy respetuosamente, he de señalar que en el derecho no se pueden hacer híbridos en los procedimientos, ya que si se solicita que se tramite el presente asunto penal por via (sic) ordinaria no se puede luego solicitar en el mismo asunto penal el recurso del procedimiento especial abreviada; así mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es una Medida Coercitiva, no es una LIBERTAD, como lo expresa en_ su fundamentación tal recurso, entonces mis defendidos no estarían gozando de una Libertad plena, sino que estarían sujetos al proceso bajo la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas; Incluso consta en actas que los detergentes retenido por los funcionarios actuantes no exceden de 10 kilos; en ese mismo orden de ideas, el Ministerio Publico al interponer este Recurso violenta el control Judicial dispuesto en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que es, facultativo de la figura del Juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, y el Ministerio Publico (sic) de forma irrespetuosa ha tomado como habito en este tipo de delitos, de manera infantil y poco ético la interposición de este recurso. para que de manera mal sana y de muy mala fe, la imputada al que ella sin fundamentos legales le imputan delitos tan graves, de una manera u otra quede privado de libertad…”. (Destacado de la Alzada).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá, interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, acción ejercida contra la decisión No. 1785-2015, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado argumentando que el Juez de Control al decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviando de manera flagrante la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso es de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, y los bienes tutelados por la norma jurídica que regula el tipo penal imputado, ello constituye una violación a la garantía constitucional, fácilmente la misma puede evadirse del proceso, pese a elementos de convicción ofrecidos por los representantes Fiscales.

Igualmente adujo que al decretar la medida de coerción personal menos gravosa, el juez de instancia colocó en riesgo la consecución de los fines del proceso y la obtención de justicia, no encontrándose amparados en la excepción contenida en la Gaceta Oficial No. 39.683 de fecha 27 de mayo de 2011, pues los productos son de limpieza, asimismo, denunció que el juez de control no motivó la decisión dictada al respecto para fundamentar la medida cautelar sustitutiva, no evidenciándose una respuesta al Ministerio Público, existiendo así una violación a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisada como ha sido la única denuncia formulada por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Al respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que ha sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación de imputado, de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, con el objeto de determinar si la medida arribada por la instancia se encuentra ajustada o no a derecho, evidenciándose que la instancia argumento lo siguiente:

“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible. enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Aricuaizá, lo cual inicia con el Acta Policial N° CZGNB-11-D-114-1RA.CIA.SIP-193, levantada en fecha 18/11/15, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados concatenados con: 1.- ACTA POLICIAL N° CZGNB-11-D-114-1RA.CIA.SIP-193, donde dejan constancia del procedimiento de detención de la imputada. 2. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DE LA IMPUTADA. 3. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL rendida por la ciudadana GÉNESIS ALEXANDRÁ ROSALES FUENMAYOR, 4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, rendida por el ciudadano GABRIEL ÁNGEL FINOL GARCÍA, 5- ACTA DE RETENCIÓN. 6-RESEÑA FONOGRÁFICA. 7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: todas suscritas por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Aricauizá. Evidenciándose así, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y la garantías constitucionales. Por lo que, de una revisión realizada a las actas policiales, del pedimento fiscal de la exposición de la Defensa de autos, se observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa que la medida excepcional, tal como lo solicitara la defensa pública, toda vez que la ciudadana imputada posee suficiente arraigo en el país, indica con claridad su domicilio, y no posee conducta predelictual, aunado que basado en el principio de proporcionalidad y las máximas de experiencia, siendo que los productos incautados no superan los diez (10) kilogramos es exagerada la Medida de Privación Judicial de Libertad. Cabe destacar que si bien es cierto que actualmente existen normativas que regulan la circulación de productos condicionados, tal como lo estable la Resolución DM/22-12, de fecha 30/05/2012, mediante la cual se regula los lineamientos y criterios de emisión de guía de movilización, seguimiento y control de materia prima condicionada, y de productos de primera necesidad para la construcción, en este sentido referida normativa establece una excepción en su articulo 9, referido a que la guía de movilización no es exigióle, cuando se trate de movilización de una cantidad grande de producto, por lo que si bien es cierto no presentó documentos, quien aquí decide puede inferir que la ciudadana MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, adquirió sus productos para su consumo personal y el de su familia, que la cantidad que poseía no exceden de 10 kilogramos, pese en no haber mostrado facturas de compra sobre la mercancía retenida, la misma se encuentra amparada por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, en ese sentido, corresponderá al Ministerio Público, como titular de la acción penal investigar la realidad del presente caso; aunado que para que la imputada de autos, llegara a ese punto de control igualmente pasó por otros puntos de control, no presentándose ningún inconveniente, ya que consideran que no existen violaciones a la normativa legal. Debe quedar muy claro que si bien es cierto, este es un estado fronterizo, no podemos negar que la ciudadana por su condición de obrera de una hacienda, se les imposibilita adquirir los productos básicos de higiene personal, y siendo que para la zona no existen cadenas de supermercados como en las ciudades principales del país, es decir; el punto de suministro mas cercano a su residencia es el Municipio (sic) Machiques de Perija, con una distancia aproximada de 140 kilómetros, es decir, dos horas y medias aproximadas traslado este que deben realizar para obtener suministros de alimentos, y productos básicos necesarios para mejorar la calidad de vida, cabe destacar que si bien es cierto el producto regulado, actualmente debido a la escasez es difícil su adquisición y aun cuando no es apto para el higiene personal porque es un producto para (lavar ropa), en la actualidad, esta siendo utilizado como un producto de higiene personal, y según las máximas de experiencia, desconociendo que si afecta a futuro la salud del ser humano, igualmente considera este Jurisdicente que de las actas procesales, el lugar de detención de la imputada de autos, determinada por el acta de inspección técnica, no es la salida del Territorio Nacional, aun estando en un estado fronterizo, eso no significa que los ciudadanos de la República, no puedan circular por todo el territorio nacional principio este y garantía constitucional, establecida en el articulo (sic) 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No cabe duda que actualmente el país vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes como la Ley Orgánica de Precios Justos, que busca tipificar y sancionar a personas jurídicas y naturales que atenten contra la estabilidad económica de la nación, asegurando el desarrollo armónico, justo, productivo y soberano de la economía nacional, con la determinación de los precios justos de los bienes y servicios, con el compromiso y la voluntad de lograr la suma de felicidad posible de todos los habitantes de la República, por lo que este instrumento legal, como medio formal de control social, considera quien aquí decide que debe aplicarse resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico (…) Este Juzgador previo análisis de las actas y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como Juez constitucional, atendiendo la protección de la institucionalidad democrática que asegura el desarrollo dentro de un estado constitucional, respecto a los principios de legalidad y seguridad jurídica, de manera de garantizar de los postulados constitucionales, estando en esta fase inicial de! proceso resguardando las garantías de presunción de inocencia y afirmación de libertad, correspondiendo al Ministerio Publico como titular de la acción penal, dirigir la presente investigación a los fines de poder terminar la responsabilidad o no de la hoy imputada, considera este jurisdlcente, traerá colación la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Este juzgado en virtud de todo lo antes expuesto considera procedente y ajustado en derecho y partiendo de la presunción de inocencia que ampara la presunción de inocencia de conformidad a los establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el principio de buena fe que debe tener todo Juez, al momento de valorar las medidas de coerción aplicables sobre la imputada este Juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el requerimiento planteado por la ciudadana representante del Ministerio Publico, en relación a las medidas de coerción personal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa de autos, en consecuencia es viable imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, relativas ORDINAL 3: La obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante el Departamento del Alguacilazgo; ORDINAL 4: la Prohibición de salida del Estado (sic) Zulia, sin previa autorización del tribunal. Ordenando en consecuencia la INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana hoy presentada. Considera este juzgador que a través de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, se pueden garantizar las resultas del presente proceso y a la vez se protege un derecho fundamental…”. (Resaltado de la Alzada).

Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el juez de instancia estimó acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso era el derecho de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, observando que a juicio del a quo los supuestos de la privación judicial pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa.

En este mismo orden de ideas, de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por la instancia, quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que con respecto al primer numeral contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por la imputada de marras, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, tipo penal atribuido a la procesada de marras por quien ostenta el ius puniendi, precalificación esta la cual fue avalada por la jurisdicente.

Asimismo, el a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:

1) Acta Policial No. CZ11-D-114-3ERPLTN.1RA.CIA.SIP-193, de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de la imputada de marras.

2) Acta notificación de derechos a la ciudadana, mediante el cual se desprende la rúbrica del ciudadano MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, titular de la cédula de identidad No. 18426118, así como su huella.

3) Acta de entrevista testifical, de fecha 18 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana GÉNESIS ALEXANDER ROSALES FUENMAYOR, por ante la sede Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.

4) Acta de entrevista testifical, de fecha 18 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano GABRIEL ÁNGEL FINOL GARCÍA, por ante la sede Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, Sección de Investigaciones Penales.

4) Acta de retención, de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, donde dejan constancia de la mercancía incautada.

5) Acta de inspección técnica, de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón.

6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No. 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, la cual quedo registrado bajo el No. 195; indicios estos los cuales se encentran insertos en los folios tres al diez (3-10) del asunto principal, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia al momento de arribar con su decisión.

Además, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el jurisdicente estimó que como la imputada de marras posee su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales -lugar de domicilio y residencia-, a juicio del juzgador ello constituía que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso; igualmente si bien el delito que se le atribuye presuntamente a la imputada MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, excede de diez años (10) en su límite máximo, sin embargo, la procesada antes mencionado suministró su dirección; circunstancia esta que fue valorada, por lo tanto el a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 242 eiusdem.

Ahora bien, con respecto a la solicitud interpuesta por el titular de la acción penal, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar, que en el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante, a criterio de la instancia las resultas del proceso se podían garantizar con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, circunstancia ella que no puede ser considerado como erradamente lo alego la representante Fiscal una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, pues el órgano jurisdiccional es autónomo e independiente, y este puede dictar su fallo dentro de los lineamientos y al margen del ordenamiento jurídico venezolano.

A mayor abundamiento, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien el a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no es menos cierto, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó el juez de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que la imputada MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, igualmente, la misma en la audiencia de presentación de imputado aportó un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que la referida ciudadana posee sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que la encartada quiera evadirse del proceso, además no posee antecedentes penales ni policiales, ni mucho menos conducta predelictual, considerando el carácter primario de la ciudadana antes mencionada.

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que tal como lo dispuso el juez de control de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Cabe agregar, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de las integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; asimismo, que el hoy imputado no presentaba en actas constancia de conducta predelictual, demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón al recurrente, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal de la imputada MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-

De la misma forma, no le asiste la razón a la parte recurrente, en afirmar que la decisión se encuentra inmotivada, por argumento en contra, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la decisión hoy recurrida se encuentra revestida de una motivación acorde y cónsona con la fase primigenia del proceso, toda vez que se desprende de la lectura y revisión efectuada al fallo cuestionado que el órgano jurisdiccional, estimó todas las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales consideró que no era procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, declarando sin lugar la pretensión fiscal y en consecuencia razonó que lo procedente en derecho era el decretó una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la imputada de marras.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá; y en consecuencia, CONFIRMA la contra la decisión No. 1785-2015, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, en relación a la medida de coerción personal decretada a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, de conformidad con los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho MARYANGEL BÁEZ ACOSTA, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1785-2015, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, en relación a la medida de coerción personal decretada a favor de la ciudadana MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, de conformidad con los numerales 3 y 4 artículo 242 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: ORDENA EJECUTAR LA DECISIÓN AQUÍ CONFIRMADA, referida a la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana MARÍA EUGENIA PALMAR URIANA, y en consecuencia, se libra oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, con el objeto de que sea ejecutada la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí ordenada.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 810-15 de la causa No. VP03-R-2015-002137.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA