REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001629
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.860. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 118-15, de fecha 13.08.2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCIA GONZALEZ.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 16.09.2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24.09.2015, no obstante en fecha 13.10.2015, la Jueza Profesional y Presidenta de esta Sala DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, se inhibe del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo asignada por insaculación efectuada por la Presidencia de Circuito a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR siendo aceptada por la misma en fecha 24.11.2015, en su condición de Jueza Primera de la Corte de Apelaciones, constituyéndose la Sala Accidental, conjuntamente con las Juezas Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, siendo reasignada a quien suscribe la Presidencia de la Sala.
En este sentido, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
La abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su condición de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, plenamente identificado en autos, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició indicando, que: “…la decisión recurrida le ha causado un gravamen irreparable a mi representado, ya que su derecho a la libertad ha sido vulnerado; por cuanto el Juzgado Séptimo de Juicio declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, cuando el lapso de los dos años ya había vencido así como también el lapso de prórroga dictado por el Aquo…”.
Luego de realizar un recorrido respecto a las fechas en las cuales fueron impuestas las medidas cautelares de privación judicial contra su defendido quien recurre argumentó, que: “…frente a la proximidad del vencimiento del lapso de dos (2) años referidos en articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), en fecha 11/01/11, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, solicito dos (2) años de prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida de coerción, celebrándose en fecha 01/04/2011 por ante el Juzgado Cuarto de Juicio Audiencia Oral de Prorroga, quien decreta mediante decisión Nro 21-11, con lugar la solicitud fiscal y acuerda dos (2) años de prórroga en la presente causa, en relación a los ciudadanos LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JESSON JOEL YEPEZ ARAGÓN. Asi (sic) pues, por encontrarse diferentes acusaciones realizadas por varios Fiscales del Ministerio Público en fecha 07/04/11, los Fiscales Undécimo y Trigésimo Noveno en colaboración con la Fiscalia Undécima, solicitaron prorroga de dos (2) años para el mantenimiento de la medida de coerción personal de los acusados JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGÓN…”.
Señaló, que: “…En fecha 10/04/2013; mediante decisión Nro 34/13, se declaro parcialmente con lugar la solicitud de prorroga fiscal y se acordó cuatro (4) años de prorroga para los acusado JOSE GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGÓN, los cuales fenecen el 21/05/2015 (…) Frente al vencimiento del lapso de Prorroga (sic) de Cuatro (sic) (4) años, acordado por el Tribunal Aquo, la defensora en fecha 07-08-2015 mediante escrito motivado solicito (sic) el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra de mi representado en fechas 10/03/09, 08/04/2009 y 21/05/2009 (…) Dictando el Tribunal de Juicio en fecha 13-08-2015 decisión en la cual declara sin lugar la solicitud de la defensa, acordando mantener la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano José Gregorio Frías…”.
Continuó manifestando, que: “…se observa claramente una MOTIVACIÓN ERRÓNEA, ya que de una sana interpretación de la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal, nunca se hubiese concluido que es procedente mantener la privación judicial preventiva de mi representado…”. (Destacado Original)
Para reforzar sus argumentos, la defensa pública citó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto indicó que: “…La norma transcrita establece varios supuestos a saber: (…)1. Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar una medida de coerción personal, momento en el cual se debe a los siguientes parámetros: (…) Gravedad del delito (…) Circunstancias de su comisión (…) Sanción probable (…) Este es el supuesto el cual se verifica por ejemplo en los casos de flagrancia, momento en el cual el Juez de Control podrá aplicar una medida de coerción personal atendiendo a estas circunstancias descrita. (…) 2. Principio de Proporcionalidad al momento de evaluar el decaimiento de la medida de coerción personal por el transcurso del tiempo; (…) Este supuesto es diferente al anterior, ya en este momento se supone que en la audiencia de presentación de imputados o en alguna otra oportunidad del proceso, el Juez ha aplicado una medida de coerción personal, y transcurrido el PLAZO RAZONABLE¡ debe evaluar que la medida en ningún caso podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del lapso de los DOS (2) AÑOS, evaluación que la misma Sala Constitucional ha señalado que es de oficio, ello en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Tribunal está obligado a revisar la medida cada tres (3) meses…”.(Destacado Original)
Agregó, que: “…si el Fiscal del Ministerio Público solicitare la PRÓRROGA DE LA MEDIDA, el Juez deberá analizar adicionalmente las siguientes circunstancias: (…)Que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado la prórroga antes de vencerse el plazo de los dos años, es decir, debe analizar la extemporaneidad o no extemporaneidad de la misma, (…) Solicitud debidamente motivada que exponga que existen causas graves que justifiquen el mantenimiento de las medidas de coerción personal, (…)Transcurso del plazo de dos (2) años en exceso (…) Verificar tácticas dilatorias (mala fe) por parte del imputado o sus defensores, para retardar el proceso…”.
Refirió, que: “…cuando la Juez Séptima de Juicio al momento de motivar la decisión incurrió en una desviación intelectual gravísima que ha afectado los derechos más sagrados y fundamentales de mi representado, amparándose en jurisprudencias, doctrinas y articulados que conllevan indefectiblemente en violación flagrante al sagrado derecho a la libertad…”.
Estimó, que: “…se observa con meridiana claridad que la Juzgadora (…) a pesar de reconocer el presente proceso se ha prolongado en el tiempo al que se refiere el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme y que no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Público, o a la defensa del acusado, o a ésta, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuidles al actuar malicioso de algunas de las partes, en su decisión luego de señalar en abundancia criterios jurisprudenciales, doctrinas, articulados y pactos internacionales, niega el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por considerar de mi representado ACORDANDO MANTENER la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO…”.
Prosiguió la recurrente disponiendo: “(…) Que cada circunstancias (sic) debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en realidad no le es dable a los jueces ponderar las normas ya legisladas sino aplicarlas formalmente conforme fueron dictadas. (…) Que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad de! asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, siendo esto incierto pues corresponde al estado evitar retardos procesales garantizando una justicia sin dilaciones indebidas y en el presente caso la juez Aquo reconoce que los diferimientos se tratan por la complejidad de! caso no pudiendo imputársele a ninguna de las partes (…)”.
Que: “(…) Por haber sido considerado por nuestro máximo Tribunal los delitos relativos al tráfico de estupefacientes de lesa humanidad, infiere la juez que conforme a criterios jurisprudenciales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, en el presente caso la Defensora no solicito (sic) la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial Preventiva de Libertad, por el contrario fue categórica al momento de su petitorio al solicitar e! Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad por vencimiento del lapso de dos (sic) los Dos(2) (sic) años y del lapso de prorroga de Cuatro (sic) (4) AÑOS ACORDADO POR EL Tribunal, lapso que hoy pretender (sic) desconocer…”.
Que: “(…) Por haber sido acusado mi representado por delitos graves, con penas severas estando en consecuencia excluido de todo beneficio procesal, entiéndase Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Preventiva de Libertad, que puedan suponer o conllevar a la impunidad del delito cometido con la presunta participación de los acusados, cercenándole la posibilidad del Estado de impartir Justicia a través de la efectiva realización del proceso, a criterio de la recurrente esta determinación de gravedad no puede pasar por alto el tan mencionado vencimiento del lapso de prorroga acordado por el Tribunal de juicio,quíen (sic) en su propia decisión indicó la fecha de vencimiento de dicho lapso, al que hoy el mismo tribunal por contrarium imperium desconoce; frente a este Desconocimiento (sic) se pregunta la defensa, y entonces ¿que sentido jurídico tendría el lapso de prorroga acordado por el tribunal Aquo, si el mismo ahora lo desacata? (…)”.
Que: “(…) debe tomarse en cuenta el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional, es por lo que se estima que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad no es desproporcionada al hecho juzgado, resultando el mantenimiento de tal Medida (sic) necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, considerando quien decide que acordar el Decaimiento (sic) de la medida de coerción puede suponer una trasgresión al Derecho Constitucional del Estado de impartir justicia; considerando la defensa que mantener privado de libertad por tiempo indefinido a una (sic) ciudadano efectivamente se transgrediría la libertad personal que conllevaría a una medida ilegítima y, por tanto vulneraría ei derecho a ¡a libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional, aplicando por adelantado una condena de cadena perpetua. (…)”.
Que: “(…) con el mantenimiento de la medida privativa de libertad se garantizan las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar el decaimiento de la medida se podría estar colocando en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la victima, siendo en este caso la colectividad. Con este argumento se repite lo que la defensora en el numeral anterior indicó, hasta cuando se mantendría entonces privado de libertad un ciudadano si ya hasta la prorroga acordada falleció, y vencido este lapso ahora que lapso debe respetarse si este se incumple, o es que acaso no hay lapsos perentorios en el proceso penal acusatorio garantista, y estamos frente a un tiempo indeterminado como acontecía con el proceso inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.
Esgrimió, que: “…la Aquo incurrió en el vicio de motivación errónea, por las siguientes razones: (…) La norma del artículo 230 del código adjetivo penal no señala que para el análisis del mantenimiento de la medida deberá verificar nuevamente, gravedad del delito, las circunstancias de comisión, y la sanción probable. (…) Sin embargo, si los distinguidos miembros de la Corte de Apelaciones interpretan que estas circunstancias se encuentran insertas en las posibilidades que la norma señala como "existencia de causas graves", en la presente causa, se ha superado con creces el lapso de Dos(2) (sic) años mencionado por nuestro legislador en el mencionado artículo 230 del COPP, asi (sic) como también el lapso de prorroga de Cuatro (sic) (4) años acordado en decisión de fecha 10/04/2013, Nro 34/13, en la que indicó que dicho lapso fenecía en fecha 21=05-2015, lapso este que ya falleció. (…) Que en el presente caso, por vía de excepción se acordó el lapso de prorroga acordado por la up-supra (sic) norma mencionada, acordándole el tribunal al Ministerio Público y al estado una (sic) lapso de Cuatro (sic) (4) años para la finalización del proceso por medio de una sentencia definitivamente firma (sic), lapso que la (sic) falleció, y por ninguna causa por grave que sea esta puede acordarse de nuevo este lapso de prorroga, ya que nuestros legisladores no han concebido la idea de acordar una prorroga de prorroga en nuestro sistema penal acusatorio, lo que si ha pretendido la juez del Tribunal al acordar mantener privado ilegítimamente a mi defendido de su libertad, concibiendo la defensora que la Juez del Tribunal ha pretendido legislar por encima de nuestros legisladores…”.
Agregó, que: “…El artículo 230 eiusdem, indica expresamente cuales son los supuestos que se deben verificar luego de transcurrido el plazo razonable de los dos años: SOLICITUD REALIZADA ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE, MOTIVACIÓN DE LA SOLICITUD, TRANSCURSO DEL TIEMPO, VERIFICACIÓN DE DILACIONES INDEBIDAS IMPUTABLES AL IMPUTADO O ACUSADO, pero esta norma no indicar (sic) que acordado (sic) la prorroga por vía de excepción y vencida esta el acusado se mantendría privado de su libertad por argumento en contrario…”.
A mayor abundamiento la defensa pública realizó un análisis jurisprudencial respecto al decaimiento de la medida, y al respecto indicó que: “…se insiste que la tutela a la libertad y seguridad personales (sic) y debido proceso es materia de orden público, por lo que la restitución debe ser decretada aun de oficio; con apego al control judicial…”.
También hizo referencia a sentencias emitidas por nuestro Máximo Tribunal, para luego señalar que: “…si la misma jurisprudencia ha concluido que una medida cautelar sustitutiva si se excede en el tiempo de su imposición pudiera vulnerar el derecho a la libertad, más aun el exceso de la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de la libertad, que implica que un ciudadano está recluido en un centro penitenciario…”.
Adujo, que: “…El tema de las medidas de coerción personal es tan importante en el proceso penal, que el cese de las medidas cautelares, no conllevan a la "impunidad" puesto que las medidas de coerción personal persigue es el cumplimiento de las finalidades de proceso, entre las cuales se incluye la que constituye la culminación del mismo; la sentencia definitiva…”.
Manifestó, que: “…Por lo tanto, con base a todo lo expuesto, se concluye que en la presente causa, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que recae sobre mi defendido JOSÉ GREGORIO FRÍAS debía operar incluso de oficio, y si esta facultad jurisdiccional no fue ejercida, entonces previa revisión de los presupuestos legales establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de la Juez de Juicio debió ser la declaratoria con lugar de la solicitud defensoril y el decreto del cese de los efectos de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto: (…) Se encuentra vencido el lapso de Dos (sic) (2) años referido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contado a partir de la primera fecha en que le fue decretado a mi representado la Primera (sic) Medida Privativa de Libertad esto es en fecha. 10/03/09, venció el 10-03-2011. (…) Por haber FENECIDO el 21-05-2015 EL PLAZO DE PRORROGA DE CUATRO (4) AÑOS, acordado en decisión de fecha 10/04/2013 (…) Por haber permanecido detenido mi representado por un lapso EXACTO de SEIS (6) AÑOS, CINCO(5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, superando con este tiempo cualquier lapso consagrado en nuestra legislación. (…) En la presente causa NO EXISTEN DILACIONES INDEBIDAS ATRIBUIBLES AL ACUSADO O A SUS DEFENSORES que induzcan a pensar en la intención (mala fe) de retrasar el proceso, como lo ha indicado claramente el Tribunal (sic) en su decisión…”.
Infirió, que: “…este examen exhaustivo NO FUE REALIZADO POR LA JUEZ DE LA RECURRIDA quien incurriendo en una inconsistencia conceptual, considerando otras circunstancias para decretar el mantenimiento de la medida, jamás analizó lo alegado por la Defensa (sic) en su escrito de solicitud de Decaimiento (sic) de la medida Privativa de Libertad; cuando las decisiones judiciales en estos casos deben atender a lo establecido en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que todas las decisiones que restrinjan la libertad del imputado serán interpretadas restrictivamente…”.
Recalcó, que: “…se ha causado a mi defendido un gravamen irreparable, se ha violentado el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que a su vez ha traído corno consecuencia la vulneración del derecho a la libertad de mi representado. (…) ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia patria, al establecer que toda medida cautelar cualquiera sea su naturaleza constituye una medida de coerción personal que menoscaba los derechos de todo ciudadano a ser juzgado en libertad; siendo el derecho a la libertad personal un derecho humano v fundamental inherente a la persona humana v reconocido después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano…”. (Destacado Original)
En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…declare CON LUGAR el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia de fecha 13 de Agosto (sic) de 2015 que declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad a favor de mi representado JOSÉ GREGORIO FRÍAS; y como consecuencia de ello, se ANULE la decisión recurrida y se decrete el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. por (sic) haberse vencido todos los lapso (sic) señalados en el articulo 230 Código orgánico (sic) Procesal Penal, como son los dos (2) años contados desde el momento que le fue decretada la privación judicial y el lapso de prorroga de cuatro (4) años acordado por e! Tribunal (sic) de juicio, siendo evidente que actualmente se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, lesionándosele el derecho a la libertad personal…” (Destacado Original)
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por la defensa, bajo las siguientes premisas:
Inició la representante del Ministerio Público su escrito de contestación, afirmando que: “…la recurrente trata de advertir la vulneración del debido proceso, porque según su criterio la A Quo no acato (sic) el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a los acusados. Es de hacer notar, que ciertamente la norma invocada, contempla el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establece la excepción a la aplicación de este principio…”.
Esgrimió, que: “…no puede pretender la recurrente que la A Quo se abstraiga de la realidad del proceso contra el acusado, pues los hechos que le son atribuidos son delitos graves; coautores de HOMICIDIO CALIFICADO, ENCUBRIMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el mas grave de ellos, contemplando una sanción de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN como termino (sic) mínimo, por lo que seria un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados. Precisa la Jueza (…) en su decisión que de declaratoria sin lugar de la solicitud de revisión de medida, se apoya en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dictada en fecha 28-04-05 Nro. 646, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…”.
Enfatizó, que: “…tal como ha quedado evidenciado en la resolución emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se dejo (sic) constancia de la cantidad de veces que se ha diferido el acto de apertura del juicio que se le sigue al acusado JOSÉ GREGORIO FRÍAS, por razones atribuibles a estos, que se niegan a ser llevados a la sede del Palacio de Justicia, en el traslado ordinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, exigiendo un traslado especial al cual la A Quo accedió, para en ultima instancia también negarse a salir para ser trasladados a la sede judicial, tal como quedo (sic) evidenciado en la decisión recurrida, en la cual se indican las piezas del expediente y los folios donde consta tal irregularidad, por lo que hoy esta representación fiscal, puede afirmar que esta evidenciado la actitud de rebeldía y contumacia de los acusados antes señalados…”.
Apuntó, que: “…dicha decisión se encuentra apegada a la norma tanto del texto constitucional como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el caso en examen, conforme a la gravedad de los delitos, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y publico y sus consecutivas audiencias…”.
Refirió, que: “…la A Quo procedió a hacer un análisis sesudo de la situación procesal de los encausados, a quienes se les sigue el proceso penal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ENCUBRIMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los cuales le fueron imputados, tal como se indica en la decisión en distintas fechas, por tanto, no puede la recurrente pretender tomar una sola fecha para afirmar, que se está ante la presencia de una sola prorroga legal, o de una prorroga de la prorroga ya otorgada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones del Juicio de este Circuito Judicial Penal…”.
Señaló, que: “…en el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados o magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer, que la A Quo esta aplicando de manera adecuada el principio proporcionalidad, relacionado con la necesidad e idoneidad de la medida de coerción personal, para obtención de la finalidad del proceso. Es por ello, que se considera que este punto de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR…”. (Destacado Original)
Afirmó, que: “…la recurrente en su escrito de apelación en cuanto a este punto, no explica en el contenido del recurso, no indica cual es el gravamen irreparable que ocasiono (sic) la A Quo en su resolución, al declarar SIN LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado; por el contrario en la fundamentación la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio, explica suficientemente los motivos, razonados que sustentan su decisión, la cual considera esta vindicta publica es totalmente acertada y coherente con el proceso instaurado en contra de los acusados…”.
También, recalcó que: “…el gravamen irreparable es todo aquello, que no puede ser de alguna manera resarcido o cesado en la instancia, en el caso bajo examen además de que el mantenimiento de la medida privativa y la declaratoria sin lugar de la revisión peticionada, se encuentra debidamente fundado en la gravedad de los delitos imputados y la dilación en el tiempo del proceso, a causa de la conducta del acusado; no puede sostenerse bajo ningún concepto procesal que la decisión ocasiones (sic) un agravio irresarcible, pues ello desconocería, el recurso de revisión y decaimiento que a posteriori puede ser perfectamente ejercido por la defensa para solicitar el decaimiento o a todo evento la revisión de la medida privativa de libertad…”.
Concluyó la representantes fiscal su contestación, solicitando que sea declarado: “…SIN LUGAR, el Recurso de Auto interpuesto por la defensa pública LUCY BLANCO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, del acusado JOSÉ GREGORIO FRÍAS, a quien les fuera acordada la prorroga legal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por considerar que se (sic) los delitos por los que se le sigue el proceso los cuales son HOMICIDIO CALIFICADO, ENCUBRIMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) y como consecuencia se CONFIRME LA RESOLUCIÓN NRO. 118-2015 que fue recurrida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho…”. (Destacado Original).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa como defensora del ciudadano JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, plenamente identificado en actas, interpuso acción recursiva en contra la decisión No. 118-15, de fecha 13.08.2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando la violación del derecho a la defensa al haber negado la a quo el cese de la medida de privación judicial que recae sobre el referido ciudadano, aún cuando para la fecha se encuentra vencido el lapso de prórroga de la medida decretado por la Instancia.
Asimismo, indicó la defensora pública que la juzgadora de instancia aplicó una motivación errónea, ya que si hubiese tomando en consideración lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no llegaría a la conclusión de mantener restringido de libertad a su representado; vulnerando con dicha motivación derechos fundamentales al acusado de marras, como lo es principalmente el derecho a la libertad.
En el mismo sentido, quien apela denunció que la juzgadora acordó negar el decaimiento de la medida solicitada, aún cuando en la recurrida reconoce que el lapso consagrado en el referido artículo 230 se encuentra vencido, sin que para la fecha se haya emitido una sentencia definitiva en el presente asunto, ni se haya demostrado la existencia de dilaciones indebidas atribuibles a las partes intervinientes en el caso de marras.
También denunció la defensa, que nuestra legislación no establece que para que proceda el mantenimiento de alguna medida de coerción personal se deberá verificar nuevamente la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena que podría llegarse a imponer; y que además en el asunto en concreto la medida de privación impuesta al acusado sobrepaso el límite de dos (02) años establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el lapso de cuatro (04) años de prórroga de la medida otorgado por el a quo, el cual venció según la recurrente en fecha 21.05.2015; estableciendo que dicho lapso no puede ser prorrogable nuevamente de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico.
En el mismo orden de ideas, indicó la recurrente que la referida norma adjetiva no establece la excepción de mantener privado de libertad a un sujeto una vez vencido el lapso de prórroga otorgado por el juez de la causa; por lo contrario, aludió que vencido tal lapso, puede el a quo decretar de oficio el decaimiento de la medida de coerción personal, puesto que a su criterio mantener la privación de libertad de un encausado sería violatorio al derecho a la libertad que le asiste.
Finalmente, denunció la defensora pública que la jueza a quo no analizó lo alegado por la defensa en su solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, con lo que vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la libertad a su representado, razón por la cual solicita se anule la decisión recurrida y se decrete el cese de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano JOSE GREGORIO FRÍAS QUINTERO.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la sentenciadora en la recurrida al momento de declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, planteada por la defensa pública; dejando sentado lo siguiente:
“… se observa se le celebraron tres (3) audiencias de presentaciones, donde en todas se le decretaron la Medida Judicial Privativa de Libertad, sino (sic) estas en fechas: 10/03/09, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRAS, (…) RESISTENCVIA A LA AUTORIDAD, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) en fecha 08/04/2009, por el tipo penal de ENCUBRIMIENTO, (…) presentando escrito de acusación Fiscal en fecha 22/04/2009 por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico realizándose Audiencia de Presentación en fecha 21/05/2009, posteriormente en fecha 19/06/2009, se presento (sic) escrito acusación por el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, (…) celebrándose en fecha 13/08/2009, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal , audiencia preliminar, donde se admitiera total mente (sic) la acusación, solicitándose prorroga en fecha 01/04/2011, se llevo (sic) a efecto por ante el Juzgado Cuarto de Juicio Audiencia Oral de Prorroga, en done (sic) mediante decisión Nro 21-11, declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda dos (2) años de prórroga en la presente causa, en relación a los ciudadanos LUIS ANTONIO QUINTERO CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGÓN y posteriormente en fecha 10/04/2013, mediante decisión Nro 34/13, se declaro (sic) parcialemte (sic) con lugar la solicitud de prorroga fiscal y se acordó cuatro (4) años de prorroga para los acusados JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGÓN, los cuales fenecen el 21/05/2015.-
Así las cosas, evidencia este despacho Judicial (sic), que desde la fecha en que el acusado de autos se encuentra privado preventivamente de libertad hasta el día de hoy, en dicho lapso se ha suscitado diversas causas de diferimiento imputables en las fechas supra indicadas, en determinados momentos a cada una de las partes intervenientes de la manera descrita, así como al Órgano Jurisdiccional; y a causales propias de la complejidad del caso en estudio; mas sin embargo la causal mas predominante ha sido la no efectividad de los trasladados del acusado y de manera mayoritaria a los concausas LUIS ANTOMNIO QUINTERO, JEISON YEPEZ ya que se puede evidenciar de las causas de diferimientos que los acusados ADRIÁN OLIVARES y ROGELIO ANTUNEZ, empezaron a comparecer fue ante este Juzgado Séptimo de Juicio, constando en autos que los mencionados traslados se han requerido en la mayoría de las veces de manera especial por diversos órganos, con ocasión de que el Órgano Jurisdiccional siempre ha sido puesto en conocimiento por parte de la defensa, de que por razones de seguridad y resguardo a la vida de los acusados LUIS QUINTERO, JOSÉ GREGORIO FRÍAS y JEISON YEPEZ, este se realice mediante traslado especial y no por la vía ordinaria, siendo infructuoso a la fecha, verificándose que la ultima vez que los acusados JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO , LUIS QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ ARAGÓN, Acudieron (sic) a esta sede judicial, fue el 01/04/11, fecha esta en la cual se llevo (sic) a cabo ka (sic) audiencia de prorroga, solo siendo traslados en las ultimas oportunidades mediante la vía ordinaria pese a la solicitud de traslado especial loOs (sic) acusados ROGELIO JOSÉ ANTNEZ y ADRIÁN OLIVARES.-
(…omissis…)
Ahora bien, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal y admitido en su oportunidad legal por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar, son los de HOMICIDIO CALIFICADO, (…) ENCUBRIMIENTO, (…) OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRAS, (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) el cual el primero de los mencionados tiene una pena de (15) a (20) años de prisión.-
Por lo que en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
(…omissis…)
Si bien es cierto que el articulo in comento y objeto de análisis, establece la proporcionalidad señalando el tiempo de dos (2) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal; y en la presente causa solo hubo solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal, y la cual fue declarad (sic) con lugar en relación a los ciudadanos LUIS ANTONIO QUINTERO, JOSÉ GREGORIO FRÍA QUINTERO y JEISON JOEL YEPEZ, con ocasión a la acusación que le fuera presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico signada con el Nro 24-F9-1848-08; existen circunstancias graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal como lo es la pena aplicable por el delito de mayor entidad por el cual hoy se le juzga, así como, la magnitud del daño causado; aunado a tal como se indico (sic) anteriormente, la complejidad del asunto como tal, dada la diversidad de acusados, así como, la no efectividad de los traslados, lo que ha originado la interposición de diversas acusaciones, y sus respectivas acumulaciones a la causa que previno; todo ello ha conllevado al retardo procesal en la presente causa, no pudiendo tal circunstancia beneficiar a los encausados, por cuanto la norma del 230 excluye los retarnos (sic) justificados que surgen del hecho debatido, con el fin de evitar la impunidad; y ,as (sic) en casos como el examinado, el cual ha sido de connotación publica y donde se presume delitos de delincuencia organizada como es el de asociación para delinquir por el cual también se encuentra acusado el ciudadano JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO .
Estas circunstancias sumadas al delito por el cual es juzgado el procesado de autos (HOMICIDIO CALIFICADO) hacen a esta Juzgadora ponderar también los intereses de la victima, a tenor de lo establecido en el articulo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez o Jueza de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser Juzgado dentro del plazo razonable establecido en la Ley, y por la otra , el derecho de la victima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de las Sala de Casación Pernal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual estima improcedente acordar el decaimiento requerido.
Ante esta ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto , la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin (sic) circunstancias que no pueden ser desconocidas por todos aquellos que estemos a cargo de algún Tribunal de la república (sic) al momento de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas .
En este argumento, tal como se ha indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden wl (sic) decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de dos (2) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones debidas, así como por la complejidad del asunto, tal como acontece en el presente caso.-
Así, dispuso la sala constitucional en sentencia que va desde el 12/09/2001 (Caso Rita Alcira Coy y otros ) que:
(…omissis…)
Por lo que podemos concluir, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada (sic) decisiones que, transcurrido el tiempo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias a fin de evitar la impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626, Exp. 05-1899, de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que :
(…omissis…)
Esta doctrina de la Sala del Máximo Tribunal de la República aparece a su vez ratificada en sentencia N° 920 del 08/06/2011 en la que igualmente sentó:
(…omissis…)
Así las cosas podemos verificar que en el presente asunto los delitos por el cual se juzga al acusado de autos, son de naturaleza grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO, que no solo se ve afectado el derecho a la propiedad sino al de la vida misma, y otro es de delincuencia organizada, como lo es la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y ante el retardo suscitado por las dilaciones debidas, como la multiplicidad de partes, la no efectividad de los traslados desde su centro de reclusión, todo ello hace que la causa se prolongue por la dificultad en su tramite; incidiendo que el proceso se prolongue en el tiempo de manera debida, como lo apunta la Sala.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ante la magnitud y gravedad del delito por el cual se juzga al procesado, como es el del ROBO AGRAVADO, (…) así como la circunstancia latente del peligro de fuga por la pena probable a imponer en caso de una sentencia condenatoria, a fin de evitar la impunidad de tales delitos y la necesidad de que la victima y sus intereses sean resguardados y reparados con ocasión del proceso, no considera procedente el decaimiento de la medida de privación preventiva judicial de libertad, para imponer alguna medida cautelar sustitutiva de libertad.-
Por otra parte, la misma Sala ha establecido que las medidas cautelares sustitutivas de libertad que se encuentran reguladas en el articulo 256 hoy 242 del Código Orgánico Procesal, son beneficios procesales, tal como estableció en falle (sic) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-02-07, Nro 136, y cuyo extracto se lee:
(…omissis…)
Igualmente la misma Sala en Sentencia Nro 1592, de fecha 10 de Agosto del 2006, bajo la Ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(…omissis…)
En razón a ello el arresto domiciliario constituye un beneficio procesal, lo que de igual manera hace improcedente su imposición.
Además de todo lo expuesto, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:
(…omissis…)
De igual modo ha sido acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia dictada en fecha 31/01/08 pauta:
(…omissis…)
Por otra parte, se refiere decisión dictada, el 11/09/2012, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual en otras cosas estableció:
(…omissis…)
Decisión esta accionada y resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/13, Nro 449, donde se estableció:
(…omissis…)
Es importante precisar, que tal como se evidencia del recorrido procesal de esta causa, este Órgano Jurisdiccional, ha sido lo suficientemente diligente en tramitar toso (sic) lo necesario para realizar efectivamente la audiencia de juicio oral y publico, no siendo imputable a este Órgano Jurisdiccional la no apertura del debate, para garantizar una tutela judicial efectiva al justiciable, y de igual manera dar cumplimiento a a (sic) orden impartida por el Tribunal de Alzada.
En otro orden de idear se debe recalcar que la definición del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva deber hacerse acorde con tal principio, como es el caso del articulo 230 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de interese, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este tribunal, que estamos en presencia de in delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, siendo este tipo penal, considerado como un delito muy grave que menoscaba uno de los derecho primordiales del ser humano, como es el derecho a la vida, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente el mismo, consagrado al Estado protegerlos.-
Por otra parte, es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver mas allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, es el resguardar tal como se dijo anteriormente la humanidad de los ciudadanos sometidos al mismo y las pertenencias de ellos, observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO, es un deliro grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización: y si bien n (sic) la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (2) años, y si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista parta (sic) cada delito, por lo que aun puede extenderse el termino de dos (2) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en ele (sic) artiulo (sic) 230 de la norma adjetiva penal; lo que hace preponderar los interés s existentes, sin sobreponer uno por encima de otros; y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las victimas de lo delitos comunes.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia v de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de justicia, por imperativo de la propia Constitución y , aun mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso. En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confiere una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal.
En otro modo, es menester destacar que lo (sic) principios y garantías procesales, expuestas en el Código Orgánico Procesal penal Venezolano, confiere una amplia idea de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano para que el ejercicio del poder penal del estado (sic) no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertenencia con lo que se pretendía asegurar, (sic)
En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, la circunstancia de comisión y la sanción probable.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico (sic) la existencia de hechos punibles graves, observando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada al hecho que se ventila, pues el delito imputado al acusado JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO implica una pena mínima de quince (15) años de prisión, no excediendo de los parámetros establecidos en el propio articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado de mayor entidad, cree esta juzgadora que resulta necesario el mantenimiento de tal medida para garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar con lugar la solicitud de la defensa podría (sic) en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de la víctima; y muco (sic) mas verificándose la conducta delictiva del acusado, quien se encuentra actualmente penado y procesado por otros hechos .
Por lo que al momento de analizar la procedencia o del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de coerción personal, sin que se haya concluido un juicio que determine su responsabilidad o no, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al mantener la medida de privación judicial privativa de libertad en contra del acusado JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO, no quiere decir que se esta estableciendo su culpabilidad, sino, que la misma obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, v se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentra incurso-
Por lo (sic) tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa publica de que se sea decaída dicha medida de privación judicial privativa de libertad; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado mientras no exista una sentencia que dictamine lo contrario esta dada para asegura la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine mediante una sentencia definitivamente firme.- Y ASI SE DECIDE….” (Destacado de la Instancia)
De la decisión antes transcrita se desprende que la Juzgadora de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del proceso, y asegurar la comparecencia del mismo hasta que el proceso penal culmine, dejando constancia la instancia de cada uno de los acusados de actas; asimismo, que entre los motivos de los diferimientos en el caso de marras ha sido por la falta de traslado de los procesados de actas, entre los cuales se encuentra el acusado JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO, desde los distintos Centros donde se encuentran recluidos; y en el caso del prenombrado ciudadano por no hacerse efectivo el traslado desde el Centro Penitenciario San Juan de los Morros ubicado en el estado Guarico de.
Asimismo, la recurrida dejó constancia que la defensa ha solicitado que por razones de seguridad y resguardo a la vida de los acusados de actas, entre ellos, JOSÉ GREGORIO FRÍAS, se realice mediante traslado especial y no por la vía ordinaria, lo cual ha sido acordado por el Tribunal de Juicio, siendo infructuoso a la fecha de la decisión recurrida y que la última vez que el co-acusado JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO , compareció a ese Juzgado fue en fecha 01 de abril de 2011, fecha en la cual se celebró la audiencia de prorroga y por traslado ordinario, a pesar de que se ha solicitado de manera especial.
Por lo que esta Sala considera que el Tribunal de Juicio ha cumplido con su deber de ordenar dichos traslados, pero no se hacen efectivos, lo cual depende en inicio del Centro de Reclusión donde actualmente se encuentra detenido el referido acusado y no consta en actas ninguna circunstancia que evidencie que no se haya gestionado su traslado, como claramente dejó constancia la recurrida, por lo tanto, no se evidencia que tal circunstancia sea imputable al tribunal de la causa.
En este mismo sentido, observa esta Alzada que en el caso sub-judice, el ciudadano JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor del ciudadano, desde fecha 10.03.2009, cuando le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad momento desde el cual, ha devenido en diversas modificaciones, las cuales, han comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra, y que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar un periodo de dos (02) años, ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que dicho ciudadano ha venido sometido a las medidas de coerción personal que se le ha impuesto por el juzgado de instancia, que conoció del asunto, así como tampoco en un simple resultado matemático, sin analizar las circunstancias por las cuales el proceso no ha culminado con sentencia, en particular sin verificar las dilaciones que en el mismo han podido surgir y sus responsables, en particular la circunstancia por la cual ha sido trasladado por vía ordinaria cuando se solicitó traslado especial, y por qué, a pesar de ordenarse el traslado especial, éste no se materializa.
Es menester para las juezas que conforman esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un ilícito penal, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.
A este respecto, se hace necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).
Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, estas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de encausados penalmente, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.
En armonía con lo antes expuesto, esta Alzada considera necesario citar lo señalado por el autor Jorge Enrique Núñez Sánchez, en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica Andrés Bello, quien entre otras consideraciones señaló:
“ (Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del proceso penal; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)”.
Precisado lo anterior, y una vez analizadas el asunto puesto bajo el estudio de esta Alzada, incluyendo la decisión recurrida, estiman oportuno las integrantes de este Órgano Colegiado referir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Así pues, infiere esta Alzada de la norma antes transcrita, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos éstos que en principio el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Excepcionalmente, como se ha comentado, se podrá otorgar una prórroga que no exceda de la pena mínima del delito que se le imputa al procesado, cuando existan dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensa.
Dada la anterior explicación, es necesario puntualizar que la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida coercitiva a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponerse; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el o la jurisdicente debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
Por ello, cuando el artículo in comento, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto
No obstante a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad de los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por Juez conocedor del asunto.
Sobre este particular, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quopenal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Destacado de la Sala).
De acuerdo el referido dispositivo jurisprudencial, en cónsona armonía con lo establecido en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in comento; esto, a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal.
Ciertamente, la citada disposición contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Por lo que, le está vedado a cualquier juez o jueza imponer medidas cautelares, que supere más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrario sensu, puede el juzgador o juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.
En torno a ello, quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman propicio señalar que al haber analizado las actuaciones contenidas en el presente asunto, se ha observado que el Tribunal de instancia ha dado el debido tratamiento procesal a la causa principal, evidenciando que si bien es cierto el Ministerio Público presentó ante el Tribunal de Instancia solicitud de prórroga de la medida cautelar impuesta al hoy imputado, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada por la Instancia y que para la fecha se encuentra vencida, según se ha podido verificar de las actuaciones; no menos cierto es que en el proceso penal instaurado al encartado de marras, la mayoría de los diferimientos son atribuibles a la falta de traslado del mismo, situación esta que no puede ser imputable al Juzgado de Instancia, adminiculado a lo anterior, esta Alzada constata de la decisión recurrida, que el órgano Jurisdiccional para declarar sin lugar el petitorio de la defensa de autos, estableció que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de tratarse de delitos de carácter grave, entre ellos el delito de Homicidio Calificado, el cual va dirigido a lesionar el bien más privilegiado por el ser humano, como lo es el derecho a la vida, el cual se encuentra ineludiblemente resguardado por nuestra Norma Constitucional.
Así las cosas, es menester para esta Alzada reiterar, en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador o Juzgadora debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.
En tal sentido, en relación a lo que debe entenderse por plazo razonable, cabe citar la Resolución No. 17/89, emanada de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en el caso 10.037 (LA ARGENTINA), de fecha 13/04/1989, precisó:
“…De lo anterior se desprenden dos conceptos importantes en lo referente al problema del "plazo razonable": primero, que no es posible establecer un criterio in abstracto de este plazo, sino que éste se fijará en cada caso vistas y valoradas las circunstancias del artículo 380. En este alcance la Comisión acoge el punto de vista de que el Estado Parte aludido "no está obligado (por la Convención) a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias". Este punto de vista es también el de la Corte Europea; segundo, la excarcelación de los detenidos en las condiciones como las que se encuentra Mario Eduardo Firmenich no puede ser concedida sobre el plano de una simple consideración cronológica de años, meses y días. Así se ha explicitado también la Corte Europea en el caso citado infra, quedando el concepto de "plazo razonable" sujeto a la apreciación de "la gravedad de la infracción", en cuanto a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable.
El pronunciamiento de la Corte Europea es coincidente en este caso con lo expresado por la Cámara de San Martín, en la evacuación del recurso de los apoderados de Firmenich, al consignar lo que sigue:
Dicha norma sólo reclama que la persona detenida sea juzgada en un tiempo razonable y que, caso contrario, sea puesta en libertad provisoria. Esa "cantidad" razonable de tiempo no tiene por qué ser fijada en dos años, como se pretende sin mayor fundamento, desde que si ese tiempo puede serlo para una causa sencilla o de fácil investigación, es posible que no lo sea en otra, como la presente, cuya complejidad, extensión y arduo trámite impongan un plazo mayor para su expiración. Esto último es lo que ha tenido en cuenta la legislación en el propio art. 701 del ordenamiento ritual, cuando hace la salvedad de que una causa pueda finalizar más allá de los dos años cuando existan, como en este caso, demoras no imputables a la actividad del Juez.
En estas condiciones cabe concluir que la razonabilidad del plazo se encuentra fijada por los extremos del artículo 380º del Código de Procedimiento en Materia Penal de la Argentina, junto con la apreciación que de ellos hace el juez de la causa. Esta conclusión coincide con lo manifestado por la Corte Europea cuando dice:
El Tribunal opina igualmente que para apreciar si, en un determinado caso, la detención de un acusado no sobrepasa el límite razonable, corresponde a las autoridades judiciales nacionales investigar todas las circunstancias que, por su naturaleza, lleven a admitir o a rechazar que existe una verdadera exigencia de interés público que justifique la derogación de la regla del respeto a la libertad individual (Caso NEUMEISTER, sentencia de 27 de junio de 1968, TEDH-5.p.83, Fundamentos de Derecho #5).
Octava. No parece necesario, en vía de una mayor brevedad, entrar en detallado análisis sobre los criterios o factores que la Comisión Europea de Derechos Humanos examinó en relación al problema del "plazo razonable", a fin de precisar un concepto antiguo y vago en el derecho internacional. El reclamante como el Gobierno interesado se han manifestado ampliamente sobre estos criterios o factores. Sin embargo hay tres factores o aspectos a los que la Comisión desea referirse, a saber: a La efectiva duración de la detención; b. la naturaleza de las infracciones que han dado lugar a los procesos contra Firmenich; y c. las dificultades o problemas judiciales para la instrucción de las causas…”.
Deduciéndose del criterio doctrinal y jurisprudencial aplicable al caso de marras, según el cual, siempre que los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el o la jurisdicente de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual va en condona armonía con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se desprende del análisis de las actuaciones, que en el presente asunto se han realizado varios diferimientos imputables a todas las partes intervinientes, inclusive hasta del mismo Tribunal de Instancia, pero en especial por la falta de traslado del acusado de marras hasta la Sede Judicial; por tanto no se le puede atribuir el retardo en la celebración del juicio oral y público, solo a los órganos de la administración de justicia, aunado a que, de la revisión a las actas se desprende que (en este caso) la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para negar la solicitud de decaimiento de la medida coercitiva que recae sobre el ciudadano JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, tomó en cuenta que, aún cuando es evidente que el acusado ha perdurado por más de dos (02) años detenido, como ya lo señaló esta Alzada, estableció que al referido ciudadano se le atribuye su presunta participación en un hecho antijurídico que fue precalificado en delitos de carácter graves, entre ellos los de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; dentro de los cuales el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es el que prevé la pena mas grave, en este caso siendo su límite inferior el de quince (15) años de prisión; por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resulta aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; puesto que los referidos tipos penales, atacan diversos bienes jurídicos o derechos tutelados por el Estado, principalmente el derecho a la vida, afectan a la colectividad, no siendo procedente beneficios procesales, además no sólo es el quantum de la pena, el único elemento a considerar en casos como éstos, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, toda vez que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena previsto para el delito más grave que se le atribuye; sin olvidar que se trata de una causa compleja, por momentos distintos que se acumularon conforme a la ley.
Con referencia a lo anterior, es menester que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial no comportan un beneficio del proceso, toda vez que las medidas de coerción personal han sido consideradas por la jurisprudencia, así como por la doctrina como beneficios pre-procesales que permiten garantizar las resultas del proceso penal. Por ello, en armonía a lo anteriormente señalado, a criterio de estas jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no evidenciando que la misma haya conculco derechos de rango constitucional y procesal aludidos por la defensa técnica en su acción recursiva, por el contrario, la juzgadora de mérito acertadamente ponderó las circunstancias del caso en particular a los fines de determinar que en el caso sub examine no era procedente decaer la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO FRÍAS QUINTERO, dada la gravedad de los delitos imputados.
Resulta oportuno resaltar para estas jurisdicentes, que luego de realizado el estudio y análisis a la decisión impugnada, se evidencia que la Sentenciadora contrariamente a lo afirmado por la recurrente, motivó la resolución impugnada, haciendo mención al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando una subsunción del caso concreto con la norma penal adjetiva, para arribar con la conclusión fundando su decisión, en la gravedad del delito atribuido, la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo apuntó acertadamente la Jueza de instancia, al momento de emitir el fallo impugnado; por lo que, estima esta Alzada que la decisión tomada por la a quo, se encuentra ajustada a derecho, en tal razón, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 244, establece dos límites a respetar; en primer término el de dos (02) años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, por tanto en el caso de marras la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del límite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.860, y en consecuencia se CONFIRMA la No. 118-15, de fecha 13.08.2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el referido ciudadano. Así se Decide.
Asimismo, estiman las integrantes de este Tribunal ad quem, INSTAR al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios y categóricos, para que a la mayor brevedad posible, tramite lo correspondiente, con el objeto dar inicio a la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCIA GONZALEZ. Asimismo, se insta al Juzgado de la causa que gire las instrucciones que a bien considere para que el presente juicio se celebre a la mayor brevedad posible, debiendo dejar constancia en actas que las comunicaciones emitidas para el traslado del acusado JOSÉ GREGORIO FRIAS QUINTERO, efectivamente hayan sido recibidas por los organismos de seguridad del Estado, a quienes comisione para dicho traslado, así como con el Centro de Reclusión donde actualmente se encuentra recluido dicho procesado, debiendo dejar constancia en las actas de la identificación del funcionario con el cual confirme esa información, y en el caso del Centro de Reclusión, los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado, de lo cual deberá, igualmente, dejar constancia expresa en las actas, identificado al funcionario que le suministre dicha información; además, deberá dejar constancia en actas por oficio o a través de cualquier medio legal (correo electrónico institucional, por ejemplo) de las circunstancias que el Cuerpo de Seguridad del Estado y del Centro de Reclusión alegarán para que el traslado no se efectúe; todo a los fines que se constate si el traslado especial efectivamente se practica y si es que el acusado acude al llamado para su traslado o no, o si por el contrario, no es trasladado por otros motivos, los cuales también deben constar expresamente en la causa, todo a los fines legales consiguientes, garantizando así la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO FRIAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.860.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 118-15, de fecha 13.08.2015 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA INSTAR al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que gire las instrucciones que a bien considere para que el presente juicio se celebre a la mayor brevedad posible, debiendo dejar constancia en actas que las comunicaciones emitidas para el traslado del acusado JOSÉ GREGORIO FRIAS QUINTERO, efectivamente hayan sido recibidas por los organismos de seguridad del Estado, a quienes comisione para dicho traslado, así como con el Centro de Reclusión donde actualmente se encuentra recluido dicho procesado, debiendo dejar constancia en las actas de la identificación del funcionario con el cual confirme esa información, y en el caso del Centro de Reclusión, los motivos por los cuales no se hizo efectivo el traslado, de lo cual deberá, igualmente, dejar constancia expresa en las actas, identificado al funcionario que le suministre dicha información; además, deberá dejar constancia en actas por oficio o a través de cualquier medio legal (correo electrónico institucional, por ejemplo) de las circunstancias que el Cuerpo de Seguridad del Estado y del Centro de Reclusión alegarán para que el traslado no se efectúe; todo a los fines que se constate si el traslado especial efectivamente se practica y si es que el acusado acude al llamado para su traslado o no, o si por el contrario, no es trasladado por otros motivos, los cuales también deben constar expresamente en la causa, todo a los fines legales consiguientes, garantizando así la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala – Ponente
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ SILVIA CARROZ DE PULGAR(A)
LA SECRETARIA
JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 808-15 de la causa No. VP03-R-2015-001629.-
LA SECRETARIA
JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA