REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de noviembre de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-002089

Decisión No. 809-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DERVIN JOSÉ GUTIÉRREZ CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.908, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. V- 24570686. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1513-15, de fecha 21 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo determinó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 13 de noviembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho DERVIN JOSÉ GUTIÉRREZ CEPEDA, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1513-15 de fecha 21 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la acción recursiva, narrando que: “…En Fecha Miércoles, Veintiuno, 21 de Octubre del 2015, siendo las 04,32 pm ,en Audiencia de Presentación de Imputación, realizada ante la Juzgadora Cuarto der (sic) Control de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Presidida por la Jueza Abg.- MARÍA INES RODRÍGUEZ SALMÓN, acompañada por la secretaria de guardia, Abg.-KATIUSCA PÉREZ PARADA, y en virtud de la solicitud por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico la cual Decreta (sic) una Resolución (sic) con la nomenclatura 4C-1513-15, dictada en Fecha Miércoles (sic), Veintiuno (sic), 21 del Mes (sic) de Octubre del Año (sic) 2015,siendo (sic) las 04,32pm. se constituyó el juzgado (sic) Cuarto de Control de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Presidida (sic) por la Juez Abg.-MARIA (sic) INÉS RODRIQUEZ (sic) SALMÓN, realiza audiencia de Calificación de Flagrancia, por la Presunta (sic) Comisión (sic) de los Delitos (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 114 de la ley de Desarme y Control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Todos (sic) ellos de Conformidad (sic) con el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo (sic) 237 y 238 ejusdem, así mismo se solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Negando, la solicitud de la Defensa Privada de una Medida Cautelares sustitutivas de la Modalidades del Articulo (sic) 242 de Código Orgánico Procesal Penal, para el Ciudadano, (sic) ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO…”.

Por otra parte denunció, que: “…La solicitud de Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto de Presentación (sic) del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO, por la violación al debido proceso y Violaron su hogar la cual es Constitucional donde nuestra Carta Magna lo describe con inviolable, por no poseer una orden judicial emanada por un digno tribunal, establecen los Articulo (sic) 49 de nuestra Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en Concordancia (sic) con los Artículos (sic) 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera fue alegado por esta defensa para solicitarla NULIDAD ABSOLUTA en el acto de presentación de imputación, no aparece escrita en mi tiempo de exposición, Por (sic) la cual existe la violación del debido proceso y violación de los lapso procesales, entendiendo que los lapso procesales son de Orden Público y los mismo no pueden ser relajada por las partes y en este caso fueron violados por la partes y en este caso fueron violados por el Ministerio Publico, quien no dio justificación alguna ante el Juzgador de Control de la causas o razón de otorgar nulidad del procedimiento de la acta policial, Actuando (sic) de forma arbitraria por parte de los funcionarios actuantes como lo fue la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela…”.

Igualmente afirmó el apelante, que: “…No existen la toman fotografías general de la propiedad ó residencia familiar, ni el lugar donde según los funcionarios uniformados encontraron el Arma de fuego modelo facsímil localizada a escasos metros, el cedular (sic) según robaron solo una descripción, como Cadena (sic) de Custodia (sic) (…) El lugar de encuentro con los funcionario, no fue donde ocurrió el hecho punible NO ES EL MISMO LUGAR, donde el Ciudadano (sic) ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO, se encontraba, fue involucraron sin tener grado de participación, no poseía algún objeto que lo incriminara, y con gran facilidad al detenerlo describen su fisionomía y vestimenta para asegurar dicha actuación policial y plasmarla el acta y poderlo presentar ante una fiscalía de competencia, Por la cual esta Defensa Privada solicita la precalificación a cómplice no necesario, esperando el fallo favorable de una nulidad, y libertad inmediata, ya también se le fue colocado un arma de fuego estilo facsímil, violado que en su inspección hicieran acto de presencia cualquier vecino o persona cerca al lugar, para que presenciara si en verdad existía objeto que pudiera incriminarlo, solo el organismo actuante. Visto así la Nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los exigidos por la LEY…”.

Así las cosas, destacó el defensor privado que: “…la falta de motivación de la Resolución N° 4C-1513-15, con fecha Miércoles, Veintiuno 21 de Octubre de 2015, Por parte de la Ciudadana Juzgadora, la cual acordó la Privación Preventiva de Libertad del Ciudadano ALEXANDER JOSE (sic) LEGER CARRASCO, al no dar razones fundadas, de por qué estimo que concurrieron los tres ,3 (sic) supuestos contenidos en el Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Juzgadora de Control, se dedicó a realizar una transcripción fiel y exacta de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Publico (sic), sin realizar un análisis sobre la desplegada por el Ciudadano (sic) ALEXANDER JOSE (sic) LEGER CARRASCO, el cual los funcionario actuantes uniformados de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, los trasladan a varios lugares y el punto de inicio, de encuentro donde los visualizaron no existía flagrancia al hecho punible donde el Ciudadano (sic) ALEXANDER JOSE (sic) LEGER CARRASCO, se encontraba, donde su misma Novia (sic) da (sic) FE (sic), donde se encontraba, cual declarara, ante el Ministerio Publico, como elemente (sic) Pertenencia y Necesidad como medio de prueba de investigación…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…PRIMERO.- Que admitan el presente Recurso de Apelación de Auto, le den su trámite correspondiente y lo declaren CON LUGAR, Anula (sic) dado la Resolución (sic) 4C-1513-15 de fecha 21 de Octubre (sic) del 2015, restableciendo la situación jurídicas lesionadas del Ciudadano ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO, de Orden Procesal y Constitucional, acordando la LIBERTAD INMEDIATA, la cual permanece recluido en la Sede del Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Cabimas, Costa Oriental de Lago (…) SEGUNDO.-Que se Ordene apertura de la investigación Penal con Otro Organismo Policial, al lugar de los hechos, y se investigue al organismo y funcionario uniformados actuante, por no existir elemento de convicción que puedan involucrar a mi defendido al Ciudadano ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO (…) Y aprovecho en denunciar que el organismo actuante le tiene prohibida la visita de familiares, por la denuncia formulada ante el tribunal de competencia de solicitarle evaluación forense, por las lesiones que le causaron al colocarle el cable eléctrico en el cuello, se desconoce el estado de salud…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA, actuando con el carácter de Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió contestar el recurso de apelación incoado por la defensa, bajo los siguientes fundamentos.

Inició la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de los hechos objeto de la presente causa, ello con el objeto de esgrimir que: “…en concreto no hubo vulneración de derechos fundamentales al imputado ALEXANDER JOSÉ LEGEL CARRASCO, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida que el tribunal A (sic) quo protegió y garantizó bajo todas circunstancias el cumplimiento de esos derechos fundamentales, sin subordinarlos ni mediatizarlos, y en este sentido que dicha decisión estuviera ajustada derecho y no llena de vicios como la pretende hacer ver el ciudadano defensor, y que en ningún momento colocó en estado de indefensión al imputado de autos, por cuanto al momento de finalizada la audiencia de presentación el Abogado (sic) defensor tuvo acceso a imponerse del contenido del acta y la misma fue firmada por todas las partes, lo que nos leva a pensar que si el Tribunal al momento de fa transcripción del acta donde se refleja los detalles de la audiencia de presentación de imputados, no colocara parte de la solicitud de la defensa, éste en el acto lo pone en conocimiento del tribunal, por lo que puede inferir esta Representante Fiscal que si el ciudadano defensor firmó el acta de presentación tal y como quedo levantada por el Tribunal de Control, este estuvo de acuerdo en todo y cada una de sus partes…”.

Asimismo, enfatizó quien contesta que: “…se observa que a o (sic) largo del escrito de apelación, el recurrente hace alusión a cuestiones tácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1: Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos que le fue imputado al ciudadano:ALEXANDER (sic) JOSÉ LEGEL CARRASCO, ya identificados, por el Ministerio Público, siendo el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEUDIS RODRÍGUEZ FIGUEROA y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, excediendo los límites previstos en el Parágrafo (sic) Primero (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad al mencionado ciudadano, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal., puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el ROBO AGRAVADO, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga. Debe entonces la Defensa solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con sólo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del imputado, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano…”.

Así las cosas adujo que: “…la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador…”.

De igual manera, quien contesta refirió que: “…en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció que el Juez se encontraría con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito más o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primero supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su límite máximo no alcance a diez (10) años, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el artículo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligro de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el artículo 236, como en el caso de autos, acordará una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga está dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Manifestó que: “…resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquel es autor o partícipe del hecho punible que le fue atribuido por el Ministerio Público, esto se desprende de la actas que conforman la presente investigación…”.

Finalmente concluyó su recurso de apelación, peticionando que: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DERVIN JOSÉ GUTIÉRREZ CEPEDA, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 164.908, Defensor Privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LEGEL CARRASCO, plenamente identificado en actas; en contra de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión (sic) Cabimas, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue a los identificados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YOEUDIS RODRÍGUEZ FIGUEROA y EL ESTADO VENEZOLANO; a través de la cual el tribunal a quo declarara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al hoy imputado de autos alegando la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado; y, en consecuencia, ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo al identificado imputado…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho DERVIN JOSÉ GUTIÉRREZ CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.908, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 24570686, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 1513-15, de fecha 21 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando que la nulidad absoluta del acto de presentación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO, por la violación al debido proceso y violación a su hogar, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; existiendo violación al debido proceso y violaron de los lapsos procesales, entendiendo que los lapsos son de orden público y los mismos no pueden ser relajados por las partes, toda vez que su defendido no fue detenido en el lugar donde ocurrió el hecho punible. Por otra parte solicitó la defensa el cambió de participación en la precalificación jurídica a cómplice no necesario.

Como segunda denuncia, esgrimió la falta de motivación del fallo recurrido, en virtud de que no estableció si concurren o no los tres supuestos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la juzgadora se realizó a dedicar una transcripción fiel y exacta de los elementos de convicción, sin realizar un análisis sobre la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO, en razón de lo anterior solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea anulada la resolución No. 4C-1513-15, de fecha 21 de octubre de 2015, restableciendo la situación jurídica lesionada y sea acordada la libertad inmediata, que se ordene aperturar una investigación penal con otro organismo y se investigue al organismo y funcionario uniformado actuante, por no existir elementos de convicción que puedan involucrar a su defendido.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala estima subvertir el orden de las denuncias, con el objeto de contestar primeramente aquella referida a la falta de motivación del fallo recurrido, pues la instancia no estimó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Primeramente es menester destacar, para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, que en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Cabe agregar que en la fase primigenia del proceso no es dable exigirle al jurisdicente de instancia una motivación extensa, sin embargo lo anterior no puede traducirse en una ausencia total o parcial de los motivos por los cuales el jurisdicente estimo que en el presente caso se encontraban los extremos de ley para el decreto de cualquiera de las medida de coerción personal, tal como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación la resolución No. 4C-1513-15, de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de la cual se extraer lo siguiente:

“…Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Peno y USO DE FACSÍMIL DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley de Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1. acta de investigación penal de fecha 20/10/2015 42, en donde se deja constancia de los elementos de modo, tiempo y lugar en la que se suscito la aprehensión de los imputados de autos 2. Acta de inspección técnica no! sitio de suceso 3. Acta de notificación de derechos de los imputados debidamente suscritos por los imputados de autos 4. Acta de denuncia. Elementos de convicción para estimar n os hoy imputado ALEXANDER JOSÉ LEGEL CARRASCO son autores o participes en la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.
Existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 la establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo-Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal. (…) Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de "lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, duda la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; PCK ¡o que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el "peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los cielitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad , no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero de¡ referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por como la existencia de "peligro dex fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga..." Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha ?6 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, (…)
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos/responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos/' Por otra parte, si bien es cierto, que el Articulo 44 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el p incipio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jue/a en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera Negar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ..
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LEGEL CARRASCO, son autores o partícipes en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que se existe presunción de peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el montado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados de autos, y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSÉ LEGEL CARRASCO, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por las defensas de autos relacionada a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LEGEL CARRASCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DF FACSÍMIL DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO . se fija rueda de reconocimiento para el día 05 de noviembre de 2015 a las nueve y treinta de la mañana, se deja constancia de las lesiones superficiales del imputado y se ordena el traslado del imputado de autos para el día 22 de octubre de 2015 a las siete de la mañana para la medicatura forense…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, a su criterio existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de marras, en los hechos que dieron origen a la investigación penal, evidenciando que la instancia yerra en su motivación cuando va a valorar el numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Es menester señalar que en las audiencias de presentación, conforme en lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes.

En tal sentido de la lectura y análisis del auto recurrido, evidencian las integrantes de esta Alzada, que tal como se apuntó anteriormente la instancia al momento de estimar acreditados la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 3, yerra al valorar que estaba en presencia de un delito de Tráfico de Drogas, toda vez que en el imputado ALEXANDER JOSÉ LEGEL CARRASCO, fue detenido por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Igualmente se desprende de las auto recurrido, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de mérito, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, toda vez que la a quo en ningún momento dejó constancia de la forma de la aprehensión; es decir, si la detención se había efectuado de forma flagrante o si por el contrario medio alguna orden judicial, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estar circunstancia afectan la motivación del fallo.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1297 de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado que toda decisión judicial, emitidos por los jurisdicentes deben estar revestida de una motivación, lo cual implica que la sentencia en sí misma, exteriorice un proceso de justificación, en la cual se establezcan los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales el órgano judicial arribó con su fallo, dejando establecido textualmente lo siguiente:

“...en cuanto al presunto vicio de inmotivación en que incurrió la Corte de Apelaciones, al no haber analizado ni valorado las pruebas aportadas por la parte actora, debe afirmar esta Sala, que la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos…”. (Destacado del fallo).

Recientemente la misma Sala, reitero el criterio sostenido sobre la motivación que debe contener las sentencias, de manera de no vulnerar la seguridad jurídica, ni la tutela judicial efectiva, en la sentencia No. 718 de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, asentando lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces y Juezas Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez o jueza con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De acuerdo a los razonamientos que se han realizado, la doctrina y la jurisprudencia han establecida que la obligación de motivar el fallo impone que el mismo esté precedido de la argumentación fáctica jurídica, atendiendo congruentemente a las pretensiones y alegados de las partes, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho y de derecho en el cual versa el dispositivo, toda vez que se imposibilitaría conocer el criterio jurídico que siguió el juzgador o juzgadora, para dictar su decisión, y con ello se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin de brindar seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación de los derechos constitucionales relativos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva; esta Sala procede a DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DERVIN JOSÉ GUTIÉRREZ CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.908, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. V- 24570686, y en consecuencia se ordena ANULAR la decisión No. 1513-15, de fecha 21 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se retrotrae el asunto a los fines de que sea celebrada otra audiencia de presentación de imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta propicio enfatizar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que la nulidad aquí decretada no puede considerarse como una reposición inútil, toda que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión No. 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014,con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de la recurrida, lo cual evidentemente afecta el dispositivo del fallo, por lo que ante la imposibilidad de subsanar o que se considere un error de juzgamiento que no afecte dicho dispositivo, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la recurrida, y reponer la causa al estado que otro órgano subjetivo en fase de control se pronuncie nuevamente, prescindiendo de los vicios aquí detectados, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las infracciones denunciadas por el apelante, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de la nulidad aquí decretada, se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por el recurrente, toda vez que del análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran entrar al fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia oral como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.

En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado y procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DERVIN JOSÉ GUTIÉRREZ CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.908, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. V- 24570686, contra la decisión No. 1513-15, de fecha 21 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de evidenciado que la decisión recurrida se encuentra acéfala motivación y la misma violento la tutela judicial efectiva y el debido, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, la celebración de una nueva audiencia de presentación con la prescindencia de los vicios aquí decretados. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho DERVIN JOSÉ GUTIÉRREZ CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 164.908, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado ALEXANDER JOSÉ LEGER CARRASCO, titular de la cédula de identidad No. V- 24570686.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 1513-15, de fecha 21 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, la celebración de una nueva audiencia de presentación con la prescindencia de los vicios aquí decretados.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente



LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 809-15 de la causa No. VP03-R-2015-002089.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA