REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001966

Decisión No. 792-15.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las actuaciones interpuestas por el profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 71.134, cuando en su carácter de defensor Privado actuando en este acto en su condición de defensor del imputado CRISTOFER JUNIOR RIERA POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-25.669.832.

Acción recursiva ejercida en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la aprehensión por orden de aprehensión librada al ciudadano CRISTOFER JUNIOR RIERA POLANCO, conforme lo establece el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quién en vida respondió al nombre de CARLOS LUIS PRIMERA, seguidamente impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y determinó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 3 de noviembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 4 de noviembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho LARRY MOLERO, Defensor Privado actuando en este acto en su condición de defensor del imputado CRISTOFER JUNIOR RIERA POLANCO, plenamente identificado en autos, interpuso recurso de apelación en contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, bajo los siguientes argumentos:

Argumentó que: “…se observa en forma clara que en acta de audiencia oral no se expresa en forma clara, precisa, y circunstanciada los hechos en que realiza el basamento de ley, observando esta defensa que existe vicios en el procedimiento que se lesiona el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, al respecto, señala el legislador que los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en el texto adjetivo penal, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leves tratados o convenios, no podrán ser apreciados para fundar una decisión, salvo que pueda ser subsanado. En el presente caso, y a los fines de velar por la regularidad del proceso, observa esta defensa que el juez de instancia solo procede a decretar la medida de privación de libertad en contra de mi defendido solo por tratarse de un delito grave, expresando que es la excepción al juzgamiento en libertad, pero de la lectura del acta de audiencia, no procede a analizar el por qué existe elementos de convicción a su juicio para decretar la medida coercitiva, por lo que no motiva su decisión y más aún cuando del análisis de las actuaciones y exposición del ministerio público hay falta de pronunciamiento del Ministerio Publico y más aún del juez en relación a expresar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y subsumir o establecer una nexo causal entre los hechos y la precalificación en el delito acarreando un estado de indefensión a mi defendido, por lo cual se considera de NULIDAD ABSOLUTA, toda vez que tal omisión va en detrimento del derecho a la defensa, considerado como un derecho fundamental en el proceso penal…”.

En este sentido aseveró que: “…la defensa no está de acuerdo con los argumentos esgrimidos por este tribunal para otorgar la medida privativa de libertad de mi defendido, pues ciertamente se está ante la presencia de un delito grave y de alta entidad como lo es el HOMICIDIO, pero este delito no está comprobado, no existe acta de elementos del convicción se encuentran acreditados en esta primera fase con las actuaciones presentadas, que determinen a mi defendido como autor o participe, así mismo las actas procesales son referenciales y no son elementos suficientes de convicción para privar a una persona según sentencia dictada por la magistrada Blanca Mármol de León y ratificada por Ángulo Fontíveros en sentencia firme del TSJ, en tal sentido, le solicito al tribunal de alzada decidida según lo ajustado en derecho, y no como la decisión del tribunal de instancia en donde solo decreta la medida privativa por ser un delito grave, y ciertamente se comprueba la existencia del delito, pero no existe en ningún elemento para culpar a mi defendido o que termine su participación en los hechos, al momento de verificar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la, verdad, no se evidencia elemento alguno que hiciera presumir dicho peligro, por lo que a juicio de esta defensa mi defendido puede enfrentar el proceso que se le sigue con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad siendo suficiente para garantizar las resultas del proceso. Mi defendido no tiene conducta predelictual, tiene arraigo en el país, es una persona trabajadora, y que tiene su familia en la comunidad de la COL…”.

Continuó asegurando la parte recurrente, que: “…el Juzgado de Control no analizo los supuestos previstos en el articulo (sic) 238 del Código orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de una medida privativa. Solo realizo (sic) una conjetura mecánica del referido artículo. La instancia no tomo en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo no hizo la narrativa según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Publico en el acto de individualización del imputado. Siendo estos elementos los que vienen a constituir y los motivos y razones de los respectos de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, los cuales no fueron explicados no analizando el juez por que fueron tomados o extraídos por el para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitan determinar el contenido de su resolución, lo cual no se verifica que haya sido cumplido por el Juez de Instancia…”.

Del mismo aseveró, que: “…las resultas del proceso pueden ser satisfechas con algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que, de actas se observa QUE MI DEFENDIDO tiene determinado su domicilio, aunado a que no tienen antecedentes penales, por los que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad…”.

Igualmente refirió, que: “…al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no solo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituye principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida solo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual esta defensa a desvirtuado en el caso, en razón de circunstancias particulares del caso, como el domicilio ubicable de los imputados de actas, determinado por su domicilio, sumado a que el mismo no posee antecedentes penales y conducta predelictual…”.

Además apuntó que: “…para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, situación que no se cumplió en el caso de marras, en razón de que el juez de instancia al momento de dictar el fallo de impugnado no analizo las circunstancia del caso particular para otorgar la medida de privación de libertad a los imputados en actas…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…sea admitido el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión de fecha 24 de Septiembre del 2015 proferida por el juez tercero de control a favor de mi defendido Cristofer Júnior Riera Polanco conforme al artículo 242 de! Código orgánico Procesal Penal…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA Y FERNANDO JAVIER ARAUJO LEÓN, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, con los respectivos argumentos:

Esgrimió los representantes del Ministerio Público, que: “…en fecha 22 de Septiembre (sic) 2015 solicito ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en lo: artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano (…) PRIMERO: Que de las mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano cometido en contra del ciudadano CARLOS LUIS PRIMERA, pues el cúmulo de las actuaciones practicadas hasta el momento de los hechos, se evidencio que existe una participación directa del ciudadano supra identificado en este hecho punible…”.

Continuaron narrando que: “…SEGUNDO: Asimismo dichas actuaciones constituyen fundados y serios elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS LUIS PRIMERA, pues el cúmulo de las actuaciones practicadas por los órganos actuantes hasta el momento, evidencia que existe una participación del ciudadano CRISTOFER JÚNIOR RIERA POLANCO, en estos hechos punibles…”.

En la misma sintonía afirmaron quienes contestan el recurso de apelación, lo siguiente: “…el mismo no manifiesta dentro de su escrito de apelación los motivos por los cuales fundamenta su recurso, tal como lo establece la norma adjetiva penal en su articulo 439, lo cual viola el Principio de Impugnabilidad Objetiva, haciendo cuesta arriba para esta Representación Fiscal como para los magistrados de la Corte, hacer un análisis de los fundamentos en los cuales se basa el recurrente para impugnar la decisión del Tribunal Tercero de Control (…)…”.

Por otra parte, esgrimieron que: “…al primer planteamiento argüido por el recurrente, ser observa que el imputado de autos, tal como lo establece el articulo (sic) 127 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, fue informado de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le imputan, siendo que el Ministerio Publico (sic) estableció en su exposición de manera exhaustiva los elementos de hecho y de derecho constante en actas que hacen presumir la participación del ciudadano CRISTOFER JÚNIOR RIERA POLANCO, en los hechos ocurridos en fecha 21 de Junio (sic) de año 2015, donde falleciera el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS PRIMERA, encuadrando la conducta desplegada por el agente dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal…”.

De este mismo modo aducen, que: “…el acto de imputación, realizado en audiencia oral ante el Tribunal Tercero de Control se cumplieron con todas las formalidades, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Debido Proceso norma y norte del Proceso Penal Venezolano y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual debe amparar a todo ciudadano de la República; asi (sic) tenemos que el ciudadano CRISTOFER RIERA fue puesto y dejado a la Orden de un Tribunal de la República una vez fue aprehendido por el órgano policial dentro del lapso establecido en el articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en audiencia oral tal como se indico supra (sic) en presencia de su abogado de confianza fue impuesto de los hechos que el Ministerio Publico (sic) le atribuye, haciendo de su conocimiento los elementos de convicción recabados en la investigación y el tipo penal que se amolda a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, asegurándole su derecho a la defensa, así como a la Tutela Judicial Efectiva ya que el imputado fue puesto a la Orden de un Tribunal de la República quien controlo la legalidad de' acto celebrado, no procediendo en este caso la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA peticionada por el recurrente (…) se encuentran cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende fundados elementos de convicción para determinar a CRISTOFER RIERA como coautor en el hecho punible, tal como se explano supra, y sin la intención de redundar, esta Representación Fiscal procede a plasmar para la ilustración de la Corte…”.

En tal sentido, alegaron que: “…el Tribunal de la Causa no incurre en violación a la ley por errónea aplicación del los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se desprende que se encuentran llenos los extremos, que para tales efectos requiere la ley Penal Adjetiva y que tomando en consideración las circunstancias del lugar, la multiplicidad del delito y lo delicado que resulta la investigación, el Tribunal de la Causa conciente de ello y con base a los Principios y Normas Constitucionales y Legales, así como en atención a la Tutela Judicial Efectiva, procede a tomar tal decisión, la cual se encuentra alejada, desde todo punto de vista, de la violación de normas, que la defensa alude en su escrito recursivo, aunado a ello y en atención a lo previsto en el articulo 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Publico, se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, toda vez, que de actas se desprende de la magnitud del daño que se causa a diario a la colectividad con la ejecución de este tipo de delitos…”.

Esgrimieron que: “…existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer por parte del ciudadano CRISTOFER JÚNIOR RIERA POLANCO, para someterse al proceso penal, aunado a la entidad del daño causado, asimismo también concurre un peligro de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad, además que es un hecho altamente reprochable, por ser un hecho punible que cerceno el derecho mas importante que tiene ser humano alguno, como lo es el Derecho a la vida; así mismo la norma adjetiva penal en su articulo (sic) 237 Parágrafo Primero, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años. Es por lo que considera quien aquí suscribe que las resultas del proceso solo pueden asegurarse de mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CRISTOFER RIERA…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron que: “…PRIMERO: Admita en todo y en cada una de sus partes el presente escrito de Contestación de Apelación (…) SEGUNDO: Declare sin lugar el Recurso de Apelación de Autos, Interpuesto por la defensa Abog. LARRY MOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.134, como Defensor Privado del ciudadano CRISTOFER JÚNIOR RIERA POLANCO (…) TERCERO: Ratifique la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia…”. (Destacado del recurrente).
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 71.134, cuando en su carácter de defensor Privado actuando en este acto en su condición de defensor del imputado CRISTOFER JUNIOR RIERA POLANCO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciando que existen vicios en el procedimiento que lesionan el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, inobservando las condiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el juez de instancia no motivó su decisión y más aún cuando del análisis de las actuaciones existe falta de pronunciamiento.

Además alegó que no existen en actas elementos de convicción para privar a una persona según sentencia dictada por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, puesto que no existen elementos para culpar a su defendido o que termine su participación de los hechos, al momento de verificar el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, no se evidencia elemento alguno que hiciera presumir dicho peligro, la instancia no analizó los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a dictar el fallo impugnado, pues su defendido no tiene antecedentes panales, tiene arraigo en el país no tiene antecedentes penales, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que sea revocada la decisión recurrida, a favor de su defendido.

Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar el fundamento contenido en la decisión No. 1100-15, de fecha 17 de septiembre de 2015, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

“…Encuentra este Juzgador una vez escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de imputación objetiva para estimar que el ciudadano CRISTOFER JÚNIOR RIERA POLANCO, es presunto autor o partícipe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1o del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem en contra de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS LUIS PRIMERA, responsabilidad penal esta que se evidencia del contenido de las actas procesales acreditadas por el Ministerio fiscal y que sirvieron de base para que la instancia librara el mandato judicial de aprehensión en su contra, existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, siendo necesario para ello la ratificación del mandato de aprehensión e imposición de la providencia cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con las circunstancias establecida en los artículo 237 y 238, esjudem, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización. En cuanto a la petición de la defensa del ciudadano antes mencionado, referido a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuanto los hechos incriminados son tipos penales de alta entidad y son susceptibles de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada, asimismo. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de reclusión la sede Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede En Cabimas, ordenándose la practica de las planillas R9 y R13 para el posterior ingreso al Centro de Arrestos Preventivos de la Costa oriental del Lago de Cabimas, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes…”. (Destacado de la Alzada).

Una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derecho en el fallo objeto de impugnación ut supra citado, quienes conforman este Tribunal Colegiado observan que la jurisdicente en el caso sub lite consideró que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CHISTOFER JUNIOR RIERA POLANCO, puesto que a juicio de la instancia se encontraban acreditados los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo son el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de CARLOS LUIS PRIMERA, por considerar que se encontraban llenos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Prosiguiendo con el análisis del fallo cuestionado, evidencian estas Juezas de Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, esgrimiendo la instancia que la precalificación se subsumía en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Del mismo modo, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia que la aprehensión efectuada al ciudadano CRISTOFER JUNIOR RIERA POLANCO, se debió al cumplimiento del mandato judicial emitido en fecha 22 de septiembre del año en curso, existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular.

A este tenor, con respecto al tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción plasmados en el mandato judicial decretado por al instancia en fecha 22 de septiembre de 2015, y los argumentos de hecho y de derecho explanados, como la sanción posible a imponer la cual excede en su límite de diez años, adminiculado a lo anterior, estimó los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, considerando la instancia que existe la posibilidad de que el imputado antes mencionado pueda obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público, es por ello que a juicio del a quo sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando estas jurisdicentes que la instancia en la decisión de fecha 22 de septiembre de 2015, contentiva de la orden de aprehensión dictada en contra del procesado de marras, se desprende que estimó que concurrían todos los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, describiendo en ella que existía un tipo penal precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. Igualmente describió los elementos de convicción de los cuales se presumía la presunta participación u autoría.

Además es menester resaltar que si bien es cierto al imputado de marras le fue librada ordene de aprehensión, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión de Cabimas; una vez examinada por el órgano jurisdiccional, la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública, así como los elementos que acompañó a su solicitud; no menos cierto el hecho, que dicho análisis no es absoluto, puesto que es en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado o indiciada sea capturado o colocado a disposición del tribunal, y está debidamente asistido de su defensor, los mismos alegaron circunstancia fáctica que hicieran variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, pudiendo el juzgado de control escuchar sus alegatos y analizar los mismos, con el objeto de arribar con su fallo.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 2005, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:

“(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:
(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado
En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.
Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…)
En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).
(…)
Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.
En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.
(…)
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)” (Resaltado de la Alzada).

Es preciso señalar que en base al criterio asumido por el máximo Tribunal, es el Ministerio Público como titular de la acción penal, quien puede una vez que verifique los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión, sin realizar previamente el acto de imputación formal, y en el caso que decida efectuarlo no puede ser considerado como una circunstancia que vulnera o quebrante los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester señalar, que la misma puede ser dictada bajo la extrema necesidad y urgencia, tal como ocurrió en el caso de autos.

En razón de las premisas efectuadas, evidencian quienes conforman este Tribunal ad quem, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el profesional del derecho LARRY MOLERO, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión por la orden de aprehensión librada al ciudadano CRISTOFER JUNIOR RIERA POLANCO, declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización de la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad. Igualmente declaró sin lugar la solicitud de la imposición de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto los hechos incriminados son tipos penales de alta entidad y son susceptibles como lo indica el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo resulta impretermitible destacar, para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto principal el cual fue solicitado add effectum videndi, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia motivación, por argumento en contra, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa privada, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, elementos que fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de decretar la aprehensión del ciudadano CHISTOFER JUNIOR RIERA POLANCO, toda vez que el a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado CHISTOFER JUNIOR RIERA POLANCO; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 71.134, cuando en su carácter de defensor Privado actuando en este acto en su condición de defensor del imputado CRISTOFER JUNIOR RIERA POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-25.669.832; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LARRY MOLERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 71.134, cuando en su carácter de defensor Privado actuando en este acto en su condición de defensor del imputado CRISTOFER JUNIOR RIERA POLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-25.669.832.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente



LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 792-15 de la causa No. VP03-R-2015-001966.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA