REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001556
Decisión 794-2015

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional de derecho YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 206.677, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARÍA AIDA TERAN DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.676.516 contra la decisión N° 341-15 de fecha 10 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica, asimismo admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CASTILLO PALMAR NERIO C.I.-19.971.393, ANTONIO MANUEL PUSHAINA C.I- 25.691.946, GONZÁLEZ JULIO ENRIQUE C.I.- 21.371.827 Y TERAN DE CASTRO MARÍA AÍDA C.I.-16.676.516, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 8, numeral 4 literal i, en relación a los requisitos del artículo 308, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21 de octubre de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 26.10.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA MARÍA TERÁN DE CASTRO

La profesional de derecho YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 206.677, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARÍA AIDA TERAN DE CASTRO, interpuso su acción recursiva, contra la decisión ut supra identificada bajo los siguientes parámetros:

Inició la recurrente, alegando que: “…el auto del tribunal esta infeccionado de nulidad absoluta por tener una motivación errónea, mejor dicho es incongruente, en efecto, el auto en cuestión no decidió de acuerdo a So alegado y probado en actas, sino que fa decisión se basó en hechos que no fueron alegados no por el Ministerio Público en su acusación ni mucho menos por esta defensa técnica. En la acusación fiscal, no se planteó que la imputada fuera aprehendida o que se encontrara en el sitio conocido como La Raya, ni mucho menos en Paraguachon, o que transportara medicinas. Como se desprende de la acusación, el Ministerio Publico señala en su escrito que tos hechos ocurrieron en el Municipio La Concepción del Estado Zulia, frente al Comando de la Guardia Nacional y los bienes que fueron objeto del presunto traslado ilegal con la finalidad de ser extraídos del país, se refería a bienes comestibles o de aseo persona! pero nunca de medicinas, en consecuencia el auto que declaró sin lugar las excepciones opuestas en el escrito de defensas, se basó en hechos completamente divergentes a lo expuesto por las partes en el presente proceso, por lo que el falló está inmotivado por padecer del vicio de incongruencia.”

Señaló que: “…La inmotivación es un vicio que agrede la garantía constitucional de la tutela judicial contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la incongruencia en los autos o decisión de los tribunales constituye una sentencia inmotivada, y en consecuencia al justiciable no se le permite conocer los motivos reales por el cual el órgano jurisdiccional dictó una decisión que atenta contra sus derechos y por lo tanto no puede saber si tal fallo, es producto de los hechos concatenados con el derecho o resultado del arbitrio del juez.…”.

Agregó, que: “…La nulidad es absoluta por cuanto no solo atenta contra la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, sino también al derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución, pues al sentenciador al sacar elementos de convicción producto de hechos no aportados por el Ministerio Público en su acusación impide al imputado que pueda atacar ciertamente tales hechos. En consecuencia al estar viciado de nulidad absoluta tal decisión, le permite a esta defensa recurrir de tal decisión por vía del recurso de apelación a ¡os efectos de que la Corte de Apelaciones, conozca del vicio y declare la nulidad del auto…”.

Finalmente en el punto denominado “Petitorio” la defensa solicitó, que: “…Por lo expuesto se desprende que esta Corte de Apelaciones, puede a solicitud de esta defensa técnica o de oficio declarar la nulidad del acto procesa! viciado que viole las garantías constitucionales que le asisten a mi defendida, por So que solicito declare la nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar, en fecha 10 de agosto de 2015 y se ordene fa reposición $e la causa al estado a que se celebre nueva audiencia preliminar con un juez o jueza diferente al que dictó tal decisión.…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la profesional de derecho YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARÍA AIDA TERAN DE CASTRO, impugna la inmotivación del fallo dictado fecha 10 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica, asimismo admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CASTILLO PALMAR NERIO C.I.-19.971.393, ANTONIO MANUEL PUSHAINA C.I- 25.691.946, GONZÁLEZ JULIO ENRIQUE C.I.- 21.371.827 Y TERAN DE CASTRO MARÍA AÍDA C.I.-16.676.516, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 8, numeral 4 literal i, en relación a los requisitos del artículo 308, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden, se evidencia que dicha inmotivación denunciada por la parte recurrente, se centra únicamente en relación a las excepciones interpuestas por la defensa privada, que fueran según aduce de forma errónea declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, pues se refieren a hechos totalmente distintos a los hechos objeto del proceso, ya que, se hizo referencia por parte de la defensa en el escrito de descargo a la cadena de custodia y a la inadmisibilidad de algunas pruebas, circunstancias estas sobre la cual la instancia no se refirió, pues indicó circunstancias totalmente diferentes a la planteada.

En ese sentido, se hace necesario revisar el contenido de la decisión emitida por el Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de determinar la procedencia o no de la denuncia de la defensa privada. Así las cosas, de la recurrida se observa lo siguiente:
"... En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este órgano jurisdiccional en cuanto al numeral 1o que la representación fiscal identifica plenamente a la ciudadana imputada de autos, acusada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; identificando igualmente a su Defensa Técnica, razón por la cual cumple con el primer requisito. En relación al numeral 2° del artículo 308 del texto penal adjetivo, observa este Tribunal que efectivamente la representación fiscal, realiza una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la presente causa y por los cuales se le atribuye a la imputada de autos la presunta responsabilidad penal, explanando de manera minuciosa y detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimiento, describiendo de manera precisa el hecho punible atribuido a la imputada y su vinculación con el mismo, toda vez que se encontraba en Paraguachon, Zona Aduanera, movilizando un producto con expresa prohibición de exportación establecido en el Decreto 1190 de fecha 22 de Agosto de 2014, como lo son los medicamentos elaborados con fines de abastecimiento nacional considerados esenciales para la vida humana, con el fin de cruzar lo que como manifestó en su declaración "la raya", lo que se conoce como el vecino país, Colombia, materializando el desvió del producto de actas; y que aun y cuando alega la defensa que dichos medicamentos eran para el consumo personal, no riela en la investigación fiscal, ni de actas informe medico que justifique tal hecho; por lo que se declara SIN LUGAR la Excepción opuesta por al defensa de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i, referido a la falta del requisito establecido en el artículo 236, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se aclara corresponde a los establecido en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal , de los requisitos de la acusación, y no como señala la defensa de la norma establecida en el artículo 326 la norma adjetiva penal actual, en relación a la falta de relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada de actas…”.


Conforme a lo anterior, se evidencia del pronunciamiento de la jurisdicente a quo, que al referirse al escrito de acusación fiscal, señaló en primer término los dos primeros requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales guardan relación con los hechos propiamente dichos, que hacen a la acusada presunta autora del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

No obstante, se evidencia que la recurrida hace mención a circunstancias muy particulares, que no guardan relación con lo señalado por la defensa privada en la audiencia preliminar, según ésta denuncia en el escrito de apelación, pues la misma solicitó lo siguiente:

“…ratificamos el escrito de defensa presentado el 07 de Julio de 2015, y en especial la excepción contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal I en concordancia 308 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente oponemos de conformidad la excepción contemplada en el articulo 28 4: por la falta de cumpliendo de los requisitos de la acción por parte del Ministerio Publico por lo motivos que se exponen en el citado escrito y que se dan por reproducidos impugnamos por ilícitas la cadena de custodia de evidencia por cuanto no cumple con los requisitos que establece la ley y se dejo de cumplir con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que la cadena de custodia fue modificada, ratificamos la inadmisibilidad de los medios de pruebas establecidos en los escritos, en esencial en cuanto la exhibición del acta de inspección técnica no tiene que ver nada con el lugar del proceso, en consecuencia solicitados la inadmisibilidad de la acusación y el sobreseimiento, igualmente solicitamos a este tribunal ordene lo conducente a los fines de que nuestra defendida sea trasladada a un centro hospitalario en el cual se le pueda practicar placa a nivel frontal de la cabeza por cuanto la misma presento luego de la revisión del medico tratante en el centro de arresto y detenciones preventivas "El Marite" sinusitis, como consta del informe medico consignado en fecha 15 de Julio de 2015 para que sea sometida a revisión medica. Por ultimo solicitamos copias simples del acta de la audiencia y de la decisión. Es todo."

Tal y como se observa de lo anterior, la defensa privada hizo mención en al acto de audiencia preliminar como denuncias dirigidas a la cadena de custodia y a su posible modificación, así como la inadmisibilidad de algunos medios probatorios, con un énfasis particular en una inspección técnica, que a su juicio no tiene relación con el lugar de los hechos objeto del proceso. Así las cosas, se desprende que el pronunciamiento de la jurisdicente es totalmente disímil a lo planteado por la defensa privada, lo cual vicia de nulidad el acto recurrido.

Ello es así, por cuanto es claro que la Defensa Privada se refirió a denuncias referidas a la cadena de custodia y a medios de pruebas, no obstante, la Jueza de instancia hizo mención al lugar de detención de la acusada y a objetos activos del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, diferentes a los que se tratan en este causa penal, pues la recurrida menciona medicinas, cuando se trató de alimentos de la cesta básica, y como lugar de detención Paraguachón, cuando los hechos se suscitaron en la Concepción, Municipio Jesús Enrique Losada.

Observan entonces las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el tribunal de instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19 de diciembre de 2003, referida a que se entiende por omisión, dejando asentado lo siguiente:

“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Negritas y subrayado de la Sala)

Desprendiéndose, a juicio de quienes aquí decide que en el presente caso, ha existido una motivación errónea por parte de dicha juzgadora, incumpliendo con el deber que tiene el o la jurisdicente de resolver todas las peticiones de las partes de forma motivada, es decir, que incurrió en una motivación que a todas luces es contradictoria con lo solicitado, lo cual evidentemente permite concluir que no se dio respuesta a la parte recurrente, lo cual vicia de nulidad la audiencia preliminar, pues se constató que dicho acto se realizó en contravención de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala, que es una obligación ineludible de todos los Jueces de la República, más aún de los jueces o juezas penales, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, que al término de las audiencias correspondientes, luego de haber escuchar a todas y cada unas de las partes intervinientes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, el o la jurisdicente debe pronunciarse finalizada la audiencia oral en forma inmediata, tal como lo establecen los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes como lo establece la decisión No. 942, del 21 de julio del presente año, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que tal actuación lesiva por parte del Tribunal de Control, de no dar respuesta sobre lo planteado por la Defensa de forma motivada, coherente e idónea, implica a juicio de las juezas que conforman esta Sala, indiscutiblemente una lesión al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva e igualmente violentó los principios elementales, preceptuados en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se apuntó anteriormente comporta una obligación para el o la juzgadora el pronunciarse sobre los planteamientos de las partes intervinientes en el proceso, vulnerando de esa manera el derecho de petición, lo cual vicia de nulidad el acto de audiencia preliminar.

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, observan esta Sala de Alzada, que en el presente caso la jueza de instancia incurre en un vicio que afecta de nulidad el fallo, no otorgando respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes, en este caso de marras, a la defensa privada, motivo por el cual se debe declarar con lugar la presente denuncia, lo cual no es una reposición inútil por afectar el dispositivo del fallo. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el yerro de la jueza de instancia no dar respuesta efectiva a la defensa, lo cual vulnera en especial al acusado, el derecho a la defensa, el derecho a la prueba, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues es a partir de las denuncias efectuadas en el escrito de descargo y en la solicitud oral realizada en la audiencia preliminar, su defensa técnica pretende, controvertir los hechos objeto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-


En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional de derecho YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 206.677, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARÍA AIDA TERAN DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.676.516, y en consecuencia acuerda ANULAR la decisión N° 341-15 de fecha 10 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica, asimismo admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CASTILLO PALMAR NERIO C.I.-19.971.393, ANTONIO MANUEL PUSHAINA C.I- 25.691.946, GONZÁLEZ JULIO ENRIQUE C.I.- 21.371.827 Y TERAN DE CASTRO MARÍA AÍDA C.I.-16.676.516, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 8, numeral 4 literal i, en relación a los requisitos del artículo 308, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; se ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional de derecho YARISYEN MARÍA VITORA CASERES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 206.677, en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARÍA AIDA TERAN DE CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.676.516

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 341-15 de fecha 10 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la defensa técnica, asimismo admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CASTILLO PALMAR NERIO C.I.-19.971.393, ANTONIO MANUEL PUSHAINA C.I- 25.691.946, GONZÁLEZ JULIO ENRIQUE C.I.- 21.371.827 Y TERAN DE CASTRO MARÍA AÍDA C.I.-16.676.516, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 y 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 8, numeral 4 literal i, en relación a los requisitos del artículo 308, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 794-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA