REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002100
Decisión Nº 795-15.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la abogada NAIBELITH TURREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión Nº 1162-15 dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputados, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad a los ciudadanos DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA y DAVID DAVID REYEZ PEREIRA, por la presunta comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROSO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio ALEX BARRERO, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de noviembre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto se evidencia, la abogada NAIBELITH TURREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nº 1162-15 dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada evidencian, una vez verificados los supuestos previstos para proceder a admitir el recurso de apelación interpuesto, que el mismo es admisible, por lo que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio puede constatarse de la revisión del cuaderno de apelación, que el profesional del derecho DANIEL MELEAN actuando en su carácter de defensa técnica de los imputados DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA y DAVID DAVID REYEZ PEREIRA, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, estampando su firma al final del acta de presentación, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, la cual se admite.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación en efecto suspensivo, interpuesto por la abogada NAIBELITH TURREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión Nº 1162-15 dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, se procede a dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el segundo aparte del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Por la abogada NAIBELITH TURREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, interpuso recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

“…vista la decisión que se toma para acordar la libertad inmediata de los imputados de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar EL EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión Interlocutoria que otorga la libertad inmediata de los Imputados DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA y DAVID DAVID REYES PEREIRA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos, en fecha 11/11/2015 siendo la 05:20 horas de la mañana encontrándose de comisión realizando un patrullaje por el sector Lomas del Valle, calle 92. vía publica, cuando observaron aun ciudadano quien les hacia señas con sus manos, al acercarse la comisión el ciudadano se identifico como Carlos Colina, manifestando laboraba en la empresa de sistema satelital Lojack, igualmente ¡informo que en una de las residencias del mismo sector se encontraba en el área del garaje un vehículo marca MAzda. Modelo MAzda. color plata, placas AD420CV, el cual habla sido reportado a la mencionada empresa de rastreo Satelital como robado en horas do la noche del día 10/11/2015, y ellos nacían logrado la ubicación geográfica del vehículo, por lo que se trasladaron a el sector Las Lomas del Valle, calle 92, casa N° 67-22, logrando observar por las rejillas del portón dos vehículos 1, marca mazda. modelo 3, color plata, placas AD420CV, y otro marca Dodge. modelo brisa, color plata, placas KBI--55S. y al solicitarle información a una ciudadana que se encontraba en la residencia la misma manifestó que vehículo marca Dodge, modelo Brisa era propiedad de su hijo David José y el otra era de una persona quien lo había dejado en calidad de guardado ya que no le prendió por lo que de inmediato se le solicito Información acerca del paradero de sus hijos manifestando la misma que se encontraban dentro de la residencia, una vez identificados los ciudadanos como antes se menciono se les solícito información acerca del vehículo localizado dentro de la vivienda no respondiendo ninguno a la pregunta, seguidamente se solicito información ante el sistema sobre los vehículo, arrojando como resultado que el vehículo 1,.marca mazda, modelo 3, color plata, placas AD420CV, presenta solicitud por el 171, por el delito de Robo, razón por la cual se procedió a su aprehensión, presumiendo que se encuentran incurso en la comisión de un delito flagrante, procediendo a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el despacho realizaron llamada telefoniota al ciudadano Alex Barrete, quien manifestó que en horas de la noche fue interceptado por tres ciudadanos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su vehículo, reportándolo de inmediato a la empresa satelital, asimismo manifestó reconocer a los ciudadanos, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto considero que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume Indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 459 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTYICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio Aiex B arreto, siendo esta una calificación provisional que en e! devenir de la investigación puede ser modificada, ello aunado al hecho cierto que existe en la presente causa fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el Imputado de autos es presuntamente autor del delito que se le Imputado, solicitando además que la presente causa se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite de! presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Juez Cuarto de Primera instancia en punciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta la decisión recurrida en base a los siguientes argumentos: QUE NO RESULTA ACREDITADO LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y QUE NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA CONSIDERAR QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS SON AUTORES DE LOS DELITOS IMPUTADOS, APARTÁNDOSE DE LA PRECALIFICACION JURÍDICA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Por lo que esta Representante de la Vindicta Publica considera que resultan suficientemente acreditados los delitos imputados, toda vez que al realizar un análisis del acta policial y de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes y de la entrevista rendida por la victima ALEX BARRETO, hay contesticidad en que el hecho se produjo en fecha 10/11/2015, siendo las 09:40" horas de las noche, y el vehículo objeto de! ilícito penal, fue ubicado a través de un sistema de localización satelital el día 11/11/2015, siendo las 05:20 horas de la mañana, existiendo una diferencia de aproximadamente 8 horas entre la comisión del delito y la recuperación del vehículo, por lo que podemos hablar de lo que en doctrina se conoce corno cuasiflagrancia, aunado a ello a que la víctima en su deposición señala las características de uno de los ciudadanos imputados, presumiéndose en este sentido la participación de por lo menos uno de los imputados de autos, es decir, hay un señalamiento de la víctima que además señala que fue sometido por tres ciudadanos los cuales se encontraban armados y fue despojado no sólo de su vehículo sino además de una laptotp lo que fundamenta la pre calificación jurídica de esta
Representante Fiscal, en cuanto al delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo, existiendo suficientes elementos de convicción en las actas del procedimiento, tales como el acta de aprehensión, el acta de Inspección, ¡as entrevistas de la victima y el testigo presencial, las actas de cadena de custodia, y las experticias de reconocimiento.
Por otra parte, considero que existo peligro de fuga y de obstaculización a la investigación en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, en este sentido, para garantizar la prosecución del proceso, y si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con es objeto de asegurar las resultas de! proceso y la finalidad de! mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resistas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que considero que la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.
En tal sentido, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso y deje sin efecto la decisión interlocutoria número 1162, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, a favor de los ciudadanos DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA y DAVID DAVID REYES PEREIRA."
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El profesional del derecho DANIEL MELEAN actuando en su carácter de defensa técnica de los imputados DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA y DAVID DAVID REYEZ PEREIRA, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… Se establece con sustento en la anterior doctrina jurisprudencial, que el proponente de un recurso de apelación, debe cumplir con ciertos requisitos, esto es requisitos subjetivos y objetivos, en e! caso de actas, estamos ante la presencia de un recurso ejercido de conformidad con la figura del efecto suspensivo, en virtud de ello, es menester advertir que el encabezado del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente establece: "La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario... Excepción, cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto, cuando se trate de delitos de, (...} y. el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oiré a la defensa...". Es decir, que el propio legislador reconoce expresamente el derecho subjetivo de ejercer por parte del Ministerio Público, el efecto suspensivo, siempre y cuando se trate de casos en los cuales se otorgue la libertad a cualquier persona en el caso de los delitos expresados en un catálogo predeterminado, siendo que en el caso de actas, el Juez de Instancia, acertadamente en el ejercicio de sus competencias con el objeto de deslastrar e! proceso penal ce todo vestigio de inconstitucionalidad e irregularidad, procedió a emitir opinión en base a lo alegado, probado y acreditado en actas, sin extralimitarse en sus funciones competenciales, sino por el contrario, siendo garantiste de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del proceso penal, como Juez de Control competente, en este sentido, se debe dejar claramente establecido que la norma es clara y, sólo permite se realice tal procedimiento, en caso de que se otorgue la libertad y. para nadie es un secreto que el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a ¡a privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 24? numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, son una forma de someter al imputado a un proceso penal basándose en la restricción de la libertad y el libre desenvolvimiento de la persona humana en su ámbito social, aunado al hecho cierto de que por vía ordinaria pudiera ejercer el recurso de apelación basándose en la interposición formalmente de conformidad con el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es procedente la petición ni la pretensión del Ministerio Público, en cuanto a que pretende hacer irresponsablemente caer a la Corte de Apelaciones en un falso supuesto de procedencia de tal pretensión, ello motivado al hecho cierto de que procura hacer ver que el recarso de apetecían es admisible, siendo que no lo es, por disposición propio del legislador. Aunado a la anterior fundamentación, es menester referir que quienes aquí defienden, estiman pertinente solicitar que el recurso propuesto sea declarado inadmisible por irrecurrible conforme a lo dispuesto en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito…(Omissis)…
Como corolario de lo antes expuesto, esta defensa técnica considera, procedente en derecho sentar a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, que le ccresoonda conocer del recurso propuesto, declare INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de acepción interpuesto por la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo en contra de la presente decisión, por el Juzgado cuarto de Primera instancia en funciones ce Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al Acto de Presentación de Imputados,. Tedo ello, de conformidad con lo previsto en el litoral c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Fe-si. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO…(Omissis)…
En cuanto a los requisitos de procedencia, se verifica que en relación al numeral 3 del artículo 235 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, el Jurisdicente refirió que el mismo no se cumplía. En tal virtud, hubo un pronunciamiento, con respeto al debido proceso y motivación de la decisión, tal y como lo prescribe el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 del texto constitucional, estimando entonces la inexistencia se; peligro de fuga, y en tal virtud, conforme a lo establecido en el artículo 237. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir tal peligro, se abre la posibilidad de la procedencia de otras medidas cairelares (sustitutivas) que garantizaran las resultas del proceso, tai y como lo evidenció la Jueza de Mérito momento de dictar la recurrida.
Por ello, en contraposición con lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa determina existe un alto costo social ni se trata de delito grave, resulta evidente que no existe un probable peligro de fuga, a la par de que los imputados tienen arraigo en el país…(Omissis)…
esta defensa observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el articulo 242 del Código Orgánico Procesa! Penal, y en consecuencia solicita se confirme la decisión recurrida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que e! Jueza a quo, valoró los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal. Y AS i PIDO SEA DECLARADA…(Omissis)…
Así las cosas, al constatar entonces esta defensa, que la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado expresó claramente las razones de -ere y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión del Ministerio Público de varios planteamientos, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo tanto se solicita respetuosamente a que esta Sala concluya, que el referido acto jurisdiccional, cumple con los requerimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesa! Penal. En tal sentido, se insiste, en que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso.
Por lo tanto, a! no existir falta de motivación de la decisión recurrida, se solicita que los Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideren ineludiblemente que no le asiste la razón al Ministerio Público en tos motivos de denuncias planteados en su recurso de apelación, siendo lo procedente en derecho declarar SiN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscal DE FLAGRANCIA del Ministerio Público del estado Zulla con sede en Maracaibo y, como consecuencia de ello confirme en todas sus partes, la decisión signada bajo el N° 1162-2015, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, mediante la cual decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos antes Identificados, todo ello, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, conforme al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la consignación de dos personas idóneas que les sirvan de fiadores, de conformidad con el referido artículo, solicitando respetuosamente, se mantengan las mencionadas medidas acordadas. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la medida cautelar sustitutiva decretada el 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a los imputados DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA y DAVID DAVID REYEZ PEREIRA, por considerar el Ministerio Público, que los hechos se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1.2.3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo aseveró que existen suficientes elementos de convicción en las actas procesales para acreditar los delios imputados, igualmente, estimó que existe peligro de fuga y de obstaculización a la investigación en virtud de la pena llegar a imponer, por lo que solicita que se deje sin efecto la decisión.

Una vez puntualizadas las denuncias realizadas por la Representación Fiscal, esta Sala considera necesario establecer las siguientes consideraciones:

Ante la solicitud de cualquier medida de coerción personal, el Juez de Instancia debe ponderar los intereses contrapuestos de las partes intervinientes, y ello requiere una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados se encuentran en las actas, por lo que el Juez deberá considerar los requisitos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en primer término, debe analizar conjuntamente la naturaleza del o los delitos, los elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados y el peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación, para concluir en una decisión ajustada a derecho.

Asimismo, se ha señalado que la consecución del equilibrio entre los intereses que contiene al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue; ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos (proporcionalidad), la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño causado, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios (afirmación de libertad), la Privación Judicial Preventiva de Libertad constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Sentencia No. 102, de fecha 18.03.11).

Aunado a ello, también debe referir esta Alzada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgado de Control, como la Alzada Penal, en casos de recurso de apelación de auto, deben realizar un juicio de ponderación para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, examinando todas las circunstancias fácticas que rodean el caso, así como también las condiciones particulares del imputado, contrastando todos estos elementos de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refieren, que el pronunciamiento del Juzgado de Control debe conjugar los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de coerción personal. (Sentencia No. 2381 de fecha 19.12.07).

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y en tal sentido, estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

“…No resulta acreditado de las actas los delitos Imputados por el Ministerio Publico de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 459 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PREVISTO SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 5 y 6 NUMERALES 1,2,3 Y 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto se observa de! acta policial, se desprende que un ciudadano quien se identifico como trabajador de la empresa satelite, señalo que por el rastreo satelital dentro de la residencia se encontraba el automotor que había sido reportado como robado, en consecuencia no resultando acreditada la comisión del delito imputado y menos aun existen elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes del hecho imputado, de conformidad con los artículos 45S de! código penal, y artículos 5 y 6 numerales 1.2.3 y 10 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, por cuanto no se observa que hayan infundido temor o grave daño a la victima, por lo que esta juzgadora se aparta de la precalificación. las cuales los hechos se subsumen al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley SOBRE HURTO Y" ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por lo que lo procedente es acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON El ARTICULO 242 ORDINAL 3 Y 8 DEl Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS. POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO Y LA PRESENTACIÓN DE DOS PERSONAS IDÓNEAS QUE SF CONSTITUYAN EN FIADORES a favor de Los imputados de auto. Se declara sin lugar lo solicitado por el ministerio publico. Así mismo se declara parcialmente con lugar lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Es Todo. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO; Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de ¡a Ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio del ciudadano Alex Barreto. SEGUNDO: Existen plurales, senos, elementos de convicción que hacen presumir que los imputados DAVID SEGUNDO REYES URDANETA. DAVID DANIEL REYES URDANETA Y DAVID DAVID REYES PEREIRA, son autores o participes del hecho que se investigan, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-11-2015, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALÍSTICA, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO (03) SUS VUELTOS, FOLIO (04) SUS VUELTOS. FOLIO (05) Y SUS VUELTOS DE LA PRESEN IE CAUSA. 2.- DERECHOS DEL IMPUTADO EFECTUADO AL CIUDADANO DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DE FECHA 11-11-2015, FIRMADA POR MENCIONADO CIUDADANO Y POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALÍSTICA, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO (06) Y SUS VUELTOS DE LA PRESENTE CAUSA, 3.- DERECHOS DEL IMPUTADO EFECTUADO AL CIUDADANO DAVID DAVID REYES PERORA, DE FECHA 11-11-7015. FIRMADA POR MENCIONADO CIUDADANO Y POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS Al CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALÍSTICA, LA CUAL RÍELA INSERTA AL FOLIO (07) Y SUS VUELTOS DE LA PRESENTE CAUSA. 4.- DERECHOS DEL IMPUTADO EFECTUADO Al CIUDADANO DAVID DANIEL REYES URDANETA, DE FECHA 11-11-2015. FIRMADA POR MENCIONADO CIUDADANO Y POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALÍSTICA, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO (08) Y SUS VUELTOS DE LA PRESENTE CAUSA. 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE FECHA 11-11-2015, SUSCRITA Y PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALÍSTICA, LA CUAL RIELA INSERTA AL FOLIO (09) Y SUS VUELTOS DE LA PRESENTÉ CAUSA. 6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO. PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALÍSTICA, LAS CUALES RIELAN EN LOS FOLIOS (10 AL (11) DE LA PRESENTE CAUSA. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, DE FECHA 11-11-2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN. CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALÍSTICA, LA CUAL RIELA EN EL FOLIO (12) Y SU VUH TODF I A PRESENTE CAUSA. 8,-EXPERTICIA Y AVAULO APROXIMADO, DE FECHA 11-11-15 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DF INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALÍSTICA, LA CUAL RIEI A EN EL FOLIO 14 AL 15 AL 16 AL 17 DE i A PRESENTE CAUSA.. 9.- ACTA PE ENTREVISTA PENAL, i)b FFCHA 11-11-15 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DF INVESTIGACIÓN. CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALÍSTICA, INSERTA A LOS FOLIOS 19 Y SU VUELTO AL 20 DE LA PRESENTE CAUSA. 9.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, DE FECHA 11-11-15 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIÓN, CIENTÍFICA PENAL Y CRIMINALISTICA, INSERTA A LOS FOLIOS 21 Y SU VUELTO AL 22 DE LA PRESENTE CAUSA. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PRFVTNTÍVA DE LIBERTAD, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3 Y 8 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, atinente a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO Y LA PRESENTACIÓN DE DOS PERSONAS IDÓNEAS QUE SE CONSTITUYAN EN PIADORES a favor de los ciudadanos DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA Y DAVID DAVID REYES PEREIRA: por la presunta comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cometido en perjuicio Alex Barrero. TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial solicitada por la defensa se declara parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262. 234. 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes -


De la transcripción parcial de la decisión recurrida, esta Sala observa que los imputados fueron presentados ante el órgano jurisdiccional, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1.2.3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando el Ministerio Público la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA y DAVID DAVID REYEZ PEREIRA, sin embargo la jueza a quo se apartó de la precalificación, otorgada a los hechos por el Ministerio Público, y los subsume en el tipo penal APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio ALEX BARRERO, considerando la jueza de control que lo procedente era decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a lo anterior, este Órgano Colegiado evidencia de las actas que los ciudadanos DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA y DAVID DAVID REYEZ PEREIRA, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Vehículos, en fecha 11/11/2015 siendo la 05:20 horas de la mañana (de acuerdo a las actas de Notificación de Derechos del imputado), luego que dichos funcionarios policiales, encontrándose de comisión realizando un patrullaje por el sector Lomas del Valle, calle 92 Vía publica, cuando observaron a un ciudadano quien les hacia señas con sus manos, al acercarse la comisión el ciudadano se identifico como Carlos Colina, manifestando laboraba en la empresa de sistema satelital Lojack, igualmente informó que en una de las residencias del mismo sector se encontraba en el área del garaje un vehículo marca MAZDA. Modelo Mazda. Color plata, placas AD420CV, el cual habla sido reportado a la mencionada empresa de rastreo Satelital como robado en horas de la noche del día 10/11/2015, y ellos habían logrado la ubicación geográfica del vehículo, por lo que se trasladaron a el sector Las Lomas del Valle, calle 92, casa N° 67-22, donde lograron observar dos vehículos: 1.- MARCA MAZDA. MODELO 3, COLOR PLATA, PLACAS AD420CV, y 2.-MARCA DODGE. MODELO BRISA, COLOR PLATA, PLACAS KBI--55S, por lo que los funcionarios se presentaron en dicha vivienda donde fueron atendidos por una ciudadana, de nombre YAJAIRA COROMOTO URDANETA DE REYES, quien dijo ser la propietaria de la vivienda y quien permitió a los funcionarios el libre acceso; asimismo, cuando los funcionarios le solicitaron información sobre los vehículos estacionados en su vivienda, la misma les manifestó que el vehículo MARCA DODGE. MODELO BRISA, COLOR PLATA, PLACAS KBI--55S, era propiedad de su hijo “DAVID JOSÉ” y el otro vehículo automotor MARCA MAZDA. MODELO 3, COLOR PLATA, PLACAS AD420CV, al momento que llegó a su residencia el día 10-11-2015, en horas de la noche ya se encontraba estacionado allí y que le preguntó a sus hijos e hijastro, de nombres “DAVID DANIEL”, “DAVID SEGUNDO” y “DAVID DAVID”, respectivamente, quién era el propietario de dicho vehículo, respondiéndole los mismos que lo habían guardado allí porque un señor les pidió el favor, ya que no le quería encender y necesitaba buscar un mecánico, por lo que decidieron prestarle la colaboración; en vista de ello, los funcionarios actuantes le solicitaron a la ciudadana en cuestión, les informara dónde se encontraban sus hijos y la misma les manifestó que se encontraban durmiendo en una de las habitaciones de la residencia, por lo que procedieron a ingresar a la misma, una vez localizados, quedaron identificados y descritos en el ACTA POLICIAL, como los hoy imputados DAVID DANIEL REYES URDANETA, DAVID SEGUNDO REYES URDANETA y DAVID DAVID REYES PEREIRA, plenamente identificados en actas; asimismo, se les solicitó a los ciudadanos información sobre la procedencia de los vehículos identificados en actas, pero no aportaron ningún tipo de información, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a aprehender a los mismos presumiendo que se encuentran incurso en la comisión de un delito flagrante.

Igualmente, esta Sala observa entre los demás elementos de convicción que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados y que la jueza de control tomó en cuenta para su decisión, que consta el ACTA DE ENTREVISTA a la víctima ALEX BARRETO, de cuyo testimonio, manifestó que el dia martes 10-11-2015, a las 9:00 horas de la noche aproximadamente, fue interceptado por tres sujetos, a bordo de un vehículo Mitsubishi, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su vehículo MARCA MAZDA. MODELO 3, COLOR PLATA, PLACAS AD420CV, en el sector 1° de mayo, avenida 22, detrás de “Pastelitos Pipo”, vía pública, Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, estado Zulia, así como de una LAPTOP, MARCA TOSHIBA, MODELO SATÉLITE, COLOR NEGRO; sin embargo, para la jueza de instancia, tales circunstancias configuraron el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo que se apartó de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, para quien los imputados estaban incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1.2.3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En este sentido, considera este Tribunal Colegiado es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.

Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:

“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(negrillas de la sala)

En razón de lo anterior, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente n que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada que en este caso, la jueza de control en la audiencia de presentación de imputado efectivamente decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ante tal decisión, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que éste sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Una vez hechas las consideraciones anteriores, las juezas que conforman este Tribunal de Alzada deben manifestar que atendiendo a las circunstancias del presente caso, no comparten el cambio de calificación jurídica dado a los hechos por la jueza de la recurrida, toda vez que obvió lo que para la legislación patria significa la “flagrancia”, toda vez que en este caso, la misma se efectuó a pocas horas, ya que la expresión “a poco de haberse cometido el hecho” y “con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, conforme lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, da un margen de tiempo y de circunstancias que debe ser analizado en cada caso, siendo que en el presente caso conforme a los argumentos y circunstancias en modo, tiempo y lugar, según lo expuesto por el Ministerio Público y los elementos de convicción que presentó, se evidenció que la aprehensión de los imputados de actas fue a pocas horas de haberse cometido el hecho punible de actas, donde los hoy imputados estaban en posesión del vehículo automotor denunciado como robado, lo cual coincide con el ACTA POLICIAL y el ACTA DE ENTREVISTA a la víctima, quien además denunció que fueron tres (03) los sujetos que portando armas de fuego, bajo amenazas, lo despojaron de su vehículo automotor MARCA MAZDA. MODELO 3, COLOR PLATA, PLACAS AD420CV, así como de una LAPTOP, MARCA TOSHIBA, MODELO SATÉLITE, COLOR NEGRO, aunado a ello, de acuerdo a la denuncia de la víctima, existe un testigo presencial de los hechos que denunció; por lo que ante tales circunstancias resultó incorrecto el cambio de calificación jurídica dado por la instancia; en razón de ello, esta Sala considera que le asiste la razón al Ministerio Público; y en consecuencia, se modifica la calificación acordada por la jueza de instancia y se acoge la precalificación aportada por el Ministerio Público referida a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1.2.3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que como ya se indicó, sigue siendo una calificación jurídica provisional que puede ser objeto de modificación futura en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado en cuanto a los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente este Tribunal de Alzada señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado, en virtud del cambio de calificación realizada pasa de seguidas a verificar los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectos de determinar la procedencia o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ello así se constata que de los hechos extraídos de los elementos de convicción que en este caso presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de los imputados de actas; de los mismos se desprende que se esta en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no hallándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1.2.3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, quien apeló alegó que existen suficientes elementos de convicción para acreditar los delitos imputados, verificando esta jurisdicentes que efectivamente existen suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados de marras, y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

• 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11-11-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística.
• 2.- DERECHOS DEL IMPUTADO efectuado al ciudadano David Segundo Reyes Urdaneta, de fecha 11-11-2015, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística.
• 3.- DERECHOS DEL IMPUTADO efectuado al ciudadano David David Reyes Perora, de fecha 11-11-2015, firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística.
• 4.- DERECHOS DEL IMPUTADO efectuado al ciudadano David Daniel Reyes Urdaneta, de fecha 11-11-2015. firmada por mencionado ciudadano y por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística.
• 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio de fecha 11-11-2015, suscrita y practicada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística.
• 6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, practicada por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística.
• 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 11-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística.
• 8,-EXPERTICIA Y AVAULO APROXIMADO, de fecha 11-11-15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística.
• 9.- ACTA PE ENTREVISTA PENAL, de fecha 11-11-15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penal y Criminalística.

Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que efectivamente se acredita la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, y por consiguiente proceder al decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los hay imputados, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los mismos en los delitos imputados por el Ministerio Público y que esta Alzada avaló.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que los elementos de convicción ya referidos establecían que los imputados son autores o participes en los hechos hoy imputados y por lo presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, concurren el peligro de fuga motivado a la magnitud del daño acusado, tratándose de delitos plutiofesivos, que no sólo atentan contra la propiedad, sino también contra la libertad personal y la vida de las personas, lo que significa que atentan contra más de un bien jurídico protegido por la ley, donde no sólo fue el hecho de haber sido realizado bajo amenazas, sino también que había la presencia de armas de fuego y de más de un sujeto, en este caso, tres sujetos, lo que constituyen circunstancias que agravan el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aunado a la posible pena a imponer o se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado. Asimismo, el límite superior de la pena aplicable a los tipos penales imputado, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Por lo que se hace evidente que se encuentra cubierto este tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, que la medida cautelar que puede asegurar las resultas del proceso en la privación judicial preventiva de libertad decretada, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Así las cosas, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, tal como lo decreto la jueza a quo, y se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer.

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de los hechos punibles, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

Siendo importante puntualizar que en este caso, el delito de Robo, es considerado, como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva,, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó los ciudadanos DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA y DAVID DAVID REYEZ PEREIRA, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1.2.3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Alex Barreto.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que los delitos imputados, al ser analizado, como se hizo en la presente decisión, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se encuentra el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, así como las circunstancias del caso en particular, por lo que en el caso de marras, así como el modo de comisión, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En virtud de lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo ajustado a derecho es imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA y DAVID DAVID REYEZ PEREIRA, al encontrarse evidenciado la concurrencia de los elementos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem; por lo que le asiste la razón al Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, estas jurisdicentes constatan que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por lo que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR la abogada NAIBELITH TURREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, se REVOCA la decisión Nº 1162-15 dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas y a la calificación otorgada a los hechos y en consecuencia, se DECRETA la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA y DAVID DAVID REYEZ PEREIRA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1.2.3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada NAIBELITH TURREALBA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina respectivamente de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 1162-15 dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo en relación a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas y a la calificación otorgada a los hechos.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DAVID SEGUNDO REYES URDANETA, DAVID DANIEL REYES URDANETA y DAVID DAVID REYEZ PEREIRA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1.2.3 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese y publíquese.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 795-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA