REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001866
Decisión No. 789-15.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Han sido recibidos recursos de apelación de auto los recursos de apelación de autos presentados el primero por el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 199.126 y el segundo por el profesional del Derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.005, quienes actúan en su carácter de defensores privados del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 116-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal así como impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23.09.15, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 04 de noviembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II.- DEL PRIMERO DE LOS RECURSOS PRESENTADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, QUIEN ACTÚAN EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA.
El profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, con el carácter de defensor privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 116-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narra como el fundamento del recurso de apelación, que: “…El día veintidós (22) de septiembre del año 2015, siendo las hora 9 y 30 am, aproximadamente el ciudadano, YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, debidamente identificado en auto up supra, PROVENIENTE del sector TOCANIS, en LA PLATA, en el Municipio Sucre, de la ZONA SUR DEL LAGO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, CON DESTINO a PARAGUAIPOA ubicado en la Parroquia Guajira, del Municipio Guajira del Estado Zulia, de paso/transito por el Municipio Maracaibo, con rumbo, tomando la ruta principal denominada la troncal del Caribe, en el sector denominado NUEVA LUCHA esta el punto de control militar de la 1ra CÍA del 4o pelotón de la GNB, ve al funcionario de turno al momento que avista el camión que se dispone a transitar por el Municipio Mará, en el borde inicial donde colida el limite municipal, me/le hace la señor de costumbre al chofer que se detenga, el cual cumplió con el debido acatamiento y con respeto a la autoridad…”
En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…Dicho de esta manera cuando interviene la voluntad de los funcionarios de la guardia nacional bolivariana, aduciendo un falso supuesto de que el vehículo estaba fuera de ruta, camión placas A81CD2V, MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, CAPACIDAD DE CARGO 5.127 KILOS, le manifiesta al conductor up supra, que le entregara la documentación respectiva, e vista que todo estaba en regla tanto los documentos personales como los del registro de vehículo del camión, repite y le aduce que se encontraba fuera de ruta y que el vehículo estaba retenido y puesto a la orden del Ministerio Público, luego el funcionario up supra, expresa/ dicho en el acta policial que riela en el folio 2, regresa y le dice que el permiso sanitario, que, supuestamente es falso, por que las firmas supuestamente son falsas y que el reconoce N fácilmente los documentos falso porque es un experto en esta materia, manifestándoles que esperara porque lo iba a confirmar vía telefónica, y le dice, mejor nosotros nos podemos arreglar por aquí y el conductor le responde que no tenía dinero pero que le diera chance para llamar a las dueñas, por que el solo es el conductor del camión y no maneja dinero porque solo le dan para los viáticos, ante este falso supuesto, detiene al conductor del camión supra, por el supuesto uso de documento falso, y retiene el camión cargado con 3.500 kilos de musáceas (plátanos), producto alimenticio de carácter perecedero, luego le manifestó el funcionario que en la planilla n° 4384554 INSAI, y expuesto en el último párrafo el folios 3o del acta policial debiendo realizar su estimo a los mercados populares de Maracaibo (marchamara) hoy mesur (sic) y aparecía la carga perteneciente en un camión NPR marca Chevrolet y el permiso sanitario en barcada en un camión tritón marca Ford, el conductor le respondió que ese camión estaba en el taller del mecánico porque esta averiado y no se prestaba para realizar un viaje tan lago desde la ZONA SUR DEL LAGO hasta PARAGUAIPOA que se hacen en 9 horas y media aprox. cuando tiene carga, además que la perisología se le iso (sic) en tucani al camión NPR marca Chevrolet, por esta parte el funcionario quedo así (conforme) hecho esgrimido en la entrevista personal que sostuve con el ciudadano, actuado en carácter de defensa, habiendo llamado a las dueñas el camión y de las musáceas (plátanos) el cual llegaron oportunamente y esta le manifiestan al funcionario que esos no son la permisologia sanitaria y le dicen que buscara Bien en las carpetas por que el permiso sanitario estaba allí, el funcionario iso (sic) caso omiso y le dice la señora flor lozano mira sargento ATENCIO revisa bien la carpeta y sacas el permiso sanitario correcto y este le respondió bueno luego lo hago y se fue del lugar al rato llega y dice en forma arbitraria e imperante que el camión está retenido y se va para la fiscalía de ministerio público, que ya el procedimiento esta hecho, es todo retírense…”
Igualmente afirmó el apelante, que: “Es el caso ciudadana jueza, los hecho aquí esgrimido tendrán el objeto de deja expresa constancia del EXCESO por parte del sargento mayor ELIO ATENCIO JIMENES adscrito al D112, de la 1ra compañía 4to pelotón del SIP -102, Ubicación en el sector NUEVA LUCHA del Municipio Mará, del Estado Zulia, por abuso de poder, que ha incurrido en delito de un hecho punible, abuso de poder, ante un faso supuesto de la imputación del delito de contrabando de extracción previsto y sancionado en los articulo 64 y 61 de la ley sustantiva de precios justos, ante un falso supuesto de la simulación del delito de uso de documento público falso previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal vigente, ante la simulación de los delitos ya IMPUTADOS en perjuicio del ciudadano, YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, ocasionando un daño tanto moral, como patrimonial. El funcionario up supra, si y solo si, el ha incurrido en el delito de abuso de poder, previsto y sancionado en el artículo 203 del la ley sustantiva penal vigente, en concordancia a lo instituido en el articulo 204 eiusdem, por que en la presente causa ni existe delito alguno, ni falta a las leyes…”.
Concluyó el recurso de apelación, solicitando: “(…) La inmediata libertad el ciudadano, YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA. Identificado supra, la inmediata libertad del agraviado y el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, cuando se le hubiere detenido o restringido su libertad sin el cumplimiento de las formalidades legales. Privado de libertad en el sitio de reclusión la sede de la primera compañía, cuarto pelotón, comando de zona 11, destacamento n° 112 de la guardia nacional bolivariana NUEVA LUCHA, municipio mará,
III.- DEL SEGUNDO DE LOS RECURSOS PRESENTADO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, QUIENES ACTÚAN EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA.
El Profesional del Derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, con el carácter de defensor privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 116-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: “(…) he querido traer como punto previo de esta FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun no comprende el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido nuestro defendido en el caso sub-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión
Así las cosas, destacó la Defensa que: “ (…) Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias. Empero, nos preguntamos, ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestro defendido es autor material del hecho que se le atribuye? ¿Acaso nuestro defendido fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del COPP? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. (¿Cuáles?). Mi defendido le aporto al Funcionario todos los documentos exigidos como Permiso Sanitario para vehículos de Transporte de Alimentos, Guía Única de Movilización de Productos de Origen Vegetal con su destino al Municipio Guajira, donde transportaba la cantidad de tres mil quinientos (3.500) Kilogramos de producto alimenticio denominado Musáceas ( Plátanos), Paraguaipoa, Certificado Fitosanitario, que si bien es cierto están a nombre de la Señora: Flor Lozano, la misma se encontraba en el Vehículo ya que es una Señora Sexagenaria y contrato los Servicio como Chofer del hoy Imputado: YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, el Funcionario actuante no aporto en la Actas alguna Diligencia para hacer constar que el Documento era Falso, solamente manifestó que el era experto, bajo su libre potestad. Sobre las preguntas la respuesta le corresponde darla al Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal Aquo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso.
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “(…) SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones del encausado. Subsidiariamente pido que en la situación mas desfavorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio
, le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a
en el articulo 242 (ordinales 1o al 8o) del COPP.
TERCERO: Se declare sin lugar la Medida Cautelar Innominada de aseguramiento sobre el Vehículo: CLASE: CAMIÓN; TIPO: PLATAF/BARANDA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: 2010; AÑO: 2008; COLOR: BLANCO; USO: CARGA; PLACAS: A81CD2V.
IV.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSAS DEL IMPUTADO YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA Y .
Los profesionales del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, actuando en éste acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ERICA PARRA ALVAREZ y ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, Fiscales Auxiliares Interinas en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, realizan formal contestación a la apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Señala el Ministerio Público que:“ (...) La apelación interpuesta Abogado en Ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, refiere que los motivos que originaron la aprehensión de su patrocinado, versan sobre un "falso supuesto", ya que el funcionario actuante deja constancia que al momento de la revisión del vehículo, el mismo se encontraba "fuera de ruta", negando la Defensa tal premisa por cuanto "el destino inicial del producto proviene del sector La Plata del Municipio sucre, hasta el sector Paraguaipoa, Municipio Guajira. Aduce un exceso por parte del efectivo militar que efectuó la retención, considerando que a su criterio, cometió el delito de Abuso de Poder, agregando la documentación que posee el propietario tanto de la carga como de la unidad retenida, relatando los hechos que le fueran participado por éstos, pidiendo que se admita el Recurso interpuesto, así como la inmediata libertad del ciudadano aprehendido…”
En ese orden de ideas, la Vindicta Pública, responde que: “...En atención a lo alegado por la defensa técnica, es necesario hacer un breve resumen acerca de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos:
El día fecha 22-09-15, siendo aproximadamente las 10:00am, los efectivos Sargento Ayudante ACOLINA SALAS FAUSTINO, Sargento Mayor de Primera PEÑA JORGE LUIS, Sargento Mayor de Primera ATENCIO JIMÉNEZ ELIO ELIO y Sargento Mayor de Segunda VILLEGAS MARÍN FERNANDO, adscritos al Cuarto Pelotón, Primera Compañía, Destacamento N° 112, Comando de Zona 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo, ubicado frente de la estación de Servicio Nueva lucha, kilómetro 26 vía troncal del Caribe del estado Zulia, cuando observaron un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO PLATAF/BARANDA, PLACAS A81CD2V, AÑO 2008, el cual transportaba en su paste posterior en la plataforma un producto denominado Musáceas (plátanos), por lo que los funcionarios actuantes le indican al conductor que descendiera del vehículo, quedando identificado como YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, seguidamente los funcionarios le solicitan la respectiva documentación legal que acredite la legal procedencia de los productos, a los fines de tener conocimiento origen y destino de dichos productos haciendo entrega de la documentación del vehículo y de una guía de movilización de productos y subproductos de origen vegetal N° 4384554 con fecha de emisión 21-09-15, por la cantidad de 5.000 cinco mil kilogramos de musáceas, (…) ”
Así las cosas, afirma quien ejerce la acción penal que: (…)solo transportaba la cantidad de 3.500 tres mil kilogramos de Musáceas (plátanos), igualmente observando que el conductor no es el autorizado para el trasportar los referidos productos , siendo la autorizada la ciudadana FLOR LOZANO, titular de la cédula de identidad N° v-6.803.602, de igual forma observan que se encontraba fuera de ruta ya que su origen proviene del Sector La Plata del Municipio Sucre del estado Zulia, hasta el Sector Paraguipoa, Municipio Guajira, debiendo realizar su destino final a los mercados populares de Maracaibo (MERCAMARA) para la realización de la respectiva guía fronteriza, asimismo el conductor consignó el Permiso Sanitario del vehículo para el transporte de alimentos otorgado por la dirección Regional de Contraloría Sanitaria bajo el N° 60474-12-21 -IV-0382 tipo IV, observando los funcionarios en el documento irregularidades, por lo que fue sometido a una Experticia de Reconocimiento de fecha 22-09-15, arrojando como resultado que la pieza dubitada, no cumple con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documentos (características de papel, firmas manuscritas, fotografías digitalizadas) por lo que se determina que el documento ES FALSO, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su aprehensión ya que se encontraban ante un hecho punible presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico…”
Por otra parte, el Ministerio Público alega que: “...De los hechos anteriormente narrados se observa que la conducta presuntamente asumida por Imputado de autos, se encuentra perfectamente delimitada en las actuaciones policiales que recogen el procedimiento practicado, siendo consignada ante el Tribunal todos los elementos de convicción tales como: 1) ACTA POLICIAL de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión del imputado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por el imputado y por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha. 3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Septiembre de 2015, en la cual se identifica plenamente al imputado. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de Septiembre de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, en el lugar de la aprehensión. 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, tomadas en fecha 22 de Septiembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha. 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO, de fecha 22 de Septiembre de 2015. 7) ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 22 de Septiembre de 2015, rendida por el Testigo del procedimiento ante los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 22 de Septiembre de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, al documento permiso sanitario numero 60474-12-21 -IV-0382. 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, NOS. 101, 102, 100, 099, de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, referente a los elementos de interés criminalísticos incautados al imputado de autos. 10) GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL EN SU ESTADO NATURAL No. 4384554, expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha 21-09-2015, entre otros documentos consignados.
Asimismo, argumenta respecto al recurso de apelación que: “Contrario a lo afirmado por la recurrente, la Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa Privada, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia…”
En ese mismo orden de idea, agrega la Vindicta Pública que: “Es decir, fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente consideró que éste pudiera tener comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él los elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar el Delito atribuido al Imputado de Autos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajusfar la conducta desplegada a una imputación justa y conforme a Derecho…”
Continuó la Vindicta Pública esgrimiendo que: “La recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la Juzgadora para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, debidamente presentados por el Ministerio Público y recibidos del Cuerpo Policial que efectuó la aprehensión; produciendo una decisión debidamente motivada, con la pluralidad de elementos de convicción recabados en esta fase tan incipiente del proceso penal, como lo es la aprehensión en flagrancia, contrario a como lo manifiesta el recurrente, y que los hechos se subsumen en la comisión de los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.”
Concluye la Representación Fiscal, solicitando que: “(…) declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por por el Abogado en Ejercicio VÍCTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, así como al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MÉNDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado también del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, en contra de la Decisión N° 116-15 de fecha 24/09/2015 emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho...”
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se interpusieron dos Recursos de Apelación, el primero por el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 199.126 y el segundo por el profesional del Derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.005, quienes actúan en su carácter de defensores privados del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 116-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal así como impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Observa esta Alzada que el primer Recurso de Apelación se centra en impugnar la decisión No. 116-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de considerar injusta la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó sobre su defendido.
Asimismo determinó que la medida impuesta al imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, violenta garantías constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, Derecho al sometimiento a un juicio en libertad y la Presunción de Inocencia, por cuanto la misma se basó en un falso supuesto, determinado por los funcionarios actuantes durante el procedimiento que dio origen al presente asunto, ocasionándole a su defendido un daño patrimonial y moral.
En razón de lo anterior solicitó la inmediata libertad del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA y el cese de cualquier medida restrictiva previamente impuesta.
En relación al segundo Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, quien actúa en su carácter de defensor privado del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, de igual manera ejerció su acción recursiva en contra de la decisión No. 116-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Denuncia el Defensor Privado que el Juez de Primera de Instancia sin acreditar la existencia de elementos de convicción así comos los fundamentos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, violentando a su juicio los principios procesales consagrados en los artículos 1º, 8º, 12 y 22º del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera denunció que el procedimiento iniciado en contra del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, violenta garantías de tipo constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad Procesal y Apreciación de las Pruebas.
Por último solicitó el recurrente se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del encausado.
Delimitados como han sido los motivos de apelación de los Recurso de Apelación interpuestos el primero por el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, el segundo por el abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, ambos con el carácter de Defensores Privados del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, ejercidos contra la decisión No. 116-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en razón de ello se hace necesario transcribir la recurrida:
“DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y del defensa técnica, este Juzgado Primero itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos. Se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo una presunción objetiva, motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que, habiendo el mismo resultado aprehendido el día 22 de Septiembre de este año, aproximadamente a las 10:00 de la Mañana, se evidencia que ha sido presentado dentro de las 48 horas, establecidas en el articulo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en el presente procedimiento. Así se declara.
De igual forma, estudiado como ha sido el presente asunto, llega a la convicción el órgano subjetivo, de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, con lo cual se satisface el ordinal 1º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; convicción esta que deviene de las actas que conforman el presente expediente, de las cuales surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, y que en consecuencia es presunto autor o partícipe del delito que se le imputa, a saber 1) ACTA POLICIAL inserta al folio 03 y sus vueltos, de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión del imputado 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por el imputado y por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, inserta en tos folios 04 y sus vueltos. 3 ) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Septiembre de 2015, en la cual se identifica plenamente al imputado, inserta al folio 05. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de Septiembre de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, en el lugar de la aprehensión, inserta al folio 6, 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, tomadas en fecha 22 de Septiembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, inserta al folio 7 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO, de fecha 22 de Septiembre de 2015, inserta en el folio 8. 7) ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 22 de Septiembre de 2015, rendida por testigo ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, inserta en el folio 9. 8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 22 de Septiembre de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, al documento permiso sanitario numero 60474-12-21-IV-0382, inserta en folio11 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, Nos 101, 102, 100, 099, de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, referente a los elementos de interés criminalísticos incautados al imputado de autos, inserta en los folios 13, 16, 17 y 18 del expediente. 10) GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL EN SU ESTADO NATURAL No. 4384554, expedida por el instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha 21-09-2015; satisfaciéndose de esta manera el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, existe a criterio de esta juzgadora, una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 236 y articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, pudiendo estar en peligro y ser influenciada la misma, y con ella la verdad de tos hechos y la realización de la justicia.
Todo lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa privada, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida que ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los Siguientes: "...siempre que los supuestos -que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o estén supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentafidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...", Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado imputada a permanecer en libertad durante eí proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesa! Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir etK^, libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación: y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..."Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre tos testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..': considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no seria suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN -JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD, en contra del ciudadano YARBIS JUSE URDANETA PARRA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, al concurrir los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito pena! que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual asi se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con io dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance. "Articulo 262. Objeto Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparte. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan''.
Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del VEHÍCULO cuyas características son MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO NPR. CLASE CAMIÓN, USO CARGA. TIPO PLATAF/BARANDA, PLACAS A81CD2V, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y68V304175, lo cual quedara a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT): así como de TRES MIL QUINIENTOS (3500) KILOGRAMOS DEL PRODUCTO VEGETAL PLÁTANOS (MUSACEAS), el cual deberá ser colocado a disposición FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS), la cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, previa experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara ei destino que deberá dársele al mismo; todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicas y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YARBIS JUSE URDANETA PARRA, Titular de la Cédula de Identidad V-15.434.470, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04/09/1979, 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de Ninda Josefina y José Luis Urdaneta, residenciado en: Barrio 5 de Julio, calle principal, casa s/n color azul, punto de referencia, al lado de la bodega licho. Municipio Francisco Javier Pulgar, estado Zulia, Teléfono: 0414-7516578, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 y 319 del CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma. TERCERO; Sin Lugar la solicitud de aplicación de una medida cautelar menos gravosa formulada por la defensa, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra esbozados. CUARTO: CON LUGAR LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del VEHÍCULO cuyas características son MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, MODELO NPR, CLASE CAMIÓN, USO CARGA, TIPO PLATAF/BARANDA, PLACAS A81CD2V. AÑO 2008. SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNJ1Y68V304175, el cual quedara a disposición de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCÍAMENTO AL TERRORISMO (ONDOFT; así como de TRES MIL QUINIENTOS (3500) KILOGRAMOS DEL PRODUCID VEGETAL PLÁTANOS (MUSACEAS), el cual deberá ser colocado a disposición la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADOS). la cual establecerá procedimíento correspondiente para su venta al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, previa Experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una l cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo: todo de c conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos. QUINTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este ^ asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
Determinado que el primer punto de impugnación es compartido por el primer y el segundo escritos recursivos considera esta Alzada reafirmar que para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión del imputado
2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE IMPUTADOS, de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por el imputado y por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Nueva Lucha.
3) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, de fecha 22 de Septiembre de 2015, en la cual se identifica plenamente al imputado.
4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de Septiembre de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, en el lugar de la aprehensión.
5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, tomadas en fecha 22 de Septiembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Nueva Lucha.
6) RESEÑA FOTOGRÁFICA DEL VEHÍCULO, de fecha 22 de Septiembre de 2015.
7) ENTREVISTA TESTIFICAL, de fecha 22 de Septiembre de 2015, rendida por testigo ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, inserta en el folio 9.
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 22 de Septiembre de 2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, al documento permiso sanitario numero 60474-12-21-IV-0382.
9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, Nos 101, 102, 100, 099, de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Na 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, referente a los elementos de interés criminalísticos incautados al imputado de autos, inserta en los folios 13, 16, 17 y 18 del expediente.
10) GUÍA ÚNICA DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL EN SU ESTADO NATURAL No. 4384554, expedida por el instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en fecha 21-09-2015; satisfaciéndose de esta manera el ordinal 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales, donde se evidencia que el imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, se encontraba transportando la cantidad de tres mil quinientos (3.500) kilogramos de musácea, presentando ante los funcionarios actuantes la guía de movilización número 4384554 con fecha de emisión 21-09-2015 donde se evidencia que la ruta que autorizada para el transporte del mencionado producto debía proceder del Sector Plata del Municipio Sucre con destino al Sector Paraguaipoa, Municipio Guajira, específicamente a los mercados populares MERCAMARA, evidenciando los funcionarios castrenses del control fijo frente a la estación de Servicio Nueva Lucha Km 26, Trocal del Caribe, que la ruta tomada por el imputado estaba fuera de las coordenadas establecidas en la Guía de Movilización, asimismo determinaron que el permiso sanitario del vehículo donde se trasladaba, otorgado por la Dirección Regional de Contraloría Sanitaria , Departamento de Higiene de los Alimentos, Municipio Sanitario Maracaibo, Ambulatorio Dr. Francisco Gómez Padrón, signado con el número 60474-12-21-V-0382, presentó discrepancia al verificar los puntos característicos como en su papel, sello y firma determinándolo falso.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada tanto por las Defensas Privadas en el Primer y el segundo recurso de apelación del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a las defensas en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan como lo son: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos el cual establece lo siguiente:
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo el tipo penal determinado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO se encuentra previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal
Art. 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea poniendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis a doce años.
Art.322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en hechos delictivos que se le atribuyen por cuanto los funcionarios actuantes dejaron constancia de los hechos que dieron origen al presente asunto, asimismo se dejó constancia de lo previamente narrado, por medio de un testigo identificado plenamente en las actas que corren inserto en el expediente, por lo que con tales elementos de convicción, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada carece de elementos de convicción en contra de sus defendidos, cuando se presume que el imputado en el presente asunto se encontraba transportando tres mil quinientos (3.500) kilogramos de musácea.
Posteriormente el ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA presentó ante los funcionarios actuantes la guía de movilización número 4384554 con fecha de emisión 21-09-2015 donde se evidencia que la ruta que autorizada para el transporte del mencionado producto debía proceder del Sector Plata del Municipio Sucre con destino al Sector Paraguaipoa, Municipio Guajira, específicamente a los mercados populares MERCAMARA, evidenciando los funcionarios castrenses del control fijo frente a la estación de Servicio Nueva Lucha Km 26, Trocal del Caribe, que la ruta tomada por el imputado estaba fuera de las coordenadas establecidas en la Guía de Movilización, asimismo determinaron que el permiso sanitario del vehículo donde se trasladaba, otorgado por la Dirección Regional de Contraloría Sanitaria , Departamento de Higiene de los Alimentos, Municipio Sanitario Maracaibo, Ambulatorio Dr. Francisco Gómez Padrón, signado con el número 60474-12-21-V-0382, presentó discrepancia al verificar los puntos característicos como en su papel, sello y firma determinándolo falso, por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
En relación a lo denunciado en el primer y segundo Recurso de Apelación el cuál consideraron que con la decisión proferida se violentaron garantías constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, en virtud de ser aprehendido en situación de flagrancia, cuando según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, en la cual se deja constancia que encontrándose los funcionarios actuantes dispuestos control fijo frente a la estación de Servicio Nueva Lucha Km 26, Trocal del Caribe, visualizaron un vehículo identificado como MARCA: CHEVROLET, MODELO: NPR, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, TIPO: PLATAF/BARANDA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCFNJ1Y68V304175, AÑO: 2008, PLACAS: A81CD2V, el cuál transportaba en su parte posterior productos alimenticios denominado musáceas, por lo que procedieron de conformidad con lo estipulado en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección del vehículo.
Posteriormente evidenciaron los funcionarios castrenses que dentro del vehículo se encontraba la cantidad de tres mil quinientos (3.500) kilogramos de musácea, presentando ante los funcionarios actuantes la guía de movilización número 4384554 con fecha de emisión 21-09-2015 donde se evidencia que la ruta que autorizada para el transporte del mencionado producto debía proceder del Sector Plata del Municipio Sucre con destino al Sector Paraguaipoa, Municipio Guajira, específicamente a los mercados populares MERCAMARA, evidenciando los funcionarios castrenses del control fijo frente a la estación de Servicio Nueva Lucha Km 26, Trocal del Caribe, que la ruta tomada por el imputado estaba fuera de las coordenadas establecidas en la Guía de Movilización, asimismo determinaron que el permiso sanitario del vehículo donde se trasladaba, otorgado por la Dirección Regional de Contraloría Sanitaria , Departamento de Higiene de los Alimentos, Municipio Sanitario Maracaibo, Ambulatorio Dr. Francisco Gómez Padrón, signado con el número 60474-12-21-V-0382, presentó discrepancia al verificar los puntos característicos como en su papel, sello y firma determinándolo falso, por lo que los funcionarios presumieron que el hoy imputado, se dedica al contrabando de extracción, por lo que en razón de esta circunstancia se procedió a la lectura de derechos a los ciudadanos previamente identificados de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del procedimiento al Ministerio Público, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)”
De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
Observa esta Sala que en este caso, la aprehensión se originó por los hechos que se encuentran plasmados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, cuando el ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, se encontraba trasladando la cantidad de tres mil quinientos (3.500) kilogramos de musácea, llevando consigo documentos presuntamente falsos, en razón de ello los funcionarios presumieron que se encontraba cometiendo el ilícito penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, por lo que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informando inmediatamente del procedimiento a la Representación Fiscal.
Posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, por lo que se evidencia que el mismo fue puesto a la orden del Poder Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde la Jueza de Control impuso al imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 126, 127 numerales del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste, de rendir declaración si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado realizó su exposición,
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quién expuso detenidamente todos los puntos que consideraron pertinente tal como se observa a los folios cuarenta al cuarenta y uno (40-41) de la causa incidental.
Posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales, el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, derecho a la defensa e igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, cuando quedó demostrado con la motivación efectuada por la jueza de primera instancia que quedó establecido cada uno de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa, en cuanto a la violación de garantías constitucionales; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide
Por último en el Primer Recurso de Apelación denunció que los funcionarios actuantes habían partido de un falso supuesto para proceder a la aprehensión de su defendido el ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, ocasionándole un daño patrimonial y moral.
En tal sentido, resulta oportuno señalar para estas juezas de mérito que el vicio de falso supuesto, se configura cuando el órgano jurisdiccional al emitir un pronunciamiento fundamentado su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de controversia, incurriendo el jurisdicente en lo que la doctrina ha denominado el vicio de falso supuesto de hecho.
Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez o jueza al dictar el correspondiente fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad absoluta del fallo.
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, en relación al falso supuesto ha sostenido:
“...El falso supuesto, consistente, (…) en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida...”.
Es menester señalar, para quienes aquí resuelven, que el falso supuesto de derecho se configura cuando los jueces o juezas penales fundamentan y motivan sus resoluciones, decisiones y/o sentencias en una norma no aplicable al caso concreto; cuando a la norma se le da un sentido que esta no posea; y cuando verse sus pronunciamientos sobre hechos inexistentes, errados o falso para el caso aplicable.
Así las cosas en relación a lo anteriormente explanado estas Jurisdicentes consideran que la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió un pronunciamiento en función de las actas aportadas al proceso por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 11, Destacamento Nº 112, Primera Compañía, Nueva Lucha, los cuales acompañaron las actuaciones realizadas con la declaración de un testigo que presenció la situación en que fue aprehendido el ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, circunstancias que se corresponde perfectamente entre los hechos acaecidos y las consecuencias determinadas en la decisión proferida, en la cual se declaró la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado.
Visto las consideraciones realizadas por esta Alzada declarar Sin Lugar este punto de impugnación esgrimido por el profesional del derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, por cuanto las consideraciones esgrimidas por la recurrida parte de una apreciación existente en las actas que componen el presente asunto, por lo tanto mal puede la Defensa considerar dichas fundamentación ilógica cuando las mismas es cónsona con la realidad procesal planteada por las actas que componen el presente asunto penal. Así se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACION DE AUTOS, interpuesto el primero por el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 199.126 y el segundo por el profesional del Derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.005, quienes actúan en su carácter de defensores privados del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 116-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado entre otros pronunciamientos declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal así como impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos y del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
VI.- DISPOSITIVA
PRIMERO: SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACION DE AUTOS, interpuesto el primero por el profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 199.126 y el segundo por el profesional del Derecho ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.005, quienes actúan en su carácter de defensores privados del imputado YARBIS JOSÉ URDANETA PARRA
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 116-15 de fecha 24 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 789-15 de la causa No. VP03-R-2015-001866.
JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria