REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-002030

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS. Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho OLIVER A. OSTEICOECHEA GALARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.261, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAINO y LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad N° V.-20.661.476, V- 16.986.344 y V-26.375.712, respectivamente, contra la decisión N° 1C-1134-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de noviembre de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 10 de noviembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho OLIVER A. OSTEICOECHEA GALARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.261, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAINO y LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1C-1134-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Esta defensa en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha Lunes Diecinueve (19) de Octubre (10) del Dos Mil Quince (2.015) solicité en mi exposición se decretara libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa que les permitiera a mis defendidos ser procesados en libertad debido a que en las actas procesales no existen señalamientos que los vinculen con el hecho ocurrido y que por el contrario la víctima manifiesta en su denuncia haber sido interceptado por cuatro sujetos a bordo de unas motos, quienes portando armas de fuego lo obligaron a que se desviara hacia el sector Tolosa del referido sector, asimismo manifiesta que lo mantuvieron privado de su libertad por espacio de dos (2) horas y que cuando lo liberaron salió a la avenida solicitando auxilio y fue cuando los funcionarios policiales le prestaron el apoyo, sin embargo se observa que existe contradicciones cuando al aportar las características de las personas que lo despojaron de su vehículo y pertenencias incluye a una mujer, que hasta el momento de la presentación no se supo cuál fue su participación, por otra parte los funcionarios policiales en el Acta Policial, narran que en momentos en que se encontraban realizando un recorrido por el sector Tolosa, recibieron información sobre el robo de un camión 750, tipo cava, de color blanco, el cual avistaron momentos más tarde rodado por un grupo de personas, pero que al acercarse al camión las personas que se encontraban presentes huyeron del lugar y solo lograron aprehender a tres de estos, por lo cual procedieron a practicar inspección corporal a una ciudadana que quedó identificada como LAURA, MARÍA BMCEÉO BRACHO, a quien le incautaron un teléfono Celular, marca Nokia (de su propiedad) amparando dicha inspección en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo también lograron la aprehensión de dos ciudadanos que quedaron identificados como JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO y CARLOS ALBERTO VALLEJG BRACHO.-

AHORA BIEN CIUDADANOS MAGISTRADOS, El Fiscal del Ministerio Público acusa a mis representados por el delito de Robo agravado, debido a que el denunciante manifestó que los cuatro sujetos con rasgos guajiros los despojaron se su cartera contentiva de la cantidad de Mil Quinientos (l.500,00Bs)Bolívares y sus tarjetas de Débito y Crédito, acusa a mis defendidos por el delito de Privación Ilegítima de Libertad por cuanto el denunciante manifestó en su denuncia haber sido obligado a permanecer en un lugar por espacio de dos horas,-, y acusa a mis defendidos por el delito de Robo de Vehículo Auto Motor por haber despojado a la víctima de un camión marca Chevrolet, modelo kodiac 750, de color blanco, alegando que mis defendidos poseen características fisonómicas medianamente parecidas a las aportadas por la víctima y por haber sido aprehendidos en el lugar donde se encontraba el camión al momento de ser recuperado por los funcionarios policiales.-
Exposición de la defensa.
1ro.- Mis defendidos no fueron aprehendidos a bordo del vehículo mencionado como robado, ya. que los mismo viajaron desde tempranas horas hacia la ciudad de caimas (sic) en busca de oportunidades en los supermercados para la compra de productos de primera necesidad.-
2do.- Cuando viajaban de regreso hacia la ciudad de Maracaibo sin haber comprado ningún tipo de producto, y al llegar al sector Tolosa, observaron al grupo de personas que se encontraban alrededor del camión cava de color blanco y fue el conductor del carrito por puesto donde viajaban, quien les indicó que probablemente iban a vender algún producto, y fue cuando vieron la oportunidad de bajarse del carrito para hacer la cola y comprar los productos y fue en ese momento cuando llegaron los funcionarios policiales, el grupo de personas que allí se encontraban rodeando el camión salieron corriendo y solo quedó en el lugar la ciudadana LAURA MARÍA BRICEÑO BRACHO, quien fue la única persona aprehendida por los funcionarios policiales tal y como se evidencia en el acta policial redactada por dichos funcionarios, sin embargo los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO ROJAS y CARLOS ALBERTO VALLEJOS. quienes también habían huido y por no ser tratando de aclarar la situación con los funcionario policiales, siendo infructuoso su intento por cuanto también resultaron detenidos, 3ro. Al momento de la aprehensión de la ciudadana LAURA MARÍA
BRICEN© BRACHO» esta fue revisada por los funcionarios policiales y no por una funcionaría, tal y como lo establece el Art. 192 del Código Orgánico Procesal Penal dicha acción es causal de nulidad del acta procesal.
4to, Ninguna de las tres personas detenidas en el lugar presenta rasgos característicos fisonómicos similares a las aportadas por la víctima, quien los describe corno personas con rasgos guajiros
5to. Por qué la víctima inicialmente manifiesta que los interceptaron 4 sujetos guajiros a bordo de unas motos y después de la aprehensión cambia las características e incluye a una mujer.
6to. Ninguno de mis defendidos fue aprehendido conduciendo alguna moto y en las pertenencias que les retuvieron no fueron encontrados documentos ni ningún tipo de objetos mencionados por la víctima como robada.-
7mo.-Ninguno de los hoy imputados fue señalado por la víctima como partícipe de los hechos ocurridos.-
8vo.-El dinero incautado a mis defendidos fue sumado y entre los tres no sumaban la cantidad de Tres Mil Bolívares, solo portaban Dos Mil Setecientos (2.700,00Bs.) Bolívares con los que pretendían comprar alimentos de primera necesidad. -
2) DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, luego de mi exposición donde alegué todos y cada uno de los puntos arriba mencionados, en busca de una medida cautelar sustitutiva de libertad para mis representados, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ratificó la medida privativa de libertad solicitada por Fiscal del Ministerio Público, sin tomar en cuenta la inexistencia de los elementos de interés crimmalísticos que pudieran relacionar a mis defendidos con el hecho que se investiga,
EN CONCLUSIÓN: Debido a la importancia de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atríbuyena (sic) los imputados(art.308, numera (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal) es conveniente hacernos algunas preguntas en relación a la acusación fiscal:
a. ¿Existe esa relación clara, precisa y detallada en la acusación?
b. ¿Se desprende de la misma las circunstancias de hecho que permiten encuadrar la conducta de mis representado en el tipo penal de robo agravado, privación ilegítima de libertad y robo de vehículo auto motor
c. ¿De la relación de los hechos contenidos en el capítulo I de la acusación fiscal, se puede establecer sobre quien o quienes influyo mi representado?
d. ¿Dónde se encuentra enmarcada o bajo que fundamento de hechos se encuadra la subordinación de los atores o ejecutores del hecho?
e. ¿En qué consistió la determinación y como se materializo?
f. ¿Existe dentro de la relación de los hechos por los cuales acusa la fiscalía, elementos que establezcan que mis representados hayan utilizado, mecanismos de los cuales se desprenda que sean coautoreso autores del hecho, que lo cometieran, que los hayan mandado y en virtud de ese mandato aquellos hayan actuado, que hayan coaccionado en el hecho a cometerlo, que los hayan aconsejado por tal fin?
Ninguna de estas conductas fue indicada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, por lo que no se entiende bajo cuales fundamentos de hecho encuadra la conducta de mí representado en la tipología penal indicada.…”

III
DE LA CONTESTACIÓN
Las profesionales del derecho JOHANNA A. MARTÍNEZ CORREA y ABOG. LAURA B. CORCUERA AVILA actuando con el carácter de Fiscales Auxiliar Encargada y Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…se puede evidenciar que los argumentos esgrimidos por la Defensa en conjunto como es la Violación de los artículos 44 numeral 2 y 49 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela, por la Falta de determinación del lugar y demás condiciones de la detención de los hoy imputados, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5S del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Publico analizó para la presentación de los mismos todos y cada uno de los elementos de convicción recabados del Órgano Policial Actuante, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación de los hoy imputados LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO y CARLOS ALBERTO VALLEJO BRICEÑO, en los delitos que se les atribuye como lo son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con circunstancias agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 y 174 del Código Penal respectivamente, motivando fundadamente la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada al Tribunal A-quo, en contra da los imputados antes mencionados, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.
Asimismo el recurrente en su escrito de apelación manifiesta que no existe un señalamiento expreso de la victima hacia sus hoy defendidos, por lo que mal puede el Ministerio Publico realizar la imputación por los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ROBO DE VEHÍCULO, y que por lo tanto incurrió la Juez A-quo en una violación latente al Debido Proceso; lo cual se desvirtúa por cuanto el Tribunal A-quo motivo su de decisión valorando cada elemento de convicción en la presente causa, asimismo si bien la victima no los señalo esta aporto las características fisonómicas de las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, de su vehículo y lo habían tenido privado de su liberad junto a su esposa e hija, imponiendo la Juez de esta manera una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando se encontraban llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en el Código Penal y la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores cuya comisión se le imputa a los imputados LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO y CAROS ALBERTO VALLEJO BRICEÑO, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de estos Representantes del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la propiedad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Es así que la solicitud del Ministerio Publico estuvo ajustada a derecho y no se violento el Derecho al Debido Proceso igualmente que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos, por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que los imputados LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO y CAROS ALBERTO VALLEJO BRICEÑO, son Responsables Penalmente por el hecho atribuido, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Acta de Inspección Técnica, Acta de Denuncia, Acta de Entrevista y Acta de Cadena de Custodia.

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente:
ÚNICO: De ser admitido el recurso interpuesto por él Defensor OLIVER OSTEICOECHEA GALARDO, en su carácter de Defensora Privados de los imputados LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAÍNO y CAROS ALBERTO VALLEJO BRICEÑO, plenamente identificados en autos, sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 19/10/2015, -Audiencia de Presentación...”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho OLIVER A. OSTEICOECHEA GALARDO, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAINO y LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1C-1134-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, alegando que de actas procesales no existen señalamientos que relacionen a sus representados con los hechos, haciendo alusión a situaciones tendente a desvirtuar la participación de sus defendidos en los tipo penal que se les imputó, igualmente señala que no existen elementos de interés criminalísticos que pudieran relacionar a sus defendido con el hechos que se investiga,

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar con respecto al primer motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que no se encuentra demostrado los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAINO y LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAINO y LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, se les investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal y el delito de ROBO DE VEHÍCULO CON AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tipo penal que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ya que del acta policial de fecha 17 de octubre de 2015 los funcionarios actuantes dejaron constancia que realizando un recorrido por el sector Tolosa a la altura de la carretera Lara Zulia con sentido a Maracaibo Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita, recibieron una llamada del cuadrante N° 2 donde les informaban de que habían despojado de un camión 750 tipo cava de color blanco marca Kodiak en la entrada al Municipio Cabimas sentido Lara Zulia, y al desplazarse por el lar lograron observar un camión con las características aportadas por el cuadrante que se encontraba atascado en el lodo, los mismos al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, logrando los funcionarios aprehender a tres de ellos, asimismo en la denúnciale ciudadano José Ocando, manifestó que cuando se dirigía hacia la ciudad de Valera en su camión Chevrolet Kodia, de Color Blanco, Tipo Cava- 750 en compañía de sus esposa e hija, cuando íbamos a la altura del Municipio Cabimas, fue intersecado por unos sujetos a bordo de una moto y armados, diciéndole que se desviara al sector Tolosa, al llegar al sitio en un lugar enmondado, logro visualizar a 4 sujetos de rangos guajiros, que los tuvieron como dos horas sentados hasta que los soltaron, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(Negrilla de la Sala)

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que el recurrente alega una serie de situaciones que es precisamente en la fase de investigación se dilucidaran, dando pase al respectivo acto conclusivo, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, alega el recurrente que en el procedimiento los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión de la ciudadana LAURA MARÍA BRICEÑO BRACHO, la misma fue revisada por los funcionarios policiales y no por una funcionaria, lo que a su criterio comporta una violación al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular esta Sala considera necesario aclarar que la normativa aplicable para la inspección de personas se encuentra prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes procedieron a pedirles que exhibieran todo lo que tuvieran adherido al cuerpo y dentro de sus vestimentas, de igual forma se evidencia de la referida acta, que a los hoy imputados se les impuso de sus derechos y garantías constitucionales y se estableció en modo, tiempo y lugar el motivo de la aprehensión del procesado, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que el procedimiento se hizo con respeto a la dignada personal y el pudor de la ciudadana en mención, pues, al plasmar en el acta que se le pidió la exhibición de objetos se logro incautar a la ciudadana un celular marca. Nokia, de color: Negro con franjas plateadas, modelo C”-01.5, imei: 356334/05/1400961, el cual estaba en el bolso de la misma, no existe constancia de haberse revisado su cuerpo, aunado al hecho de que dicha situación no fue denunciada por la imputada ante la instancia, ni por el abogado defensor, observándose que los funcionarios actuantes cumplieron con las obligaciónes y directrices establecidas en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo de los derechos de la imputada.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, no existiendo motivos para considerar lo contrario razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la defensa, para estimar que sus patrocinados sea autor o partícipe en el delito imputado por las Representantes Fiscales; denunciada por la defensa estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 17/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Departamento Santa Rita, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso; 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana .del Estado Zulia Departamento Santa Rita; 3) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Departamento Santa Rita; 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS; 5) REGISTRO DE RECEPCÍÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS DEL ESTACIONAMIENTO LARA ZULIA. C.A. del vehículo marca chevrolet Kodia de color blanco placa, A34AG2T, tipo cava 750; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó el Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, contra los imputados CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAINO y LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO.

En tal sentido, deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, ya que la mismo considero que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye y los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados ha sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible.

Adicionalmente, considera este Tribunal Colegiado necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…”

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAINO y LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien que en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determinara en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en los tipos penales precalificados, criterio que comparte esta Sala y que hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OLIVER A. OSTEICOECHEA GALARDO, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAINO y LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO, por lo que se CONFIRMA la decisión N° 1C-1134-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho OLIVER A. OSTEICOECHEA GALARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 181.261, en su carácter de defensor de los ciudadanos CARLOS ALBERTO VALLEJO BRACHO JOSÉ FRANCISCO ROJAS VIZCAINO y LAURA MARÍA BRACHO BRICEÑO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1C-1134-2015 de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecinueve (19) de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ





LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 800-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ