REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de Noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001946
DECISIÒN Nº 802-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LINO ENRIQUE CHIN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.750, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.842.400, contra la decisión No. 5C-873-15, dictada de fecha 20 de septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T53991, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA: PLACAS: A02AI3U, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de octubre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 30 de octubre de 2015, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LINO ENRIQUE CHIN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión No. 5C-873-15, dictada de fecha 20 de septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
Inició la defensa su escrito recursivo, realizando una síntesis de las actuaciones que conforman el presente asunto, donde refiere las circunstancias en las cuales fue retenido el vehículo, así como las diversas solicitudes presentadas por ante la Instancia por el requirente quien se acredita la propiedad del mismo.
Arguyó la parte recurrente en el punto denominado, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO OBJETO DE LA APELACIÓN: “…la juzgadora fundamento su decisión Nº 5C-873-15 en un criterio subjetivo, caprichoso, ambiguo y fuera del contexto jurídico, apoyándose taxativamente en la decisión emanada en fecha 13 de febrero de 2003 de la Sala constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J GARCÍA, sin más datos exactos, debido a que la juzgadora no señalo el número de la decisión a la que se refiere, e indica que existe duda en la titularidad del derecho de propiedad, así como también la dudosa procedencia del vehículo…”
Fundamentó en este mismo sentido la defensa, que: “…Existe el hecho cierto que por ante el (I.N.T.T) el vehículo en cuestión registra a nombre de JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, lo que hace acreditar la plena propiedad del vehículo objeto del proceso penal, no es menos cierto, que la juzgadora no tomo en consideración el Certificado de Registro de Vehículo Nº 101200350682, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, documento indubitado, debido a que se le practicó la experticia de reconocimiento, dando como resultado que el mismo es ORIGINAL. Lo presentado nos indica que el vehículo en cuestión le pertenece a mi representado, y la juzgadora al negar la entrega del bien, ha vulnerado el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna y en el artículo 545 del Código Civil, obviando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; coartando a mi representado el derecho del uso, goce y disfrute para disponer del bien mueble (vehículo), que de BUENA FE adquirió mi patrocinado JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, quien ha estado en posesión del vehículo desde junio del año 1982 (33 AÑOS), en forma pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida y pública, realizando labores de transporte de materia prima para el sector de la construcción, cuya actividad económica ejerce para sufragar el sustento de su núcleo familiar, ocasionándole un perjuicio patrimonial irreparable. Aunado a ello no existe un tercero reclamando ningún derecho sobre el mencionado bien, estos hechos no dejan duda alguna dé la cualidad de propietario que tiene mi representado con respecto al bien jurídico reclamado…”
Argumentó el recurrente su denuncia invocando parte del contenido de la Sentencia No.3198, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Octubre de 2005, con relación a la posesión de los terceros de buena fe.
Refirió sobre la recurrida que: “…considera el trato que debió haber tenido mi representado en lo concerniente a la entrega del bien como tal, ya que, al ser un objeto fungible, es decir, que se deteriora en el transcurrir del tiempo, seguido de esto, el gasto económico que representa por concepto de los emolumentos diarios generados en el estacionamiento donde se encuentra depositado; considerando que dicho vehículo puede ser entregado en calidad de depósito y custodia al propietario…”
Denunció quien recurre que: “…la representación del Ministerio Público negó el vehículo NO IMPRESINDIBLE (sic) PARA LA INVESTIGACIÓN, aunado a que el lapso de investigación concluyó de manera tacita por cuanto dicho ente no presentó oportunamente el acto conclusivo como lo establecen los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo además evidente que no se pudo determinar la individualización de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es decir, no hubo imputación alguna a pesar de haberse consumado el delito en cuestión, no estableciendo ninguna responsabilidad a mi patrocinado…”
Invocó como fundamento de sus argumentos, extractos de Sentencia No. 2465, de fecha 15 de Octubre de 2002, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación, precisión y lógica jurídica que debe contener todo fallo judicial.
Del mismo modo, citó extracto de la decisión No. 1-Aa-4551-2011, dictada por la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha 20 de julio de 2011, con relación a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios.
Continuó el apelante alegando que: “…el bien jurídico en cuestión reclamado se encuentra retenido en calidad de depositó desde el inicio del proceso penal de fecha 29/05/2014, y hasta la presente fecha se encuentra en esa misma situación, por lo que genera un costo diario de emolumentos ocasionando un doble perjuicio a mi representado JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, en cuanto al deterioro del bien como tal y el gasto económico que representa por el tiempo trascurrido sin tener una certeza clara en aras de resolver tal situación que no le es imputable a mi patrocinado, por tal motivo se considera que es procedente y oportuno solicitar la exoneración de emolumentos ocasionados, por concepto de pago de estacionamiento…”
Refirió al respecto de la exoneración de emolumentos generados por la retención de objetos mediante incautación, diversas decisiones con criterio reiterado y ratificado al respecto, como lo son: Sentencia No. 1881, expediente 06-1215 de fecha 20/10/06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Sentencia No. 2532, de fecha 17/09/03; y Sentencia No. 665, de fecha 28/04/05, todas emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalizó el apelante peticionando lo siguiente: “…1.- Se decrete con lugar el presente Recurso de Apelación, consignado en tiempo hábil (…) 2.- Se anule y se deje sin efecto la precitada resolución número 5C-873-15, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa signada con el número VP11-P-2014-004687, decisión dictada de (sic) fecha 20 de Septiembre de 2015. 3.- Se ordena la entrega material del vehículo con las siguientes características (…) propiedad de mi representado JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO. 4.- La exoneración del pago de emolumentos por concepto de estacionamiento correspondiente al vehículo automotor precitado…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 5C-873-15, dictada de fecha 20 de septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T53991, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA: PLACAS: A02AI3U, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, el profesional del derecho LINO ENRIQUE CHIN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, interpuso recurso de apelación por considerar que la juzgadora fundamentó su decisión en un criterio subjetivo, caprichoso, ambiguo y fuera de contexto jurídico, que le permitió decidir conforme a la lógica jurídica al negar la entrega material del vehículo objeto de la solicitud, sin tomar en consideración el certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, aunado a que no existe un tercero reclamando ningún derecho sobre el mencionado bien, asimismo denunció que el tribunal a quo emite su pronunciamiento sin basamento legal, ni motivación coherente. Adicionalmente, alega que el vehículo se encuentra retenido desde el inicio de la investigación generando costos diarios de emolumento ocasionando un perjuicio a su representado, por lo que solicitó la nulidad la decisión recurrida, la entrega del vehículo y se exonere del pago de emolumentos del estacionamiento.
Delimitados como han sido los argumentos planteados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar las juezas de este Tribunal ad quem, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus éstas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, respondiendo oportunamente las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (civil, administrativo, penal), y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.
En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional, así como aquellos delitos relacionados con el trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).
Por lo que, efectuadas estas consideraciones, observa esta Sala en actas, entre otras, las actuaciones siguientes:
• Oficio No. 24-F15-1932-2015, de fecha 03.07.2015, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ese Despacho Fiscal le informa al Juzgado de Instancia que el Vehículo relacionado con el asunto penal No. 5C-2221-15 y con la investigación No. MP-254810-2014, NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN. (Folio 39).
• Acta Policial NRO-CR3.D-35.4TACIA.NRO. 245/, de fecha 29.05.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, donde se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en la cual los actuantes procedieron a la retención del vehículo previamente identificado. (Folio 41).
• Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 30.05.2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional No. 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, donde se arroja como conclusiones: (Folio 45)
1.-Que el serial DASH PANEL es……………………………….FALSA Y SUPLANTADA.
2. Que el serial identificador de CHASIS se determina………ALTERADO
3.-Que el serial BODY es………………………………………. SUPLANTADA
4.-Que el motor es…………………………………………….…ORIGINAL
• Acta de Experticia de Reconocimiento No. 424-14, 26.06.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de experticias de vehículos, Sub. Delegación San Francisco, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T53991, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA: PLACAS: A02AI3U, SERVICIO: PRIVADO. (Folio 62).
• Acta de Experticia de Reconocimiento No. PSF-AR-0080-2014, de fecha 11.08.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, sección de experticia, aportando como conclusión:
“…Tiene el serial de carrocería en chapa de identificación en puerta SUPLANTADA.
Tiene el serial de carrocería en chapa de identificación en parafuego SUPLANTADA.
Tiene el serial de carrocería en CHASIS ORIGINAL…” (Folio 66).
• Experticia de Reconocimiento No. 3577, de fecha 07.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cabimas, al Certificado de Registro Vehículo No. 101200350682, el cual arrojó como resultado que los datos que se encuentran en el mencionado título son ciertos, es decir, que es ORIGINAL. (Folio 84).
• Finalmente, consta la recurrida, donde en fecha 20.09.2015, considerando que aún cuando el Ministerio Pùblico manifestó que el vehículo NO IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN, no obstante fundamento que la identificación cierta del vehículo y la procedencia del mismo, son elementos de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento de dicho vehículo. (Folios 86-89).
Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de constatar los fundamentos de la jueza de control, cuando se refirió a la solicitud de entrega del vehículo de actas, sobre el cual pesaba una incautación judicial preventiva; y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“En este sentido, siguiendo criterio jurisprudencial, corresponde a este Tribunal analizar de las actuaciones cursantes en la presente causa, a saber: Que no medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal: en el caso de marras, si bien no obra en actas otro reclamante, no obstante, de la experticia realizadas: informe emanado por la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 30/05/2014, donde se deja constancia que efectuaron Experticia de Reconocimiento al vehículo que se solicita, concluyendo que: (…) Consta en actas. Experticia de Reconocimiento emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación San Francisco, de fecha 26/06/2014, donde se concluye que: (…). Igualmente consta en actas, experticia de reconocimiento realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de fecha 11/08/2014, donde se concluye que: (…) todo lo cual deja incertidumbre en cuanto a la procedencia del vehículo solicitado. En tal sentido, el Ministerio Público ha señalado, que el vehículo no es imprescindible pera la investigación, esta Juzgadora considera que la identificación cierta del vehículo, y la procedencia del mismo, son elementos de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso, conservación y mantenimiento de dicho vehículo, razón por la cual se estima que lo procedente es negar la entrega del vehículo descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido. Y Así se decide…”
Una vez verificada la recurrida, las juezas de este Tribunal de Alzada observan que si bien es cierto, en el presente caso, el vehículo automotor fue retenido por presentar seriales que difieren de sus originales, ya que para la Guardia Nacional Bolivariana, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento, presentó el serial de carrocería suplantado en unas zonas y en otras alterado y suplantado, pero el serial del chasis se determinó mediante la experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, que es original, es decir ambas experticias coinciden que el serial del chasis es original.
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera que si bien es cierto, con fundamento al resultado de tales experticias, el Ministerio Público negó la devolución del referido vehículo automotores fecha 18.07.2014, arguyendo que era de procedencia dudosa, no es menos cierto, que casi un (1) año después en fecha 03.07.2015, el Ministerio Público afirma que el referido vehículo automotor no es imprescindible para la investigación, evidenciándose al respecto que no ha individualizado a ninguna persona hasta la fecha de la recurrida; así como tampoco ha practicado ninguna otra diligencia de investigación que haga evidente que requiere que continúe retenido el vehículo de actas; por lo que a criterio de esta Alzada esa circunstancia, atenta contra la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la propiedad, en los términos establecidos en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
Aunado a ello, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación; sin embargo, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control para solicitar la devolución de los objetos y/o bienes retenidos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable; pudiendo el Juez o Jueza, al igual que el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
De dicha disposición legal, a criterio de esta Sala, existe retraso injustificado, entre otros supuestos, cuando el Ministerio Público alega que un bien retenido es imprescindible para su investigación, pero no ha imputado a ninguna persona en esa investigación donde se encuentra retenido dicho vehículo automotor, ni mucho menos al tercero que solicita el vehículo, ya que el no haber sido individualizado penalmente al solicitante de actas, es un tercero en este proceso; aunado a que la presente investigación data de más de un (01) año y seis (6) meses desde que se inició (29 de mayo de 2014), tiempo durante el cual el Ministerio Público no ha practicado diligencias que evidencien tal necesidad de mantener retenido el vehículo, sumado a que ocasiona también un gasto innecesario al Estado Venezolano, quien debe cancelar por concepto de emolumentos al Estacionamiento Judicial donde se encuentra depositado dicho vehículo automotor, cuando el representante del Estado no ha practicado diligencias suficientes o veraces que hagan presumir que efectivamente es imprescindible para su investigación; sin olvidar que es deber del Ministerio Público investigar, recabar las diligencias de investigación que considere pertinentes, pero bajo las reglas que establece el ordenamiento jurídico patrio, entre ellos, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, entre otras leyes, en especial, que los objetos retenidos en una investigación deben culminar con un acto conclusivo (archivo fiscal, sobreseimiento o acusación), el que considere el Ministerio Público, pero sin olvidar que las investigaciones por hechos punibles no son indefinidas sino que tienen lapsos procesales que deben cumplirse y en este caso no es la excepción.
Asimismo, considera esta Sala, que el solicitante de actas, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó y demostró que es el propietario del vehículo que reclama, al presentar cadena documental en original y un Certificado de Registro Automotor original o auténtico, por lo que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, quien no fue imputado, ni acusado en el presente caso por la presunta comisión de delito alguno, podía como lo hizo, solicitar el vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T53991, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA: PLACAS: A02AI3U, SERVICIO: PRIVADO, que registra en el Certificado de Registro de Vehiculo a su nombre (folio 82); por lo que, el Certificado de Registro Automotor acredita la legal tenencia y adquisición del bien, aunado a que el mismo no se encuentra solicitado ni es imprescindible para la investigación, por lo que la jueza de control al negar la entrega del vehículo requerido, no tomó en consideración que no se verifica que haya actuaciones para realizar imputación, ni existe ninguna otra persona solicitando dicho vehículo, inobservando el contenido de el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente era la devolución del bien solicitado, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
De tal manera, que revisada la recurrida, esta Sala ha podido constatar que en este caso el solicitante, presentó cadena documental donde se verificó que el ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, titular de la Cédula de identidad No. V.- 7.842.400, es el propietario del bien requerido; siendo importante también resaltar (como ya lo ha señalado esta Sala) que de acuerdo al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No. 101200350682, de fecha 15 de febrero de 2013, las características descriptivas del vehículo son las actuales, como son: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T53991, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA: PLACAS: A02AI3U, SERVICIO: PRIVADO; aunado a ello, el propio Ministerio Público como gerente de la investigación mediante comunicación dirigida a la Instancia manifestó que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación.
Ello así, al no existir tales circunstancias, el ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, podía perfectamente solicitar dicho bien el Tribunal de Control, como lo hizo en esta causa. Sobre este particular, y visto que no existe individualizada persona alguna, entre ellos, el solicitando, y en consecuencia, que no existe sentencia definitiva en contra del propietario del bien solicitado y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia up supra citada, en que en aquéllos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, este puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentre incurso en el delito objeto del proceso, por lo que, ante la inactividad de la Vindicta Pública, no se puede afectar los derechos de un poseedor de buena fe, quien ha acreditado con documento original la legitima propiedad del vehículo, pero sin olvidar que presenta el serial de carrocería alterado y/o suplantado en algunas zonas del vehículo para la Guardia Nacional Bolivariana, mientras que para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es falso y suplantado, y para el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, es sólo suplantación, circunstancias en las cuales, hacen procedente la entrega, pero en calidad de DEPOSITO hasta que cambien las circunstancias que establecen las experticias aquí citadas, todo con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En tal sentido, considera esta Alzada que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho ya que no se preservó el derecho de rango constitucional referido al derecho a la propiedad, donde además, no se encuentra exceptuado, de acuerdo al ordenamiento jurídico, lo cual lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, referida a que cuando los bienes solicitados no se correspondan a algunos de los supuestos señalados en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando no se determine que el propietario es responsable penalmente de un delito, aunado a que el proceso penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, lo que a criterio de esta Alzada es compatible con el presente caso, debido a que el solicitante, ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público, y no se ha imputado a persona alguna ni ha dictado acto conclusivo alguno, quedando evidenciando además que no es imprescindible para su investigación; por lo que la jueza de control (en este caso) obvió tales circunstancias al momento de resolver la solicitud de entrega de vehículo, en la cual debió ordenar la devolución del bien, previa verificación de los requisitos de ley, en cuanto a la propiedad que se alega, y que el propietario del vehículo no fue previamente imputado por el Ministerio Público, todo con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para afianzar lo anterior, estas juezas de mérito, consideran oportuno señalar en primer término la definición de tercería según el Diccionario de la Real Academia Española. Año 1992: Pág. 1963.
Tercería, “Derecho que deduce de un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio o coadyuvando en pro de alguno de ellos”. (Subrayado del Tribunal)
Igualmente podemos definir la Tercería, como la intervención de un tercero en un proceso Judicial que se ve perjudicado y formula una pretensión en el proceso incompatible con las demás pretensiones, es decir, el tercero es aquel que no es parte, pero que a la vez tiene un interés legitimo en el objeto de discusión, en el caso de marras, el vehículo descrito anteriormente.
De manera pues que, tercero es quien no interviene de manera directa en el proceso, y no tiene interés en el asunto o fondo de debate; sin embargo, es factible que existan personas que no comparezcan al proceso pero que sean titulares de la relación jurídica sustancial que en él se ventila o que, aún no siéndolo, la decisión que se tome puede afectarlos o simplemente hacer más difícil la defensa de su propio derecho. Estas personas, con base en la mencionada circunstancia, que es la que las legitima, pueden intervenir en el proceso y adoptar la calidad de parte, cuya modalidad depende de su condición frente al derecho controvertido entre el demandante y el demandado. (PARIRLLI ARAUJO, Oswaldo, La Intervención de los Terceros en el Proceso Civil, Pág. 14.)
Por lo tanto, cuando no haya sido imputado penalmente el propietario del bien, ni condenado judicialmente el mismo y no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, la persona que lo esté reclamando puede solicitarlo al Ministerio Público y/o al juez o jueza de control, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juez o jueza de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso y a pesar de haber investigación en curso, sin embargo como ya se refirió no se verifica que haya actuaciones para realizar imputación.
Debiendo precisar esta Alzada, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentre incurso en el hecho ilícito objeto del proceso, por lo que el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, no se encuentra ajustado a derecho, puesto que el titular de la acción penal refirió que el vehículo no es imprescindible para la investigación; por lo que en el caso bajo estudio esta Alzada puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, ordenar el tramite correspondiente para la efectiva devolución del vehículo, en calidad de DEPOSITO al tercero solicitante; adminiculado al hecho, que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitando por ante ningún organismo de seguridad.
En cuanto a la solicitud de exoneración de emolumentos, considera esta Sala que en el presente caso, a pesar de haber realizado la entrega en deposito del bien requerido en razón de las consideraciones expuestas, se evidencia que no ha existido por parte del Ministerio Público acto conclusivo, ni se ha individualizado a persona alguna, por lo cual no es posible determinar a esta Alzada que el solicitante de actas, que para la presente fecha, se le debe dar el trato de “tercero” en este proceso, en el decurso de esta investigación no se le establezca con la condición de imputado o de víctima, por lo que el Ministerio Público deberá establecer en su investigación tal circunstancia o cualquier otra de acuerdo a las reglas del proceso penal venezolano; por lo tanto, no debe esta Sala ordenar la exoneración de emolumentos y/o pago alguno por concepto del depósito del vehículo de actas en el Estacionamiento Judicial para ser retirado por el solicitante de actas, ya que en inicio, tales conceptos son sólo entre la relación contractual que existe entre el Estado y el Estacionamiento Judicial, y sólo es ajustado a derecho salvaguardar a la víctima de un delito de dicha obligación, primero porque no es parte en esa obligación entre el Estado y el Estacionamiento Judicial, y segundo, porque sería colocarla doblemente “víctima”, si encima que fue perjudicada por un delito, se le impone la obligación de cancelar algún pago al Estacionamiento Judicial para que le permita retirar su vehículo automotor del mismo, aunado que el Estacionamiento Judicial estaría cobrando doblemente, al Estado y a la víctima con la cual no convino legalmente pago alguno.
Es a este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2532, de fecha 17/09/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sobre esta particularidad estableció:
“…La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.
…
Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.
…
Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial. (Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, en relación a lo analizado por este Tribunal de Alzada, con respecto a la obligación del pago de los citados emolumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1881, de fecha 20/10/2006, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ratificó dicho criterio cuando implantó:
“…Ahora bien, esta Sala mediante el fallo N° 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.
En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto, y así decide…”(Comillas y resaltado de la Sala)
Una vez hechas todas las consideraciones up supra, considera este Tribunal Colegiado, que en caso de autos, la recurrida debe ser revocada, ordenándose la entrega del vehículo de actas, en calidad de depósito al ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esta Sala no ordena la exoneración de emolumentos y/o pago alguno al solicitante de actas para retirar el vehículo del Estacionamiento Judicial, ya que como se ha indicado, éste último tiene una relación de servicio es con el Estado Venezolano y de acuerdo a la Ley, es al Estado a quien le corresponde el pago de emolumentos, pero en los términos ya expresados, siendo que el solicitante es un tercero en este proceso hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LINO ENRIQUE CHIN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.750, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de Identidad No. V-7.842.400, y en consecuencia se REVOCA la decisión No.5C-873-15, dictada de fecha 20 de septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T53991, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA: PLACAS: A02AI3U, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, por lo que se ORDENA al juzgado de instancia, tramite la DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJFT75T53991, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA: PLACAS: A02AI3U, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LINO ENRIQUE CHIN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.750, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de Identidad No. V-7.842.400.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No.5C-873-15, dictada de fecha 20 de septiembre del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T53991, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA: PLACAS: A02AI3U, SERVICIO: PRIVADO.
TERCERO: ORDENA al juzgado de instancia, tramite la DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1978, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJFT75T53991, CLASE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, USO: CARGA: PLACAS: A02AI3U, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano JAIRO ENRIQUE CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de Identidad No. V-7.842.400, previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 802-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA