REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-002087
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión de fecha 02.11.2015, emitida en audiencia de presentación de imputados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el referido juzgado entre otros pronunciamientos calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE LUIS RODRÍGUEZ LOBO, cédula de identidad No. 11.974.123 y JEINER DE JESÚS MEDIA ACUÑA, cédula de identidad No. 23.464.946, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 246 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través del Procedimiento Ordinario consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y decretó la incautación preventiva de los vehículos automotores involucrados en el procedimiento, así como los productos hallados en el mismo, conforme lo prevén los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 588 del Código de Procedimiento Civil, 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12.11.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que la abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, actúa en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 02.11.2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia en el acto de presentación de imputados, a través de la cual se decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ LOBO y JEINER JESUS MEDINA ACUÑA, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, se deja constancia que los profesionales del derecho LIRIDA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO FUENMAYOR, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ LOBO y JEINER JESUS MEDINA ACUÑA, dieron contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite dicha contestación.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión de fecha 02.11.2015, emitida en audiencia de presentación de imputados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho por la abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…En este acto ciudadana jueza, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que el delito imputado a los ciudadanos fue el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, es un delito que amerita pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de 12 años y la acción penal no se encuentra (sic) no se encuentra (sic) evidentemente prescrita, existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ LOBO Y JEINER JESUS MEDINA ACUÑA, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, y en virtud de la gravedad del delito y de la pena aplicar (sic) se considera latente el peligro de fuga, es por lo que solicito sea la Corte de Apelaciones quien decida sobre la medida a imponer a los imputados en el día de hoy, es todo …”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio LIRIDA RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO FUENMAYOR, en su condición de defensores privados de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ LOBO y JEINER JESUS MEDINA ACUÑA, plenamente identificados en autos, dieron contestación al recurso de apelación presentado, bajo los siguientes parámetros:
Que: “…En vista por el efecto suspensivo, si bien es cierto, el artículo 430 esta vigente pero también es cierto, que la Vindicta Pública no tiene fundamento claro y preciso sobre el efecto suspensivo, por tal motivo estas defensa (sic) privada se opone a tal solicitud, por la cual solicito declare sin lugar el efecto suspensivo y se mantenga la Medida Cautelar dictada por este honorable tribunal, para lo cual esta defensa pide al tribunal se le conceda el lapso de las 24 (sic) para consignar las constancias que demuestran que los mismos son personas trabajadoras como taxistas y venezolanas, con domicilio conocido, es todo…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 02.11.2015, emitida en audiencia de presentación de imputados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la cual la representante del Estado denunció que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, ya que uno de los delitos que le fueron imputados, en este caso, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, prevé una pena superior a doce (12) años de prisión, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ LOBO Y JEINER JESUS MEDINA ACUÑA, se encuentran incursos en la comisión del hecho que le fue atribuido; por lo que a su juicio existe una presunción de peligro de fuga por parte de los referidos ciudadano, en virtud de la gravedad del delito y la pena posible a imponer; razón por la cual solicita se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos encausados.

Precisadas como han sido las denunciadas realizadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, estiman necesario las integrantes de este Órgano Colegiado citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…ha solicitado la abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulla, se aplique medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra delios ciudadanos justiciables JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO Y JEINER JESÚS MEDINA ACUÑA, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en e! artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha pedido se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, mientras que los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO Y JEINER JESÚS MEDINA ACUÑA, impuestos del precepto constitucional dieron su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo a! acta de investigación penal signada bajo el N° SIP-723, de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2015, debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes al Destacamento 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Puente Venezuela, de ¡a Guardia Nacional Bolívariana, ese mismo día, aproximadamente a las tres horas y cincuenta minutos de ¡a tarde (03:50 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO y JEINER JESÚS MEDINA ACUÑA, momento en que se hallaban cumpliendo funciones en materia de seguridad ciudadana, en la lucha contra el narcotráfico, y contrabando de extracción de alimentos, combustible, material para la construcción entre otros, enmarcado en el dispositivo Plan Patria Segura, cuando a eso de las tres y veinte minutos de la tarde ingresaron a un camellón o vía, ubicado al margen izquierdo en sentido Puente Venezuela-EI Guayabo, el cual conduce a orillas del río Zulla, logrando observar un vehículo color blanco, calcomanías de color amarillo y letras negras donde se pudo leer fácilmente TAXI y un vehículo tipo moto color azul, además dos ciudadanos quienes se encontraban sacando en la parte de atrás, trasera del vehículo tipo automóvil un saco de material sintético. Seguidamente en tal situación, procedieron a descender de la unidad, con el objeto de verificar que contenía el saco, con el objeto de evitar la perpetración de un hecho punible, ya que esta ruta es utilizada frecuentemente por personas que se dedican al contrabando de extracción, dando cumplimiento al plan especial contra el bachaqueo, decretado por el Ejecutivo Nacional, al mismo tiempo, en que se les solicitó les permitieran ver el contenido del saco, pudiendo observar que dentro del mismo se hallaban varios productos de la cesta básica, luego se procedió a inspeccionar los alrededores, con el objeto de verificar si se encontraban otro sacos ocultos, fue entonces cuando aproximadamente diez metros donde estaban varios sacos de similares características, las cuales contenían productos lácteos (queso blanco) y otros productos de la cesta básica, luego se procedió a solicitarles las respectivas facturas, manifestando los ciudadanos que ellos los adquirían de personas particulares. En vista de tal situación, y que se encontraban presuntamente en flagrancia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el delito de Contrabando, se procedió identificar plenamente a los ciudadanos, resultando ser y llamarse RODRÍGUEZ LOBO JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad 11.974.123, de 40 años de edad, natural de Táriba, estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, residenciado actualmente en el barrio El Progreso, calle Andrés Eloy Blanco, casa 27, El Guayabo, municipio Catatumbo del estado Zulia, teléfono 04148754630 y el ciudadano MEDINA ACUÑA JEINER DE JESÚS, titular de ¡a cédula de identidad 23.454.948, de 21 años de edad, natural de Colón del Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Las Rurales Viejas, calle principal, casa s/n, El Guayabo, municipio Catatumbo del estado. Zulia, teléfono 0428-3732400, luego una vez identificados plenamente, al mismo tiempo, se procedió a retener las siguientes evidencias Un vehículo MARCA HIUNDAI, MODELO EXCEL L1.3L M/, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, AÑO 1998, COLOR BLANCO, PLACAS 7A0B5TV, SERIAL DE CARROCERÍA 8X1VF11LPWYM00731. 2.» UN VEHÍCULO MARCA EMPIRE, MODELO HORSEN, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACAS A65CH1A. SERIAL DE CARROCERÍA 8123A1K12DM028249. 3.- CATORCE UNIDADES DE QUESO BLANCO. TIPO MATERA DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTOS DIE (210) KILOGRAMOS. 4.- SIETE ENVASES DE ACEITE COMESTIBLE DE SOYA, MARCA ÁMBAR, IMPORTADO POR CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR (CORPOVEX). 5.-TRES ENVASES DE ACEITE COMESTIBLE DE SOYA MARCA CASA DE UN LITRO CADA UNO ELABORADO EN LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA POR CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA). 6.» VEINTE EMPAQUE DE LECHE MARCA CASA DE UN KILOGRAMO, ENVASADO EN LA REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENZUELA POR ANDI EMPAQUES CA 7.-DIEZ EMPAQUES DE ARROZ TIPO I, MARCA ALBA. 8.- CUATRO EMPAQUES DE ARROZ BLANCO TIPO I, MARCA ARROZ CASA DE UN KILOGRAMO C/U, ENVASADOS POR INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS CA. 9.- VEINTE BARRAS DE JABÓN MARCA LAS LLAVES DE DOSCIENTOS CINCUENTAS GRAMOS. 10. OCHO ENVASES DE CHAMPÚ MARCA PANTENE DE SETECIENTOS CINCUENTA (750). 11.-TREINTA BARRAS DE JABÓN ANTIBACTERIAL MARCA PROTEX, 12.» UN DISPOSITIVO CELULAR MARCA KAISSEN. MODELO K119, SERIAL SMEI 357838053415713, COLOR NEGRO CON VERDE, EL CUAL POSEE UNA BATERÍA DE LITIO COLOR NEGRO. KAISSEN MODELO BL-5C. 13.- UN CHIP DE LINEA MOVÍ STAR SERIAL NUMERO 895804420008991918, SIGNADO CON EL NUMERO 04148754630 14.-UN DISPOSITIVO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO HBL3A, SERIAL NUMERO BAAC317B72117999. 15.- UN CHIP DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 895804120008478685, SIGNADO CON EL NÚMERO 0275-4149588. 16.-UN DISPOSITIVO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO 8100, SERIAL IMEi 354580010650839, MADE IN MÉXICO, EL CUAL POSEE UNA BATERÍA DE LITIO, MARCA BLACK BERRY. 17.- UN CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL NUMERO 8958080001018827550, SIGNADO CON EL NUMERO 04263732400, en tal sentido se les notificó que quedarían detenidos, leyéndoles sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, cuya representante los condujo ante el Juzgado de Control que se hallaba de guardia, para ser oídos en el lapso de ley, en respeto de sus derechos constitucionales y procesales, el cual declinó el asunto penal a este Tribunal por ser el competente para conocer. Pues bien, del acta policial antes comentada, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2015, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados de autos (folios 04 y su vuelto, 05); así como de las actas de los derechos de Imputados y datos filiatorios (folios 06, 07 y sus vueltos, 03 y 09); de las copias en reproducción fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO Y JEINER JESÚS MEDINA ACUÑA (folio 10); de la copia en reproducción fotostática del cerificado de circulación del vehículo automóvil (folio 11); del acta de retención de vehículo (folio 12); del acta de retención del vehículo (motocicleta) (folio 13); del acta de retención del producto queso y mercancías (folio 14 y su vuelto); de ías actas de retención de evidencias (folios 15 y 18); del acta de inspección del INSAI (folio 18); de las actas de registro de cadena de custodia N° 809, 810, 811 (folios del 19 ai 21); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 22); de la fijación fotográfica del lugar del suceso (folio 23); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar con criterios de objetividad y racionalidad, los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día veintinueve (29) de octubre del año 2015 y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Orgánica de Precios Justos, y AGÁVILLÁMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD. En segundo término, que los imputados de JEINER JESÚS MEDINA ACUÑAS que resulta creíble y verosímil, no contradictoria, la situación de arraigo en el país de los encartados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO Y JEINER JESÚS MEDINA ACUÑA, como su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que los prenombrados ciudadanos al identificarse ante el Tribunal, manifestaron ser nacionales de este país, existiendo copias en reproducción de sus documentos de identidad en el expediente, expedidos por la autoridad venezolana competente (SAIME), tienen domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tienen conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal, que los mismos cuentan con registro ni antecedentes policiales/penales, considerando e! carácter primario de los imputados de autos al ser aprehendidos, y de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Pena!, Observa esta Juzgadora, que sí bien el delito de imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes de! Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control forma!, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: (…) Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos. como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, -que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada VEINTE (20) DÍAS contados a partir del siguiente día, y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho, respectivamente, ordenando su inmediata libertad. En consecuencia queda declarado SIN LUGAR la petición del Ministerio Público, Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado corno inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Así se decide. Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Pública, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encartados JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO y JEINER JESÚS MEDINA ACUÑA, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía. Así se Decide. Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a sus representados alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO Y JEINER JESÚS MEDINA ACUÑA, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de ¡a investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 288 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de LA COLECTIVIDAD. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tai sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, la delegada fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos excúlpatenos que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en e! procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a los procesados, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrarío la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de ío que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que ai efecto, deberán realizar tanto el representante de! Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 28 de la Carta Magna a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LOBO Y JEINER JESÚS MEDINA ACUÑA, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de dos hechos ilícitos e informados que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que han sido aprehendidos, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos y fronterizos, procede a decretar la incautación preventiva de los bienes muebles, requerido por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: vehículo (…) con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y artículo 55 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Ofíciese lo conducente. Así también se decide.. Líbrese comunicación al Director de la Dirección AGROALIMENTARIA DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN, estado Zulia, a fin de hacer de su conocimiento, que previa solicitud fiscal, y en razón de los fundamentos legales antes señalados, se ordena colocar a disposición de esa dirección, para su disposición anticipada y venta controlada, de los productos siguientes: 1.- CATORCE UNIDADES DE QUESO BLANCO TIPO MATERA DE APROXIMADAMENTE DOSCIENTOS DIEZ {210) KILOGRAMOS. 2.-SIETE ENVASES DE ACEITE COMESTIBLE DE SOYA, MARCA ÁMBAR, IMPORTADO POR CORPORACIÓN VENEZOLANA DE COMERCIO EXTERIOR {CORPOVEX}. 3.- TRES ENVASES DE ACEITE COMESTIBLE DE SOYA MARCA ACEITE CASA DE UN LITRO CADA UNO ELABORADO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA S.A (COPOSA). 4.- VEINTE EMPAQUES DE LECHE ÜARCA CASA DE UN KILOGRAMO, ENVASADO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ANDI EMPAQUES C.A. 5.-DIEZ EMPAQUES DE ARROZ TIPO I MARCA ALBA. 8,™ CUATRO ENVASADOS POR INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS C.A. 7.-VESNTE BARRAS DE JABÓN MARCA LAS LLAVES DE DOSCIENTOS CINCUENTAS GRAMOS. 8. OCHO ENVASES DE CHAÜPU MARCA PANTENE DE SETECIENTOS CINCUENTA {750). 9.-TREINTA BARRAS DE JABÓN ANTIBACTERIAL MARCA PROTEX, para evitar su pérdida, a! ser productos perecederos, y se les de la utilidad necesaria, cuyo producto de la venta deberán ser depositados para su reintegro, en caso de sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, en relación con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Así se declara…”

Una vez analizados los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la Jueza a quo en el fallo impugnado, observan estas jurisdicentes que la instancia al momentote dictar el fallo impugnado analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego determinar que los imputados de marras, poseen arraigo en el país, determinado por su asiento familiar, puesto que cada uno de ellos al identificarse ante el tribunal de la causa, demostraron ser de nacionalidad venezolana, así como su domicilio ubicable y conocido; además de ello no presentan una conducta predelictual, aunado a que los mimos no han asumido una actitud que indique su voluntad de no someterse al proceso que se ha instruido en su contra, y mucho menos evidenció de actas que presenten antecedentes penales o policiales, lo cual motivó a la juzgadora de control a decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación por parte de los imputados

Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem observa que el Juzgado de Control ciertamente analizó los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de los indiciados de marras, verificándose así que la Instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositiva del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Jueza de Control.

No obstante lo dicho, resulta atinente indicar, que si bien el presente procedimiento se inició en virtud de la detención realizada en fecha 29.10.2015 de los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ LOBO y JEINER DE JESUS MEDINA ACUÑA, cuando efectivos militares visualizaron en un camellón, un vehículo automotor identificado como “Taxi” y un vehículo tipo moto, así como dos sujetos los cuales para el momento se encontraban sacando de la parte trasera del primer vehículo nombrado, un saco de material sintético, el cual al acercarse los funcionarios y realizar la respectiva inspección técnica de Ley, pudieron percatarse que en su interior se encontraban distintos productos de la cesta básica. Del mismo modo, pudieron verificar que cerca del lugar donde se encontraban los referidos ciudadanos, en una zona boscosa se encontraban otros sacos de material sintético, los cuales al revisarlos resultaron contener algunos igualmente productos de la cesta básica y otros queso blanco; asimismo, dejaron constancia los efectivos militares que al haberle solicitado a los precitados ciudadanos la documentación que acreditara la legal procedencia de la mercancía, los mismos manifestaron no poseerla, ya que ellos obtenían dicha mercancía de personas particulares; situación que originó que los funcionarios del procedimiento practicaran la detención de los hoy imputados. Asimismo, al contabilizar la mercancía, resultaron: catorce (14) unidades de queso blanco, tipo materia, de quince (15) kilogramos cada uno, para un total de doscientos diez (210) kilogramos; siete (07) envases de aceite comestible de soya, Marca Ambar; tres (03) envases de aceite comestible de soya, Marca Aceitecasa; veinte (20) empaques de leche, Marca Casa, de un (01) kilogramo cada uno; diez (10) empaques de arroz blanco, tipo I, Marca Alba, de un (01) kilogramo cada uno; cuatro (04) empaques de arroz blanco, tipo I, Marca Arrozcasa, de un (01) kilogramo cada uno; veinte (20) barras de jabón, Marca Las Llaves, de doscientos cincuenta (250) gramos cada uno; ocho (08) envases de champú, Marca Pantene, de setecientos cincuenta (750) mililitros cada uno; treinta (30) barras de jabón antibacterial, Marca Protex, de ciento treinta (130) gramos cada uno; aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de los imputados, de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3) ACTA DE RETENCIÓN DE LOS VEHÍCULOS incautados preventivamente en el procedimiento, de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, 4) ACTAS DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS Y PRODUCTOS incautados preventivamente, de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 29 de octubre de 2015, practicada por los funcionarios actuantes 6) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, referentes a los elementos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento, 7) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas por los funcionarios actuantes; no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que de actas se observa que los procesados de marras, tal como lo señaló la a quo en la recurrida tienen determinado su domicilio, aunado a que no tiene antecedentes penales, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, como el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno recordar, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón de las circunstancias particulares del caso, como lo, el domicilio ubicable del imputado de actas, determinado por su domicilio, sumado a que el mismo no posee antecedentes penales y conducta predelictual.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286). (Destacado de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, situación que se cumplió en el caso de marras, en razón de que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado analizó las circunstancias del caso particular para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SIXTO MANUEL SANTIZ ATENCIA, más aún cuando en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo que aún encontrándose cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ipso iure no se debe decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, cuando señaló:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Juzgadora de Instancia fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado al caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 02.11.2015, emitida en audiencia de presentación de imputados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el referido juzgado entre otros pronunciamientos calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE LUIS RODRÍGUEZ LOBO, cédula de identidad No. 11.974.123 y JEINER DE JESÚS MEDIA ACUÑA, cédula de identidad No. 23.464.946, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 246 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través del Procedimiento Ordinario consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y decretó la incautación preventiva de los vehículos automotores involucrados en el procedimiento, así como los productos hallados en el mismo, conforme lo prevén los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 588 del Código de Procedimiento Civil, 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 02.11.2015, emitida en audiencia de presentación de imputados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el referido juzgado entre otros pronunciamientos calificó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE LUIS RODRÍGUEZ LOBO, cédula de identidad No. 11.974.123 y JEINER DE JESÚS MEDIA ACUÑA, cédula de identidad No. 23.464.946, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, declaró sin lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 246 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo, acordó la prosecución de la investigación a través del Procedimiento Ordinario consagrado en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal y decretó la incautación preventiva de los vehículos automotores involucrados en el procedimiento, así como los productos hallados en el mismo, conforme lo prevén los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 588 del Código de Procedimiento Civil, 518 del Código Orgánico Procesal Penal y 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 783-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA