REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-001745
Decisión 796-2015

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones, por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 0235-15, de fecha 20 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró Primero: CON LUGAR la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 1975, MODELO: F-600, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R27980, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL, PLACA: A80BI4D, en FORMA PLENA a la ciudadana GLADYS COROMOTO CÁRDENAS COLMENARES, debidamente representada por el Profesional del Derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, inscrito en el Inpreabogado N° 60.545, ordenando su entrega mediante oficio dirigido al Director de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), informándole sobre el contenido de la decisión y Segundo: Acordó el desglose de los documentos originales, dejando copia certificada en la causa principal, ordenando la devolución al solicitante. Asimismo, se nombra correo especial a la prenombrada ciudadana para tramitar la comunicación por ante la referida ciudadana.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de octubre de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26 de octubre de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 0235-15, de fecha 20 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, argumentando lo siguiente:


Inicia su apelación el Ministerio Público indicando que: “Así en el presente caso, el tribunal a quo en fecha (20) de julio del año 2015 dictó decisión mediante la cual se dictaminó: "(...) Comprobado efectivamente que la solicitante ciudadano (sic) no ha sido imputado (sic) en la presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor (sic) cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega en forma plena del vehículo (...)".
No obstante, el juez fundamenta su decisión en base a lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto las normas invocadas por el sentenciador señalan lo siguiente (…)”

Continuó explicando que: “Ahora bien, de la lectura del fallo dictado, se evidencia que el juez al resolver la solicitud de entrega de vehículo consignada por la ciudadana Gladys Coromoto Cárdenas Colmenares realizó una transcripción de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, citó una sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, transcribió parcialmente dos sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para finalmente concluir que como la solicitante no había sido imputada, ni tienen la cualidad de autor, coautor, cómplice o encubridora debía entregarle el vehículo solicitado.”

Determinó quién apela que: “Evidentemente, con tal decisión queda de manifiesto lo benevolente que fue el juzgador al entregar un vehículo donde la solicitante no ha sido imputada porque ésta en ningún momento acudió a la oficina fiscal a solicitar el vehículo. Esa es la estrategia que en la actualidad están utilizando los propietarios de los vehículos que se encuentran incursos en el delito que está acabando al país (contrabando), y que lo estamos sufriendo todos los venezolanos independientemente del rol o la posición que tengamos en el Estado.

Asimismo explicó que: “No se justifica que el vehículo solicitado por la ciudadana Gladys Coromoto Cárdenas Colmenares fue detenido el día (16) cíe enero del año 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. En fecha (04) de marzo fue acusado el imputado que pretendía trasladas hasta Colombia (17) bovinos en el mencionado vehículo, y pasados seis meses la referida ciudadana aparece ante el tribunal de juicio a solicitar su vehículo como sin nada hubiese pasado, burlándose de una manera descarada de las instituciones del país, y convalidando tal burla el juez de juicio, quien ni siquiera se preocupó en consultarle al Ministerio Público si la referida ciudadana había acudido al despacho fiscal; si el vehículo es imprescindible para la investigación y si la investigación quedó abierta porque se presume que hay otras personas responsables del delito que fue investigado.”

Igualmente expuso que: “(…) considera importante traer a colación la decisión Nro. 14, dictada por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del estado Zulia, en fecha 15 de enero del año 2014, en la cual estableció: "En el caso objeto de estudio, se constata que el vehículo es necesario para la investigación, tal como lo señala la representación de la Fiscalía del Ministerio Público en su comunicación, donde informa que "...NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO, en virtud de que el mismo es INDISPENSABLE, para la investigación" (ver folio 21). Pues bien, de la revisión y análisis exhaustivo practicado a las actuaciones que conforman la presente causa, observan los integrantes de este Tribunal Colegiado que el Juez a quo que dictó la decisión recurrida, negando al accionante la entrega material del vehículo que posee las siguientes características: (…)”

Insistió el Recurrente que: “Evidentemente, con la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción pena!). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40. …”

Reiteró la Vindicta Pública que: “Esa práctica de los propietarios de acudir a los tribunales a solicitar los vehículos cuando ya se ha emitido el acto conclusivo (acusación) debe terminar, y el apoyo del juez de juicio de entregar los vehículos obviando que nunca fueron a la fiscalía deja mucho que decir de su función como juzgador. En ese sentido, se destaca que el autor Carlos Cossio en su Teoría Egológica del Derecho, señala que los jueces no deben resolver los casos observando el Derecho como un todo, o como que ya todo está hecho al contrario la función tan importante de los jueces estriba en que el Derecho es interpretación y cambiante con el vivir del día a día, y lo que diariamente está viviendo el país con el delito del contrabando no puede ser premiado con la decisión que se impugna porque si bien es cierto la solicitante no fue imputada, no es menos cierto que ésta nunca acudió al despacho fiscal a darle la cara a la justicia venezolana y justificar el porqué su vehículo estaba siendo utilizado para contrabandear bovinos a Colombia. Si bien es cierto existe el derecho a la propiedad de esta ciudadana, no es menos cierto que existe como derecho fundamental y como derecho colectivo de todos los venezolanos conseguir carne en los negocios y por conductas como la realizada por el ciudadano que fue aprehendido en el vehículo solicitado es por lo que no se consigue ni ese alimento ni muchos otros en el país…”
En razón de lo previamente explicado concluyó la Representación Fiscal solicitando que: “En consecuencia, y en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que se solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 0235-15 de fecha 20 de julio del ano 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara…”

III.- DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana GLADYS COROMOTO CÁRDENAS COLMENARES; asistida en este acto por el Profesional del Derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, dio contestación al recuro interpuesto, argumentando lo siguiente:

Inició su contestación indicando que: “Como podemos observar ciudadanas Juezas el aspecto medular del recurso que se contesta en este acto, es el hecho de que el Ministerio Publico considera que el Juez de Instancia se extralimitó en sus funciones, contraviniendo el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no obstante su autonomía, tiene un límite, que es el ordenamiento jurídico; y considera que ese límite fue traspasado con la decisión que impugna, solicitando a la Instancia Superior que declaren con lugar el Recurso de apelación; y como consecuencia de ello ordene al Juzgador realice los trámites para que el vehículo incautado permanezca en el lugar asignado por la Oncdoft hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y porque es imprescindible para la investigación que "según" el apelante quedó abierta”

Asimismo continuó explicando que: “(…) contrario a lo aducido por el recurrente, el Juez de Instancia, tal cual lo deja plasmado en la motiva de la decisión, al entregar el vehículo a su legitima propietaria, no hizo otra cosa sino cumplir con la jurisprudencia que al respecto ha dejado establecida esta Honorable Sala Tercera de la Corte de Apelación úel Circuito Judicial Penal del Estado ZuBa; entre otras y por mencionar sólo una, en la Decisión N° 325-15, de fecha 03-06-2015, con ponencia de la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, donde resuelven un recurso, del ya hoy "famoso" quejoso, ROBERT MARTÍNEZ GODOY, donde le HACEN NUEVAMENTE LLAMADOS DE ATENCIÓN por su actuar contrario a la ley y a te Jurisprudencia dictada por dicha Sala; veamos extractos de la misma. (…)”

La solicitante insistió que: “ (…) Igualmente, en matera penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa: (…)
(…)De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional…”

Prosiguió explicando que: “De tal manera, que revisada la recurrida, esta Sala ha podido constatar que la jueza de control (en este caso), al verificar que el propietario del vehículo de actas no fue investigado, ni mucho menos imputado por delito alguno, por parte del Ministerio Público y que dicho propietario demostró la propiedad del vehículo reclamado, procedía la devolución del mismo, ya que resulta nuevamente pertinente apuntar que, en aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el boy solicitante no es penalmente responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, ni del ilícito penal de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES y SERVICIOS.”

Por último solicitó que: “Por los fundamentos y razonamientos expuestos, solicitamos a las Excelsas Magistradas integrantes de esta Sala, DECLAREN SIN LUGAR el TEMERARIO, INMOTIVADO E INFUNDADO RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en fecha 25 de julio del presente año, en contra de la Decisión N° 0235-2015, de fecha 20 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró CON LUGAR la devolución del vehículo marca Ford, clase: camión, tipo: jaula, año: 1975, modelo: F-600, de color azul y blanco, uso: carga. Serial de carrocería Nro. AJF60R2798O, serial motor Nro. V-08 CIL, placa A80B14D, a su ÚNICA Y LEGITIMA PROPIETARIA, la ciudadana GLADYS COROMOTO CÁRDENAS COLMENARES; y CONFIRMEN PLENAMENTE la Decisión recurrida, por estar MOTIVADA, FUNDAMENTADA y AJUSTADA A DERECHO…”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, interpuso recurso de apelación de auto contra la la decisión No. 0235-15, de fecha 20 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró CON LUGAR la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 1975, MODELO: F-600, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R27980, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL, PLACA: A80BI4D, en FORMA PLENA a la ciudadana GLADYS COROMOTO CÁRDENAS COLMENARES, debidamente representada por el Profesional del Derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO, inscrito en el Inpreabogado N° 60.545, ordenando su entrega mediante oficio dirigido al Director de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), informándole sobre el contenido de la decisión, por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se ordene a la instancias realice los trámites necesarios para que el vehículo, incautado permanezca en el lugar asignado.

En razón de lo anterior el Ministerio Público denunció que la decisión proferida basó la entrega del vehículo en virtud de verificar que su propietaria no ha sido imputada por los hechos que dieron origen al presente asunto, sin considerar que ciertamente la misma no ha sido individualizada dentro de proceso, en virtud de no haber asistido a realizar la solicitud del vehículo ante la sede del Ministerio Público.

Asimismo esgrimió que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio no tomó en consideración que el vehículo objeto del presente asunto es imprescindible para la investigación puesto que la misma sigue su curso, por lo que ordena a la instancia que tramite la continuación de los vehículos en el sitio donde se encontraban.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

“ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Se evidencia en el presente caso una violación al debido proceso al haberse ordenado la incautación de un vehículo de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 25 de la ley de contrabando cuando la misma norma especifica en el primer aparte lo siguiente:LA PENA DE COMISO DE UNA NAVE. AERONAVA, FERROCARRIL O VEHÍCULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, SOLO SE APLICARA SI SU PROPIETARIO TIENE LA CONDICIÓN DE AUTYOR. COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR, fias negrillas son nuestras)
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la solicitante no posee la cualidad de imputada en la presente causa, de tal manera que la misma aparece en el proceso como un tercero interesado, evidenciándose además que ya concluyó la investigación del Ministerio Público, y considera quien aquí decide que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser objetos deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta igualmente que por el lapso transcurrido desde el día de la retención hasta la presente fecha es suficiente para determinar, la procedencia legal de los mismos, lo cual fue acreditado por el solicitante y sin haberse presentado ningún acto conclusivo en su contra.
Ahora bien, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 293. "Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable..."
Y en este mismo sentido el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo
En este sentido, observa el tribunal que una vez analizada la documentación presentada por la solicitante, se verifica que la misma es legítimo propietaria de los objetos reclamados relacionado con la presente investigación, no concurriendo hasta la presente fecha ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos, ni alguna otra causa que pudiera este tribunal estimar como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada por el mismo aunado al hecho que considera quien aquí esgrime que la investigación penal, concluyo que e vehículo le pertenecen a un tercero que no es el imputado en la presente causa, siguiendo el criterio que sobre la materia objeto del thema desidendum, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, con decisión N°. 196-14 dictada en fecha 27-06-14, estableció". No obstante, consideran quienes aquí deciden, que en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido,..."
El mismo criterio jurisprudencial, lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, medíante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero dei año 2011, el cual dejó textualmente asentado: "...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de "drogas" -ni a otros señalados en el referido artículo lió, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como peno} mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, ai Estado. Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (...) El trámite de ésta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución primera instancia:
Debiéndose precisar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos en los cuales de haberse Incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren
fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar ".
Aunado a la Sentencia N° 120, de fecha 25/02/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia en el articulo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el propietario puede solicitar la devolución del bien, ya que existe sentencia definitivamente firme, ya no puede solicitarlo en jurisdicción penal, si no que "su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al estado"; Comprobado efectivamente que la solicitante ciudadano no ha sido imputado en lo presente causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor cómplice o encubridor, requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, lo procedente en derecho es acordar la entrega en forma plena del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 1975, MODELO: F-600, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R27980, SERIAL DEL MOTOR: V-8 Cil, PLACA: A80BI4D, a la ciudadana GLADYS COROMOTO CÁRDENAS COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.357.777, debidamente representado por el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.545, titular de la cédula de identidad N° V-9.750.63o, con domicilio procesal en San Carlos de Zulia, final de ¡a Av. Bolívar con esquina Cohén, Edifico Mama Pía, Planta Alta, teléfono 0275-9886414 y 0414-7599067, Municipio Colón del Estado Zulia,iodo de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizado y Financiamiento al Terrorismo, Ubicada en la avenida Milagros Norte, Edificio Fuerzas Armadas - Maracoibo - Estado Zulia, (ONDOFT), solicitándole se sirva hacer entrega del referido vehículo. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la entrega, del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 1975, MODELO: F-600, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R27980, SERIAL DEL MOTOR: V-8 Cil, PLACA: A80BI4D, en FORMA PLENA a la ciudadana GLADYS COROMOTO CÁRDENAS COLMENARES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.357.777, debidamente representada por el profesional del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.545, titular de la cédula de identidad N° V-9.750.636, para lo cual se ordena oficiar al Director de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Ubicada en la Av. Cecilio Acosta, a Dos Cuadras de la antigua cede del CICPC, diagonal al Banco BOD, Maracaibo, Estado Zulia, (ONDOFT), Informándole sobre la presente decisión en al cual se hace entrega del vehículo: MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 1975, MODELO: F-600, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R27980, SERIAL DEL MOTOR: V-8 Cil, PLACA: A80BI4D,. TERCERO: (…)


De la decisión up supra citada, observa este Tribunal Colegiado, que el juez de la recurrida consideró, que el solicitante no poseía la cualidad de imputado en esta causa, que el mismo aparece en el proceso como un tercero interesado, que ya concluyó la investigación del Ministerio Público, por lo que decidió que los objetos incautados al haber sido sometido a las experticias correspondientes deben ser susceptibles de devolución, tomando en cuenta el lapso transcurrido desde el día de su retención hasta la fecha de su decisión, lo que a su criterio, era suficiente para determinar su procedencia legal, que el solicitante acreditó la documentación para demostrar la propiedad sobre dicho bien, aunado a que contra dicho solicitante no se presentó ningún acto conclusivo.

Asimismo, consideró el juez de juicio que hasta ese momento no existía ninguna disputa sobre la titularidad de los mismos ni ninguna otra causa que pudiera ese Tribunal tomar en cuenta, como impedimento para tramitar favorablemente la solicitud formulada, concatenado al hecho que a su criterio, que la investigación penal concluyó que ese vehículo le pertenecen a un tercero, que no es el imputado en la presente causa.

Igualmente consideró el juzgador de instancia, que el solicitante no ha sido imputada en esta causa, ni tiene la cualidad de autor, coautor o cómplice o encubridor, lo que a su juicio es requisito necesario a los fines de mantener el decomiso de los objetos incautados durante la investigación, por lo tanto, consideró que lo procedente en derecho era acordar la entrega en forma plena del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 1975, MODELO: F-600, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R27980, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL, PLACA: A80BI4D, identificado en actas, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando librar oficio a la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de su conocimiento y entrega del citado vehículo automotor.

En tal sentido, cabe destacar que la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en los artículos 204 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la confiscación procedente en el caso de dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme, como pena accesoria, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.

De igual forma, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece no a razones atinentes a la identificación del bien o la presunta participación o responsabilidad de su representado, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible comiso o decomiso, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación.

Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice:
“…esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2011, caso: Claudia Ramírez Trejo, ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.”

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente transcribir, el contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos de Gaceta Oficial N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 50. En los casos de las infracciones previstas en este Decreto con Rango/Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicara las siguientes sanciones:
1. Multas.
2. Suspensión temporal en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas.
3. Cierre témpora I de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
4. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.
5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones emitidas por órganos o entes del Poder Público Nacional.
Para la imposición de las sanciones, se tomaran en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o volumen de las operaciones del sujeto de aplicación Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.
Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.
La imposición de alguna de las sanciones, previstas en el presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
La suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años, según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición délacceso de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes del Poder Público Nacional, por el mismo período.”(Subrayados de la Sala)

De manera que, de acuerdo a los razonamientos antes expresados, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delitos económicos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia y siendo que el presente caso el delito por el cual se acusó fue CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de precios justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, y sobre el cual se decretó el auto de apertura al Juicio Oral y Público, según refiere el a quo en los argumentos de su decisión.

Esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso, el juez de juicio en relación a la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 1975, MODELO: F-600, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R27980, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL, PLACA: A80BI4D, debió pronunciarse sobre entregarlo o no, con la sentencia que eventualmente debe dictar, toda vez que en la fase de juicio, una vez admitida una acusación (procedimiento ordinario, como en este caso), lo que procede es la realización del juicio, salvo que el acusado o acusada se acoja al procedimiento de admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre va a tener que dictar (el juez o jueza de juicio) una sentencia y en ella, debe, entre otros pronunciamientos, resolver en cuanto a los objetos o bienes que se encuentren retenidos o con medidas precautelativas, a fin de ordenar el nuevo destino legal para ellos, entre los cuales está, devolver a sus legítimos propietarios los bienes muebles o inmuebles que corresponda, previos requisitos de ley; lo que en modo alguno violenta el derecho a la propiedad; así como, decretar el comiso como pena accesoria, conforme lo establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en el caso del juez o jueza de juicio, siempre debe ser con la sentencia absolutoria o condenatoria que al respecto deba dictar, que se pronunciará sobre su devolución o no.

En este sentido, para estas Jurisdicentes resulta oportuno referirse a la competencia que posee el juez o jueza de juicio, conforme lo establece el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 68. TRIBUNALES DE JUICIO. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:

1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.

2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”


Por su parte, en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal se regula la oportunidad que posee el juez o jueza de juicio para pronunciarse sobre la entrega o no de los bienes que han sido retenidos legalmente en un proceso, y al respecto, cada una de estas disposiciones legales establecen lo siguiente:

“Artículo 348. ABSOLUTORIA.-. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.”

“Artículo 349. CONDENATORIA.-. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

En este orden de ideas, como ya se indicó, de acuerdo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, con la sentencia absolutoria el juez o jueza de juicio ordenará la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; y conforme al precitado artículo 349 ejusdem, que se refiere a la sentencia condenatoria, el juez o jueza de juicio decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”

En este sentido, es evidente que la doble finalidad (la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso) a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.

Asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 375 de fecha 22/07/2008 con ponencia de la Magistrada MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES en relación a la Competencia que tienen los Juzgados de Juicio determinó que:

“(…) Seguidamente a los folios 48 al 52 de la pieza 6 del expediente, se halla una solicitud que hiciera el 8 de enero de 2008, el Defensor del ciudadano imputado, a la Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Judicial Penal del Estado Bolívar en el cual pide sobre la base del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea entregado a su defendido “…la cantidad de dinero de su propiedad que le fue retenida privándolo de ejercer sobre la misma el derecho de propiedad que le garantiza nuestra Carta Magna…”.(…)

(…) El 14 de enero de 2008, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana juez abogada ELENA DI CIOCCIO MUÑOZ, ordenó la entrega de la referida suma, sobre la base del razonamiento siguiente: (…)
(…) En el caso que nos ocupa, la Sala Penal constató, que el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, no sólo ordenó la entrega del dinero sin tener competencia para tal acto, pues son claras las normas cuando señalan y en forma repetida, al Juez de Control como el competente, sino que lo hizo violando el procedimiento establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que remite sin confusión alguna al Código de Procedimiento Civil en su articulado relacionado con las incidencias. En lo claro no se interpreta, así lo ordena la Ley con precisión y lo ha mandado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como se pasa a transcribir:
“…Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.
En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.
Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.
Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. (Sentencia 2906 del 7 de octubre de 2005, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Subrayado de la Sala Penal)…”

En relación a la decisión parcialmente transcrita determina esta Alzada que de acuerdo a las actas, el juez de juicio, sin celebrar el juicio acordó la entrega del vehículo, con fundamento en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuciones que son destinada a los juzgados en funciones de control, violentando así los artículos 349 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál dispone la devolución de los objetos con la sentencia absolutoria o condenatoria para la juzgados de primera instancia en funciones de juicio.

Ahora bien, a juicio de este Órgano Colegiado, la oportunidad para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

No obstante, de acuerdo a lo esgrimido por el a quo referente a que la investigación ya concluyó, esta Sala considera necesario indicar que en el presente caso encontrándose este proceso en la fase de juicio, el juez de la recurrida debió resolver en la sentencia definitiva y no antes, como si se tratara de una incidencia cualquiera, ya que en el presente caso, es un bien mueble retenido y sobre el cual pesa una medida precautelativa de incautación, por lo que debió pronunciarse sobre las circunstancias que hacían cesar tal medida precautelativa o no, o sobre las nuevas circunstancias que la modificarían, pero en la sentencia definitiva y no antes; por lo tanto, en este caso, el juez de juicio se encontraba limitado a pronunciarse antes de la tantas veces citada “sentencia definitiva”, por cuanto se encuentra en fase de juicio; de allí que no era procedente en ese momento procesal, ordenar la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 1975, MODELO: F-600, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R27980, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL, PLACA: A80BI4D, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

En merito de la consideraciones anteriores, las integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que no fue acertada ni ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo que, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, por vía de consecuencia, se REVOCA la decisión No. 0235-15, de fecha 20 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 1975, MODELO: F-600, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R27980, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL, PLACA: A80BI4D, en FORMA PLENA a la ciudadana GLADYS COROMOTO CÁRDENAS COLMENARES, con la finalidad que de conformidad con los artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, gire las instrucciones que a bien considere, a fin de que el vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 1975, MODELO: F-600, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R27980, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL, PLACA: A80BI4D ingrese nuevamente al lugar o Estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal hasta que se pronuncie en la sentencia definitiva . Y ASI SE DECIDE

V.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena.

SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 0235-15, de fecha 20 de julio de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia declaró la entrega del vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 1975, MODELO: F-600, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R27980, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL, PLACA: A80BI4D, en FORMA PLENA a la ciudadana GLADYS COROMOTO CÁRDENAS COLMENARES,

TERCERO: ORDENA al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, libre los correspondientes oficios a los fines de que el vehículo MARCA: FORD, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA, AÑO: 1975, MODELO: F-600, COLOR: AZUL Y BLANCO, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF60R27980, SERIAL DEL MOTOR: V-8 CIL, PLACA: A80BI4D ingrese nuevamente al lugar o Estacionamiento donde se encontraban antes de la orden de entrega, quedando el mismo a la orden de dicho tribunal hasta que se pronuncie en la sentencia definitiva.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 796-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA