REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001954


Decisión No. 798-15.-


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANA MORALES CURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 220.533 y 235.312, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 17.185.177. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1265-15 contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2015, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos admitió totalmente el escrito de acusatorio presentado en contra del imputado de marras, a quien se le atribuye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, acordando el auto de apertura a juicio oral y público.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de octubre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido, en fecha 27 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO ALÍ MENDOZA PERDOMO

La profesional del derecho del derecho JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, bajo los siguientes términos:

El recurrente inició su acción recursiva, esgrimiendo que: “(…) Quienes suscriben, cuando asumen el caso ya la anterior defensa ha dejado precluir la oportunidad procesal para consignar el escrito al que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en atención a la omisión tan grave ya advertida que violenta la defensa e igualdad entre las partes en cuanto a las pruebas que se debatirán y controvertirán en el juicio oral y público; pues se iría a un juicio nada más con las pruebas de la fiscalía y nuestro defendido no podría demostrar a través de las pruebas que se está proponiendo para que sean objeto de estipulación entre las partes dentro del contradictorio, de conformidad con el artículo 311 numeral sexto en concordancia con el último aparte del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que él lo que estaba haciendo era un flete hasta la población del Remolino en donde entregaría la mercancía que le fue incautada, llevándolo indefectiblemente a una condena por un delito que no se subsume dentro de la conducta que desplegara y por el cual se le está procesando, lo que significa que lo van a condenar a una pena muy alta como la que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precio y Costo Justo…”.

Así pues, afirmó que: “(…) si se le aplica lo que realmente debe de aplicársele como es la sanción rebajada por la mitad, (por cuanto su verdadera participación es el de la complicidad), se estaría haciendo realmente justicia, por ello ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones a quienes le corresponda conocer la presente apelación, en virtud que el Tribunal A Quo no admitió como prueba las declaraciones de los ciudadanos MARCOS SEGUNDO CARDOZO SÁNCHEZ, MARCOS HERNÁN CARDOZO VILCHEZ, ÁNGEL ANTONIO CONCHO VILLAMIZAR y CIRO ÁNGEL MUÑOZ LEDEZMA, las cuales fueron promovidas de conformidad con el artículo 311 numeral sexto, en concordancia con el último aparte de la referida norma, que permite que dichas pruebas puedan ser promovidas de manera oral en dicha audiencia preliminar para que sean objeto de estipulación entre las partes, Apelamos de esa decisión y solicitamos se admitan la prueba a la que hacemos mención como es que declaren en el juicio oral y público los prenombrados MARCOS SEGUNDO CARDOZO SÁNCHEZ, MARCOS HERNÁN CARDOZO VILCHEZ, ÁNGEL ANTONIO CONCHO VILLAMIZAR y CIRO ÁNGEL MUÑOZ LEDEZMA, para que la defensa se pueda igualar y se le pueda dar cumplimiento al principio procesal establecido en el artículo 12 del COPP y la garantía constitucional establecida en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Continuó explicando que: “…de esta manera se le permitiría a una persona joven y padre de familia defenderse ante la acusación fiscal no para salir impune de los hechos que cometió; sino para que sea juzgado por un delito que si se subsume en su conducta de acuerdo a los hechos narrados por el Ministerio Público, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, Previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precio y Costo Justo, en concordancia con el artículo 84 numeral "3" del Código Penal Venezolano…”.

Finalmente, la apelante solicitó como su pretensión que: “…Por todo lo antes expuesto, solicita la defensa sea admitido en cuanto a lugar a derecho el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar…”.


III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de fiscal provisorio, respectivamente, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, según la base de los siguientes razonamientos:

Argumentó la representación fiscal lo siguiente: “…Los recurrentes refieren que la defensa al momento de realizar la audiencia preliminar solicitaron una medida cautelar de libertad para su defendido y el tribunal a quo la negó, obviando la presunción de inocencia y del principio de ser juzgado en libertad. También impugnó el hecho que la jueza admitió la calificación de contrabando de extracción, cuando la defensa propuso un cambio de calificación…”.

En este sentido, continuó exponiendo que: “(…) es necesario, que existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, v que la juzgadora mantuvo porque no han variado las circunstancias del caso concreto…”.

Igualmente aseveró que: “(…)En virtud de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo (contrabando de extracción), y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece una pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, aunado a ello se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la cercanía de la frontera…”.

Por otra parte continuó esgrimiendo que: “…De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el caso sometido a estudio, se cumple con las exigencias que prevén los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. Para reforzar los anteriores planteamientos resulta interesante explanar un extracto de la ponencia del autor Orlando Monagas Rodríguez, en la obra titulada "Privación Judicial Preventiva de Libertad", página 58, en la cual estableció: "Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna (...)”.

En el punto denominado petitorio, solicitó que: “(…) Por los fundamentos expuestos, y con el respeto que merecen los (as) Magistrados (as) integrantes de esta Sala se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Pablo Morales Castillo y Andry Johanna Morales Cure, defensores privados del ciudadano Juan Evangelista Río Delgado, en contra de la decisión Nro. 1265-2015, de fecha (08) de octubre del año 2015 y pro vía de consecuencia confirme en todas sus parte el auto apelado, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…”. (Destacado original).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva interpuesto por el profesional del derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANA MORALES CURE, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, interpusieron acción recursiva ejercida contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2015, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos admitió totalmente el escrito de acusatorio presentado en contra del imputado de marras, a quien se le atribuye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, acordando el auto de apertura a juicio oral y público.

Primeramente adujo el apelante que la anterior defensa dejó precluir la oportunidad procesal para consignar el escrito que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, considera que en atención a preservar el derecho a la defensa e igualdad de las partes se promovieron pruebas durante el Acto de Audiencia Preliminar, como lo son las declaraciones del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, las cuales no fueron admitidas por la recurrida.

En atención a lo anterior consideró que se violentaron los principios contenidos en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal así como las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que solicita sea admitido el recurso de apelación interpuesto con la finalidad que sea declarado Con lugar.

Delimitada como ha ido la denuncia esbozada por la defensa privada del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, quienes conforman este Tribunal Colegiado pertinente es menester señalar que las diligencias de investigación y experticias efectuadas en la fase preparatoria, son aquellos elementos de convicción que le permitirán al titular de la acción penal investigar los hechos que dieron origen a la persecución penal, arrojando un eventual acto conclusivo como lo es: la acusación, el archivo fiscal o el sobreseimiento. Por otra parte, los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le proporcionan al juez o jueza el conocimiento de los hechos objetos del proceso.

En este sentido, en el sistema acusatorio penal, el derecho a prueba se encuentra dirigido a lograr la acreditación de la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la comprobación de la responsabilidad penal de los autores o partícipes en ese hecho delictual, por parte de quien ostenta el ejercicio de la acción penal y asimismo, a la defensa para acredita la inexistencia en su contra de responsabilidad penal.

En el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a la prueba posee una estrecha vinculación con la garantía constitucional del debido proceso, y este a su vez con el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el proceso penal que se instaura en su contra, así como solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción los cuales obran en su contra, y en consecuencia, el de acceder a las pruebas incursas en el proceso; sin embargo, las pruebas ofertadas deben regirse bajo unos parámetros de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, con el objeto de esclarecer los hechos objetos del proceso.

Bajo estas premisas, esta Sala de Alzada se permite a continuación, citar un extracto del contenido de la sentencia No. 443, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

“…Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo es la acusación; también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).
Tal como lo ha señalado esta Sala en las sentencias Nos. 4.278 y 797 del 12 de diciembre de 2005 y 12 de mayo de 2009, respectivamente, entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral (cardinal 7), la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, del análisis minucioso realizado a cada una de las actas que conforman el presente asunto, estas jurisdicentes se detuvieron especialmente a estudiar el fundamento esgrimido en el fallo recurrido, observando que el a quo, en la decisión No. 1265-15 contenida en la audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2015, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, emitió pronunciamiento, entre otros aspectos, en relación a la incidencia planteada por la defensa privada de autos (hoy recurrente), destacando con relevancia en el fundamento de la decisión recurrida lo siguiente:

“…En el caso sometido a consideración, la defensa técnica pretende que se incorporen al eventual juicio oral y público una serie de testimoniales bajo la primicia prevista en el numeral 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, lo que pudiera hacerse en la presente audiencia preliminar; no obstante, para proceder conforme a dicho numeral, debe tomarse en cuenta So contemplado en el artículo 184 del texto (sic) adjetivo (sic) penal (sic), esto es, que todas las partes estando de acuerdo en algunos de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, puedan realizar estipulaciones, sin embargo se requiere el acuerdo absoluto de las partes, situación que no esta evidenciada en esta audiencia, no ha manifestado la Fiscalía del Ministerio Público durante su exposición que hayan concertado o pactado querer demostrar algunos de los hechos con tales pruebas testimoniales que trae la defensa a este acto, portante, salvo mejor criterio, en opinión de esta juzgadora, el ofrecimiento que hoy hace la digna representación de la defensa técnica a todas luces resulta extemporánea, habida cuenta, si bien es cierto, que el día 07 de septiembre del año que discurre, mediante acta fue diferida para la fecha de hoy, 28 de septiembre de 2015, la realización de la audiencia preliminar en el caso seguido al imputado JUAN EVENGELISTÁ RÍOS DELGADO, también es cierto, que el día 14 de septiembre de 2015, en horas de la tarde, los abogados defensores ANDRY MORALES y PABLO MORALES, acudieron a esta instancia manifestando expresamente aceptar el cargo en ellos recaído, y en esa misma fecha quedan debidamente convocado mediante boletas que rielan al expediente para la audiencia de hoy, ello significa ,que desde el día 14 de septiembre a la fecha de hoy, contaron con el tiempo necesario para preparar la defensa, y por ende, presentar en tiempo hábil el correspondiente escrito de descargo y el ofrecimiento de las pruebas, y no como quieren hacerlo sorpresivamente en el día de hoy, razón por la cual no acepta las pruebas ofrecidas en este acto…”. (Resaltado de la Alzada).

De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa privada del imputado JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, indicando que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos, además verificó que los medidos de prueba ofertados por la Vindicta Pública, establecían la licitud, necesidad y pertinencia estimando que los mismos deberían declararse admisible, declarando de igual manera el principio de comunidad de la prueba, el cual se acogió la defensa, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par, quienes integran este Cuerpo Colegiado evidencian que la a quo verificó que en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no la admitiría las pruebas pues la defensa privada profesionales del derecho ANDRY MORALES y PABLO MORALES, estaban debidamente notificados para la convocatoria de la audiencia preliminar, desde el día 14 de septiembre de 2015, contando con tiempo prudencial para haber podido interponer un escrito de contestación a la acusación y ofrecimientos de pruebas, la instancia esgrimió igualmente que en el presente caso no se tratan de estipulación de pruebas ni pruebas nuevas, pues los numerales 7 y 8 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que estas pruebas deben interponerse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en razón de lo cual la instancia estimó que debía declara sin lugar la admisión de tal prueba.

Bajo esta óptica, y en arras de dar respuesta al planteamiento realizado por el recurrente quienes conforman este Tribunal ad que consideran pertinente traer a colación lo establecido por el legislador penal en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen taxativamente lo siguiente:

“Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”. (Negrillas de la Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el legislador patrio estableció como principio la libertad probatoria, este posee dos aspectos fundamentales, valga decir, la libertad de medios y la libertad de objeto, refiriéndose el primero a que no existe limitación legal acerca de los medios probatorios admisibles, dejando al poder discrecional de él o la jurisdicente la capacidad de calificar la pertinencia probatoria, y el segundo se refiere que se puede probar todo hecho que tenga íntima relación con el proceso, pudiendo intervenir las partes en la práctica de la prueba. En tal sentido, del anterior principio se extraer la siguientes premisas fundamentales, como lo son que serán admisible cualquier prueba siempre que haya sido obtenida de forma lícita, que sea alcanzada por medios legales, que sea pertinente y útil para dilucidar y esclarecer los que dieron origen a la instauración del proceso penal.

No obstante lo anterior, dentro del cuerpo normativo vigente el legislador patrio, preceptuó el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referido este a las facultades y cargas de las partes en la fase intermedia, instaurando en el artículo in comento el plazo preclusivo, a fin que las partes puedan realizar alguna de las actuaciones allí contenidas. En ese sentido, la referida norma prevé lo siguiente:

“Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción del artículo in comento, se colige que el legislador patrio dispuso el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se presenta hasta cinco días antes del vencimiento fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.

En efecto, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal, constituye un lapso preclusivo, si bien en la norma penal adjetiva, no se encuentra estipulada una norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos; el mismo se haya implícito a lo largo de todo el cuerpo normativo, ello debido al principio procesal, instituido como norma rectora que establece una adecuada ordenación del proceso en general, dividiendo el proceso penal en etapas, y éstas a su vez en actos procesales, todos los cuales deben ser ejecutados mediante cargas procesales que deben ser cumplidas en lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público son instituidos por la ley penal adjetiva. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado señalado por el Código Orgánico Procesal Penal, no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la ley establecía para el cumplimiento de la carga procesal, entendida ésta como la pérdida o extinción o caducidad de una facultad procesal.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la jurisprudencia vinculante en la sentencia No. 1094, de fecha 13 de julio de 2011, en el expediente No. 10-0839, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se encontró dirigida a explicar de manera clara el artículo 328 hoy artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando el siguiente criterio asentado:

“…Es menester indicar que la oportunidad para oponer excepciones y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, entre otros actos, está estipulada en el artículo 328 del Código Orgánica Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).
De acuerdo con el artículo trascrito supra, se infiere que dicho lapso comienza a computarse respecto de la primera convocatoria, y así lo ha establecido esta Sala (vid. sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009); sin embargo, consta en actas el alegato de la accionante en el sentido de que no fue notificada oportunamente de esa primera convocatoria, razón por la cual el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia difirió la celebración de la audiencia preliminar para el 17 de febrero de 2010, lo cual fue notificado a la accionante el 8 de febrero de 2010.
En tal sentido, del cómputo que riela al folio 77 del expediente, el cual fue solicitado por esta Sala mediante auto del 10 de diciembre de 2010, se evidencia que la accionante fue notificada justamente el quinto día anterior a la fecha en que se celebraría la audiencia preliminar (toda vez que los días 16 al 13 no fueron hábiles, siéndolo únicamente los días 12, 11, 10, 9 y 8), lo cual le impidió presentar los escritos correspondientes y la llevó a solicitar nuevamente el diferimiento de la audiencia preliminar para poder ejercer hasta el quinto día anterior a la celebración de la misma, las defensas que estimare pertinentes.
En razón de ello, el tribunal de la causa difirió nuevamente la audiencia, esta vez para el 9 de marzo de 2010, procediendo la accionante a contestar la acusación fiscal el 2 de marzo de 2010; sin embargo, el referido tribunal declaró inadmisible por extemporánea esa contestación, alegando que la misma debía haber sido presentada hasta el quinto día anterior al 17 de febrero de 2010 (segunda oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar).
Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la accionante fue notificada de la celebración de esta audiencia justamente el quinto día anterior a la misma, razón por la que no era posible y, por tanto, no se le podía exigir, al menos si se quiere garantizar cabalmente los derechos a la defensa y al debido proceso, que opusiera las excepciones correspondientes, promoviera pruebas o, en fin, desplegara cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal precisamente ese día.
De todo lo anterior se desprende, que la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal ciertamente violentó el derecho a la defensa de la accionante; ya que, para respetarse tal derecho del procesado, al mismo debe dársele el tiempo mínimo indispensable para que elabore y presente sus escritos de descargos; pues –tal como ocurrió en el presente caso- pretender que los mismos sean realizados en cuestión de escasas horas, pone en duda la existencia de un debido proceso, de un proceso justo. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar; y, en consecuencia, se anula la decisión impugnada y se repone la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión respecto del recurso de apelación presentado por la solicitante de autos. Así se decide.
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional que se encuentre conociendo del asunto en cuestión, debe estudiar la complejidad y particularidad del mismo, una vez practicada las notificaciones a todas las partes intervinientes para la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo garantizar el cabal cumplimiento del lapso procesal suficiente para el pleno ejercicio de los derecho constitucionales de las partes en el proceso penal instaurado, siendo que en ningún caso dicho lapso podrá ser relajado, conculcado o menoscabado, todo de conformidad con lo establecido por el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el representante Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 19 de junio de 2015, interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, solicitando el enjuiciamiento del mismo por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de la comisión del delito, en perjuicio del Estado Venezolano.

Posteriormente en fecha 26 de junio de 2015, fue interpuesto escrito proveniente de la Policía Municipal, mediante el cual el ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, nombró como su defensor al profesional del derecho JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, folio ciento catorce (114) del asunto recursivo.

Subsiguientemente, en fecha 21 de agosto de 2015, fue interpuesto escrito por parte del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, revocando a su anterior defensor nombrando a los profesionales del derecho ANDRY JOHANNA MORALES CURE y PABLO MORALES CASTILLO, a los fines de ejercer su defensa, tal como consta en el folio ciento veintiocho (28) y su vuelto de la incidencia.

Consecutivamente en fecha 14 de septiembre del año en curso, los profesionales del derecho en mención comparecieron por ante el Juzgado de Instancia, a los fines de prestar el juramentó de ley, en esa misma fecha se dieron por notificados de la fijación y celebración de la audiencia preliminar en el asunto seguido en contra de su defendido JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO. Folio ciento treinta y nueve al ciento cuarenta (139-140) de la incidencia.

Por lo que efectivamente no está vedado para las partes, realizar ofrecimiento de pruebas de manera oral en el acto de audiencia preliminar, sino dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que desde el día 14 de septiembre de 2015, los profesionales del derecho fueron juramentados y los mismos se dieron por notificados de efectivamente de la fijación de la audiencia preliminar para el día 28 de septiembre de 2015, según consta en los folios ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y dos (141-142) de la incidencia recursiva, de lo anterior se denota que los abogados en ejercicio ANDRY JOHANNA MORALES CURE y PABLO MORALES CASTILLO, tenían hasta el día 21 de septiembre del año en curso, para proceder ha interponer el escrito de descargo, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que mal puede la defensa privada del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, en la audiencia preliminar promover pruebas, de conformidad con el numeral 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que tal como lo apuntó la instancia la promoción de las pruebas no se trata de estipulación, y las mismas resultan ser inadmisibles, pues fue ofrecida fuera del lapso legal que contrae el encabezado del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de la parte in fine del artículo in comento, que los numerales 2, 3, 4, 5 y 6, pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Sobre dicho particular, estiman quienes aquí deciden, que la defensa de autos, erróneamente interpreta el contenido del fallo citado, a los fines de justificar el incumplimiento del citado artículo, por cuanto, en el presente caso, hubo una contestación al escrito acusatorio acusatorio, dentro de esa contestación presentada en tiempo hábil promovieron una prueba documental la cual fue debidamente admitida por la instancia en la audiencia preliminar.

A este tenor, resulta impretermitible para quienes conforman este Cuerpo Colegiado aclararle a la parte recurrente, que mal puede proponer una testimonial en la audiencia preliminar como una prueba que podría ser objeto de estipulación, toda vez las estipulaciones son acuerdos que realizan las partes en la audiencia preliminar que tengan por objeto considerar probados determinados hechos, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

A mayor abundamiento, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo dispuesto por el doctrinario Roberto Delgado Salazar, en el Libro Titulado “Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal”, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2005, pags: 29-41, estableciendo lo siguiente:

“…Estipular, es hacer una estipulación, tautológicamente hablando, lo que entre otras cosas se traduce en concertar, acordar o pactar. La expresión nos viene del Derecho Romano, donde se conoció la stipulatio, que era un contrato verbal, formal, unilateral y de derecho estricto, cuya solemnidad consistía en una interrogación realizada por el futuro acreedor y en la consecuente respuesta del deudor aceptando 1 .
En derecho procesal las estipulaciones se traducen en pactos (o contratos) que celebran las partes sobre determinado asunto, con efectos para un proceso y como medios de composición, destacándose comotales, dentro del nuevo proceso penal venezolano, los acuerdos reparatorios y ahora las estipulaciones sobre pruebas.
A través de éstas últimas, las partes se manifiestan estar de acuerdo en un hecho que se podría demostrar con determinada prueba, pero convienen en evitar su incorporación al juicio, con lo cual aceptan que se de por probado ese hecho, alterando así el principio que rige sobre la carga de la prueba en este sistema fundamentalmente acusatorio, en cuanto es la parte acusadora, fiscal o víctima querellante, a la que le corresponde la obligación de probar los extremos de su imputación sobre hechos y circunstancias alegados; a la vez que constituye excepción al principio de necesidad de la prueba, siempre que no se trate de hechos notorios o evidentes.
(…)
Así las cosas, vemos como varias normas consagran, en uno u otro sentido, una suerte de disponibilidad de las partes sobre el material probatorio, siempre que a ello no se oponga el tribunal; y ninguna duda debe existir sobre la viabilidad y conveniencia práctica de las estipulaciones que aquí tratamos y que determinan una renuncia a pruebas, siempre que no lo considere inconveniente el juez y a ello concurran todas las partes.
Debe precisarse al respecto, que necesariamente todas las partes deben estar de acuerdo, puesto que la renuncia unilateral a la incorporación de una prueba, aunque la pretenda hacer su promovente, debe considerarse inaceptable cuando esa prueba ya ha sido admitida, porque pertenece al proceso y pudiendo beneficiar a todos, incluso a la parte contra quien se propuso, al admitirse nace en cualquiera de las partes la expectativa de servirse de su resultado, acorde ello con el bien conocido principio de comunidad o adquisición de las pruebas…”. (Destacado de la Alzada).

Para reforzar las premisas realizadas por quienes conforman este Tribunal Colegiado, las estipulaciones tal como se apunto son acuerdos sobre pruebas que pueden hacer las partes –Ministerio Público, defensa, imputado o imputada y víctima querellada-, cuya finalidad es evitar la presentación de las mismas en el debate del juicio oral y público, siendo así un convenimiento entre las partes sobre los hechos contenidos en los medios de prueba; ser así para la procedencia de las estipulaciones deben estar de acuerdo, todas las partes en el Tribunal en la fase intermedia específicamente en la audiencia preliminar dejará constancia en el auto de apertura de las estipulaciones sobre pruebas que hicieren las partes, según lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de estos parámetros legales fue analizada la decisión impugnada, encontrándose la misma ajustada a derecho, ya que la Jueza de instancia en la parte motiva del fallo objeto de revisión, dejó constancia que la promoción de las pruebas ofertadas por la defensa del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, no se trataba ni eran de las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, pues no se han puesto de acuerdo las partes en el hecho que pudiera demostrar tal prueba y por ende evitar su presentación en el debate del juicio oral y público, es por ello que de lo anterior se evidencia con meridiana claridad que la recurrida motivó acertadamente el fallo dando respuesta a la defensa técnica sobre la declaratoria de inadmisión de la mencionada testimonial, tal como lo ha establecido el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionado, tal como taxativamente lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los ordinales 4 y 9.

Así las cosas, en el caso de autos, no se observa que la decisión recurrida haya causado gravamen al imputado de marras, por cuanto, se evidencia que los defensor recurrente, de manera errónea, pretendieron ofrecer pruebas durante la celebración de la audiencia preliminar, cuando el lapso procesal que contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya había precluído, tal como lo apuntó acertadamente la jueza de instancia, por lo que, no le asiste la razón a los apelantes de marras, aunado a lo cual, debe dejar sentado esta Alzada, que de la revisión efectuada a la decisión recurrida se evidencia, que la Jueza de instancia, se pronunció acerca del principio de la comunidad de prueba, lo cual permite concluir a esta Alzada, que en la oportunidad de la celebración del juicio oral, la defensa de autos podrá hacer suyas, las pruebas que sean renunciadas por el Ministerio Público, a los fines de ejercer la defensa técnica de su representado, en razón de lo anterior lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa privada, confirmando en consecuencia, el fallo recurrido, al encontrarse el mismo ajustado a derecho. Así se declara.-

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANA MORALES CURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 220.533 y 235.312, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 17.185.177, contra la decisión No. 1265-15 contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2015, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho PABLO MORALES CASTILLO y ANDRY JOHANA MORALES CURE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 220.533 y 235.312, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JUAN EVANGELISTA RÍOS DELGADO, titular de la cedula de identidad No. 17.185.177.

SEGUNDO: CONFIMA la decisión No. 1265-15 contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha 28 de septiembre de 2015, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANNY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 798-15 de la causa No. VP03-R-2015-001954.

JHOANNY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria