REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001778
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del recurso de revisión de sentencia interpuesto por el abogado ÁLVARO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 53.714, en su condición de defensor privado del penado WILMER CACIQUE AYALA, portador de la cédula de identidad Nro. E-83.061.770, contra la sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 21.11.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.
En fecha 19.11.2015 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DEL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA
El abogado ÁLVARO GUEVARA, en su condición de defensor privado del penado WILMER CACIQUE AYALA, presentó el recurso de revisión de sentencia argumentando los siguientes fundamentos:
“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 21 de Noviembre (sic) del año 2012, se dicto (sic) decisión por ante la Sala de Audiencia del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Villa del Rosario, en donde en la Audiencia de Juicio Oral y Público por el delito de DISTRIBUCIÓN Y ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
(…)
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, habiendo una ADMISIÓN DE HECHOS, que seria (sic) que el imputado para el momento que cometió el delito admite sus hechos, los cuales evita un proceso penal, que implica ahorro de tiempo y gastos al Estado Venezolano, este procedimiento tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a él, situación esta que premia al imputado disminuyéndole la pena por admitir los hechos, según lo contempla el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y que lo contemplaba el Artículo (sic) 376 del Antiguo Código Orgánico Procesal Penal pero con limitaciones.
(…)
Ciudadanos Magistrados, en el cálculo de la pena EXISTE UNA AMBIGÜEDAD EN CUANTO A LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA VILLA DEL ROSARIO, en fecha 21 de Noviembre (sic) del 2012, SENTENCIA No. 057-12, ya que en la parte donde la sentencia habla del CALCULO DE LA PENA, expresa tácitamente en su Segundo Párrafo:
(…)
En la parte dispositiva de la Sentencia de Condena, al acusado WILMER CACIQUE AYALA, ya identificado, a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 6 del Código Penal
Entonces Ciudadanos Magistrados, estamos claros que existe una ambigüedad en cuanto a la pena de prisión que debe cumplir el penado, ya que se expresa con claridad que LA PENA A CUMPLIR ES DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Por (sic) lo tanto se observa que el penado WILMER CACIQUE AYALA, ya cumplió la pena impuesta por el Tribunal de Control de la Villa del Rosario y por lo tanto SOLICITO LA LIBERTAD PLENA de inmediato del ciudadano WILMER CACIQUE AYALA, para que así no se le sigan violando los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna y poderle restituir todos sus derechos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, modificado la decisión dictada en contra del ciudadano WILMER CACIQUE AYALA, identificado plenamente en la causa distinguida con el No. 2E-1569-13, en consecuencia dicte nueva sentencia…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
En atención a la petición de la revisión planteada por el abogado ÁLVARO GUEVARA, en su condición de defensor privado del penado WILMER CACIQUE AYALA, considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:
“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…
Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:
“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)
Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Ahora bien, del análisis realizado al recurso de revisión incoado por la Defensa Técnica del penado WILMER CACIQUE AYALA, esta Sala observa que el mismo fue interpuesto conforme a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, sin embargo, la misma no se configura en el presente caso, y no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable en el caso de marras, toda vez que dicho numeral está referido a la ley penal sustantiva, que en todo caso es el Código Penal o la Ley Orgánica de Drogas, las cuales, desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, no han sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran importante señalar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en fecha 15.06.2012 según Gaceta Oficial Nro. 6.078, no es menos cierto que el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible. En efecto, discurre este Órgano Colegiado que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. ASí SE DECIDE.
De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por el abogado ÁLVARO GUEVARA, en su condición de defensor privado del penado WILMER CACIQUE AYALA, toda vez que sus argumentos no se configuran en ninguna causal establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el abogado ÁLVARO GUEVARA, en su condición de defensor privado del penado WILMER CACIQUE AYALA, contra la sentencia por admisión de hechos dictada en fecha 21.11.2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 literal “c” y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticinco (25) de noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 813-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA