REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, (16) noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001590
SENTENCIA Nº 049-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADA: NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ quien es Venezolana, natural de la Cañada de Urdaneta, titular de la cédula de identidad Nº V-5.057.429, fecha de nacimiento: 28-06-58, de 56 años de edad, casada, de Profesión u Oficio: Técnico Superior en Ciencia Agropecuaria, hija de Carmen Delia Pérez y Rafael Segundo Gutiérrez, Residenciada en la Cañada de Urdaneta, Parroquia la concepción, Av. 3, corredor vial Juan Ramón Velásquez, casa No. 23-45, del Estado Zulia.
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDRES URDANETA y ABG. FERNANDO LEON URDANETA, mayores de edad, venezolanos, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.056 y 40.907, con domicilio procesal en la Av. Los Haticos por Abajo, Centro Empresarial Los Claros, Oficina 14, al Lado de la Iglesia la Milagrosa, Jurisdicción Maracaibo del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, y CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el Artículo 70 Ejusdem.
II.- MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA
Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión N° 030-15 de fecha 06 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró: no responsable penalmente a la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.057.429, en la comisión del delito de de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el Artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante, declaró responsable penalmente a la ciudadana en mención, como autora en la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción y la condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Igualmente le condenó a cumplir como pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular a cargo público alguno, a partir del cese de sus funciones como alcaldesa dentro del ejercicio que cubre y hasta cinco (05) años posteriores.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de septiembre de 2015, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 030-15 de fecha 06 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos siguientes:
La Representación Fiscal inició sus alegatos fundando su recurso en: “…lo establecido en el artículo 444 en su ordinal 5o, en lo referente a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que la Juez profesional en fecha 06 de Agosto del presente año, no aplico lo establecido en el (articulo 70 de la Ley Contra La Corrupción) referente al delitos de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, por el cual se acusó a la ciudadana NIDIA BEATRIZ PÉREZ DE ATENCIO…”.
Señaló el recurrente a ese respecto que:”… la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS
PROCEDIMENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES por parte de la ciudadana NIDIA BEATRIZ PÉREZ DE ATENCIO, no es mas que el "génesis", el punto previo de la comisión del delito posterior, y por el cual fue absuelta la acusada de autos; esto es, la conducta antijurídica desplegada por la acusada se puso en evidencia, al evadir los controles del procedimiento, y realiza una adjudicación directa, de las empresas que participarían en el proyecto endógeno Los cocos Rafael Urdaneta"; he ahí la "maniobra o "artificio" utilizada por la ciudadana NIDIA BEATRIZ PÉREZ DE ATENCIO, esta mas que claro, que la comisión de un hecho ilícito, se da como la necesaria consecuencia de la acción licita primera.
Continuó el Ministerio Público, explicando que: “…de una simple lectura de los hechos a que se hace alusión en la acusación, y por supuesto haciendo una correcta concatenación entre estos, los testimonios, y peritajes realizados en la investigación, y luego expuestos en el contradictorio, y por supuesto sin alejarnos de la doctrina patria (esto en cuanto a la sana interpretación de la norma ) podemos concluir que el juez incurrió en el vicio de " Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica"....puesto que esa adjudicación directa por parte de la burgomaestre del municipio la cañada de Urdaneta, dio pie a que se concertase…”
Por otra parte, el apelante alegó que: “…esta claramente identificado en las actas que conforman la presente investigación fiscal, si se evaden los procedimientos licitatorios y se le es otorgado beneficios a entes u organizaciones sin cumplir los extremos de ley esta claramente evidenciado igualmente el delito de concierto de contratistas tipificado en el articulo (sic) 72 de la Ley contra la corrupción siendo que el funcionario se presenta como una herramienta que coloca los intereses de los interesados o intermediarios muy por encima de los intereses del estado Venezolano aunado al hecho de que existe claramente el dolo y el engaño…”.
En ese orden, el recurrente agrega que: “… en este sentido las Pruebas cursantes en el Expediente, presentadas y evacuadas en el juicio oral concluyen y motivan la sentencia donde se establece la culpabilidad de la ciudadana NIDIA ATENCIO, plenamente identificada, por el delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, y con el resultado de la misma cuando se evidencia que en cada una de las pruebas desvirtúan la presunción de inocencia de la referida ciudadana no solo para el delito de Concierto con contratistas, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y este hecho es contradictorio por haber sido pruebas suficientes y eficientes para la demostración de los hechos y de la responsabilidad penal…”.
Sin embargo, como agrega el Representante Fiscal: ”…contrariamente la sentencia fue absolutoria para el delito de Concierto de Contratista, específicamente en el hecho de que el funcionario publico se subsume en el delito de evacion (sic) de los procedimientos licitarlos cuando determina una contratación de manera irregular o arbitrarias que no se rige con los extremos de ley y eso implica que exista comunicación y concierto con esas contratistas para poder satisfacer las necesidades de los bien llamados cómplices en el hecho delictivo.
Seguidamente concluyó que: “…considera, que se violo lo establecido en el articulo (sic) 444, en su numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta, a la Comisión 002-2010, tal como antes se explicó, lo cual trae como consecuencia la NULIDAD de la sentencia impugnada, teniendo necesariamente que anularse el Juicio, y ordenarse la realización nuevamente del mismo, ya que se evidencia la violación antes explicada.”.
En ese orden la Vindicta Pública solicitó que:”… declaren con lugar el presente escrito de Apelación y como consecuencia la nulidad de la Sentencia dictada por el referido tribunal Unipersonal, por las razones antes explanadas, y ordene la celebración de un nuevo Juicio...”.
IV.- DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho ANDRES ENRIQUE URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77056, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, dio contestación al recurso presentado de la siguiente manera:
Luego de hacer referencia a la denuncias realizada por el Ministerio Público afirmó que: “…sobre la base de la narración de la fundamentación en que se basa el Ministerio Público, para impugnar el único punto de la sentencia definitiva en su parte absolutoria, tenemos que esgrime como aspecto medular de dicha denuncia, lo atinente a que el A Quo incurrió en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado dicho vicio en el artículo 444, ordinal 5 del Texto Penal Adjetivo, señalando a su parecer que la recurrida en el contenido del fallo dictado en fecha 06/08/15, no aplico lo establecido en el Artículo 7 de la Ley Contra La Corrupción, por cuyo hecho punible se formuló acusación a la acusada de auto, arguyendo que el establecimiento en dicha sentencia definitiva acerca de la materialidad del delito de EVASIÓN DE LOS PROCDÍMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, por parte de la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ, no es más que el "génesis", ósea, el punto previo de la comisión del delito posterior, y por el cual fue absuelta la acusada de auto, siendo a su entender que la configuración del delito por la cual resultó condenada-evasión de los procedimientos licitatorios-, constituye la maniobra o artificio utilizada para la comisión del delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA, como consecuencia de la acción ilícita primaria .”
Continuó argumentando que: “esgrime igualmente la Vindicta Pública en su escrito recursivo como alegato de justificación para fundamentar la impugnación del fallo absolutorio, que el Juez A Quo rompió con el Principio de Congruencia entre sentencia y acusación, contemplado en el Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir o no valorar las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el contradictorio, dando como resultado la sentencia absolutoria de la acusada, siendo que ese argumento esgrimido comporta en la-jurisprudencia patria un vicio de falta de motivación, absolutamente contradictorio su acepción al vicio denunciado por el Ministerio Púbico (sic) de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”.
Consideró la Defensa que: “de forma reiterada la representación fiscal, para ahondar en sus alegatos motivacionales, indica que si se evaden los procedimientos licitatorios y se le es otorgado beneficios a entes u organizaciones, sin cumplir los extremos de ley, está claramente evidenciado el delito de concierto de contratista, tipificado en el Artículo 72 de la Ley Contra La Corrupción, aunado al hecho de que existe el dolo y el engaño, y en ese sentido, sostiene que las pruebas cursantes en el expediente, presentadas y evacuadas en el juicio oral, concluyen y motivan la sentencia donde se establece la culpabilidad de la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ, por el delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, sino también para el delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el Artículo 72 de la misma Ley especial, siendo que a su entender el Ministerio Público, ese hecho de la absolutoria por éste último delito, resulta contradictorio por haber sido pruebas suficientes y eficientes para la demostración de los hechos responsabilidad penal, al sostener que el funcionario Público se subsume en el delito de evasión de los procedimientos licitatorios, cuando determina una contratación de manera irregular o arbitraria que no se rige con los extremos de Ley, siendo que indica que esa situación implica comunicación y concierto con esas contratistas de para poder satisfacer las necesidades los llamados cómplices en el hecho delictivo.…”.
En ese mismo orden de ideas, aseveró que: “Del razonamiento esgrimido por la Representación fiscal, utilizado para impugnar el delito absuelto por la recurrida por el vicio de violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en lo concerniente a la norma sustantiva del Artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, se constata evidentemente que la Vindicta Pública maneja un criterio errado sobre la naturaleza de dicho vicio de impugnación, pues indica que la recurrida inaplico dicha disposición sustantiva que tipifica el delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA, para establecer la absolutoria de mi patrocinada en dicho ilícito penal, arguyendo que las pruebas debatidas en el debate determinan la responsabilidad penal de la acusada en el mencionado delito, ya que al quedar comprobada su participación en la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, por cuyo hecho punible resulto condenada, esa situación derivaba automáticamente o como consecuencia del delito en cuestión, el establecimiento del segundo delito de CONCERTACION CON CONTRATISTA, aduciendo a una especie de responsabilidad penal por vía de la figura de CONCURSO IDEAL DE DELITO, contemplado en el Artículo 98 del Código Penal Venezolano, según el cual al sujeto que con una misma acción o comportamiento viola o lesiona dos o más disposiciones, se castigara con arreglo a la pena del delito más grave, cuando en realidad la estructura de la tipología de ambas figuras delictivas, exige la concurrencia de elementos constitutivos del delito de naturaleza diversa para su configuración, que requiere necesariamente de la ejecución de acciones distintas y autónomas destinadas a violar varias disposiciones, con lo cual se materializa el llamado CONCURSO REAL DE DELITOS, contemplado en el Artículo 88 del Texto Penal Sustantivo.…”
Con respecto a lo anterior puntualizó: “resulta evidente que en la recurrida, no se verifica en modo alguno, el vicio denunciado por el Ministerio Público relativo a la violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado dicho vicio en el artículo 444, ordinal 5 del Texto Penal Adjetivo, toda vez que, el hecho que la recurrida haya establecido en la parte motiva del texto de la sentencia, que los órganos de pruebas examinados y valorados conforme al criterio de la sana critica o libre convicción razonada, prevista en el Artículo 22 del Texto Penal Adjetivo, no aportaran ningún elemento idóneo y capaz para determinar la comisión del delito de CONCERTACION CON CONTRATISTA, y por ende, la participación de la acusada en dicho ilícito penal, no implica que haya inobservado la aplicación del artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción que tipifica dicho hecho punible, pues de acuerdo a la potestad jurisdiccional y con estricta observancia al Principio de la sana critica, el Juez A Quo estableció con suficiente fundamentación y razonamiento jurídico, los motivos y razones que lo condujeron a expresar que en el caso de marras, no se materializa el supuesto de hecho contenido en el Artículo 70 de la Ley Especial, luego de realizar el examen y valoración de las pruebas, y su proceso de comparación entre ellas, para llegar a la convicción razonada que el juicio no logro establecer que la acusada haya mantenido comunicación informal o previa con los representantes de las empresas proveedora de la construcción de las obras, o que haya pactado un acuerdo extra contractual, con fines a lograr la adjudicación definitiva de los contratos que le fueron asignados por el mecanismo de adjudicación directa, sin que ello signifique, una verificación del vicio denunciado, adicional a que la descripción de los hechos no establece el nombre de la personas representantes de las empresas contratadas con quien presuntamente se concertó la acusada.”
De tal manera, la Defensa afirmó que: “para que se materialice en el caso bajo examen el vicio de impugnación alegado por el Ministerio Público, resulta necesario que la recurrida haya acreditado con el material probatorio presentado en el juicio oral y púbico (sic), el hecho factico (sic) objeto del delito cuyo acusación fue formulada, y en la decisión definitiva inobserva la aplicación de ese precepto legal, contraviniendo el Principio de Congruencia entre sentencia y acusación, o aplica de forma indebida una disposición sustantiva que no se adecúa (sic) al supuesto de hecho acreditado en el debate, produciendo una situación de error en la aplicación de una norma jurídica, al resultar imposible que pueda encajar los hechos debatidos con el derecho, en cuya circunstancia se generaría el vicio objeto del thema decidendum; pero en el caso de marras, esa escenario descrito no ocurre, toda vez que la recurrida sencillamente estableció que el debate probatorio no comprobó la materialidad del delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA, siendo equivoco el criterio de la representación fiscal, al pretender sostener que los hechos que dieron por probado el delito de EVASIÓN DE LOS PROCESOS DE LICITACIÓN u OTROS CONTROLES por el cual resulto condenada la acusada, conllevan a la culpabilidad del delito de Concierto con Contratista por el cual resulto absuelta, que en su criterio debió aplicarse la pena a la acusada como una forma de responsabilidad accesoria, cuando en realidad dichos tipos penales comportan elementos constitutivos distintos para su configuración, y su naturaleza pragmática tienen distintos matices que encajan o se subsumen de forma independiente en la previsión normativa del tipo penal, sin que la configuración de uno conduzca la materialidad del otro como efecto procesal…”.
En ese sentido, destacó que: “…el Ministerio Público de forma contradictoria y con una errada interpretación de la real naturaleza del vicio denunciado, arguye que la recurrida omitió valorar o apreciar las pruebas promovidas en el debate oral, que motivo a la sentencia absolutoria de la acusada por el delito de CONCIERTO CON CONTRATISTA, siendo que esa particular situación de denuncia, representa un vicio de falta de motivación del fallo, y nunca al vicio de Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; sin embargo, del contenido de la recurrida se aprecia que se cumplió con la garantía de la debida motivación del fallo, al hacerse una valoración individual de las pruebas, para luego compararlas y concatenarlas entre sí, que permita la acreditación de los hechos, sobre la base del razonamiento esgrimido en la expresión de los fundamentos de hechos y jurídicos en que se concretó la decisión adoptada. No se trata de dar respuestas a todas y cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la "insuficiencia" de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo acaecido en el debate del juicio oral…”
Por último, la Defensa Privada en el denominado “petitorio” solicitó: “ (…) a los jueces de Alzada se sirvan ratificar la decisión contentiva del fallo, signado con el N ° 030-15, a través del cual declaro ABSUELTA, y por ende, INCULPABLE de responsabilidad criminal a la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, por la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previstos y sancionado en el Artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, y en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía 12 del Ministerio Público, por estimarlo infundado y sin ningún tipo de asidero jurídico.-…”
V.- DECISION RECURRIDA:
Observa esta Sala que se trata de la sentencia producida en juicio oral y público y publicada bajo el N° 030-15 de fecha 06 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró: no responsable penalmente a la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.057.429, en la comisión del delito de de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el Artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante, declaró responsable penalmente a la ciudadana en mención, como autora en la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción y la condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Igualmente le condenó a cumplir como pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular a cargo público alguno, a partir del cese de sus funciones como alcaldesa dentro del ejercicio que cubre y hasta cinco (05) años posteriores.
VI.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 26.10.2015, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia de la Fiscal 12° del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA ACOSTA, la acusada NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PÉREZ, la Defensa ABG. ANDRES URDANETA y la Síndico Procuradora MARIA CHURIO, por lo que este Tribunal Colegiado para a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál se transcribe a continuación:
“En el día de hoy, Lunes veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), siendo las diez y veinticuatro (10:24) minutos de la mañana, oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 12° del Ministerio Público, en contra la Sentencia N° 030-15, de fecha 06-08-2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales DORIS NARDINI RIVAS (Presidenta-Ponente), EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO junto a la Secretaria de Sala, Abogada ANDREA PAOLA BOSCAN, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la comparencia del Fiscal 12° del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA ACOSTA, la acusada NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PÉREZ, LA Defensa ABG. ANDRES URDANETA y la Síndico Procuradora MARIA CHURIO. Así las cosas, la Jueza Presidente de Sala Dra. DORIS NARDINI RIVAS, declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es a la ABG. MARIA CAROLINA ACOSTA, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público, quien expuso: “Buenos días ciudadanos magistrados. Buenos días tengan todos, procedo en este acto de acuerdo con la constitución y la ley del ministerio público a ratificar el escrito de apelación 20-08-2015 en contra de la sentencia 30-05 emanada del TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO donde se llevo a cabo el juicio en contra de la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ en la cual resulto absuelta la ciudadana en lo que respecta al delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA y condenada por el delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES. Considera esta Fiscal que la sentencia aplicó erróneamente la norma de conformidad con el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, toda vez, que si se logró demostrar la concertación entre la ciudadana NIDIA GUTIERREZ y los representantes de las empresas, toda vez que existió una maniobra pues dicho contrato se pudo haber realizado en un solo proyecto y se realizaron tres, razón por la cual el Ministerio Público solicita la nulidad de la sentencia y sea realizado una nuevo juicio, es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, ABG. ANDRES URDANETA, quien expuso: “ciudadanas Magistradas es de observar que la única denuncia presentada por el Ministerio Público para impugnar la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio, a través de la cual declaró absuelta y por ende inculpable de toda responsabilidad penal a mi defendida por el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, consiste básicamente es la referida a la contemplada en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, a la violación de la ley por inobservación o errónea aplicación, la vindicta publica sostiene que el juzgado a quo incurrió en la falta de aplicación de esta disposición, es decir, el tipo penal de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, en virtud de que a su errado criterio, refiere que como en consecuencia que la sentencia condena a mi defendida por el delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES. Automáticamente como efecto procesal debía la sentencia condenar por el delito absuelto, como si fuese una pena accesoria, debemos aclarar principalmente ciudadanas Magistradas que le vició de violación de ley por inobservación o errónea interpretación, alude a la aplicación de una norma o indebida aplicación o falta de aplicación, es decir, que los hechos no se adecuan al precepto legal invocado, sobre la base de ese punto de impugnación pretende el Ministerio Público que los órganos de prueba que fueron presentes en el juicio, den validez al delito por el cual fue absuelto. El Ministerio Público en la sentencia se dejo establecido que no logró el Ministerio Público demostrar con dichos medios de prueba el hecho atribuido por el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, no se demostró la relación entre mi defendida y las empresas que llevaron a efecto el proyecto, para demostrar que hubo un pacto entre ellos, para establecer que se dieron los elementos constitutivos del tipo penal, es menester para la configuración de esa estructura o tipologia debe llevarse a cabo distintas acciones que comporten la adecuación de un supuesto de hecho o fáctico, de manera que la vindicta publica se equivoca al pretender sostener que el establecimiento del la responsabilidad penal de mi defendida en el delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, lleva como consecuencia que se determine la responsabilidad del otro delito es decir de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, pues cada uno de los distintos tipos penales tiene elementos individuales para su materialización, el juez a quo fue categórico al establecer que en el desarrollo del debate contradictorio no se estableció con los órganos de pruebas la comisión del tipo penal de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA. Resuelta cuesta arriba establecer la responsabilidad penal de mi defendida en la comisión del referido delito. Por otro lado Arguye el ministerio Público que la recurrida omitió valorar algunas de pruebas, si se hace alusión a ese tipo de denuncia, se debe impugnar es por el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN y así ha sido sostenido por nuestro máximo Tribunal, de manera tal, que la realizar una simple lectura del contenido de la recurrida podrán apreciar que el Ministerio Público se equivoca o tiene una convicción errada de la manera en que el Tribunal a quo actuó, pues únicamente se logró demostrar la responsabilidad penal de mi defendida por el delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, pues no se logró demostrar que mi defendida tuvo un concierto con los representantes de las empresas, para que fuese condenada por el mencionado tipo penal. Solicito se mantenga en vigencia dicho fallo, en relación a la absolutoria a favor de mi defendida, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público N° 12, exponiendo lo siguiente: “El Ministerio Público difiere a la tesis explanada por la defensa, toda vez, que el Ministerio Público, no quiere subsumir la vigencia de tipo penal dentro de otro, simplemente que en el debate oral y público con las pruebas evacuadas tanto documentales como testimoniales, quedo en evidencia la comisión del mismo, toda vez, que la ciudadana NIDIA GUTIERREZ, dentro de sus funciones como alcaldesa con la empresa para realizar el proyecto, la cual se pudo haber realizado en un solo proyecto, sino que fue fraccionada en tres proyectos, el fin fue beneficiar a dichas empresas para la realización de dichos proyectos. Pido en consecuencia que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, para que haga uso de la contrarréplica, exponiendo lo siguiente: “Insiste la representación del Ministerio Público de que en modo alguno quieren hacer vale el establecimiento de la responsabilidad penal del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, como accesoria del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES. El Ministerio Público refiere que si se probo con los testigos y las pruebas documentales dicha responsabilidad penal del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA. Ciudadanas Magistradas el a quo en la sentencia recurrida de forma expresa determino que no fueron presentadas testimoniales que establecieran que hubo un concierto previo entre las empresas y mi defendida, y en materia de responsabilidad penal, se debe demostrar con pruebas la consumación del hecho punible. Ya para culminar, en relación al argumento del Ministerio Público en cuanto a que esa adjudicación de la obra del proyecto endógeno los cocos, fue por dicho proyecto que se sancionó a mi defendida y no se puede pretender juzgar el mismo hecho por otro delito, el a quo determinó que sólo se establecido en lo que respecta al delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la síndico Procuradora ABG. MARIA CHOURIO, y expuso: “Por parte del municipio no hay otra cosa que agotar, toda vez que la colega del Ministerio Público, agoto todo lo referente a la misma, es todo”. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer a la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PÉREZ (plenamente identificada en actas), de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo hará sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, señalando que si deseaba declara y expuso: “Ciudadanas Magistradas de verdad que luego de trascurrido este penoso proceso, donde en mi condición de Alcaldesa en este momento y ex Alcalde para cuando se inició este proceso del Municipio Cañada de Urdaneta, donde el ciudadano Juez Quinto luego del transcurso de las distintas audiencias, donde fui acusada por dos delitos los cuales consideró el ministerio Público que estaba incursa, hasta sin pruebas me quedé para defender mi condición de inocente, ya hay una sentencia donde me acusa de una evasión de un proceso de licitación del cual agoté las instancias ese proyecto especial era conducido del desarrollo endógeno y que el municipio quedaba a la orden de la vicepresidencia, en las actas y en las minutas se dejaba constancia de que el proceso se hacia por el órgano de la Vicepresidencia de la República. Para el momento ellos decidieron que el proyecto se iba realizar en varias etapas, y que se iba realizar una licitación de precios, por ser la Alcaldesa me correspondía tener conocimiento de eso, soy técnico superior en administración y agropecuaria no soy abogada, para que hubiese una concertación tienen que haber dos, y eso no se logró demostrar por el Ministerio Público, ahora bien, en ningún momento el ministerio Público pudo demostrar con hechos, de que NIDIA GUTIÉRREZ tuviese una relación con dichas empresas, ya que en mis ocho años de gerencia nunca esas empresas habían trabajado a lo largo de mi período, para establecer que tuve un acercamiento con las mismas, y tampoco fueron llamadas dichas empresas, para establecer mi relación con esas empresas. En mi condición de Alcaldesa por cuarto periodo, he sido acosada vejada en muchas oportunidad, para no partirme continuar con este gobierno, pero es el pueblo el que me ha colocado allí, y dios el que me protege, acepte la voluntad del juez, de que me deje inhabilitada de ejercer un cargo policito luego que entregue mi período en el año 2017, le pido a Jesucristo que me de fuerzas y vida. Simplemente concluyó diciendo que para concertar se necesitan dos. Y nunca se demostró eso, las obras se hicieron, no hubo malversación de los recursos. Y asumo la sentencia y estoy dispuesta a cumplir con la misma, y estoy dispuesta a dar la cara. Me declaro inocente de concertar con ninguna empresa, es todo”. Se deja constancia que la Jueza Profesional DRA. VANDERLELLA ANDRADE, se dirigió a la ciudadana acusada, y le realizó la siguiente pregunta: ¿Quienes fueron las persas que llamaron a las contratistas? Respondió: “fue un proyecto que se dio una publicidad y se dijo que las empresas que tuviese vocación y servicio se manifestaran, dicho proyecto tenía distintas fases que era la siembra de semillas y luego el riego. El llamado lo hizo la comisión, ellos dieron a conocer en el municipio a las empresas que presentaran ofertas, y esto fue llamado por la Vicepresidencia de la República. Yo no formaba parte de la comisión, esta era autónoma, aparte de la comisión de infraestructura estaba la comisión de expertos y peritos de la Vicepresidencia De La República, es todo”. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las doce (11:10 a.m.) de la tarde del día de hoy, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- “
VII. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Ministerio Público y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal ad quem para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alega el recurrente como único punto de impugnación, los vicios previstos en el artículo 444 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal penal, específicamente la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica siendo que en este caso, quien recurrió alegó ambos supuestos, en relación al artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, ya que a su criterio, el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, si se encuentra demostrado según las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pues el delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, no es más que el génesis, el punto previo del delito posterior (el primero de los nombrados), y por el cual fue absuelta la ciudadana NIDIA PÉREZ ATENCIO, siendo que la acusada, al evadir los controles del procedimiento y realizar una adjudicación directa a las empresas que participan en el proyecto endógeno “Los Cocos Rafael Urdaneta”, se verifica a su juicio la maniobra o artificio que consuma el mencionado tipo penal. Por lo que le resulta claro que la comisión de un hecho ilícito, se da como la necesaria consecuencia de la primera acción ilícita.
En ese orden el vicio denunciado por el Ministerio Público, es el referido a Violación de la ley por inobservancia ó errónea aplicación de una norma jurídica”, no obstante, de los alegatos planteados en el escrito recursivo, se evidencia que la denuncia se circunscribe en el segundo supuesto del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, errónea aplicación de una norma jurídica, pues la falta de aplicación implica la inexistencia absoluta, a saber, no fue aplicado un dispositivo legal en determinada sentencia o acto de naturaleza judicial; y absolutamente distinto es la errónea aplicación de una norma jurídica, pues ella si es aplicada empero de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, hermenéuticamente inadecuada, etc., sin embargo si existe su errada aplicación.
Bajo las anteriores premisas, partimos de que se trata de vicios distintos, e incluso contrapuestos, pues no se puede alegar que no existió la aplicación de una norma, y luego en esa misma denuncia señalar que si existió pero erradamente. En ese contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada refiere sobre los motivos que hacen procedente el recurso ordinario de apelación de sentencia, en efecto, encontramos:
“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación.
La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación). La falta de aplicación
tiene lugar cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o se contraríe su texto.
La aplicación indebida, cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma. La interpretación errónea consiste en la exégesis equivocada del contenido de un precepto legal, en si mismo considerado, esto es, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular.” (Longa Sosa Jorge. Código Orgánico Procesal Penal comentado. Ediciones Libra 2001. pag. 452)
De la mencionada doctrina penal podemos concluir, que existen diversos motivos de apelación, sin embargo tales motivos como explica el autor no pueden alegarse simultáneamente a una misma norma o dispositivo legal, pues la falta de aplicación ocurre cuando se ignoró una norma o se contraríe su texto, y la errónea interpretación se observa cuando se aplicó equivocadamente. En tal sentido, como lo señala la doctrina, consideramos que los motivos taxativos encontrados en el artículo 444 del texto adjetivo penal, no es posible atribuirse contemporáneamente a una misma norma, con independencia a tratarse de dispositivos sustantivos o adjetivos, por cuanto la falta de aplicación, consiste en la carencia absoluta de esa disposición, lo cual se traduce en que el juzgado no la aplicó, consideró o la empleó en su sentencia, y por tanto no existe en el fallo. Y la errónea interpretación, constituye una aplicación de la norma, con una interpretación o hermenéutica distinta a su propia ratio, lo que quiere decir, que si bien la aplicó, lo hizo divorciada de su contexto, su interpretación o el destino para el cual se creó la norma. De manera que, no pueden simultáneamente omitir la norma y a la vez aplicarse erradamente, ya que se excluyen a si mismos, no siendo posible coexistir.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 063, de fecha 01 de marzo de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, estableció lo siguiente:
“...la Sala observa que la Defensa al momento de formalizar las referidas denuncias, incurrió en contradicción al momento de fundamentar los referidos motivos, debido al carácter excluyente de éstos, pues la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación de la norma penal, ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, por consiguiente, resulta un error de formalización denunciar que la recurrida es contraria a Derecho por cuanto la misma simultáneamente dejó de aplicar –falta de aplicación- unas normas (173, 364.3.4 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal), y a su vez esas mismas normas fueron indebidamente aplicadas por la decisión impugnada.
Ello es así, por cuanto ambas denuncias, es decir, falta e indebida aplicación de una norma legal, no pueden coexistir conjuntamente como vicios de una misma decisión debido al carácter excluyente de los mismos. Al efecto, en criterio de esta Sala Penal:
“...Ambas situaciones denunciadas como infracciones se excluyen entre sí, pues el fallo no
puede estar al mismo tiempo inmotivado (por falta de análisis) y mal motivado (por una realización de hechos).
Finalmente, observa esta Sala que la recurrente en su escrito de interposición del recurso,
denuncia conjuntamente la falta de aplicación de la mencionada norma adjetiva penal, así
como también, señala que, el fallo se encuentra inmotivado incurriendo el mismo en el vicio del falso supuesto; obviando en este sentido lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone “...Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados... fundándolos separadamente si son varios...”. (Sentencia N° A-72 del 22 de junio de 2006). De la anterior trascripción, se puede evidenciar que la Sala de Casación Penal considera que es un error de formalización de la denuncia, cuando se motiva en la falta de aplicación de una norma y a su vez se denuncia por la indebida aplicación de dicha norma, por cuanto la primera de ellas es la inobservancia de la norma por parte del Juez, y se contradice al decir que a su vez el Juez aplicó de manera errada la misma norma legal; por lo que un vicio es excluyente del otro, es decir, falta y errónea aplicación no pueden coexistir conjuntamente como vicios de la misma sentencia.”
En ese orden, esta Sala entonces debe considerar la denuncia del recurrente bajo el supuesto de errónea aplicación de una norma jurídica, es decir, el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, se inicia la revisión de lo denunciado, por lo que se procede a verificar el razonamiento dado por el Juez de Juicio, a los fines de absolver a la ciudadana NIDIA BEATRIZ PÉREZ DE ATENCIO, por la presunta comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, quien de inicio estableció lo siguiente:
“De tal forma que, se constata que no hubo explicites ni en la acusación, ni al momento de la apertura, no quedando definido el iter criminis ni el necesario nexo causal entre los hechos narrados y el delito atribuido o el resultado antijuirídico obtenido, el cual tampoco se demostró, siendo que indistintamente al analizar los testigos, de ellos no se extrae (de ninguno), que exista concertación previa entre la Alcaldesa y los proveedores de los servicios de construcción de obra, para obtener un beneficio, lucro o determinado resultado, ya que sólo se determina que existió una contratación supervisada por el órgano centralizado; obra cuyo fin iba referido al levantamiento de un Núcleo de Desarrollo Endógeno en terrenos del Estado Regional, con recursos aportados por el nivel central identificado, para el levantamiento del Proyecto, el cual estaba siendo además supervisado por el mismo ya que los recursos aprobados se trataban de recursos Extraordinarios procedentes de un gabinete móvil presidencial, donde como se indicó se omitió el procedimiento de LICITACIÓN en la forma y modos establecidos en la Ley…”
Conforme a lo anterior, se evidencia que el jurisdicente de juicio afirmó que no existía en la acusación fiscal ni de lo debatido en el debate de juicio oral y público, elementos por parte de la Vindicta Pública para establecer un nexo causal entre los hechos narrados y el delito atribuido a la ciudadana NIDIA BEATRIZ PÉREZ DE ATENCIO, como lo es el CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, pues no existe del cúmulo probatorio elementos que permitan dar por acreditado dicho tipo penal y tampoco así la responsabilidad penal de la mencionada acusada.
En ese sentido, el Juez de juicio hizo referencia a los medios probatorios que le permitieron llegar a dicha conclusión, es decir, a la inculpabilidad de la ciudadana NIDIA BEATRIZ PÉREZ DE ATENCIO, en el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra Corrupción, sobre los cuales mencionó lo siguiente:
“Declaración de WILLIAM JOSÉ TIGRERA MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.762.825, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas….
Con la presente declaración Aunada a la Inspección Técnica realizada en la sede de la Planta Procesadora de Cocos, ubicada en el Sector el Zabilar, Parroquia Concepción, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 17-01-2012, se evidencia y constata que efectivamente se trata de una obra de gran envergadura donde se cubrió alrededor de la sede del proyecto, con una cerca perimetral fabricada con vigas, columnas vaciadas y ciclón, dentro; una porción de terreno sobre cuya extensión se encuentran dos edificaciones, un semillero y varios árboles (cocoteros).
Es así como se determina que efectivamente las obras adjudicadas fueron edificadas, debiendo quedar claro que pese a que el Ministerio Público ha basado su acusación sobre el hecho de que el dinero aportado para la realización del proyecto fue mal utilizado, al no haberse concluido el mismo, no resulta ser eso lo que quedó demostrado, ya que con las pruebas aportadas se establece que se aportó por parte del órgano central una porción del total (50%) para ir adelantando la obra y; que los recursos iban bajando a medida que se verificaban las resultas de la inversión, siendo que pese a que la cantidad aportada debió proyectarse, aprobarse y pagarse en base al procedimiento de licitación, sin embargo no así se hizo, dividiendo el gasto en fases que perfectamente podían ser presupuestadas y ejecutadas por la empresa que cumpliendo los requisitos para incorporarse a un proceso licitatorio, realizara la mejor oferta, siendo que por el contrario se procedió a dividir el gasto en varias fases para proceder a adjudicar de forma directa cada fase de la obra por la Acusada actuando como Alcaldesa, omitiendo de esta forma los procedimientos claramente establecidos por la Ley de Licitaciones…
Omissis
Declaración del ciudadano OSWALDO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.453.171, profesión Abogado en su carácter de Experto en el área de Procesos de Licitaciones y Contrataciones Públicas por la Contraloría General del Estado Zulia,….
Con la declaración del presente testigo, la cual se origina en el hecho de que el mismo practicó en compañía del ciudadano WILLIAN URDANETA, la Experticia Técnica S/N de fecha 23-05-2011, siendo que de ellos se constata que una vez analizados los contratos de adjudicación de obras; las órdenes de pago, las carpetas de supervisión de inicio y conclusión de obras, que además fueran incorporados como Pruebas Documentales, que el gasto fue ejecutado bajo la modalidad de adjudicación directa observando dichos funcionarios adscritos a la Contraloría General del Estado Zulia, que se trataba de una misma obra; que la misma dada la sumatoria total de los gastos producidos por las ejecuciones en fracciones de la obra realizada, se podía realizar bajo la modalidad de licitaciones generales; que para la adjudicación directa, no debería de sobrepasar las once mil quinientas U.T, mientras que para la licitación general la exigencia era de veinticinco mil U.T, siendo que en la suscripción de los tres contratos si se analizan desde el punto de vista individual, cada uno de ellos no sobrepasó las once mil U.T, pero que al sumamos sobrepasa las veinticinco mil .U.T, por lo cual es claro que aplicaba la generalidad de licitación general; que aun cuando la comisión de licitaciones aprobara un gasto (lo cual no ocurrio (sic)) o inversión la Máxima autoridad del Municipio, en este caso la alcaldesa, podía vetarlo y oponerse a la prosecución del mismo y sin embargo así no se hizo.
Es de esta forma como con estas pruebas que en definitiva constituyen una sola prueba, se determina la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito de EVACIÓN (SIC) DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES, ya que demuestra sobre el sustento de la documentación valorada y tomada en consideración, que se dividió el gasto en un fraccionamiento de actividades para de esta forma pasar por alto el procedimiento de licitación y pasar así a asignar de forma directa la obra al proveedor de su conveniencia.
Omissis
Declaración testimonial del funcionario FRANK PEÑA, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.031.014, profesión Contador Público adscrito al área de experticias contables financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…
Este testigo es enfático en indicar, que en el presente caso no debió la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta proceder a realizar la adjudicación directa de las obras, explicando al efecto que su experticia refleja la contratación de dos empresas para la construcción de una planta procesadora de cocos, siendo que luego de analizar la documentación inserta en la causa, constató que se realizaron tres contratos, para la realización de la planta procesadora de cocos y que dos de ellos se adjudicaron a la empresa INSERM C.A y uno a la empresa SURCON C.A .
Asimismo señaló el testigo, que luego de practicar a (sic) experticia llegó a la conclusión de que la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta, contrató a estas dos empresas para la construcción de una sóla (sic) obra cuyo monto total para los tres contratos fue de un millón setenta y siete mil cincuenta y cinco bolívares fuertes con ochenta céntimos, en una de las conclusiones dejo en claro que el monto total entre las dos empresas es de un millón setenta y siete mil cincuenta y cinco bolívares fuertes con ochenta céntimos; que las empresas mencionadas fueron notificadas de dicha adjudicación por la Alcaldía.
Igualmente alega el testigo, que existen unos informes definitivos que tomó y donde se aprecian el informe 07-02-23, denominado actuación fiscal practicada a la Alcaldía del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, emitido por la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de Estados y Municipios , Dirección de Control de Municipios suscritos por la Directora de Control de Municipios Adda Vivas, de fecha 26-11-09, donde dice que el proyecto NUDE, Rafael Urdaneta, no se ajusta a los principios de racionalidad, celeridad, eficacia, eficiencia, y responsabilidad y que la propuesta presenta por la Municipalidad no contaba con los estudios técnicos preliminares, como lo son los estudios de impacto ambiental y de los suelos que permitieran determinar su factibilidad , así como tampoco, se realizó el proceso de licitación general que correspondía de acuerdo al monto de la obra a contratar, siendo que quedó claro por parte del testigo de forma absoluta, que estaba de acuerdo con estos informes que están insertos en la causa y que en definitiva determinan por parte de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de responsabilidad política por parte de esta alcaldesa.
Este testigo al ser comparado con el testimonio del ciudadano OSWALDO CASTILLO, y con ambas experticias entre si, son perfectamente concordantes en sus conclusiones, donde establecen que en efecto se evadieron los procesos de licitación al haber dividido el gasto por fases y de esta forma orientarse por el procedimiento que establece la adjudicación directa, por lo cual claramente sirve para demostrar la responsabilidad penal de la acusada en el delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, toda vez que es claro, que fue la acusada en su condición del alcaldesa para la época, quien adjudicó la obra y autorizó el pago de la misma una vez culminada, afectando de esta forma el procedimiento que debia (sic) ejecutarse.”
En ese orden de ideas, se observa que la sentencia recurrida realiza un análisis de los medios probatorios testimoniales, que efectuaron actividades de investigación bajo órdenes del Ministerio Público, a los fines de determinar la comisión de los delitos acusados a la ciudadana NIDIA BEATRIZ PÉREZ DE ATENCIO, sobre los cuales detalladamente se refiere y llega a la conclusión de la ausencia del procedimiento de ley a seguir para la licitación de los contratos para la realización de la obra o proyecto endógeno Los Cocos Rafael Urdaneta, no obstante, ninguno de dichos medios probatorios le aporta indicio alguno para acreditar el tipo penal de CONCIERTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.
Igualmente, se evidencia entre los medios de prueba testimoniales valorados por el Juez de Juicio, el testimonio del ciudadano WILLIAM ALBERTO URDANETA MELENDEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V-9.114.532, profesión Arquitecto, en su carácter de Experto en el área de Procesos de Licitaciones y Contrataciones Públicas por la Contraloría General del Estado Zulia, sobre el cual el jurisdicente señaló que:
“Con la declaración de este testigo se ratifica lo expuesto por los funcionarios OSWALDO CASTILLO y FRANK PEÑA, ya que el mismo es concordante con los mencionados en concluir que en la construcción de la planta de procesamiento de cocos en el municipio la Cañada de Urdaneta, el proyecto en si fue fraccionado en tres contratos; que los mismos se otorgaron en la modalidad de adjudicación directa, ya que los contratos al ser divididos, el gasto llegaba o no excedía las once mil quinientas unidades tributarias, que era el límite que permitía la ley de licitaciones para dicha adjudicación directa; que tratándose de una sola obra que excedía las 25.000 unidades tributarias, debió hacerse un proceso de licitaciones general y; que por el contrario, se procedió al fraccionamiento de la misma para serle otorgado a dos empresas bajo la figura de la adjudicación directa.
Asimismo, dichos testigos, analizaron e informaron acerca de la documental aportada por el Ministeruio Público relativa Informe Definitivo de los resultados obtenidos con ocasión de la actuación fiscal practicada por la Contraloría General de la República a la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta en fecha 26-11-2009, en la cual se llegó a las conclusiones que ellos mismos manejan por lo que existe entre ambos entes fiscales identidad de criterio acerca del mal manejo de los recursos por parte de la Alcaldesa, quedando además claro que en el caso de los funcionarios Oswaldo Lubisn Castillo Y William Alberto Urdaneta, actuaron legítimamente facultados dentro de la fase de investigación ya que consta Oficio Nº O-DC-228-11 de fecha 06-0411, suscrito por Dr. Juan Pablo Soteldo sobre la designación de expertos de Oswaldo Lubisn Castillo y William Alberto Urdaneta. Adscritos a la Contraloría General del Estado Zulia y el Acta de Juramentación de los expertos igualmente ofertada como prueba documental”.
De acuerdo a ello, el Juez de Juicio asevera la acreditación del delito de EVASIÓN DE LOS PROCESOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTRATOS, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que las mencionadas pruebas testimoniales resultan ser coincidentes, concordantes e idénticas en sus conclusiones al ser claras en identificar un desglosamiento írrito y fuera de los parámetros de la legalidad administrativa, del gasto por la construcción de la obra en mención, toda vez que, no se cumplieron las exigencias legales como el necesario afianzamiento de los adelantos y las solvencias laborales con que debía contar la empresa para siquiera entrar a ser valorado como proveedor. Sin embargo, ninguna de esos medios probatorios desprende elementos o indicios acerca de la comisión del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 eiusdem.
Asimismo, el Juez de Juicio valora otros medios probatorios referidos a testigos, que no forman parte de los expertos que hicieron actuaciones técnicas propias, para determinar la comisión del delito, como es el caso de la declaración testimonial de la ciudadana MARLING DIAZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No. V-16.782.376, profesión Abogado en su carácter de Testigo, sobre la cual refirió: “…En relación a la presente testigo, es oportuno indicar que la misma prestó labores de outsourcing financiero, sin determinarse cuál fue la procedencia de los recursos a través de los cuales se sufragaron sus servicios, no siendo parte de ningún órano (sic) legitimado para realizar ningún tipo de auditoría jurídica, financiera o administrativa dentro de la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta, siendo que su testimonio además no aporta ningún elemento a ser valorado, ya que no es específica en cuanto a las actuaciones que en el presente caso practicó, no pudiendo establecer las circunstancias de modo y tiempo sobre las cuales practicó su auditoría, ni mencionando siquiera sobre cuáles documentos fue practicada, perioro (sic), ejercicio fiscal, ni conclusiones, por lo que este tribunal la desecha.”
Por último, el jurisdicente valoró la declaración de la acusada NIDIA BEATRIZ GUTIERREZ PEREZ, señalando lo siguiente:
“…..Al analizar la declaración de la acusada este juzgador concluye que sin lugar a dudas la misma es sincera, real y fehaciente en casi toda la información que suministra. A esta conclusión llega este juzgador; toda vez que ella indica entre otras cosas: a) que el proyecto fue aprobado por un Gabinete Móvil Presidencial en junio del año 2005; b) que le fue aprobado el 50% de los recursos inherentes al total del gasto estimado para la construcción del proyecto; c) que el proyecto se asignó a dos empresas para que estas lo realizaran por fases; d) que el nivel central encargado de la supervisión del gasto, ordenó la congelación del dinero que ya se encontraba en la banca dispuesto para la inversión en dicho proyecto; e) que las dos empresas contratadas fueron INSERM C.A. y Suramericana de Construcción C.A. (SURCON); f) que las obras contratadas fueron culminadas y pagadas a las contratistas; g) que el proyecto representaba una obra de gran importancia para su municipio ya que el mismo podía generar una gran cantidad de fuentes de trabajo; h) que la causa por la que en la actualidad lo fabricado y sembrado se encuentra en estado de abandono, no está relacionado con su gestión actual, ya que ella reposó en su mandato un perioro (sic) entre el periodo donde se le acusa y el presente.
Ahora bien, resulta totalmente contradictorio para este juzgador, observar que parte de su defensa se fundamenta básicamente en alegar que la potestad de escoger a los proveedores privó en la Comisión de Licitaciones, tratando de esta forma de desprenderse de cualquier responsabilidad, cuando, no se realizó ninguna licitación, ya que por el contrario, como ella misma reconoce, se fraccionó la obra en múltiples contratos, lo cual es claramente conteste con lo alegado por los expertos contable y de la Contraloría, siendo que además no quedó demostrado que se realizara revisión de las ofertas y proposición de contratación por parte de esta Comisión, toda vez que si bien en cada contratación fueron recibidas tres ofertas, fue ella, en su condición de Alcaldesa, quien adjudicó dichas contrataciones, lo cual ella misma reconoce en su declaración.
De acuerdo a lo previamente citado, se evidencia que la sentencia recurrida le da valor probatorio a la declaración de la acusada de autos, y en ese orden, señala que la propia acusada hace mención a la ausencia de procedimiento de licitación, pues se fraccionó la obra en múltiples contratos, lo cual como refirió el Juez de Juicio anteriormente, desconoce el procedimiento de ley a los fines de la adjudicación de obras cuyo valor excede la posibilidad de su adjudicación directa a los proveedores. No obstante, se constata que de dicha valoración tampoco existe elemento alguno que permita aseverar como lo hace el Ministerio Público la determinación del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción.
Así las cosas, se evidencia que el juez de Juicio en primer término, motivó las razones por las cuales consideró que el delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, no se materializó, arribando a la conclusión de que:
“En relación al delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 ejusdem, el mismo establece: “El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conduncentes (sic) a ese fin, será penado con prisión de dos a cinco años”.
El diccionario de la Real Academia Española, en su versión digital, señala que “concertar”, significa:
1. tr. Componer, ordenar, arreglar las partes de una cosa, o varias cosas; 2. tr. Ajustar, tratar del precio de algo; 3. tr. Pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio. U. t. c. prnl; 4. tr. Traer a identidad de fines o propósitos cosas diversas o intenciones diferentes. U. t. c. prnl.; 5. tr. Acordar entre sí voces o instrumentos musicales. 6. tr. Cotejar, concordar una cosa con otra. 7. tr. Cineg. Dicho de los monteros: Ir con los sabuesos al monte divididos por diversas partes, visitar el monte y los lugares fragosos de él, y por la huella y pista, saber la caza que en él hay, el lugar donde está y la parte donde ha de ser corrida. 8. intr. Dicho de una cosa: concordar (corresponder con otra). 9. intr. Gram. Dicho de dos o más palabras variables: Concordar en los accidentes gramaticales. U. t. c. tr. 10. prnl. ant. Componerse y asearse.
Siendo que sin lugar a dudas, desde la perspectiva de la palabra en referencia, se instrumenta por el tipo como verbo rector del mismo y en tal sentido, requiere que haya un pacto o acuerdo previo entre un funcionario público y otro sujeto indeterminado, para que se produzca un resultado determinado o determinable, lo que determina que la norma requiere sujeto activo delictual y objeto del delito calificado, siendo además un delito de resultado.
Dentro de este contexto, el Ministerio Público, no pudo establecer en ningún momento la existencia de ningún tipo de comunicación informal previa entre los proveedores de construcción de la obra y la acusada de autos, nimucho (sic) menos determinar que gracias a ese concierto, existiera un resultado determinado, por lo que dicho delito no se materializó y así quedó demostrado en la valoración previamente referida. Y así se decide.
Como se observa de lo anteriormente citado, la sentencia recurrida precisa las razones por la cuales considera que el tipo penal de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, no se subsume en los hechos que logró demostrar el Ministerio Público en el debate de juicio oral y público, pues de la valoración de las pruebas no se desprendió que: “ningún tipo de comunicación informal previa entre los proveedores de construcción de la obra y la acusada de autos, nimucho (sic) menos determinar que gracias a ese concierto, existiera un resultado determinado”.
En tal sentido, es oportuno para esta Sala señalar el contenido del artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece que:”El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de 2 a 5 años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas, que se le dieren u ofrecieren a el o a un tercero, será penado con prisión de 2 a 6 años y multa de hasta el 100% del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere y prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo”.
Por lo tanto, a diferencia de lo denunciado por el Ministerio Público, respecto a la errónea interpretación de una norma jurídica, se evidencia que el tipo penal antes referido, por el cual fue absuelta la ciudadana NIDIA BEATRIZ PÉREZ DE ATENCIO, denominado como CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto en el artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, supone en principio un concierto, con el objeto de obtener un resultado, sobre lo cual el juez de juicio señaló que no logró comprobarse ninguna acción por parte de la ciudadana NIDIA BEATRIZ PÉREZ DE ATENCIO, que permitiera presumir su participación en dicho tipo penal.
En ese orden, es importante mencionar el fundamento base de la denuncia de la Vindicta Pública, que se circunscribe a que al darse por comprobado el delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, éste es el génesis del delito de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, pues a su juicio éste último se puso en evidencia, al evadir la acusada los controles del procedimiento de licitación y realizar una adjudicación directa de las empresas que participarían en el proyecto endógeno “Los Cocos Rafael Urdaneta” , he ahí la maniobra o artificio utilizada por la ciudadana NIDIA BEATRIZ PÉREZ DE ATENCIO, que según aduce concreta la comisión del delito y la responsabilidad penal.
Ahora bien, en ese orden de ideas se observa que no le asiste la razón al Ministerio Público, pues evidente que el tipo penal de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, no puede considerarse como consecuencia inequívoca de la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, pues éste solo implica según acertadamente lo dice el Juez de Juicio: “…un determinado propósito o fin en la acción, propósito que se fundamentó en lograr la contratación de una empresa específica, para lo cual se evadieron los procedimientos de licitación que establecía la Ley de Licitaciones de 2001, en virtud de lo cual el delito atribuido quedó plenamente demostrado y configurado, ya que siendo el delito, un delito de resultado, luego de materializarse el mismo, se encuentra consumado sin duda alguna el hecho criminal atribuido…”, siendo éste independiente al tipo penal por el cual fue absuelta la acusada NIDIA BEATRIZ PÉREZ DE ATENCIO.
En consecuencia, el recurrente no puede concluir que por haber comprobado la responsabilidad penal de la ciudadana NIDIA BEATRIZ PÉREZ DE ATENCIO, en el delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN, se puso en evidencia la comisión del tipo penal por el cual ésta fue absuelta, es decir, el de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, pues como bien lo señaló la instancia es necesario que se determine un previo concierto entre el sujeto activo que siendo funcionario en razón de su cargo concierte para la obtención de un resultado determinado, siendo que en este caso, se desconoce además dicho resultado, a pesar de haberse determinado la inexistencia del procedimiento de ley para la debida licitación del contrato para la ejecución de la obra antes referida, no obstante, de la valoración de las pruebas no se evidenció móvil alguno que permita al jurisdiciente concluir que existió un concierto entre la acusada y los beneficiarios con un propósito particular, como lo sería la obtención de algún beneficio o algún otro tipo de interés que permita considerar que dicha adjudicación tuvo como motivo un previo arreglo con las contratistas.
En ese sentido se debe advertir por esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado o acusada, y siendo que, a dicho acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen su inocencia. De allí que la acusación debe destruir la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, mediante prueba suficiente, legitima y, racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado o acusada, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no cabiendo otra opción que la de absolver al acusado o acusada, que entonces es declarado inocente, porque el acusador o acusadora no debe olvidar que a él le corresponde la aportación de pruebas de cargo en condiciones que garanticen el derecho a la defensa a contradecirlas y que la falta de las mismas determina la plena efectividad de la presunción de inocencia que consagra el Artículo 49 en su Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, es oportuno recordar que, el artículo 61 del Código Penal venezolano, instaura el llamado Principio de Culpabilidad, -el cual, conjugado con la antijuridicidad y la tipicidad configuran los elementos integradores de un delito- que por atribuirse a un hecho concreto, por tal hecho alguien merece ser sancionado. De allí que esa norma, reza que… “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. El que incurra en faltas, responde de su propia acción u omisión, aunque no se demuestre que haya querido cometer una infracción de la ley. La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario”; en consecuencia el Principio de Culpabilidad impone en el último aparte de la norma citada, que la presunción de acción voluntaria, admite su prueba en contrario, es decir, que la volitividad en el actuar que ha conducido a una determinada ofensa a un bien jurídico, impone del decisor descartar cualquier duda, cualquier contrariedad de la acción voluntaria, para así, si ello es comprobado, entonces, descartar responsabilidad, es decir, debe el juez o jueza de juicio establecer que hubo, realmente, una acción típica, antijurídica y culpable, porque de no haberlo, el resultado ha de ser el de concluir en la llamada ausencia de acción, y por ende, la ausencia de responsabilidad penal, siendo esta la conclusión a la que acertadamente arribo el juez de juicio.
En consecuencia, a juicio de esta Corte de Apelaciones, no le asiste la razón al Ministerio Público, pues no se verificó una errónea interpretación de la norma sustantiva, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, que describe el tipo penal de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, por lo que se declara sin lugar la única denuncia del recurso de apelación de Sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En mérito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº N° 030-15 de fecha 06 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró: no responsable penalmente a la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.057.429, en la comisión del delito de de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el Artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante, declaró responsable penalmente a la ciudadana en mención, como autora en la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción y la condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Igualmente le condenó a cumplir como pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular a cargo público alguno, a partir del cese de sus funciones como alcaldesa dentro del ejercicio que cubre y hasta cinco (05) años posteriores. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN CARLOS MUNTANER VIVAS, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº N° 030-15 de fecha 06 de agosto del 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia declaró: no responsable penalmente a la ciudadana NIDIA BEATRIZ GUTIÉRREZ PÉREZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.057.429, en la comisión del delito de de CONCIERTO DE FUNCIONARIOS CON CONTRATISTA, previsto y sancionado en el Artículo 70 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante, declaró responsable penalmente a la ciudadana en mención, como autora en la comisión del delito de EVASIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACIÓN U OTROS CONTROLES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Contra la Corrupción y la condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión. Igualmente le condenó a cumplir como pena accesoria a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular a cargo público alguno, a partir del cese de sus funciones como alcaldesa dentro del ejercicio que cubre y hasta cinco (05) años posteriores. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015) Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -049-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
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