REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001777
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS. Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en la audiencia preliminar, resolvió admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra los ciudadanos DAYXl MARINA JAYALIYU DE VIERA, DAYXl COROMOTOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCÓN y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCÓN, por el tipo delictivo de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, descrito y castigado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1 eiusdem, en menoscabo de la ciudadana DEIRY DESIREE CARRERO PORTILLO; así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, asimismo mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada a favor de los ciudadanos antes mencionados, igualmente niega la solicitud Fiscal, atinente a la imposición de una medida de coerción personal adicional de las establecidas en el numeral sexto del articulo 242 de la norma procesal y ordena la apertura al Juicio Oral y Público.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Consecutivamente, en fecha 27 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…El fundamento base del presente recurso está sustentado en el gravamen irreparable en el cual incurrió la juzgadora a la hora de dictar el fallo…(Omissis)…
Ahora bien, en el caso analizado, la vindicta publica, además de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicito se impusiera a los imputados de marras, además de las medidas de coerción penal de las cuales gozaban, de la medida prevista en el numeral 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesa Penal, en virtud que en conversaciones sostenidas ese mismo día con la victima, la misma manifestó a viva voz en la sede del juzgado a quo, temer por su vida…(Omissis)…
la decisión proferida por el juzgado a quo carece de fundamentación, por cuanto el tribunal observando las situaciones denunciadas por la victima podía en todo caso sustituir la presentación periódica, establecida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la del numeral 6 la cual se refiere a la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, ya que la misma resulta inoficiosa ya que los imputados gozan de fianza personal y los fiadores se comprometieron en el acta de fianza a hacerlos comparecer cada 20 días por ante la sede del tribunal, mientras se le tramitan medidas de protección de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales…(Omissis)…
Ciudadanos magistrados, en el presente caso la defensa de los imputados presento el día de la celebración de la audiencia preliminar un conjunto de pruebas que bien pudieron ser ofrecidos mediante escrito según lo establecido en el numeral 7 del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta incongruente que el tribunal a tenor del punto controvertido primero señale que los imputados (omisiss)... los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa.... (omisiss)... e inmediatamente pase a admitir las pruebas ofrecidas, arguyendo que fue en fecha 12 de agosto de 2015, que se produjo la aceptación de la Defensa Publica, mas sin embargo riela inserto en la presente causa oficio N° 5138-2015 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde le solicitan al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública Extensión Santa Bárbara, nombre defensor en el presente asunto penal, siendo recibido en la misma fecha, siendo además que los imputados fueron convocados con suficiente antelación a los fines de que ellos también colaborasen en todo lo necesario a los fines de ejercer oportunamente su derecho a la defensa…(Omissis)…
Por los fundamentos previamente expuestos, se solicita a la corte de apelaciones que a bien tenga conocer, declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 2015, durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en virtud de la interposición del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DAYXI MARINA JAYALIYU DE VIERA, DAYXI COROMOTOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCÓN y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCÓN, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVAEN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 84 numeral, 1 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DEIRY DESIREE CARRERO PORTILLO, y por vía de consecuencia anule el acto de audiencia preliminar y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto nuevamente prescindiendo de los vicios cometidos…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, ya que a su juicio la decisión proferida carece de fundamento, por cuanto la jueza a quo podía sustituir la presentación periódica, por la prohibición de comunicarse con persona determinada, asimismo indican que la defensa promovió en la audiencia preliminar varias pruebas que fueren admitidas, en razón de ello, solicitó que el recurso sea declarado con lugar y por vía de consecuencia se anule el acto de audiencia preliminar y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto nuevamente.
Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los fundamentos establecidos por el Tribunal a quo, que a la letra dice:
"Ha ratificado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIBES DE BRACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha veintidós (22) de Julio del año 2015, contra los ciudadanos DAYXI MARINA JAYALIYU DE VIERA, DAYXI COROMOTOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCÓN y GENÍVERO ROSENDO JAYALIYU RINCÓN, por el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, descrito y castigado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1 eiusdem, en menoscabo de la ciudadana DEIRY DESSREE CARRERO PORTILLO: la cual corno actuación que da lugar a la fase intermedia, no sólo debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está Integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En coarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de ¡os hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los expertos: indicadas bajo los particulares 1 y 2 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De los testigos: reseñadas con los números del 1 al 5 del capítulo en referencia. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: señaladas en los numerales 01, 04 y 07. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: marcada con el dígito 01. Así se decide. Por otra parte, son aceptados los medios de pruebas ofrecidos en este acto por la Defensa Pública Quinta, consistentes en las siguientes pruebas: PRUEBAS DOCUMENTALES: carta de buena conducta de cada uno de ¡os defendidos, las cuales constan en cuatro (04) folios útiles que se consignan, siendo emitidas por voceros del Consejo Comuna! La Cruz, con fechas 14 de agosto de 2015, se consignan también cartas de residencia constante de cuatro (04) folios útiles pertenecientes a cada uno de los hoy defendidos, emitidas por el mismo Consejo Comunal "La Cruz 2" a los 14 días del presente mes y año, de igual modo, se ofrece como documental una constancia de buena conducta emitida por el Jefe del Municipio Escolar Gatatumba de la Zona Educativa de dicho Municipio a favor del Ciudadano YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCÓN. PRUEBAS TESTIMONIALES: La ciudadana JACKELIN BRACHO SÁNCHEZ, titular de ¡a cédula de identidad 13.009.331, residenciada en el Barrio La Cruz, calle La Cruz, casa N° 05, Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 04247897889, 2. MARIANELA DEL CARMEN AÑEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad 14.845.628, residenciado en la avenida Cederlo, casa N° 28, Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfonos 04128834988 y 0247103731. 3.-LILÍANA YANETH VILLASMIL MORILLO, titular de la cédula de identidad 11.045.800, residenciado en el Barrio La Cruz, calle La Cruz, casa H° 14, Encontrados, municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 04128040138. 4.- JOSÉ GREGORIO SAN JUAN PERDOMO, titular de la cédula de identidad 19.890.739, residenciado en el Barrio La Cruz, calle Carabobo, casa S/N, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 04145324724. 5.» YEIBER GREGORIO ORDOÑE2 FALENCIA, titular de la cédula de identidad 21.597.058, residenciado en la avenida Veritas, callejón Voy y Vuelvo, casa s/n, calle la Cruz, Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfonos 04248519670 y 04260811925. 6.- JOSÉ LUIS RINCÓN, titular de la cédula de identidad 11.045.898, residenciado en el Barrio La Cruz, calle La Cruz, casa N° 11, Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0275-5150440 y 1 .-ELIZABETH PAOLA VIEIRA JAYALIYU, titular de la cédula de identidad 24.752.748, residenciado en el Barrio La Cruz, calle La Cruz, casa 08, Encontrados, municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 04263722230, toda vez que la misma ha justificado la extemporaneidad en su promoción, las cuales han sido consideradas válidas por esta juzgadora. Todas a objeto que sean incorporadas al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 223, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Así se decide. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por decisión N° 320-2015, dictada en fecha diez (10) de marzo de 2015, a favor de los ciudadanos DAYXI MARINA JAYALIYU DE VIERA, DAYXI COROMOTOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCÓN y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCÓN, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas que la motivaron en su momento procesal, no han variado, y con ello garantizar el derecho a ser juzgados en libertad, además han acatado los llamados efectuados por el Tribunal. Así se decide. En ese orden de idea y dada la solicitud Fiscal, atinente a que se les imponga adicionalmente, la medida de coerción personal establecida en el numeral sexto del articulo 242 de la norma procesal, esta Juzgadora niega la imposición de la misma, habida cuenta ha previsto el Legislador Patrio que en ningún caso, podrán conceder al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustituidas, advirtiéndose que en el caso concreto los justiciables de auto, se encuentran sometidos a las medidas contempladas en los numerales 3 y 8, constituyendo la prestación de fianza una medida vigente. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir nuevamente a los ciudadanos procesados DAYXI MARINA JAYALIYU DE VIERA, DAYXI COROMOTOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCÓN y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCÓN, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, los ciudadanos DAYXI MARINA JAYALIYU DE VIERA, DAYXI COROMOTOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCÓN y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCÓN, antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso cada uno por separado a viva voz: "yo me voy a juicio, es todo". A continuación, la Jueza de Control expresa: "oído lo expuesto por los justiciables de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público". En cuanto a los numerales 8, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide.”
De la decisión parcialmente transcrita se observa que la jueza a quo procedió a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra los ciudadanos DAYXl MARINA JAYALIYU DE VIERA, DAYXl COROMOTOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCÓN y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCÓN, por el tipo delictivo de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, descrito y castigado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1 eiusdem, en menoscabo de la ciudadana DEIRY DESIREE CARRERO PORTILLO; así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, asimismo mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada a favor de los ciudadanos antes mencionados, igualmente niega la solicitud Fiscal, atinente a la imposición de una medida de coerción personal adicional de las establecidas en el numeral sexto del articulo 242 de la norma procesal y ordena la apertura al Juicio Oral y Público.
Ahora bien, en fecha 22 de julio de 2015, la representación del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio y solicito el enjuiciamiento de los imputados los ciudadanos DAYXl MARINA JAYALIYU DE VIERA, DAYXl COROMOTOTO VIERA JAYALIYU, YONEXY DE JESÚS JAYALIYU RINCÓN y GENIVERO ROSENDO JAYALIYU RINCÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, descrito y castigado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 1 eiusdem, en menoscabo de la ciudadana DEIRY DESIREE CARRERO PORTILLO.
Asimismo, se pudo verificar que en el desarrollo de la audiencia preliminar en fecha 20 de agosto de 2015, la defensora pública, entre sus argumentos esgrimió que sus defendidos venían siendo asistidos por defensa privada es hasta el día doce (12) de agosto del año en curso, fecha en la que es asumida por parte de la defensa pública, evidenciándose en actas que ya la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 20.08.2015 y el lapso que establece el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía para el ofrecimiento de prueba y lo demás actos que refiere la mencionada normal procesal, sin embargo, argumentó la defensa, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso contenido en los artículos 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y 12 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, procedía a ofrecer en el acto de audiencia oral, para que sean admitidas y evacuadas para el juicio oral y público que halla celebrarse con ocasión al presente asunto penal las siguientes pruebas: Como pruebas documentales: carta de buena conducta de cada uno de los defendidos, constancia de buena conducta emitida por el Jefe del Municipio Escolar Catatumbo de la Zona Educativa de dicho Municipio, Como pruebas testimoniales se ofrecen a los ciudadanos JACKELIN BRACHO SÁNCHEZ, MARIANELA DEL CARMEN AÑEZ PÉREZ, LILIANA YANETH VILLASMIL MORILLO, YEIBER GREGORIO ORDQÑEZ FALENCIA, JOSÉ LUÍS RINCÓN y ELIZABETH PAOLA VIBRA JAYALIYU.
Observando este tribunal colegiado, de los argumentos de hecho y de derechos plasmado por la jueza a quo estableció en la recurrida que se aceptaba los medios de pruebas ofrecidos en este acto por la Defensa Pública Quinta, consistentes en las pruebas documentales y testimoniales ut supra mencionadas, ya que a su entender, la extemporaneidad en su promoción había sido justificada, admitiendo las mismas, todas a objeto que fueran incorporadas al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 223, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión efectuada evidencian estas juzgadoras del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la a quo, al momento de resolver la admisibilidad de las pruebas, no establece de manera motivada, las razones por las cuales consideró que se explicaba las extemporaneidad de las pruebas, sino que se limita a mencionar que la defensa lo justificó, sin pronunciarse sobre lo establecido en artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las oportunidad para armar la estrategia de defensa, base sobre la cual debatirá en un posible juicio oral.
En ese sentido, si bien es cierto las partes podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, no es menos cierto que el Juez de control debe ejercer el debido control judicial a lo peticionado en arras d resguardar la regularidad del proceso, por lo que la jueza a quo debió revisar y analizar de forma fundada dicha petición en su extensión y determinar si estaba ajustada a derecho en cuanto a las circunstancias que rodean el caso.
Así las cosas, es necesario señalar que, de la lectura de la decisión recurrida, no se verifican las razones por las cuales la a quo no motivó porque consideraba admisible las pruebas ofertadas en la audiencia oral, por lo que, la jueza a quo debió establecer en forma clara y motivada las razonas que tuvo para admitir las pruebas que según la misma instancia eran extemporáneas, desconociendo las partes el porque la defensora pública Noiralith González, no interpuso el escrito de descargo de forma oportuna, ya que del dicho de la mencionada defensa la misma se limitó a argumentar haber sido designada en fecha 12 de agosto de 2015, no obstante, como bien lo indicó hasta ese momento los imputados contaban con defensa privada de su confianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que tampoco fue aclarada por la instancia como argumento valido para su decisión, causando violación a derechos y garantías fundamentales de orden constitucional, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y de orden procesal, ya que la jueza de instancia tiene la obligación de ejercer el debido control judicial, explicando lo decidido en forma motivada.
Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento que se desprende del pronunciamiento que hiciere la Jueza a quo, pues como anteriormente se señaló de la lectura de la decisión impugnada, no se logra dilucidar que llevó a la Juzgadora a acoger la petición de la defensa.
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de los autos, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:
“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
De allí que esta Sala considere que en relación al vicio de falta de motivación (que a juicio de la apelantes presenta la sentencia impugnada), es necesario indicar que la motivación de las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.
Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Adicionalmente, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una clara y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones por las cuales consideró que las pruebas ofertadas por la defensa eran admisible según lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual evidencia la falta de análisis por parte de la Jueza de instancia, de los pedimentos de las partes, colocando a las partes en un estado de incertidumbre, violentando con dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso, que abarca una respuesta efectiva y motivada al pedimento.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”
Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
En conclusión, si bien es cierto los jueces penales gozan de autonomía a la hora de decidir, no menos cierto es que los mismos están limitados y sujetos al ordenamiento jurídico vigente, entre los cuales se encuentran la garantía al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.
Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:
”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.
Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente el dispositivo del fallo, y con ello, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”
A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:
“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)
De allí que, al no haber incumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio, prescindiendo del vicio aquí verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por la recurrente; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia, ANULA la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 20 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecinueve (19) de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 801-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA