REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001865
Decisión Nro.- 807-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación de auto presentados, el primero por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.833, con el carácter de defensor privado del ciudadano JULIO ENRIQUE DELGADO MAJARRES, titular de la cédula de identidad No. V.-15.626.505; y el segundo por los abogados PABLO CASTELLANOS, MIGUEL GONZALEZ y HENRY PETIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.093, 37.629 y 54.190, con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ARRAGA, titular de la cédula de identidad No. V.-23.768.022, contra la decisión No. 119-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia decretó entre otros pronunciamiento lo siguiente: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentada por la Defensa Privada. Asimismo, ADMITIÓ totalmente la Acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GARCÍA SALAS, LUIS ENRIQUE ATENCIO, JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ARRAGA y JULIO ENRIQUE DELGADO MAJARRES, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, ADMITIÓ todos y cada uno de los pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal. Y ACORDÓ mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los mencionados ciudadanos, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 26.10.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, no obstante, en fecha 03.11.2015 la Jueza Profesional DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haber sido designada como Jueza Suplente, siendo en esa misma fecha que se admitió el presente recurso de apelación.

Posteriormente, en fecha 10.11.2015 la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO se abocó al conocimiento del asunto, en virtud de haberse reincorporado a esta Sala como Jueza integrante de la misma, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO ENRIQUE DELGADO MAJARRES, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…Vista la decisión emitida en fecha 28 de Septiembre de 2015, como consecuencia de la AUDIENCIA PRELIMINAR, emitida por l Juzgado Primero de Control Itinerante de delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSLUTA de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público, en fecha 01 de Septiembre de 2015. en la cual imputa a mi defendido la AUTORÍA DEL DELITO DE CONTRABANDO AGARAVADO, previsto y Sancionado (sic) en el Ordinal 14 del Artículo (sic) 22 de la Ley de Contrabando; Es (sic) por ello vengo en este acto para APELAR como en efecto APELO, de conformidad con lo establecido en el Ultimo (sic) Aparte (sic) del Artículo (sic) 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Se le solicito (sic) a la ciudadana Juez de la recurrida, la NULIDAD ABSOLUTA de la referida ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ya que impide la participación en el ejercicio de su defensa de mi defendido, lo cual implica cercenarle el derecho a ser oído, por una sencilla razón, el delito por el cual fue ACUSADO mi defendido es: CONTRABANDO AGRAVADO, Delito (sic) este previsto en la Ley Sobre el delito de Contrabando, en su ORDINAL 14 EL ARTICULO (sic) 22, es decir, es una tipificación basado en una normativa diferente, y que posee incluso una pena menor, no obstante ello, ciudadanos Jueces, la presentación de dicha ACUSACIÓN afecta las GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, ASI (sic) COMO LA SEGURIDAD JURÍDICA QUE DEBE REINAR EN LOS PROCESOS PENALES, ya que al ser presentada por un delito diferente, por el cual fue puesto a derecho ante el Tribunal de Control mi defendido, el Ministerio Publico (sic), para poder hacer este tipo de cambio DEBIO (sic) PREVIAMENTE IMPUTARLO, no haberlo hecho violentó flamantemente el DEBIDO PROCESO, y el DERECHO A LA DEFENSA, (…) Es decir, ciudadanos Jueces, el Ministerio Publico (sic) vulnero (sic) la Garantía Constitucional, al no materializar el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, como consecuencia de realizar un cambio en la CALIFICACIÓN JURÍDICA para el momento de presentar la ACUSACIÓN, y más cuando a primera vista se observa, que la forma estructural de la tipicidad del ORDINAL 14 DEL ARTICULO 22 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO, es distinto en su contenido, elementos y alcance, asi (sic) como en sus aspectos criminalísticos (sic), lo cual trae como consecuencia que cambia la metodología de investigación, ya que son diametralmente distintos, al delito por el cual fue presentado, como es el DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por lo que se requiere una IMPUTACIÓN FORMAL, no haberlo hecho vulnera la INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN LA INVESTIGACIÓN AL REALIZARSE UN CAMBIO DE CALIFICACON DEL DELITO POR EL CUAL SE PRESENTO, ya que una de las formas de impedir la participación del Imputado en la Investigación, es justamente la materializada por el Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Público, al no realizar la IMPUTACIÓN FORMAL sobre los hechos o delitos por los cuales iba a ACUSAR, si eran diferentes a los de la presentación de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación a Normativa de Principios y Garantías Constitucionales, es por ello, que se solicitó al Tribunal de Control, declarara la NULIDAD ABSOLUTA de la referida ACUSACIÓN, y consecuencialmente se declare el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y por ende el levantamiento de todas las medidas decretadas, pedimento este ciudadanos Jueces, que fue declarado SIN LUGAR, por ello le pedimos revoquen la decisión que se recurre y consecuencialmente declaren la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. SEGUNDO: Siendo ciudadanos Jueces, que el DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en la Ley sobre delitos (sic) de Contrabando, versa sobre aquellos ilícitos que se cometen bien introduciendo mercancías, extrayéndolas o realizando tránsito en el territorio, eludiendo la intervención del Estado para su correspondiente control aduanero; Ahora bien, este delito es imposible que lo haya cometido mi defendido, ya que de las actas de investigación, se demostró que el referido Lubricante (sic), es importado y quien lo introduce al País (sic), es la Empresa Shell de Venezuela, por consiguiente esta empresa, es la encargada de hacer todos los tramites aduanero para la correspondiente Nacionalización de los referidos Lubricantes, por lo que existe evidencia suficiente en la Investigación de quien es la persona Jurídica que legalmente introdujo los Lubricantes (sic) en el País (sic); Igualmente quedo (sic) debidamente evidenciado en la Investigación, que la empresa LUSELAGO es una empresa AUTORIZADA, por la Empresa Shell de Venezuela, para comercializar los Lubricantes, y consecuencialmente quedo demostrado en la investigación, que las facturas de la compra de los lubricantes son legítimas, es decir, que se hizo una legal transacción comercial, entre la empresa LUSELAGO, y la empresa PÉREZ MEZA INVERSIONES, por lo tanto el delito de Contrabando Agravado, es imposible su configuración, ya que de las actas de Investigación se evidencio la legalidad, tanto del lubricante como de la transacción mercantil, por lo que le solicito ciudadanos Jueces, declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y por ende el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, ya que no es delito la referida transacción comercial, y menos un delito de Contrabando…”

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados PABLO CASTELLANOS, MIGUEL GONZALEZ y HENRY PETIT, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ARRAGA, presentaron su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…Ciudadanos Magistrados, es evidente de la cita antes transcrita que el Tribunal de la causa incurrió en un error judicial al declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta mediante el argumento de que el cambio de calificación realizado por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal era favorable a mi defendido y que en fecha 18-07-2015 se realizo (sic) acto de imputación a propósito de la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control fecha en la cual se les privo (sic) de libertad por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, manifestamos esto ya que parece confundir la recurrida una imputación simple con las garantías que ella implica tal como son el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, estas tres últimas instituciones deben ser absolutamente protegidas y observadas por el Tribunal, puesto que el derecho a la defensa implica una absoluta simetría entre los hechos imputados y la calificación jurídica asignada a tales hechos, como consecuencia lógica si el Ministerio Público a los hechos en cuestión pretende asignarle otra calificación jurídica se debe respetar la perpetua voluntad del legislador de advertir al imputado para que prepare su defensa a propósito de este cambio jurídico y en consecuencia dirija sus argumentos a combatir tal nueva calificación, es decir si no se obra de tal manera evidentemente se violenta el derecho a la defensa tal como ocurrió en el presente caso. Igualmente el principio de seguridad jurídica implica pues que lo alegado tanto en los hechos como en el derecho por Ministerio Público, se haga de una manera vertical, es decir sin cambio alguno que pretenda sorprender la estrategia de la defensa, pues de esto ocurrir temblarían los cimientos que soporta toda la estructura constitucional y procesal penal venezolana, es por ello que a propósito de estos dos principios el Tribunal de la causa debió anular el escrito de acusación fiscal, mediante la aplicación de la institución de la tutela judicial efectiva y así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia.
(…)

PETITORIO
1. Solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de autos y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de el escrito acusatorio emanado en fecha 01-09-2015 de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

IV
CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

La profesional del derecho ERICA PAREDES BRAVO, con el carácter de Fiscal Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público, con competencia en fase intermedia y juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación a los recursos de apelación de auto presentados por las Defensas Técnicas, bajo los siguientes términos:

“…En relación a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, considera esta representante fiscal que el juez a-quo dio cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente (artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), y se pronunció conforme a derecho a cada pedimento realizado por las defensas sin violentar normas de rango constitucional, ni procesal, por el contrario se vislumbró durante el desarrollo de la audiencia el cumplimiento de las garantías que en todo proceso debe regir, y que el juez de control debe garantizar en todo orden, evidenciándose que la Jueza Primera Itinerante, motivó conforme a derecho la decisión emitida.

En relación a lo antes señalado es oportuno traer a colación lo señala por la juez Aquo en "la audiencia preliminar en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa a saber:
(…)

Del texto ut supra se evidencia plenamente la improcedencia de las denuncias efectuadas por la defensa, ya que, la jurisdicente motivó de manera clara sus razones para admitir el acto conclusivo en cuestión, por ser inequívoco al determinar los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que lo motivan, así como enfatizó en indicar la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas promovidas en el mismo, por lo que, a juicio de quien contesta, su actuación esta en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como, de acuerdo a lo anteriormente señalado, el Juez de Garantías debe ejercer -y así lo hizo- un control sobre el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de establecer la viabilidad del mismo en un eventual juicio oral y público, en razón de ser el juez de esta etapa a quien corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, y que en la investigación que derivó en dicha acusación se hayan respetado los derechos y garantías contemplados para los procesados; así mismo esta llamado a garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de todas las partes en el proceso, tanto de la victima como del imputado, constatando del escrito acusatorio la explicación de la adecuación típica dado por el Ministerio Público en cuanto al precepto jurídico al tipo de Contrabando atribuido a los imputados de marras, los (sic) cual fue adecuado por el resultado de las experticias obtenidas que determinó que la sustancia objeto de contrabando es un derivado de hidrocarburos.

Sobre este particular es oportuno mencionar la jurisprudencia relacionada con la imputación formal, que ciertamente impone la obligación al Ministerio Público de efectuar el acto de imputación, la cual ha sido pacifica, permanente y reiterada por nuestro máximo tribunal; criterio sustentado no solo por la Sala Penal, sino también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:
(…)

Sobre este particular se evidencia de la causa objeto de apelación que los imputados fueron debidamente presentados ante el Tribunal Primero Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en fecha 18-07-15, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, en virtud de los hechos acaecidos el 16-07-15, aproximadamente a diez y veinte de la noche (10:20pm), en el cual el tribunal procedió a decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observándose claramente que el Fiscal de flagrancia al momento de proceder a la imputación lo realizo oportunamente, procediendo a precalificar los referidos hechos como Contrabando de Extracción, evidentemente por las circunstancias del caso en particular y por considerar un producto de primera necesidad para la circulación automotora de los diversos vehículos dentro de los espacios geográficos de la república, lo cual era transportado de manera ex profeso, a un lugar diferente al establecido en su factura (una empresa comercial), a una residencia de habitación a alta horas de la noche; evidenciándose a simple vista la configuración el desvió de productos de primera necesidad, situación de todos conocidos, lo cual ha generado escasez de varios artículos indispensables, por la reiterada extracción de los productos necesarios para la producción y estabilidad economía del estado y consecuencialmente del país, lo cual se genera con mayor auge en estados fronterizos como este.
(…)

Así las cosas se constata de la acusación Fiscal, que el Fiscal de Investigación, al obtener los diversos resultados de las diligencias ordenadas a practicar dentro de la fase preparatoria, constató y determinó la existencia del delito de Contrabando, pero como Contrabando agravado, toda vez que dicho lubricantes son hidrocarburos derivado del petróleo que requiere una regulación especial que solo es potestad del estado Venezolano, no de particulares.
(…)

Pero es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte, que sobre los mismos hechos imputados, a los hoy acusados fueron debidamente presentado (sic), imputados y escuchados otorgándole el tribunal el derecho de ser oído y para que expusieran lo que ha bien consideraran en descarga de su defensa, realizando lo propio su defensa técnica, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 (numeral 1) Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, lo cual se inicia desde la citación o presentación dependiendo del caso, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.

En este sentido, el derecho a la defensa y asistencia jurídica se encuentra inmerso dentro de la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido precisado por la Sala Constitucional en los términos siguientes:
(…)

Es preciso resaltar que en ningún momento se le ha vulnerado al imputado el derecho a la defensa, pues ha estado asistido en todos los actos del proceso, ha sido notificados de los hechos por los cuales se juzga, accediendo a las pruebas y los medios adecuados para su defensa a través de un debido proceso y ejerciendo los recursos que a bien pretendieran ejercer, tal como se vislumbra en el presente caso y solicitando las medidas pertinentes a favor de sus defendidos, todas vez que al proceder el Ministerio Público, a presentar la acusación por un delito igual de contrabando, pero que acarrea una pena menor, la defensa procedió a solicitar Medidas cautelares Sustitutivas de libertad a favor de sus defendidos, las cuales fueron acordadas por el tribunal Itinerante competente en la materia especializada y procedieron inmediatamente las defensas técnicas en tiempo hábil a realizar sus escritos de descargo en contra del escrito acusatorio en defensa de sus patrocinados.

En cuanto a la calificación jurídica es menester resaltar la doctrina y jurisprudencia han reiterado que los delitos endilgados a todo procesado en la presentación es una precalificación jurídica o calificación jurídica provisional, que puede ser o no considerada por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar al pronunciarse sobre la acusación fiscal, la cual quedará establecida en el auto de apertura a juicio, indicando el hecho objeto del proceso; y siendo en el Juicio Oral y Público que queda definitivamente establecida la calificación jurídica, por ser precisamente la etapa procesal donde se escuchan, analizan y valoran los diferentes órganos de prueba, a través de los principios que rigen el proceso penal, entre ellos: la inmediación y contradicción que ejercen las partes; existiendo pues en dicha etapa la posibilidad que el órgano jurisdiccional o cualquier de las partes soliciten la adecuación de la calificación jurídica de acuerdo con lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

Así las cosas, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen una gama de pronunciamientos que pueden ser dictados por el Juez de Control, del análisis " de las disposiciones supra citadas, podemos inferir, revisado como ha sido el fallo apelado, que el juez de instancia no anula la acusación, por considerar que cumplía los requisitos de ley y declaró sin lugar todas las excepciones expuestas por la defensa, lo cual considera la Vindicta Pública que tal actuación esta en armonía con la justicia expedita que debe endilgar, lo cual garantizó admitiendo el escrito fiscal con sus elementos de convicción y pruebas promovidas, las cuales deben ser objeto del contradictorio, fase procesal a la cual corresponde su análisis de fondo.
(…)

En atención a lo supra citado, se evidencia que de ninguna manera se violentaron garantías constitucionales que el asisten a los imputados JULIO ENRIQUE DELGADO MAJARREZ, y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARRAGA, puesto que el Tribunal decidió ajustado a derecho previa revisión de lo contenido en autos.

De tal manera que ciudadanos Magistrados, las nulidades solicitadas por las Defensas no tienen asidero jurídico, por cuanto sus patrocinados se le han garantizado los derechos establecidos en los artículos 8, 126, 127, 132, 133 del Código Orgánico s Procesal Penal; siendo los imputados presuntamente responsables de la comisión de un hecho punible especificado en la presentación y concretado en el escrito acusatorio, por tal motivo no se le han vulnerado garantías que acarree nulidad alguna previstas en los artículos 174,175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito que se declare.

CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitó sea declarado Inadmisible el Recursos de Apelaciones efectuados por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO ENRIQUE DELGADO MAJARREZ, y por PABLO CASTELLANO, MIGUEL GONZÁLEZ Y HERY PETIT, con el carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARRAGA, son inadmisible o en su defecto que se declare sin lugar y en consecuencia:

PRIMERO: Se declare INADMISIBLE el Recurso planteado de conformidad a lo previsto en el artículo 428 liberal C del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto se Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Control de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Sea CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión emanada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia, en delitos Económicos y Fronterizos de esta Circunscripción Judicial, según Expediente N° 1CIE-070-15, nomenclatura del referido Juzgado, por considerar que cumple con el hecho y el derecho según lo establecido en el Código Orgánico Procesal penal…”

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que los recursos de apelación interpuestos se centran en impugnar la decisión Nro. 119-2015, de fecha 28 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, en el primer recurso de apelación se denunció que tal como fue solicitado ante la Instancia, la acusación fiscal es nula de nulidad absoluta, en razón de que el delito por el cual fue acusado su defendido es distinto al que se le imputó al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, sin que antes lo imputara nuevamente, situación que a juicio de la Defensa violenta el debido proceso y el derecho a la defensa.

Asimismo denunció, que el delito por el cual acusó el Ministerio Público a su defendido, a saber, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 22 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando no fue perpetrado por su patrocinado, ya que el lubricante incautado al momento de su aprehensión, es importado y quien lo introdujo al país fue la Empresa Shell de Venezuela; y es por tal razón que solicita a esta Sala se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la acusación, y por ende el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente, se observa que en el segundo recurso de apelación se denunció que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ARRAGA, toda vez que la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en su contra pero por un delito distinto al atribuido en la audiencia de presentación de imputado, sin antes imputarle la nueva calificación jurídica; por lo que la Defensa solicita se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal.

Precisadas las denuncias realizadas por las Defensas Técnicas, estas jurisdicentes observan que las mismas guardan relación, por lo que se procede a resolverlas en conjunto, y para ello, es necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y a tal efecto se observa lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO
I
Evidencia quien suscribe que los defensores de los ciudadanos JULIO ENRIQUE DELGADO MANJARRES y JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARRAGA denuncian la ausencia total de cumplimiento de los requisitos del acto de imputación formal, pues no les fue imputado el delito por el cual fueron acusados, el cual es distinto al delito por el que fueron imputados en la audiencia de presentación de imputado, causando con ello un gravamen irreparable, por lo que solicitan se decreta la Nulidad Absoluta del escrito de acusación y á consecuencialmente el Sobreseimiento.

Asimismo, específicamente la defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARRAGA solicita la declaratoria de nulidad de la acusación pues el fiscal del Ministerio Público no promovió en su acusación como prueba, testimonial que fue evacuada en la fase de investigación, la cual considera una prueba fundamental para la búsqueda de la verdad, sin indicar los motivos por los cuales considero que la mismo no debía ser promocionada, violando con ello el derecho a la defensa.

Ahora bien, de la revisión realizada al asunto penal bajo análisis se observa, que en fecha 18-07-2015 cuando se realizó el acto de imputación (folios 43 al 54 ambos inclusive) a los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GARCÍA SALAS. LUIS ENRRIQUE ATENCIO ATENCIO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARRAGA y JULIO ENRIQUE DELGADO MANJARRES, el Ministerio Público le informó que los hechos por los cuales se realizaría la correspondiente investigación: asimismo, después de describir los hechos que se le atribuían y los elementos de convicción recabados, procedió a la PRECALIFICACION de la conducta desplegada por los mismos.

De ello se desprende que el Ministerio Público cumplió con los requisitos del acto de imputación, como lo es la comunicación precisa y detallada del hecho que se atribuye, con Indicación de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica. De manera, que para la fecha que se realizó el acto de imputación, los incriminados tuvieron conocimiento de los cargos por los que se iniciaría la investigación y los elementos de convicción que obran en su contra, disponiendo en consecuencia de la información suficiente para ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Observa el órgano jurisdiccional que el tipo penal con el cual se presentó acusación comporta una penalidad considerablemente inferior a la del tipo pena! que fue imputado en el acto de presentación de imputado, por lo que a consideración del órgano subjetivo, las circunstancias para ejercer plenamente la defensa no han sido vulneradas Por (sic) lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada, al haber constatado que la imputación efectuada por el Ministerio Público cumplía con los presupuestos de ley, esto es, la comunicación precisa y detallada de los hechos atribuidos--con indicación de todas las circunstancias de tiempo modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, lo que le permitió ejercer, amplia y oportunamente, su derecho a la defensa, mediante la solicitud de la prácticas de diligencias que consideró pertinentes. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad planteada específicamente por la defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO GON7AI V/ ARRAGA la misma se declara sin lugar, pues, el Ministerio Público efectivamente se pronuncio en relación a la proposición do dicha diligencia de investigación solicitada por la defensa, lo cual es' su obligación, no obligándole el hecho de escuchar tal testimonial a considerar la misma como un elemento de convicción relevante contundente al momento de hacer las respectivas valoraciones a los fines del acto conclusivo, por ¡c que no se observa vulneración de derecho alguno. Así se decide.

II
En cuanto a las EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA a favor del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁNLEZ ARRAGA contenidas en el artículo 28 ordinal 4, literal "i", del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la acusación es promovida legalmente por carecer de requisitos esenciales para ser intentada, aduciendo la defensa que el Ministerio Público no expresa en su acto conclusivo plurales y suficientes elementos le convicción que lo motiven y no discrimina los elementos de convicción para cada uno de los i acusados la misma se declara SIN LUGAR, ya que a juicio de esta jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan a los encausados con los hechos, se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de estos; no siendo posible a este tribunal determinar si tales hechos: sucedieron en la forma como expresa la acusación, en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la Inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la. enunciación y expresión de ¡os elementos de convicción que motivan ¡a imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio Y consecuencialmente, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, el Ministerio Público presenta acusación en contra de DOUGLAS JOSÉ GARCÍA SALAS, LUIS ENRRIQÜE ATENCIO ATENCIO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARRAGA y JULIO ENRIQUE DELGADO MAN JARRES, plenamente identificados en dicha acusación, la que a su vez identifica plenamente a la
defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: de dicha acusación, al Capitulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta de los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GARCÍA SALAS, LUIS ENRRIQÜE ATENCIO ATENCIO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARRAGA y JUIIO ENRIQUE DELGADO MANJARRES en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, por lo que se ve satisfecho el numeral 2° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asi (sic) como también se evidencian a la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, por lo que se ve satisfecho el numeral 3° del !' articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por el imputado, también indicado en la acusación, satisface el numeral 4° del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Pena:; también consta a la acusación el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se solicita el enjuiciamiento de los encausados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral M de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con lo cual se satisface el numeral 5" del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal dado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesa! Penal, en contra de ciudadanos DOUGLAS JOSÉ GARCÍA SALAS, LUIS ENRRIQUE ATENCIO ATENCIO, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ ARRAGA y JULIO ENRIQUE DELGADO MANJARRES, como presunto AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, y por la Defensa en su escrito de contestación presentado en tiempo hábil, para ser dilucidadas en el debate oral y público, habiéndose indicado su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LOS OFERTADOS POR LA DEFENSA, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a los acusados , pues la misma constituye una medida cautelar necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Finalmente, por cuanto consta a los autos solicitudes para EL LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS PRCCAUTCLATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN dictadas de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Pena! en concordancia con el 585 de! Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo (sic) 588 Ejusdem sobre los vehículos: 1) MARCA CHEVROLET, MODELO COLORADO, PLACAS A42CL9V COLOR BLANCO AÑO 2008 2) MARCA CHEVROLET, MODELO DIMAX, PLCAS AG5AX5S AÑO 2008 COLOR BLANCO; este tribunal, declara la misma SIN LUGAR por cuanto a la fecha no ha sido determinada con certeza que persona es el propietario de los mismos, ni tampoco se ha determinado el estado de los mismos, en cuanto a sus seriales de identificación. Así se decide…”

De lo anterior, se observa que la Jueza de Control declaró sin lugar la nulidad solicitada por las defensas, por considerar que si bien el Ministerio Público acusó por un delito distinto al atribuido en la audiencia de presentación de imputado, no es menos cierto que en ese momento el Representante Fiscal le informó a los ciudadanos JULIO ENRIQUE DELGADO MAJARRES y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ARRAGA, sobre los hechos por los cuales se realizaría la correspondiente investigación, procediendo en consecuencia a precalificar la conducta desplegada por los mismos, lo cual a juicio de la a quo, vislumbra cómo el Ministerio Público cumplió con los requisitos del acto de imputación, más aún cuando el tipo penal por el cual se presentó la acusación fiscal comporta una pena inferior a la del tipo penal que fue imputado en el acto de presentación.

Vistas tales circunstancias, este Tribunal Colegiado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En este orden de ideas, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes.

Luego de lo anterior, este Tribunal ad quem constata que la Instancia no actuó conforme a derecho al momento de admitir la acusación fiscal, no ejerciendo así el control formal y material de la misma, pues, de las actas se observa que efectivamente los ciudadanos JULIO ENRIQUE DELGADO MAJARRES y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ARRAGA fueron presentados ante el Juez de Control y les fue imputada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, sin embargo, al momento de presentar el Ministerio Público su acto conclusivo –en este caso la acusación fiscal- se apartó del delito imputado en la audiencia de presentación, y en consecuencia, acusó por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, sin previa imputación.

Ante tales premisas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 117, de fecha 29.03.2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

En el presente caso, la Sala ha verificado que en la audiencia de presentación, si bien es cierto que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, fue informado por el Ministerio Público, de los hechos que se le imputaban, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y los preceptos legales aplicables, teniendo la oportunidad el nombrado ciudadano de rendir declaración, exponiendo todo cuanto quiso decir, el acto formal de imputación del mencionado ciudadano, así como de los otros ciudadanos investigados, no fue satisfecho plenamente por el Ministerio Público en la referida audiencia de presentación, por cuanto al ser acusados lo fueron por distintos delitos. Todo lo cual les infringió, a partir de ese momento, el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. (subrayado nuestro) (Destacado original).

Es así como en la audiencia de presentación el Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos RENNY ALBERTO MAS Y RUBI, DANILO ANTONIO LABARCA, YASMER JOSÉ SÁNCHEZ BRIÑEZ, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA, los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego, pero en la acusación presentada, aun cuando los Fiscales formularon dicha acusación por los mismos hechos atribuidos en la audiencia de presentación en la cual los imputó formalmente, agregaron una nueva calificación jurídica por el delito de simulación de hecho punible. Circunstancia semejante ocurrió también en el caso de JULIO ALBERTO HERNÁNDEZ y TONY RAFAEL PEREIRA, quienes fueron presentados, el primero, por la presunta de los delitos de falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado y, el segundo, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible, falso testimonio y encubrimiento en la ejecución del delito de homicidio calificado. No obstante, en la acusación fiscal se les acusó a ambos ciudadanos por el delito de calumnia y encubrimiento en el delito de homicidio calificado. Como se observa; fueron acusados por nuevo delito, el delito de calumnia. (Destacado original)

Ahora bien, esta Sala ha expresado en anteriores oportunidades, que si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica. (Destacado de la Sala)

Por consiguiente, si antes de presentar la acusación formal, el Ministerio Público apreció que el ciudadano RENNY ALBERTO MAS Y RUBI y otros, estaban incursos en la comisión de otro delito, distinto a aquellos por los cuales habían sido imputados anteriormente, ha debido citar a dichos ciudadanos a los efectos de informarle del nuevo hecho punible y la nueva calificación jurídica. Al no hacerlo, les cercenó el derecho a la defensa y a ser oídos, además de vulnerar el principio de la presunción de inocencia, garantías constitucionales que tiene toda persona imputada desde la fase investigativa hasta la culminación del proceso con la sentencia definitivamente firme. (Destacado de la Sala)

Visto ello así, se constata que ante cualquier modificación en la calificación jurídica al momento de presentar la acusación fiscal, incluso cuando se trate de un delito que merezca menor pena, el Ministerio Público está en la obligación de imputarle al futuro acusado la nueva calificación jurídica, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste, pues, el hecho de que los ciudadanos JULIO ENRIQUE DELGADO MAJARRES y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ARRAGA fueron debidamente notificados de los hechos que se le imputaron en la audiencia de presentación, no es suficiente para avalar la acusación presentada, en razón de que la misma –como se indicó ut supra- fue presentada con una calificación jurídica distinta de la cual ni el imputado ni su Defensa tenían conocimiento, situación que violenta la tutela judicial efectiva, y por ende, el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los encausados de actas.

En torno a lo planteado, el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 566 de fecha 08.05.2012 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, reiteró sentencia Nro. 1654 de fecha 25.07.2005, alegando lo siguiente:

“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”

Dentro de esta perspectiva, debe destacarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte del artículo 26 eiusdem, el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Así, se debe puntualizar que dentro la tutela judicial efectiva se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley...”

Siguiendo el mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual apuntó lo siguiente:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001, Caso Supermercado Fátima S.R.L., lo siguiente:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 1632, de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, refirió:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”.

De manera que las prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías, adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del Juez o Jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

Todo lo anterior, es lo que conlleva a estas jurisdicentes a decretar la nulidad del escrito acusatorio, y en consecuencia, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo en razón de que ni el Ministerio Público ni la a quo actuaron conforme a derecho, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los ciudadanos JULIO ENRIQUE DELGADO MAJARRES y JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ARRAGA. ASÍ SE DECIDE.-

Por lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO ENRIQUE DELGADO MAJARRES, y el segundo por los abogados PABLO CASTELLANOS, MIGUEL GONZALEZ y HENRY PETIT, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ARRAGA, se ANULA el escrito acusatorio presentado en fecha 01.09.2015 por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, así como la decisión Nro. 119-2015 dictada al finalizar la audiencia preliminar en fecha 28 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia, retrotrayéndose el proceso al estado en que el Ministerio Público emita un acto conclusivo con la prescindencia de los vicios aquí observados, debiendo presentar el mismo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación presentados, el primero por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO ENRIQUE DELGADO MAJARRES, y el segundo por los abogados PABLO CASTELLANOS, MIGUEL GONZALEZ y HENRY PETIT, en su carácter de defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ ARRAGA.

SEGUNDO: NULIDAD del escrito acusatorio presentado en fecha 01.09.2015 por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, así como la decisión Nro. 119-2015 dictada al finalizar la audiencia preliminar en fecha 28 de septiembre de 2015, por ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose vigente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia.

TERCERO: RETROTRAE el proceso al estado en que el Ministerio Público emita un nuevo acto conclusivo con la prescindencia de los vicios aquí observados, debiendo presentar el mismo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión anulada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 807-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA