REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-O-2015-000102

Decisión No. 804-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, con motivo de la acción de amparo, incoada en fecha tres (03) de junio del año en curso, por los profesionales del derecho JORGE LUIS ROMAN PIÑERES y JOSÉ JAVIER NAVARRO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.119 y 216.349, en su cualidad de defensores privados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 16.623.197, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 7, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinando como presunto agraviante al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

Recibida la causa en fecha 16 de noviembre de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los profesionales del derecho JORGE LUIS ROMAN PIÑERES y JOSÉ JAVIER NAVARRO MÉNDEZ, en su cualidad de defensores privados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, plenamente identificado en actas, acción extraordinaria interpuesta señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, fundamentando la acción en los siguientes términos:

Narraron los quejosos que: “…en fecha 13 de abril del 2015, fuimos nombrados defensores privados del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud de haber sido privado Judicialmente de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ahora bien es el caso (…) en fecha 20 de mayo de 2015 esta defensa técnica consigno ante el departamento de alguacilazgo escrito solicitando la Nulidad Absoluta del procedimiento policial irrito, que fuera realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en fecha 08 122014, el cual dejo como resultado la detención de nuestro defendido el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS y en consecuencia de todos los actos subsiguientes, todo ello de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal petición esta que se explica por si sola y se encuentra inserta en el asunto penal aquí identificado; posteriormente en fecha 25 de mayo de 2015, el Tribuna aquí denunciado, mediante de auto carente de Motivación Jurídica alguna, manifiesta: "...esta juzgadora considera que tales planteamiento son materia del debate oral y pública por lo cual ordena oficiar a las partes al respecto...", excluyendo así la parte agraviante, el criterio jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadia Delgado Rosales, de fecha 26/03/07 expediente 07-0046, sentencia N° 549 (…) y de la Sala de Casación Penal, sentencia No. 003, de fecha 11 de Enero (sic) de 2002, (…) criterios estos de los cuales esta defensa apoyo dicha solicitud y de ¡a cual el tribunal aquí denunciado hizo caso omiso. posteriormente en fecha 13 de julio del presente año esta defensa mediante escrito debidamente fundamentado, solicita sean incorporados y admitidos como pruebas complementarias los testimonios de los ciudadanos ANDRÉS ELY MATACON VASQUEZy (sic) CRISTINA DEL CARMEN CHACÍN FERNÁNDEZ, debidamente identificados en tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo326 (sic) en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta, de la cual la Titular del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante auto infundado, de fecha 21-07-2015. expone: esta juzgadora se reserva el pronunciamiento al respecto para ser considerado, si es necesario durante el desarrollo del debate oral y público... " asumiendo esta defensa que tales pronunciamientos correspondientes a las peticiones planteadas, serian expuestos en la fase del inicio del debate oral y público, es decir en la apertura del mismo, y una vez llegado el momento de apertura del debate oral y público, en fecha 23-11-2015, esta defensa solicito (sic) el pronunciamiento de la solicitud de Nulidad Absoluta antes planteada, reiterando el criterio, jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, con ponencia del magistrado arcadio delgado rosales en fecha 26-03-2007, en la sentencia número 549…”.

Continuaron afirmando, lo siguiente: “…observándose con ese pronunciamiento que se deja a nuestro representado en un estado de indefensión al no resolver las peticiones de la defensa, pues en el caso de la solicitud de nulidad absoluta sería un pronunciamiento que de ser declarado con lugar, involucraría la libertad inmediata de nuestro defendido y la no celebración del presente juicio oral y público por lo que solo se le estaría generando un gasto innecesario al Estado Venezolano, y en cuanto a la solicitud de pruebas complementarias, se le vulnera el derecho a la defensa consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, en virtud que la el referido tribunal se abstiene de resolver sobre las pruebas ofrecidas por esta defensa, pruebas estas fundamentales para poder lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, y así demostrarse la total inocencia de nuestro defendido, el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ RÍVAS , (sic) en virtud de que la representante del ministerio público carece de un cúmulo probatorio para conseguir una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado, y las pocas pruebas que posee son inconsistentes y se encuentran viciadas…”.

Prosiguió manifestando que: “…al momento de exponer sus alegatos de apertura, el día 23 de septiembre del año en curso, solicito sean desestimadas como pruebas, el acta de inspección ocular y la experticia de reconocimiento y avaluó suscritas por el funcionario Reconocedor, LUIS MUÑOZ, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENÍA T) de fecha 28/01/2015 y la inspección sanitaria suscrita por el Dr. ERIK DE VIS quien es el coordinador de higiene y alimentos de los municipios Mara Almirante Padilla, de fecha 21/01/201, por presentar inconsistencias en las cantidades de fórmulas lácteas que presuntamente les fueron incautadas al hoy acusado en el procedimiento policial viciado, que dio origen a la detención del hoy acusado, es decir magistrados, que los funcionarios actuantes en el acta de inspección técnica y el registro de cadena de custodia ambos de fecha 08/12/2014, manifiestan que fueron colectados un total de 260 unidades de fórmulas lácteas maternizadas, mientras que posteriormente en la inspección sanitaria, suscrita por el Dr. ER1K DE VIS como coordinador de higiene y alimentos de los municipios Mará y Almirante Padilla, de fecha 21/01/2015, expuso que existen un total de 209 unidades de fórmulas lácteas maternizada, faltando la cantidad de 5 unidades, y luego en el acta de inspección ocular y la experticia de reconocimiento y avaluó suscritas por el funcionario Reconocedor, LUIS MUÑOZ, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEN1AT) de fecha 28/01/2015, exponen que se le realizaron el reconocimiento a la cantidad de 326 unidades de fórmulas lateas maternizadas, con un aumento de 66 unidades de las supuestas 260 colectadas al principio, razones estas en las que baso esta defensa, para solicitar la desestimación de dichas pruebas por el grave vicio que las afecta, y por no cumplir, ni con la garantía legal de manipulación y no alteración de las evidencias durante todo el proceso, de conformidad con lo que establece en el articulo (sic) 187 del Código Orgánico Procesal Penal ni con el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas? y obviando el criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, en su sala de casación penal, sentencia número 075 , de fecha 01-03-2011, con Ponencia de la Magistrado Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS…”.

Igualmente siguieron aseverando quienes accionan que: “…La titular del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia de quien emana el acto lesivo, incurre en denegación de Justicia, al absteniéndose de decidir y retardar indebidamente su decisión tal y como lo prevé el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, le ha infringido la? garantías constitucionales a nuestro defendido al debido proceso el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que es la razón jurídica por la cual se ha activado la jurisdicción constitucional…”.

Señalaron, que: “…la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apoyándome en la sentencia 01 de Febrero de 2000, y pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde la referida sala ejerciendo su facultad de poder establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas constitucionales, las cuales son en materia de amparo constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, y donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional contemplado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 2 y donde se dejó asentado, que son las Cortes de Apelaciones de los Circuito Judiciales Penales, los Tribunales Competentes para conocer la Acción de Amparo Constitucional en contra de las decisiones pronunciadas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal…”.

Además apuntaron quienes ejercen la acción recursiva que: “…Los actos y omisiones denunciados, actuando juera de su competencia por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es lesiva de los Derechos y Garantías Constitucionales de mi defendido, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

De esta misma forma adujeron que: “…El silencio procesal y retardo indebido de pronunciamientos por parte del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia aquí planteados y objeto del presente Amparo Constitucional, son un cumulo (sic) de actuaciones, hechos y omisiones, violatorios de las ganancias constitucionales; y por lo tanto la única vía disponible para pretender la restitución de los derechos y garantías constitucionales lesionados y señalados up (sic) supra, es la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de! referido Tribunal el cual le afecta a nuestro representado sus garantías constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que en todo proceso judicial es función prioritaria de las diversas instancias que conocen del proceso penal que no existan vicios de inconstitucionalidad que afecten de nulidad absoluta los procesos judiciales sometidos a su consideración…”.

Además esgrimieron lo siguiente: “…queremos dejar constancia en forma, expresa que se ha activado la jurisdicción constitucional no simplemente porque la actuación que ha venido desempeñando el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, haya sido desfavorable a la parte quejosa y accionante de la presente Acción de Amparo Constitucional, sino por la violación de los derechos constitucionales cometidos por la representante del referido tribunal y que le asisten a nuestro defendido, al abstenerse y esta defensa, la parte agraviante incurre en un error inexcusable que tiene responsabilidades penales inclusive…”.

Concluyeron la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…interponemos en este acto el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulla, en la Causa instruida ante ese despacho judicial y signada bajo el No. 1J1DEF-016-15, por la negativa reiterada de pronunciarse y el retardo indebido en sus decisiones, en relación a todas las solicitudes que ha venido realizando esta defensa, afecta las garantías constitucionales que le asisten a mi representado al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagradas en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicito se admita la presente Acción de Amparo constitucional en contra del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber actuado el referido tribunal fuera de su competencia y con abuso de poder, y además lesionándole derechos y garantías constitucionales a mi representado (…) solicito se tramite el presente Recurso de Amparo Constitucional conforme a la Ley notificando del mismo a la parte agraviante y a la Representación Fiscal, en la persona del Fiscal 50 del Ministerio Publico (sic) del Estado Zulia, se ordene fijar la audiencia constitucional, en ocasión de la presente acción de amparo constitucional y definitivamente se declare CON LUGAR, y se le restituyan los derechos y garantías constitucionales que le fueron vulnerados a nuestro defendido por la titular del Juzgado Primero itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con tan irritas, ilegales e inconstitucionales acciones…”.. (Destacado del recurrente).

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, portador de la cédula de identidad No. 16623197, al considerar los accionantes que en el presente caso la Jueza adscrita al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, ha incurrido en denegación de justicia, infringiendo garantías constitucionales a su defendido, relativas al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo en silencio procesal y retardo indebido de pronunciamiento por parte de la a quo, al abstenerse y retardar indebidamente sus decisiones sobre todos las solicitudes de la defensa, la parte agraviante incurrió en un error inexcusable que tiene responsabilidades penales inclusive.

Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.

Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:

“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”

Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho JORGE LUIS ROMAN PIÑERES y JOSÉ JAVIER NAVARRO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.119 y 216.349, en su cualidad de defensores privados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 16.623.197, señalando como órgano agraviante al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.
IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los profesionales del derecho JORGE LUIS ROMAN PIÑERES y JOSÉ JAVIER NAVARRO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.119 y 216.349, en su cualidad de defensores privados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 16.623.197, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determinando como presunto agraviante al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos.

Alegaron los accionantes que la titular del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, una vez llegado el momento de apertura del debate oral y público en fecha 23 de noviembre de 2015, la defensa solicitó el pronunciamiento de la solicitud de nulidad absoluta planteada, así como solicitó el pronunciamiento del tribunal en cuanto a las reiteradas solicitudes de pruebas complementarias, observando que la jueza de instancia incurrió en un estado de indefensión al no resolver las peticiones de la defensa, pues en el caso de la solicitud de nulidad absoluta es un pronunciamiento que de ser declarado con lugar, involucraría la libertad inmediata y la no celebración del presente juicio oral y público, y en cuanto a la solicitud de pruebas complementarias, se le vulneró el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a juicio de los quejosos la representante del Ministerio Público carece de un cúmulo probatorio para conseguir una sentencia condenatoria en contra de acusado, siendo que las pruebas a su criterio resultan inconsistentes y se encuentran viciadas.

Es por ello que quienes accionan denunciaron que la Jueza adscrita al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurre en denegación de justicia absteniéndose a decidir y retardar indebidamente su decisión, infringiendo las garantías constitucionales a su defendido al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo anterior solicitó que se declare con lugar y se le restituyan los derechos y garantías constitucionales a su defendido.

Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por los profesionales del derecho JORGE LUIS ROMAN PIÑERES y JOSÉ JAVIER NAVARRO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.119 y 216.349, acreditando los antes mencionados profesionales del derecho su cualidad de defensores privados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 16.623.197, indicando que la Jueza adscrita al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le conculcó a su representado derechos constitucionales, específicamente la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, por la negativa reiterada de pronunciarse y el retardo indebido en sus decisiones.

Evidenciando, quienes conforman este Tribunal ad quem, que los accionantes invocaron la tutela constitucional argumentando que a su criterio se le han conculcado y quebrantado los derechos y garantías constitucionales, referidas obtener una tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo ha preceptuado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49.

Ahora bien, de la revisión efectuada a todas las actas que conforman la presente causa, observan este Tribunal Colegiado, que en fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el acta de apertura del debate oral y público, en el asunto penal signado bajo el No. 1JIDEF-016-15, seguido en contra del acusado RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, esgrimiendo la instancia que con respecto a las solicitudes planteadas se pronunciará en el decurso del debate oral y público, la cual riela en copia certificada en los folios diecisiete al veintitrés (17-23) de la cuaderno.

De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Primera Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a aperturar el juicio oral y público y con el pronunciamiento realzado en modo alguno conculca o vulnera derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, toda vez que los quejosos podrán impugnar la declaratoria con lugar o sin lugar de las solicitudes planteadas a través del recuro ordinario de apelación de sentencia, tal como lo disponen los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se concluye, que en el caso de marras, no se desprende agravio constitucional denunciado por los quejosos profesionales del derecho JORGE LUIS ROMAN PIÑERES y JOSÉ JAVIER NAVARRO MÉNDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, en virtud que las peticiones de nulidad absoluta del procedimiento y la pretensión de insuficiencia probatoria, constituyen incidencias que una vez aperturado el debate y en el decurso del mismo se pronunciará la instancia, en el texto íntegro de la sentencia bien sea condenatoria o absolutoria, tal como lo dispone el artículo 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta la cual podrá ser impugnada en el recurso de apelación de sentencia.

Siendo ello así, es evidente que en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos denunciados por el accionante, tales como: el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, pues conforme a los razonamientos expuestos y a la luz de los criterios jurisprudenciales ut-supra transcritos, no ha existido de parte de la instancia, ningún acto concreto que haya generado un perjuicio real y efectivo a los derechos constitucionales de los quejosos, pues en el contradictorio al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, se le garantizaran el ejercicio y goce de los derechos constitucionales y legales.

Es por ello que la presente acción de amparo constitucional -al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional- debe someterse a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a los requisitos para su procedencia deben acreditarse las siguientes exigencias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

Para reforzar lo anterior el mencionado criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:

“El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.”

De todo lo expuesto, infiere este Tribunal Colegiado que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por los accionantes, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de amparo constitucional, razón por la cual en el presente caso al no quedar evidenciadas las violaciones alegadas por el quejoso conlleva a esta Sala a declarar la improcedente in limine litis, de la presente acción de Amparo Constitucional, declaratoria la cual por razones de celeridad y economía procesal se adelanta al momento de la admisión tal y como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión No. 1240 de fecha 19 de mayo de 2003 que con ocasión a este particular sostuvo:

“... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”.

Criterio éste, igualmente, ratificado, en decisión No. 3055, emanada de la misma Sala en fecha 04 de noviembre de 2003, en la que se señaló:
“...Ahora bien, precisa esta la Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...”.

Por ello en mérito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la Improcedente in limine litis, del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los profesionales del derecho JORGE LUIS ROMAN PIÑERES y JOSÉ JAVIER NAVARRO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.119 y 216.349, en su cualidad de defensores privados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, contra la Jueza adscrita al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, improcedencia declarada conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra citados. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho JORGE LUIS ROMAN PIÑERES y JOSÉ JAVIER NAVARRO MÉNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.119 y 216.349, en su carácter de defensores privados del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GONZÁLEZ RIVAS, en contra la presunta conducta omisiva incurrida por la Jueza adscrita al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, improcedencia que se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 804-15 de la causa No. VP03-O-2015-000102.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA