REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001718
Decisión No. 797-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el primero por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.871, quién actúa en este acto en su condición de defensor privado del imputado RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad No. V-17.294.733; el segundo por la profesional del derecho DIANETH GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.116, quién actúa en este acto en su condición de defensora privada de los imputados LUIS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-23.743.380 y No. V-14.896.850; y el tercero por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, MARIA MILDRETH LOPEZ OSORIO y DIANETH GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 115.743, 185.236 y 108.116, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados de los imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO y ABRAHAM SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros, V.10.405.476, V-17.230.678, V- 10.438.859 y V-22.254.201.
Acciones recursivas ejercidas en contra la decisión No. 389, de fecha 29 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos 1) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, 2) LUIS EMIRO PAZ MACHADO, 3) WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, 4) ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, 5) JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, 6) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, 7) EVELIO JESUS POLANCO POLANCO y 8) ABRAHAM SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de precios Justos publicada en gaceta extraordinaria en fecha 19 de noviembre de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado de la Ley Sobre el Contrabando en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se declara CON LUGAR las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: 01) MARCA: CHEVROLET, MODELO: MINIBUS; COLOR: BLANCO Y AZÚL, AÑO: 1986, PLACA: 27A09AV, el cuál previa experticia le sea puesto mediante oficio a disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT – MARACAIBO), asimismo los productos incautados previa experticia serán colocados a disposición de la Fundación de Mercados Populares (FUNDAMERCADOS-MARACAIBO).
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido, en fecha 10 de noviembre de 2015, se produce la admisión de los RECURSOS DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO RENNY MANUEL GALINDO CADENA:
El profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.871, quién actúa en este acto en su condición de defensor privado del imputado RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad No. V-17.294.733, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión No. 389, de fecha 29 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, bajo los siguientes términos:
Inició la acción recursiva, haciendo un recuento de los hechos que dieron origen a la instauración del asunto penal, así como del fundamento esgrimido por la juzgada de control, con el objeto de afirmar lo siguiente: “…la defensa técnica del ciudadano RENNY MANUEL GALINDO CADENA, manifestó entre otras cosas que no existen suficiente elementos de convicción que sustenten la precalificación del Ministerio Publico en los tipos penales atribuidos pues estos no están dirigidos a la conducta individual de mi defendido entre otras cosas por lo que considere que no estaba acreditado los supuestos números 1 y 2 del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicite la libertad inmediata y sin restricciones de mi defendido o en su defecto fuera sustituida por una menos gravosas, no hubo respuesta sobre los alegatos de esta representación actividad que se traduce en un vicio de inmotivación violatorio de los art. 157 y 232 de Código Orgánico Procesal Penal…”.
Continuó afirmando que: “…la Jueza de Control estimo de las actuaciones que forman parte de la investigación que se encontraba ajustada la imputación de los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el Artículo (sic) 54, en concordancia con él Artículo (sic) 61 de la Ley de Precios Justos; CONTRABANDO SIMPLE (sin disposición Legal); y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual a su juicio denotaba la existencia de los art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante de la lectura de la decisión impugnada no se evidencia que la misma estableciera de manera motivada, como la conducta individualizada de mi defendido RENNY MANUEL GALINDO CADENA, se subsume en los tipos penales antes mencionados y mas aun como los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico le permitieron presumir a la juzgadora de instancia la participación de mi defendido en los referidos delitos pues solo se limito a indicar los delitos, pero no plasmo de forma alguna como los elementos analizados comportaban la presenta responsabilidad penal de mi mismo en dichos hechos…”.
Por otra parte añadió que: “…la conducta desplegada por mi defendido, así como los elementos de convicción consignados por la representación Fiscal no se corresponden entre si y en consecuencia no se ajusta a la conducta desplegada por este lo cuál sin embargo fue aceptada por la jueza de la instancia, en virtud de que solo verifico el indicio aislado de la existencia de los vehículos incautados en las inmediación de la calle 76 con avenida 10, agregando la afirmación genérica de que los bienes incautados fueron adquiridos en las Playitas para ser llevados a Colombia específicamente a Maicao sin poder determinarse quien aporto esa información, (Duda razonable) al respecto debo señalar que las máximas de experiencias nos indica que no es lógico pensar que alguien allá cometido delito admita y se presente ante el órgano policial con las evidencias que lo comprometan…”.
Así pues afirmó lo siguiente: “…la decisión que dicto la Jueza de Control si bien es cierto los funcionario actuantes incautaron dos vehículos en el procedimiento levantados por estos no menos cierto resulta que no existen suficiencia de indicio que constataran que algunos de los hoy imputados fuese la persona que afirmo haber adquirido los objetos incautados y que serian llevados hasta Colombia y mucho menos que estos se dirigieran a la fronteras para extraer del territorio político hacia el territorio aduanero los objetos incautados, siendo dichas circunstancias requisitos sine qua non, de la lectura de los tipos penales se desprende que para la configuración del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en Art. 64 en concordancia con el art. 61 de la Ley de Precio Justo, pues la conducta desplegada por mi defendido no es la misma contenida en la norma incomento (sic) y en relación con el delito de contrabando simple no señala la A quo, sobre que objeto recae el delito atribuido esto aunado al hecho de que tampoco indico la disposición legal que tipifica el delito de contrabando simple y en relación con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR el mismo no aplica en el presente caso por ser un vehículo de transporte publico donde los pasajeros no se conocen por otro lado para que se configure en mencionado delito tipificado en el art. 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se requiere 1) La existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; 2) Que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común; 3) Que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, y de los hechos planteados por el Ministerio Publico no se adecúan al supuesto de la asociación para delinquir dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva y a mi defendido como parte o miembro de la misma por lo que debió la A quo desestimar la imputación por este delito lo que no ocurrió en el presente caso…”.
Recalcó, lo siguiente: “…al no existir elementos de convicción que configuren la relación de causalidad entre la acción y la persona, la medida cautelar privativa de libertad decretada por la Jueza (sic) A quo no era aplicable al caso concreto donde no quedo acreditado plenamente el supuesto establecido en el numeral 2o del Art. 236 de Código Orgánico Procesal Pena…”.
Argumentó que: “…el Art, 236 incomento se evidencia que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos para dictar la privativa de libertad de allí que debe quedar establecido no sólo existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga una pena restrictiva de libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, si no que existan elementos que vinculen al imputado en este caso RENNY MANUEL GALINDO CADENA, como autor o participe de esos hechos punibles colocados (…) en el presente caso se evidencia que a Jueza A quo no analizo adecuadamente los mismos a los fines de decretar la medida de privación judicial impuesta a mi defendido, puesto que de actas no se constata suficiencia de elementos de convicción que sustente la precalificación del Ministerio Publico en los tipos penales endilgado a los encausados de autos entre ellos mi defendido ni dio respuestas algunas a los alegatos de esta defensa traduciéndose su actividad en un vicio de inmotivación infringiendo lo dispuesto en el Art. 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 232 Ejusdem, que da lugar a la nulidad absoluta del fallo recurrido todo de conformidad con el contenido del Art. 49 del texto constitucional y Art. 1 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras cosas señala "...La determinación precisa de los hechos que el Tribunal estime acreditado y Art. 174 Ejusdem el cuál establece como principio la no apreciación para fundar una decisión judicial ni su utilización como presupuesto de ella de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales…”.
Además adujo que: “…al dictar la A quo la medida privativa de libertad de mi defendido le causo un gravamen irreparable privándolo ilegítimamente de libertad con franca violación de la norma constitucional Art. 44 y colocándolo en un estado de indefensión por cuanto fue privado de su libertad y se le negó el derecho de ser exculpado en la fase preparatoria del proceso sometiéndolo a una investigación si n existir elementos de convicción que pudieran convertirse en medios de pruebas que lo inculpen lesionando el debido proceso y el derecho a la igualdad procesal (…) en el presente caso al no evidenciarse que el presente caso hasta ahora fundados elementos de convicción que permitan considerar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 236 de la Norma Procesal Penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra…”.
En el punto denominado “petitorio” la defensa privada solicitó que: “…DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Tenga por presentado el presente Escrito de Apelación; SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión N° 389-15 de fecha 29 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia que privo de libertad a mi defendido, por ser arbitraria contraria a derecho, revocando la misma y se acuerde la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano RENNY MANUEL GALINDO CADENA, pido que en la situación procesal más favorable para el, dada su condición de padre de familia, sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando él Principio "favor libertatis" e interés superior del mismo, o en su defecto le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las señaladas "números claussus" en el Artículo 242 (Ordinales 3o y 4o) del Código Orgánico Procesal Penal Proveerlo así será Justicia…”. (Negrillas del recurrente).
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
DEL IMPUTADO LUIS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ.
La profesional del derecho DIANETH GUERRERO, quién actúa en este acto en su condición de defensora privada de los imputados LUIS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 389, de fecha 29 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, sobre la base de los siguientes argumentos:
La parte recurrente trajo a colación el contenido de la decisión recurrida, ello con el objeto de argumentar lo siguiente: “…los delitos por los cuales fueron presentados mis representados, la conducta desplegada por los mismos no se encuadra a dicho tipo penal, toda vez que el procedimiento de aprehensión de los mismo no está apegado a derecho y es violatorio a los principios constitucionales consagrados en los artículos 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los consagrados en las leyes adjetivas; Ciudadanos Magistrados, dichas detenciones fueron realizadas sin una Orden Judicial previa de los Tribunales Competentes o en su defecto por encontrarse incursos en la comisión de un Delito en Flagrancia, siendo estas las dos únicas formas para detener y aprehender a una persona que este presuntamente incursa en un delito…”.
Destacó la apelante, que: “…evidente que en las actas policiales y en la narrativa del Ministerio Publico no se hace mención ni se demuestra algún tipo de denuncia, o en su defecto una Orden de Allanamiento dictada por un Juez de Control, para que los efectivos de la Policía Nacional realizaran una inspección al vehículo incautado (…) evidente que en las actas policiales y en la narrativa del Ministerio Publico no se hace mención ni se demuestra algún tipo de denuncia, o en su defecto una Orden de Allanamiento dictada por un Juez de Control, para que los efectivos de la Policía Nacional realizaran una inspección al vehículo incautado (…) en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos y mucho menos estamos en presencia de alguna de las excepciones establecida por la ley, el numeral 1 de la precitada norma hace mención a que se puede hacer una allanamiento a una vivienda sin una Orden previa Judicial cuando se quiera impedir la perpetración o continuidad de un delito, en el caso de marras no existían indicios o denuncia verbal o escrita que les hiciera suponer a las autoridades competentes que en ese momento y en esa vivienda se estaba perpetrando un hecho punible…”.
Aseveró que: “…resulta sumamente importante debido a que los funcionarios policiales manipularon y modificaron la realidad de los hechos a su manera. Y en tal sentido a los fines de reforzar estos argumentos de defensa, pasamos a citar un extracto de fecha 02.11.2004, Exp. N 04-0127, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, afirmando que el Máximo Tribunal ha sostenido que el solo dicho de los funcionarios no resulta suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad, a lo cual hay que agregarle la circunstancia que el procedimiento en el cual resultó aprehendido su defendido se realizó sin la presencia de testigos, y en consecuencia ante la falta de testigos en el procedimiento policial en los casos de delitos de Contrabando, se debe acudir al TESTIGO INSTRUMENTAL. Por conclusión todas estas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos constitucionales de nuestros representados, quien fue objeto de una inspección corporal, realizada sin la presencia de testigos, que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso…”.
Por otra parte, manifestó quien recurren, que: “…en el Acta Policial no pueden colocar presunciones si no hechos que para ellos sean tangibles, por cuanto en la mencionada acta policial si estamos hablando de un delito flagrante, debe existir plena certeza de lo plasmado en el acta policial. Dicha situación se menciona en el contexto de que los funcionarios policiales en aras de buscar justificar el procedimiento donde fueron aprehendidos nuestros mandantes expusieron que dicha mercancía era proveniente del MERCADO LAS PLAYITAS Y TENIA COMO DESTINO COLOMBIA, sin identificar, señalar o precisar cuál de las ocho personas les dijo dicha información, por lo que se evidencia la mala fe del funcionario actuante; y; de igual forma se observa que ellos mencionan "procedimos a realizarle las respectivas inspecciones a los vehículos en mención; comenzando con el vehículo (particular) al cual se le ubico en la parte trasera cierta cantidad de PRODUCTOS INSECTICIDAS DEMONOMINADOS RAID" y en la cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes no reflejan en ningún momento la retención de productos RAID, evidenciándose la negligencia y mal proceder de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial que hoy es cuestión de estudio…”.
Igualmente esgrimió que: “…la Jueza A Quo inobservo claramente que nuestro territorio tiene una división político territorial y una división fronteriza, si bien es cierto nuestro estado se encuentra en la frontera, no es menos cierto que a nuestros defendidos no los aprehendieron cerca de la misma y tampoco en vía hacia la frontera, evidenciándose así, la inexistencia del requisito principal para que se configure el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN imputado a nuestros mandantes, toda vez, que los mismos fueron detenidos en una zona céntrica y en la ciudad, adicional a ello la mercancía fue comprada a la empresa El Morocho Libertador, C.A, Rif J-40190518, y la misma seria distribuida a las empresas de nuestros defendidos ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO MONTES y ABRAHAM SUAREZ, la primera tiene su sede en los Filuos, Municipio Guajira del Estado Zulia y el segundo se encuentra ubicado en la celia 40, avenida principal del sector Raúl Leoni, Centro Comercial Hermanos Suarez, del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia…”.
También enfatizó que: “…ninguno de nuestros defendidos realizo una acción que desplegara un hecho delictivo, por lo tanto como lo hace mención el párrafo anterior se necesita estar incursos en una acto, acción y omisión que realiza un ciudadano para que de este se desprenda un hecho punible, pero en el caso de marras nuestros defendidos realizaban una labor que no tiene nada que ver con el quebramiento de ley y mucho menos hechos que se consideren como un delito; son comerciantes que se dedican a la compra y venta de todo tipo de mercancías, que tienen empresas constituidas legalmente, para realizar sus actividades apegadas al marco legal, así mismo otros de los hoy imputados se desempeñan es su labor de mecánicos, ayudantes de mecánica y choferes y caleteros que día a día desempeñan esta labor digna y sin menoscabo de incurrir en algún hecho punible (…) los hechos de marras no se enarcan en las condiciones que se estipulan para que concurra el delito de Contrabando de Extracción, si bien es cierto fueron encontrados con una cantidad de productos, no es menos cierto que estoy (sic) iban hacer vendidos de manera clandestina, y mucho menos iban a ser llevados fuera del territorio Nacional…”.
Subsiguientemente la defensa privada realizó una sinopsis de los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, con el objeto de aducir que: “…la Ley (sic) es clara cuando hace referencia a dicho delito, y especifica que incurre en Contrabando Simple quien extraiga del País mercancías y realice transito aduanero por rutas no autorizadas estos dos supuestos son los importantes e imprescindibles para que se configure dicho delito, y de las actuaciones de marras se evidencia que la conducta desplegada no se subsume en ninguno de estos supuestos, ya que en primera medida no se extrajo ninguna mercancía del Territorio Nacional, como primera medida es más, tanto así, que la aprehensión fue realizada en el centro del Municipio (sic) Maracaibo, sin estar cerca de los sitios fronterizos o aledaños y lugares no autorizados, es evidente Ciudadanos Magistrados, que el lugar donde sucedieron los hechos no son rutas por las que se deben pagar impuestos y aranceles aduaneros para su libre tránsito mucho menos es un lugar no autorizado para el tránsito de los vehículos y la mercancía incautada. Es por ello (…) que el delito de Contrabando Simple no se subsume en los elementos y supuestos que contempla el Artículo (sic) 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”.
En conclusión, solicitó la apelante que: “…sea DECLARADO CON LUGAR en definitiva, revocando la Decisión de fecha 29 de Agosto (sic) de 2015, signada con el numero Nro 389-15, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos (…) otorgando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA (sic) DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).
IV
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
DE LOS IMPUTADOS ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO y ABRAHAM SUAREZ:
Los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, MARIAMILDRETH LOPEZ OSORIO y DIANETH GUERRERO, quienes actúan en su carácter de defensores privados de los imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO y ABRAHAM SUAREZ, plenamente identificados en actas, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión No. 389, de fecha 29 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, argumentando lo siguiente:
Indicaron los recurrentes que: “…los delitos por los cuales fueron presentados mis representados, la conducta desplegada por los mismos no se encuadra a dicho tipo penal, toda vez que el procedimiento de aprehensión de los mismo no está apegado a derecho y es violatorio a los principios constitucionales consagrados en los artículos 44 numeral 1 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los consagrados en las leyes adjetivas; Ciudadanos Magistrados, dichas detenciones fueron realizadas sin una Orden Judicial previa de los Tribunales Competentes o en su defecto por encontrarse incursos en la comisión de un Delito (sic) en Flagrancia (sic), siendo estas las dos únicas formas para detener y aprehender a una persona que este presuntamente incursa en un delito…”.
Argumentaron lo siguiente: “…es evidente que en las actas policiales y en la narrativa del Ministerio Publico no se hace mención ni se demuestra algún tipo de denuncia, o en su defecto una Orden de Allanamiento dictada por un Juez de Control, para que los efectivos de la Policía Nacional realizaran una inspección al vehículo incautado (…) en el caso de marras no existían indicios o denuncia verbal o escrita que les hiciera suponer a las autoridades competentes que en ese momento y en esa vivienda se estaba perpetrando un hecho punible…”.
Igualmente, adujeron los recurrentes que: “…en este caso es evidente que dichos testigos no están presente, solo se tiene las declaraciones realizadas por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, aun así cuando el artículo 196 establece tácitamente que el registro de realizara en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Así mismo es importante recalcar que en reiteradas decisiones, nuestro máximo Tribunal ha manifestado que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos aprehendidos, por cuanto ellos no son testigos presenciales del hecho y por ello deben soportar su proceder policial con testigos que avalen el mismo…”.
Asimismo enfatizaron que: “…en el Acta Policial no pueden colocar presunciones si no hechos que para ellos sean tangibles, por cuanto en la mencionada acta policial si estamos hablando de un delito flagrante, debe existir plena certeza de lo plasmado en el acta policial. Dicha situación se menciona en el contexto de que los funcionarios policiales en aras de buscar justificar el procedimiento donde fueron aprehendidos nuestros mandantes expusieron que dicha mercancía era proveniente del MERCADO LAS PLAYITAS Y TENIA COMO DESTINO COLOMBIA, sin identificar, señalar o precisar cuál de las ocho personas les dijo dicha información, por lo que se evidencia la mala fe del funcionario actuante; y; de igual forma se observa que ellos mencionan "procedimos a realizarle las respectivas inspecciones a los vehículos en mención; comenzando con el vehículo (particular) al cual se le ubico en la parte trasera cierta cantidad de PRODUCTOS INSECTICIDAS DEMONOMINADOS RAID" y en la cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes no reflejan en ningún momento la retención de productos RAID, evidenciándose la negligencia y mal proceder de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial que hoy es cuestión de estudio…”.
Prosiguieron manifestando que: “…la Jueza A Quo (sic) inobservo claramente que nuestro territorio tiene una división político territorial y una división fronteriza, si bien es cierto nuestro estado se encuentra en la frontera, no es menos cierto que a nuestros defendidos no los aprehendieron cerca de la misma y tampoco en vía hacia la frontera, evidenciándose así, la inexistencia del requisito principal para que se configure el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN imputado a nuestros mandantes, toda vez, que los mismos fueron detenidos en una zona céntrica y en la ciudad, adicional a ello la mercancía fue comprada a la empresa El Morocho Libertador, C.A, Rif J-40190518, y la misma seria distribuida a las empresas de nuestros defendidos ciudadanos ESTHER DEL SOCORRO MONTES y ABRAHAM SUAREZ, la primera tiene su sede en los Filuos, Municipio Guajira del Estado Zulia y el segundo se encuentra ubicado en la celia 40, avenida principa! del sector Raúl Leoni, Centro Comercial Hermanos Suarez, del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia…”.
Subsiguientemente afirmaron que: “…En el caso que nos ocupa, ninguno de nuestros defendidos realizo una acción que desplegara un hecho delictivo, por lo tanto como lo hace mención el párrafo anterior se necesita estar incursos en una acto, acción y omisión que realiza un ciudadano para que de este se desprenda un hecho punible, pero en el caso de marras nuestros defendidos realizaban una labor que no tiene nada que ver con el quebramiento de ley y mucho menos hechos que se consideren como un delito, son comerciantes que se dedican a la compra y venta de todo tipo de mercancías, que tienen empresas constituidas legalmente, para realizar sus actividades apegadas al marco legal, así mismo otros de los hoy imputados se desempañan en su labor de mecánicos, ayudantes de mecánica y choferes y caleteros que día a día desempeñan esta labor digna y sin menoscabo de incurrir en algún hecho punible…”.
De la misma forma realizaron los defensores privados un análisis de los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a los fines de enfatizar que: “…es necesario aclarar que el Ministerio Publico le imputa a nuestros mandantes la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, por llevar consigo cerveza y aceite para vehículo automotor, inobservando plenamente fue dichos bienes no son de primera necesidad y de igual forma no se requiere ningún tipo de documentación o permisologia para poder transportar los mismos, por ende es improcedente la imputación relacionada al delito mencionado…”.
Argumentaron, lo siguiente: “…la defensa muy respetuosamente solicita sea desestimado el delito por cuanto no se demostró la existencia de una organización delictiva a la que pertenezcan nuestros defendidos (…) es necesario aclarar que el Ministerio Publico (sic) le imputa a nuestros mandantes la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, por llevar consigo cerveza y aceite para vehículo automotor, inobservando plenamente fue dichos bienes no son de primera necesidad y de igual forma no se requiere ningún tipo de documentación o permisologia para poder transportar los mismos, por ende es improcedente la imputación relacionada al delito mencionado…”.
Arguyeron que: “…de las actuaciones de marras se evidencia que la conducta desplegada no se subsume en ninguno de estos supuestos, ya que en primera medida no se extrajo ninguna mercancías del Territorio Nacional, como primera medida es más, tanto así, que la aprensión (sic) fue realizada en el centro del Municipio de Maracaibo, sin estar cerca de los sitios fronterizos o aledaños; con respecto al segundo elemento que es el tránsito por vías aduaneras y lugares no autorizamos, es evidente (…) que el lugar donde sucedieron los hechos no son rutas por las que se deben pagar impuestos y aranceles aduaneros para su libre tránsito mucho menos es un lugar no autorizado para el tránsito de los vehículos y la mercancía incautada (…) el delito de Contrabando Simple no se subsume en los elementos y supuestos que contempla el Artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”.
En el punto denominaron “petitorio”, solicitaron los defensores privados lo siguiente: “…sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando la Decisión de fecha 29 de Agosto (sic) de 2015, signada con el numero (sic) Nro 389-15, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos (…) otorgando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se restablezca la situación jurídica infringida…”. (Resaltado de los recurrentes).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación a l recurso de apelación interpuesto por los defensores privados los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, MARIA MILDRETH LOPEZ OSORIO y DIANETH GUERRERO, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados de los imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO y ABRAHAM SUAREZ, en los siguientes términos:
Inició el escrito de contestación narrando los hechos acaecidos, con el objeto de afirmar que: “…tal y como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 28 de agosto de 2015, la aprehensión de los ciudadanos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en ningún momento se violentó algún Derecho o Garantía Constitucional, como lo pretende hacer ver la parte recurrente en su escrito recursivo…”.
En este sentido, esgrimió que: “…este tipo de conducta afectan (sic) la soberanía nacional, por lo que al no ser sancionadas pueden causar una inseguridad jurídica en detrimento del Estado Venezolano. Es preciso también resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los Estados Fronterizos como es el presente caso, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno y con ello desencadenar la existencia de otros hechos punibles transnacionales, toda vez que de acuerdo a la ubicación geográfica en la que se encuentra el Estado (sic) Zulia, se ve vulnerable por este tipo de acciones que va en detrimento de la economía venezolana, y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo…”.
Igualmente aseveró que: “…en cuanto a lo alegado por la Defensa de los imputados, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón en sus alegatos, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos, en fecha 29 de agosto de 2015, en la causa N° 2CIE-269-2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados en el hecho punible; es por lo que, de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
Manifestó que: “…el (sic) Juez (sic) a quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no incurrió en la violación del debido proceso ni de la Tutela Judicial Efectiva, ya que la Defensa Privada ejerció sus alegatos de defensa en forma oral y asistió y representó en todos y cada uno los derechos de sus defendidos, impidiendo así la absurda presunción de vulneración de la tutela judicial efectiva, manifestada por el recurrente, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones policiales por flagrancia, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, correspondiendo así a que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así como la realización de las experticias a que hubiere lugar…”.
Así pues aseveró lo siguiente. “…en el caso en marras, aunque los hoy imputados en autos no se encontraran transitando cerca o en las adyacencias de la frontera con Colombia, no es menos cierto que para el momento de su detención EN FLAGRANCIA no presentaron facturas que acreditaran la legal adquisición y que ampararan a su vez la consecuente movilización de dicha mercancía a través del territorio nacional. Además de ello, aún cuando en la oportunidad procesal que acredita la ley al derecho a la debida defensa que a bien han ejercido los Defensores Privados, consignaron por ante este Despacho Fiscal las facturas correspondientes y copias simples de los registros de comercio en el período de investigación que establece la ley procesal penal, a eso precisamente se ha avocado el Ministerio Público como parte de buena fe a través de esta Representación Fiscal, siendo que han sido solicitadas las diligencias de investigación más aún no han sido corroboradas para poder determinar o sustentar lo que la correspondiente Defensa en autos propone en su escrito recursivo…”.
En el punto denominado petitorio, solicitó que: “…el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO (…) MARÍA MILDRETH LÓPEZ OSORIO, (…) y DIANETH GUERRERO, (…) como Defensa Privada de los ciudadanos ANTONIO JESÚS BRACHO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.405.476, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.230.678, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.438.859, EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-22.254.201 y ABRAHAN ANTONIO SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-14.833.170, así mismo por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, como Defensa Privada del ciudadano RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-17.294.733, contra la decisión N° 389-2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en fecha 29 de agosto de 2015, en la causa signada con el número 2CIE-269-2015, mediante la cual se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN (…) y ASOCIACION PARA DELINQUIR (…) SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada…”.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron dos acciones recursivas en contra la decisión No. 389, de fecha 29 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, con ocasión a la audiencia de presentación, el recurso de apelación denominado el primero por el profesional del derecho FREDDY URBINA, quién actúa en este acto en su condición de defensor privado del imputado RENNY MANUEL GALINDO CADENA, versando su acción recursiva denunciando la falta de motivación en la decisión, pues no se evidencia que la misma estableciera de manera motivada, como la conducta individualizada de su defendido, se subsume en los tipos penales, no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban la presunta responsabilidad penal.
Igualmente denunció que constataran que alguno de su defendido no se subsume en los tipos penales atribuidos, no configurándose el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, no quedando acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión recurrida le sea decretada la libertad a su defendido o en su defecto le sea impuesta una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las señaladas en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en el segundo recurso de apelación incoado por la profesional del derecho DIANETH GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.116, quién actúa en este acto en su condición de defensora privada de los imputados LUIS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, plenamente identificados, denunciando que los delitos por los cuales fueron presentados sus defendidos no se encuentra ajustada a los tipos penales, pues el procedimiento de aprehensión no está ajustada a derecho y resulta ser violatoria a los principios constitucionales, toda vez que dichas detenciones fueron realizadas sin una orden judicial o en su defecto por encontrarse incurso en la comisión de un delito de flagrancia, no existiendo orden de allanamiento, ni testigo que pudieran avalar la aprehensión.
Además denunció que la jueza inobservó claramente que el territorio nacional tiene una división política territorial y una división fronteriza, pues sus defendidos fueron detenidos en una zona céntrica de la ciudad, también hizo énfasis en que la cadena de custodia, no refleja en ningún momento la retención de productos RAID, observándose el mal proceder, en razón de las denuncias solicitó que se declaré con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión recurrida, otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se restablezca la situación jurídica infringida.
A este tenor el tercero recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, MARIAMILDRETH LOPEZ OSORIO y DIANETH GUERRERO, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados de los imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO y ABRAHAM SUAREZ, plenamente identificados en actas, denunciando que la conducta desplegada por sus representados no se subsume en los tipos penales atribuidos, toda vez que a criterio de la defensa la aprehensión no esta ajustada a derecho y es violatoria a los principios constitucionales consagrados en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las detenciones fueron realizadas sin una orden de aprehensión o en su defecto por encontrarse incursos en la comisión de un delito flagrante. En el caso de marras no existen indicios o denuncia verbal que le hiciera suponer a las autoridades que en esa vivienda se estaban perpetrando el delito, ni existe orden de allanamiento, inobservando la jueza de instancia que la región tiene una división político territorial y una división fronteriza, pues sus defendidos no fueron detenidos en la frontera.
De la misma forma atacó las precalificaciones jurídicas de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo que a su juicio mal podría esta representación fiscal imputar dichos delitos sin existir elementos necesarios para formular una acusación fiscal, asimismo hizo asentaron que la cadena de custodia, no refleja en ningún momento la retención de productos RAID, también enfatizaron los defensores privados que el Ministerio Público le imputó a sus defendidos la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, por llevar consigo cerveza y aceite para vehículo automotor, inobservando plenamente que dichos bienes no son de primera necesidad y de igual forma no se requiere ningún tipo de documentación o permisología para transportar los mismos, por ende a su juicio resulta ser improcedente, apuntaron que la aprehensión efectuada fue realizada dentro del territorio nacional, municipio Maracaibo del estado Zulia, sin estar cerca de los sitios fronterizos o aledaños, en tal sentido el lugar donde sucedieron los hechos no son rutas por las que se deben pagar impuestos y aranceles aduaneros para su libre tránsito, motivo por el cual solicitaron que sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea revocada la decisión recurrida, otorgando una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se restablezca la situación jurídica infringida.
Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas en las acciones recursivas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente resolver de forma conjunta y proceder a contestar la primera acción recursiva la cual versa en atacar la falta de motivación de la decisión recurrida al decretar la privación judicial preventiva de libertad, sin considerar la falta de elementos de convicción, violentado el juzgador los derechos y garantías de su defendida, referidos al tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las denuncias contenidas en la segunda y tercera acción recursiva, referida al planteamiento de que a la falta de elementos de convicción, y que se violentaron los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el contenido del fallo No. 389, de fecha 29 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, específicamente en los fundamentos para el decretó de la medida de coerción personal en contra de los imputados, evidenciando que el a quo dispuso que:
“…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado de la ley sobre el contrabando delito cometido en perjuicio de de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy imputados, se encuentra incurso presuntamente en los hechos punibles que se le atribuye, al momento de ser detenido funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial Edo Zulia, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL, De (sic) fecha 27 de agosto de 2015, inserta al folio cuatro (04) y su vuelta suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial Edo (sic) Zulia en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados de actas 2) RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LOS VEHÍCULOS: de fecha 27 de agosto de 2015, inserta a los folios cinco, seis, siete, ocho, y nueve (05, 06, 07, 08, 09), suscrita funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial Edo Zulia 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: de fecha 27 de agosto de 2015, inserta al folio treinta y uno (31 ), suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial Edo (sic) Zulia. 4) RESEÑA FOTOGRÁFICA DE LOS HECHOS: de fecha 27 de agosto de 2015, inserta al folio (34,35,36,37,38 y 39 ), suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial Edo (sic) Zulia, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de Agosto (sic) de 2015, inserta al folio cuarenta y cinco (45), y su vuelta suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial Edo (sic) Zulia 6) NOTIFICACIÓN DE DERECHO DEL IMPUTADO de fecha 27 de agosto de 2015, inserta a los folios (7,8,9,10,11,12,13,14) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial Edo (sic) Zulia, en la cual son identificados los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-10.438.859, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, titular de la cédula de identidad V-14.896.850, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, titular de la cédula de identidad V-10.405.476, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, titular de la cédula de identidad V-23.743.380, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254.201, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.170, 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad V-17.294.733, quienes les fueron impuestos de sus derechos, contemplada en el articulo (sic) 44 y articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 27 de Agosto (sic) de 2015, inserta al folio (45 al 47), y su vuelto suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial Edo (sic) Zulia. Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal especial, siendo los mismos que dan lugar para estimar la comisión de un hecho punible, por tanto considera este Tribunal que será el curso de la propia investigación la que permita determinar la verdad de los hechos por cuanto el fin del proceso que es llegar a la verdad verdadera, puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública, por lo que se declara SIN LUGAR en esta fase la libertad inmediata y sin restricciones de los imputados de actas y SIN LUGAR el cambio de calificativo, puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública, pero que igualmente pueden variar en el curso de 'a investigación que se adelante a tales efectos. ASÍ SE DECLARA.-
Observa este Juzgado que nos encontramos frente a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado de la ley sobre el contrabando delito cometido en perjuicio de de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado de la ley sobre el contrabando delito cometido en perjuicio de de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo estos delitos que afectan los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado de la ley sobre el contrabando delito cometido en perjuicio de de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, lo cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que se considera ajustada a derecho por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado de la ley sobre el contrabando delito cometido en perjuicio de de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, son un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sean procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, qre al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penei considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena llega en su límite superior a más de diez (10) años de prisión, lo cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la extracción de combustible, el cual se sustrae de nuestro territorio, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que afectan la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con este tipo de delito, el caso que hoy nos ocupa al imputarle a los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-10.438.859, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, titular de la cédula de identidad V-14.896.850, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, titular de la cédula de identidad V-10.405.476, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, titular de la cédula de identidad V-23.743.380, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254.201, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.170, 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad V-17.294.733, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 (sic) de la ley (sic) contra la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic), y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado de la ley (sic) sobre (sic) el contrabando (sic) delito (sic) cometido en perjuicio de de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana en fecha 27 de agosto de 2015, siendo las 01:40 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que, se encontraban realizando labores de patrullaje Oficiales (CPNB) TORREALBA FREDDY, CASTRO YUDELIS, ARMANDO FERRER, CAMPOS JESÚS, ALBORNOZ ELVIN, GUSTAVO RINCÓN, específicamente por la Avenida 10, con calle 76 de 5 de julio, diagonal a PDVSA la Estancia, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lograron avistar dos (02) vehículos con las siguientes características: 01) MARCA CHEVROLET, MODELO MINI-BUS, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1986, PLACA 27A09AV; 02) MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU CLASICO, COLOR DORADO, AÑO 1976, CLASE AUTOMÓVIL, PLACA AA037XO, los cuales eran tripulados por 08 ciudadanos desconocidos, entre los cuales se encontraba una ciudadana del sexo femenino, quienes al notar la presencia Policial descendieron velozmente de los referidos vehículos e intentaron emprender la huida; por tal motivo procedimos a darles la vos de alto identificándose como funcionarios del Cuerpo Policial amparándos en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que colocara sus manos contra la pared, de igual forma se les INQUIRIÓ acerca de que si portaba algún objeto, arma de fuego o algún tipo de sustancia ilícita, negándose rotundamente a responder esta pregunta; en el sitio tratamos de ubicar algún testigo, siendo infructuosa la ubicación de los mismos; en vista de tal situación la Oficial (CPNB) CASTRO YUDELIS, procedió a efectuarle a la ciudadana de sexo femenino una inspección corporal, amparada en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha revisión corporal se le ubicó en la mano derecha dos bolso colgantes, descritos de la siguiente forma: 01)UN BOLSO COLGANTE DE MÚLTIPLES COLORES (MORADO, ROJO, NEGRO ROSADO), CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE (04) EQUIPOS TELEFÓNICOS DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: 01) MARCA VETELCA, MODELO VERGATARIO, DE COLOR ROJO CON SU RESPECTIVA BATERÍA; 02) MARCA KYOCERA, MODELO METRO PCS, DE COLOR NEGRO CON VINOTINTO CON SU RESPECTIVA BATERÍA, 03) MARCA BLANCKBERRY, MODELO 8310, COLOR GRIS CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y CHIK; 04) L.G-MD185 COLOR GRIS, MODELO BEJRD6386 CON SU RESPECTIVA BATERÍA; UN MONEDEROS CONTENTIVOS DE: UNA CHEQUERA PERTENECIENTE AL BANCO BANESCO, LICENCjA PARA CONDUCIR, CERTIFICADO MEDICO, RIF, TRES (03) TARJETAS DE CRÉDITOS A NOMBRE DE LA CIUDADANA ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO; UN BOLSO COLGANTE, ELABORADO EN MATERIAL DE HILO, DE COLORES VERDES NEGRO Y FUCSIA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: UNA CALCULADORA DE REGULAR TAMAÑO, UN PEINE DE COLOR NEGRO, MONEDERO DE COLOR MARRÓN, DOS CARTERAS DE BOLSILLO seguidamente el Oficial (CPNB) FARIA DARWIN, procede a realizarles a los ciudadanos la respectiva inspección corporal amparado en el artículo 191 ESJUSDEN (sic), en dicha inspección corporal no se les incautó ningún objeto de interés criminalistico; igualmente amparándonos en el artículo 193 ESJUSDEN (sic), procedimos a realizarle las respectiva inspección a los vehículos en mención; comenzando con el vehículo (particular) al cual se le ubicó en la parte trasera cierta cantidad de PRODUCTOS INSECTICIDA DENOMINADOS RAID; del mismo modo, se procedió a la verificación del vehículo del trasporte publicó el cual trasportaba una gran cantidad de artículos variados CIENTO TRES (103) CAJAS DE CARTÓN CONTENTIVAS C/U DE SEIS TIRAS DE 24 AFECTADORA MARCA: SCHICK, VEINTE (20) CAJAS DE SHAMPOO, MARCA: DOVE DE 12 UNIDADES C/U DE 400ML, DOC^ (12) CAJAS DE SHAMPOO, MARCA: DOVE DE 12 UNIDADES C/U DE 200ML, SEIS (U6) CAJAS DE HERRAMIENTA ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, DIEZ (10) CAJAS DE MANICURE ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, UNA (01) CAJA DE SUAVISANTE MARCA: VEL ROSADO DE 6 UNIDADES, CINCO (05) PAQUETES DE JABÓN EN POLVO DE 2.7.KG, CONTETIVOS 7 UNIDADES C/U, CINCUENTA Y TRES (53) CAJAS DE BOLÍGRAFO CONTENTIVAS DE DOCE TIRAS DE 24 UNIDADES C/U, DOS (02) EMPAQUES CONTENTIVAS DE 40 AFEICTADORA GILLETE DE 2 UNIDADES C/U, DOCE (12) PAQUETES DE JABÓN ARIEL DE 18 UNIDADES DE 1KG. C/U, TREINTA Y SEIS (36) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO PALMOLIVE CONTENTIVAS DE 72 UNIDADES C/U. VEINTE (20) EMPAQUES DE CERVEZA MARCA: POLAR LIGHT DE 24 UNIDADES DE 355ML C/U, DIEZ (10) BULTOS DE BOLSAS SINTÉTICAS CONTENTIVAS DE 10 PAQUETES C/U, CINCO (05) CAJAS DE ACETE PARA MOTOR DE VEHICULO (sic) CONTENTIVAS DE 4 UNIDADES PE 3.785 LITROS. VEINTE (20) EMPAQUES DE RAID DE 12 UNIDADES C/U, CIENTO CUARENTA (140) SOBRES DE SOPA MAGGI, VEINTICINCO (25) CAJAS DE CREMA DENTAL MARCA: COLGATE, CONTENTIVAS DE 12 EMPAQUES DE 12 UNIDADES DE 50 ML C/U, DOSCIENTOS (200) SOBRES DE NESFRUTA, OCHO (08) CEREALES NESTLE DE 900.GR, TRES (03) ZUCARITAS DE KELLOSG"S, DE 250GR, TREINTA (30) CUÑETES DE 19 LITROS DE ACEITE PARA VEHÍCULOS, CATORCE (14) CAJAS DE CREMAS DENTAL COLGATE DE 100 ML, UNA (01) CAJA DE JABÓN DE BAÑO MARCA: PALMOLIVE DE 32 EMPAQUES DE 3 UNIDADES, SIETE (07) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO MARCA PROTEX DE 24 MULTIPACKS DE 3 UNIDADES, CIENTO SETENTA (170) NESTEA DE 90G, quedando bajo el resguardo y custodia del departamento de Resguardo de Evidencia Físicas perteneciente a este centro de coordinación policial, bajo planilla de cadena de custodia identificadas con el siguiente numero: 00651-15; acto seguido se les solicitó documentos legales (facturas) que los acreditaran como dueños de la mercancía que trasportaban, a lo cual indicaron no poseer dichos documentos ya que dicha mercancía tenía como destino COLOMBIA específicamente MAICAO; en vista del acto flagrante y amparándonos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a notificarles a los ciudadanos antes mencionados que se encontraban aprehendidos basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de dicha ciudadana ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público; no pudiendo acreditar la legítima tenencia de los mismos de conformidad con lo exigido por los Lineamientos y Criterios que rigen la emisión de la Guia de Movilización, Seguimiento y Control, de fecha 14 de Junio de 2012, Gaceta Oficial No. 39.949 del 21 -e Junio de 2012, siendo nos encontramos frente a productos regulados especialmente mediante el Decreto 1.190 de fecha 22 Agosto de 2015, emanado de la Presidencia de República, mediante el cual se prohibe (sic) el transito por el territorio nacional con fines de exportación, por considerarse de carácter esencial para la vida humana, y no como erradamente alega la defensa que no se trata de productos de primera necesidad, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa Privada en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, la cual es una etapa incipiente del proceso, aunado a esto existe la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa; es por lo que en virtud a lo solicitado en este acto por la defensa privada, es menester de quien aquí decide indicar que todas y cada una de las investigaciones a partir de la presente fecha son competentes y deberán ser practicadas en el lapso correspondiente de ley mediante el ente investigador el cual es la VINDICTA PUBLICA; es por todo lo anteriormente expuesto el cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta (…) Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en el tipo penal provisional imputado en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado (sic) o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-10.438.859, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, titular de la cédula de identidad V-14.896.850, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V-17.230.678, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, titular de la cédula de identida'' V-10.405.476, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, titular de la cédula de identidad V-23.743.380, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, titular de la cédula de identidad V-22.254.201, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-14.833.170, 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad V-17.294.733, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre (sic) de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado de la ley sobre el contrabando delito cometido en perjuicio de de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la Guardia Nacional, Destacamento 112, Comando de Zona N.11, Paraguaipoa; por cuanto se mantendrá detenido en dicho comando hasta que se giren nuevas instrucciones a la orden de este Juzgado; ordenándose su reingreso y permanencia en el Comando de la Guardia antes mencionado (…) del mismo modo se le informa a los funcionarios adscritos de puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública, pero que igualmente pueden variar en el curso de la investigación que se adelante a tales efectos el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial Edo. Zulia, que una vez que los mencionados imputados le sea practicado el examen médico físico legal deberá entregarle las resultas de dichos exámenes de las mismas quienes deberá entregar las resultas al funcionario del cuerpo aprehensor. De seguidas, este tribunal Ordena mediante oficio librado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de efectuar las reseñas necesarias a los imputados de actas en la misma fecha el cual son trasladados a la Medicatura Forense, debiendo recabar los requisitos estos exigidos por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a una Medida Cautelar menos gravosa a favor de su defendido. Por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir, de la Investigación que apenas comienza y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador (sic) únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas.…”. (Destacado de original).
De la lectura y análisis del fallo impugnado denotan las integrantes de esta Sala, que la instancia atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, estimó que lo procedente en derecho era el decretó de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados 1) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, 2) LUIS EMIRO PAZ MACHADO, 3) WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, 4) ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, 5) JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, 6) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, 7) EVELIO JESUS POLANCO POLANCO y 8) ABRAHAM SUAREZ, ello con el objeto de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe varios hechos punibles, que por su gravedad no son susceptibles de ser decretada una medida menos gravosa.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo precalificados por el Ministerio Público, y avalados por el órgano jurisdiccional como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación de los imputados 1) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, 2) LUIS EMIRO PAZ MACHADO, 3) WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, 4) ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, 5) JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, 6) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, 7) EVELIO JESUS POLANCO POLANCO y 8) ABRAHAM SUAREZ, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención de los mismos, tal como consta en actas.
De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
1).- Acta Policial, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial, estado Zulia, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados de actas.
2).- Reseña Fotográfica de los Vehículos: de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial, estado Zulia.
3).- Acta De Inspección Técnica: de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial, estado Zulia.
4).- Reseña Fotográfica de los Hechos: de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial, estado Zulia.
5).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial, estado Zulia.
6).- Notificación de Derecho de los Imputados de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial, estado Zulia, en la cual son identificados los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, y 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, quienes les fueron impuestos de sus derechos, contemplada en el artículo 44 y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha de fecha 27 de agosto de 2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales Centro de Coordinación Policial, estado Zulia; los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran insertos en los folios cuatro (4) al cuarenta y ocho (48) de la causa principal.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, y 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA.
En tal sentido, observan las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados, tal primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido interpuesto por los representante. Además los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y CONTRABANDO SIMPLE, son delitos pluriofensivos que atacan directamente más de un bien jurídico tutelado por el Estado.
Es por ello, que mal puede los defensores privados denunciar en las tres acciones recursivas la insuficiencia de elementos de convicción en el presente caso, el órgano jurisdiccional dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales fueron verificados previamente por este Cuerpo Colegiado, así como se constató que la instancia en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara sin lugar las presentes denuncias planteadas tanto en el primer recurso de apelación, así como en el segundo y tercero recurso de apelación, quedando evidenciado igualmente el peligro de fuga e obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, estando ajustada a derecho la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional, en virtud de que en el presente caso concurren todos los supuestos contenidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo proporcional la medida antes mencionada, los hechos acaecidos, cabe resaltar que el soporte axiológico del principio de proporcionalidad es el equilibrio entre la posible sanción a imponer y el daño causado. Así se decide.-
Por ello al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados 1) ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, 2) MACHADO GONZÁLEZ WILSON PAULINO, 3) OROZCO CHARRIS JUAN CARLOS, 4) BRACHO POLANCO ANTONIO JESÚS, 5) PAZ MACHADO LUIS EMIRO, 6) EVELIO JESÚS POLANCO POLANCO, 7) ABRAHAN ANTONIO SUAREZ, y 8) RENNY MANUEL GALINDO CADENA, por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a sus representados; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 156 de la Norma Penal Adjetiva.- Así se decide.-
Por otra parte, en relación a las denuncias contenidas en el primer, segundo y tercer recurso de apelación de autos, las cuales van dirigida a atacar la precalificación de los delitos imputados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y avalados por la Jueza de Instancia, esgrimiendo que los mencionados tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta extraordinaria en fecha 19 de noviembre de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado 7 de la Ley Sobre el Contrabando, no pueden ser acreditarse, ni pueden establecer la responsabilidad de sus defendidos, en atención a lo anterior, este Tribunal Colegiado procederá a responder las referidas denuncias en forma conjunta por guardar relación entre sí.
A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle los recurrentes que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.
Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: María Mercedes González, en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:
“…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”. (Destacado del Recurrente).
Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo.
Cabe agregar que en el presente caso a los procesados de marras se le incautaron mercancías como lo son: “…CIENTO TRES (103) CAJAS DE CARTÓN CONTENTIVAS C/U DE SEIS TIRAS DE 24 AFECTADORA MARCA: SCHICK, VEINTE (20) CAJAS DE SHAMPOO, MARCA: DOVE DE 12 UNIDADES C/U DE 400ML, DOCE (12) CAJAS DE SHAMPOO, MARCA: DOVE DE 12 UNIDADES C/U DE 200ML, SEIS (U6) CAJAS DE HERRAMIENTA ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, DIEZ (10) CAJAS DE MANICURE ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO, UNA (01) CAJA DE SUAVISANTE MARCA: VEL ROSADO DE 6 UNIDADES, CINCO (05) PAQUETES DE JABÓN EN POLVO DE 2.7.KG, CONTETIVOS 7 UNIDADES C/U, CINCUENTA Y TRES (53) CAJAS DE BOLÍGRAFO CONTENTIVAS DE DOCE TIRAS DE 24 UNIDADES C/U, DOS (02) EMPAQUES CONTENTIVAS DE 40 AFEICTADORA GILLETE DE 2 UNIDADES C/U, DOCE (12) PAQUETES DE JABÓN ARIEL DE 18 UNIDADES DE 1KG. C/U, TREINTA Y SEIS (36) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO PALMOLIVE CONTENTIVAS DE 72 UNIDADES C/U. VEINTE (20) EMPAQUES DE CERVEZA MARCA: POLAR LIGHT DE 24 UNIDADES DE 355ML C/U, DIEZ (10) BULTOS DE BOLSAS SINTÉTICAS CONTENTIVAS DE 10 PAQUETES C/U, CINCO (05) CAJAS DE ACETE PARA MOTOR DE VEHICULO (sic) CONTENTIVAS DE 4 UNIDADES PE 3.785 LITROS. VEINTE (20) EMPAQUES DE RAID DE 12 UNIDADES C/U, CIENTO CUARENTA (140) SOBRES DE SOPA MAGGI, VEINTICINCO (25) CAJAS DE CREMA DENTAL MARCA: COLGATE, CONTENTIVAS DE 12 EMPAQUES DE 12 UNIDADES DE 50 ML C/U, DOSCIENTOS (200) SOBRES DE NESFRUTA, OCHO (08) CEREALES NESTLE DE 900.GR, TRES (03) ZUCARITAS DE KELLOSG"S, DE 250GR, TREINTA (30) CUÑETES DE 19 LITROS DE ACEITE PARA VEHÍCULOS, CATORCE (14) CAJAS DE CREMAS DENTAL COLGATE DE 100 ML, UNA (01) CAJA DE JABÓN DE BAÑO MARCA: PALMOLIVE DE 32 EMPAQUES DE 3 UNIDADES, SIETE (07) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO MARCA PROTEX DE 24 MULTIPACKS DE 3 UNIDADES, CIENTO SETENTA (170) NESTEA DE 90G…”; (Resaltado Original), si bien es cierto alguna de la mercancía incautada no son productos de los declarados por el Estado Venezolano, como de primera necesidad y por ende no requieren la exigencia y presentación de la Guía de Movilización “SADA”, no es menos cierto el hecho que los procesados de marras no pudieron demostrar ante el Cuerpo Policial la legitima tenencia de los productos, es decir, facturas u otro documentó que demostrará la procedencia legal y licita de los productos incautados, configurándose así hasta las presentes actuaciones preliminares los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta extraordinaria en fecha 19 de noviembre de 2014, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado 7 de la Ley Sobre el Contrabando; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, en virtud de que no se evidenciaron los vicios denunciados por los recurrentes, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso, además no es dable para esta etapa incipiente del proceso que la jueza se pronuncie con respecta a la responsabilidad penal de cada uno de los procesados de marras, sino sobre los elementos de convicción que presuntamente comprometen o pudieran comprometer la responsabilidad penal de cada uno de ellos en el proceso. Así se decide.-
Por otra parte, con respecto a la denuncia esbozada en el segundo y tercer recurso de apelación, referidas ambas en atacar la ilicitud del procedimiento, esgrimiendo que el mismo fue violatorio a los principios constituciones, pues no existe delito flagrante, ni orden de allanamiento, ni de aprehensión, además la inspección fue realizada sin la presencia de testigos instrumentales que avalaran el procedimiento.
En relación a lo anterior quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el contenido del fallo No. 389, de fecha 29 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, observando lo siguiente:
“…En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, se considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
(…)
Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presera de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando este dispone que:
(…)
En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las "cosas" en los "lugares públicos y privados", donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.
De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.
Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso los imputados de actas fueron aprehendidos de manera flagrante, es por lo que concluye quien decide que en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, con base a este motivo. De igual forma por los hechos descritos en actas de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos están siendo puestos a la orden de este Juzgado por parte del Ministerio Público dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que viole los derechos constitucionales que genere la nulidad del presente procedimiento, por cuanto el procedimiento se produjo bajo los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, así como le fueron notificados sus derechos al momento de su aprehensión y se encuentra en este momento asistido de una defensa que a bien tenga en derecho hacer a su beneficio, siendo que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y se hacen necesaria una serie de diligencias tendientes a concluir si efectivamente se cometió un delito o no. En virtud de ello, frente a los argumentos y consideraciones antes descritos. ASÍ SE DECLARA…”.
A este tenor, luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) y 193 (Inspección de Vehículos), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en los objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”. (Destacado de la Sala)
Con fundamento en lo antes explanado, tal como lo apuntó la instancia en la audiencia de presentación de imputados, criterio que es compartido por estas jurisdicentes al encontrarse en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal
En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por los apelantes, esta Sala observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.
Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas y de vehículo; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que a los procesados de marras fueron detenidos por encontrarse presuntamente con mercancías y productos, pretendiendo la evasión de los mismos ante la presencia de la comisión policial, dejando constancia los efectivos policiales de todos los productos incautados en la cadena de registró de cadena y custodia, procediendo a la detención de los imputados de autos, acreditándose la supuesta comisión de los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado los hoy imputados como el vehículo relacionado a los hechos, violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-
En efecto, lo anterior narrado permite concluir a este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso, no existe violación alguna del lapso establecido en la norma constitucional, pues dicho acto se realizó dentro de los límites previstos legalmente, tal como lo dispone los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no asiste la razón a la defensa de autos, con respecto al presente alegato. Así se declara.-
Además es menester aclararles a los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, MARIAMILDRETH LOPEZ OSORIO y DIANETH GUERRERO, que en el presente caso no era indispensable una orden de allanamiento como erradamente lo denunciaron, pues los funcionarios policiales no ingresaron a una vivienda o local comercial, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que el procedimiento policial se efectuó mediante la inspección de personas y la inspección de vehículos, a tenor de lo preceptuado en el artículo 191 y 193, tal como precedentemente se apuntó, motivo por el cual la orden de allanamiento en este caso no procedía, en razón de lo anterior se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se declara.-
Igualmente yerran los recurrentes al denunciar en las acciones recursivas segunda y tercera, que los funcionarios policiales no dejaron constancia en el registro de cadena de custodia la retención de productos denominados “RAID”, toda vez que por argumento en contrario, observan estas jurisdicentes de la lectura y revisión efectuada al Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, signada bajo el No. 00651-15, se desprende todas las evidencias físicas colectadas, específicamente: “…VEINTE (20) EMPAQUES DE RAID DE 12 UNIDADES C/U…”, tal como consta en el folio cuarenta y siete de la primera pieza del asunto principal.
Por otra parte, estiman estas jurisdicentes pertinente demarcar que el argumento esgrimido por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, MARIAMILDRETH LOPEZ OSORIO y DIANETH GUERRERO, refiriendo una sentencia emanada de la Sala Penal con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol León, en cuanto a la valoración del dicho de los funcionarios policiales, la misma se refiere es que tales dichos solo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tienen los mismos en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa de los imputados.
Finalmente con relación a la solicitud realizada por en el primer, segundo y tercer recurso de apelación de autos, referida a que le sea otorgada alguna medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial de libertad, este Tribunal ad quem declara sin lugar dichos planteamientos, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose proporcional la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso penal. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.871, quién actúa en este acto en su condición de defensor privado del imputado RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad No. V-17.294.733; el segundo por la profesional del derecho DIANETH GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.116, quién actúa en este acto en su condición de defensora privada de los imputados LUIS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-23.743.380 y No. V-14.896.850; y el tercero por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, MARIAMILDRETH LOPEZ OSORIO y DIANETH GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 115.743, 185.236 y 108.116, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados de los imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO y ABRAHAM SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros, V.10.405.476, V-17.230.678, V- 10.438.859 y V-22.254.201, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 389, de fecha 29 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos el primero por el profesional del derecho FREDDY URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.871, quién actúa en este acto en su condición de defensor privado del imputado RENNY MANUEL GALINDO CADENA, titular de la cédula de identidad No. V-17.294.733; el segundo por la profesional del derecho DIANETH GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.116, quién actúa en este acto en su condición de defensora privada de los imputados LUIS EMIRO PAZ MACHADO y WILSON PAULINO MACHADO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad No. V-23.743.380 y No. V-14.896.850; y el tercero por los profesionales del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, MARIAMILDRETH LOPEZ OSORIO y DIANETH GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 115.743, 185.236 y 108.116, quienes actúan en su carácter de Defensores Privados de los imputados ANTONIO JESUS BRACHO POLANCO, JUAN CARLOS OROZCO CHARRIS, ESTHER DEL SOCORRO MONTE ACEVEDO, EVELIO JESUS POLANCO POLANCO y ABRAHAM SUAREZ, titulares de la cédula de identidad Nros, V.10.405.476, V-17.230.678, V- 10.438.859 y V-22.254.201.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 389, de fecha 29 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 797-15 de la causa No. VP03-R-2015-001718.-
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA