REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001947
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por la abogada AURA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión de fecha 15.10.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación fiscal, ejercida contra el ciudadano DARWIN LUIS IPUANA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa; admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relacionada a la oposición de la admisión de las pruebas. Igualmente declaró con lugar la solicitud de la defensa, y por ende, acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó mantener las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo y los objetos hallados en el procedimiento de aprehensión; y ordenó el auto de apertura a juicio oral y público.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30.10.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Sin embargo, en fecha 03.11.2015 la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ, se abocó al conocimiento del presente asunto en virtud de haber sido convocada como Jueza Suplente en sustitución de la Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien se encontraba de reposo médico, produciéndose la admisión del recurso en esa misma fecha.

No obstante, en fecha 10.11.2015 la Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, se reincorpora como Jueza Titular de esta Sala, abocándose al conocimiento del asunto de marras. De manera que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada AURA GONZALEZ MOLINA, quien actúa en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes argumentos:
Indicó, que: “…el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto legal una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio previo y el Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas a un proceso penal, que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Señaló, que: “…la importancia de la interposición del presente escrito recursivo, radica en el hecho de que el Juzgado Primero en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en el contenido del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual realiza el cambio de calificación jurídica por el cual fue presentado el escrito acusatorio contra el imputado de autos, y admite la precalificación de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, aun cuando en las actas no consta que el ciudadano DARWIN LUIS IPUANA GONZÁLEZ, posea un Registro de Comercio que lo acredite su condición de comerciante, la guía de movilización, el permiso sanitario y control de productos alimenticios y depósitos agrícolas, expedidos por la superintendencia nacional de silos, almacenes y depósitos agrícolas, requerido según gaceta N° 40481, de fecha 22-08-2014 y adicionalmente ordena el auto de apertura a Juicio Oral y Público, modificando la Medida de Privación de Libertad, a las Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 242, ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DARWIN LUIS IPUANA GONZÁLEZ, quien figura como AUTOR en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…”. (Destacado Original)

Agregó, que: “…Es así como el Estado Venezolano, en el pleno ejercicio de la titularidad de la acción penal, así como en el cabal cumplimento de las atribuciones conferidas por nuestra carta magna y la norma adjetiva penal vigente, ante la decisión que ordenaba la libertad inmediata del acusado de autos, anunció ante el juez a quo la interposición del EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Luego de realizar un análisis jurisprudencial relativo a la modalidad de efecto suspensivo como recurso de apelación, recalcó la representante fiscal, que: “…la decisión tomada por el juez a quo en cuanto al decreto de libertad inmediata sobre el acusado de auto, verdaderamente constituye un gravamen irreparable, puesto que el efecto inmediato en el presente caso, atañe directamente sobre la libertad inmediata dictada a favor del ciudadano DARWIN LUIS IPUANA GONZÁLEZ, sin prever este juzgado de control que no han variado las circunstancias que justifiquen una variación en la Medida Coercitiva impuesta, aunado al hecho de que esta decisión mas allá de amparar y proteger al acusados de autos, ciertamente vulnera los derechos de las victimas en el presente caso, vale decir LA COLECTIVIDAD, en general ya que es un delito que va contra el Sistema Financiero del País, el cual coadyuva con la desestabilización de la economía, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por, el cual fue acusado, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado y que conllevaron al Ministerio Público a presentar el referido acto conclusivo, los cuales deberán ser debatidos en un eventual Juicio Oral y Público, es por ello que no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Destacado Original)

En el punto denominado “Petitorio”, el Ministerio Público requirió que: “…sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE LA decisión de mantener el efecto de la dispositiva del falló en cuanto al estado de libertad del acusado DARWIN LUIS IPUANA GONZÁLEZ, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; y en consecuencia se ordené mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente….”. (Destacado Original)

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA

Los profesionales del derecho IRWIN AVILA y GERALDINE MONTES VILLASMIL, en su condición de defensores privados del ciudadano DARWIN LUIS IPUANA GONZALEZ, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la representante del Estado bajo la modalidad de efecto suspensivo, en los términos siguientes:

Iniciaron los abogados señalando, que: “…la decisión recurrida se encuentra completamente ajustada a derecho, apartándose del criterio presentado por le Vindicta Pública, en tal sentido, se opone a los alegatos planteados por el fiscal, por cuanto puede apreciarse en el acta recurrida, específicamente (sic) en el apartado denominado por la juzgadora "DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL" que la jurisdicente de manera ejemplar fundamentó en cada parte, cada una de las posturas sostenidas por el tribunal, existiendo inclusive una fundamentación extensiva y exhaustiva del porqué se adecuó la calificación jurídica y se otorgó la revisión de medida a favor de nuestro defendido, todo lo cual se basa jurídicamente en lo consagrado por el legislador en el articulo 313 de la norma penal adjetiva…”.

Manifestaron, que: “…al momento de decidir la Jueza recurrida admitió parcialmente la acusación, apartándose de la calificación que atribuye la vindicta pública a los hechos presentados, adecuando el delito al de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, conforme a lo establecido en lo (sic) artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Destacado Original)

Agregaron, que: “…se evidencia la intención del legislador de facultar al Juez (sic) de primera instancia en funciones de control al momento de celebrar la audiencia preliminar de poder separarse de la calificación presentada por la representante Fiscal del Ministerio Público, esto concatenado con el criterio transcrito ut supra de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, faculta plenamente al Juez (sic) de control de velar por las garantías del proceso, y de mantener un control sobre la actividad del Ministerio Público, evitando asi (sic) la posibilidad de que esté presente acusaciones infundadas con calificaciones que puedan resultar caprichosas, sin tener un basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena, lo cual será debatido en el eventual Juicio Oral y Público…”.

Recalcaron, que: “…en el caso bajo análisis se aprecia que la jueza a quo actuó conforme a la norma penal adjetiva vigente, y respetando los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando facultada y obligada a profundizar en el análisis y revisión del escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, toda vez que del mismo se observan una serie de declaraciones de los funcionarios actuantes las cuales son incongruentes entre si, como fue lo plasmado en el acta policial suscrita por el Oficial agregado (CPBEZ) VÍCTOR JIMÉNEZ y el Oficial Agregado ALDRIM YEPEZ, de la cual se desprende que observaron al vehículo plenamente identificado "parqueado con la puerta trasera abierta", y posteriormente se aprecia en el acta de entrevista de fecha 24/08/2015 la declaración rendida por el funcionario actuante VÍCTOR JIEMEZ, quien manifestó que el vehículo se desplazaba de la zona sur a la norte y le solicitaron al conductor que se detuviera, ahora bien, los testigos CARLOS HERNÁNDEZ DE LA ROSA, declararon que mi defendido le vendia (sic) arroz y azúcar para su negocio de venta de papelón y nestea, beneficiando al testigo quien requería estos insumos para continuar su actividad económica y al mismo tiempo siendo un medio digno de subsistencia de mi defendido, en las mismas lineas la ciudadana MONICA PATRICIA MARTÍNEZ CALDERÓN, en el acta de entrevista d (sic) fecha 25/08/2015, expresó que mi defendido le vendia (sic) arroz para hacer los almuerzo, considerando que esta persona al igual que el ciudadano Carlos Hernández se dedica al comercio (venta de comida)…”.

Prosiguieron mencionando, que: “…se pregunta la defensa de forma retorica (sic) ¿Hasta cuando se pretende agravar la responsabilidad penal de las personas sometidas a un proceso penal con calificaciones jurídicas indebidas siendo evidente que los hechos investigados no se subsumen en los tipos penales imputados? Esto aparenta tener una única finalidad de agravar la pena para asi (sic) justificar una medida de privación judicial preventiva de libertad, es evidente que en la actualidad la República está pasando por una crisis económica producto del contrabando de extracción el cual perjudica a toda la población al vernos despojados de los bienes necesarios para la subsistencia, no obstante, no se le puede dar el mismo tratamiento a todas las personas que cometan un ilícito previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, dignos magistrados, a todas luces apreciamos que el legislador promulgó esta ley especial con la intención de sancionar a las personas que cometieran los delitos alli (sic) tipificados, pero esta misma ley prevé varias conductas típicas en los diferentes delitos que se encuentran previstos y sancionados, en consecuencia si fuera la intención del legislador el imputar a todas las personas por el delito de contrabando de extracción este fuera la única conducta sancionada, no siendo este el caso, existiendo el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 eiusdem, la jueza recurrida consideró que era el tipo penal adecuado a los hechos presentados por la representante fiscal…”.

Para mayor abundamiento a sus alegatos, los defensores citaron el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para luego aducir, que: “…Siendo esta la conducta que logró identificar en las actas la Jueza a quo, ahora bien, doctrinalmente por delito de contrabando se entiende tanto la extracción como introducción de mercancía en el territorio de un País, inobservando las normas que rigen en materia aduanera, esto significa que el sujeto activo amerita encontrarse en territorio fronterizo, bien sea tratando de extraer los bienes que transporta o introducir al pais (sic) una mercancía ignorando los canales regulares previsto por los órganos competentes, no siendo asi (sic) en el caso de marras…”.

Indicaron, que: “…en el acto de audiencia preliminar al momento de ejercer su facultad de apelación en efecto suspensivo la fiscal del Ministerio Público procedió a argumentar el recurso de apelación señalando la jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZÜLETA DE MERCHAN, de fecha 11-08-15 No 1160, que prohibe (sic) la modificación de los hechos calificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, a lo cual esta defensa hace un especial señalamiento toda vez que no existe esta decisión, siendo que los datos aportados por la fiscal del ministerio público no corresponden al Tribunal Supremo de Justicia, al no existir una sentencia No 1160 de fecha 11/08/15, deduciendo igualmente la defensa que la misma intentó -erróneamente-hacer mención a la sentencia No 1066 de fecha 10/08/20151, la cual ciertamente estableció un criterio vinculante en relación a los cambios de calificación, pero la misma hace énfasis y referencia a los casos del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Continuaron arguyendo, que: “…la vindicta pública erró al interpretar el criterio vinculante de la Sala Constitucional, como fue antes expuesto, el mismo hace mención al procedimiento especial por admisión de hechos y el impedimento que tiene el tribunal de una vez admitida la acusación (con un determinado tipo penal) de modificar la calificación jurídica inclusive si beneficia al imputado, en el caso bajo análisis, como fue explicado previamente en extenso, la jueza recurrida admitió parcialmente la calificación, ajustando -en ese mismo instante- la calificación jurídica con base en el artículo 312 ordinal 2o, siendo este un supuesto diferente al plasmado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia esgrimida por la vindicta pública, entiende la defensa el error de interpretación al intentar valerse de este criterio considerando que estamos en presencia de un cambio de paradigma de reciente data, el cual modifica las practicas del ejercicio penal en el sistema de administración de justicia, sin embargo, es deber de quien ejerce la defensa del ciudadano DARWIN IPUANA, el reivindicar los derechos que le asisten, haciendo argumentos válidos, actualizados, ajustados a la correcta interpretación de la normay (sic) la jurisprudencia patria…”. (Destacado Original)

Señalaron, que: “…la Representante Fiscal del Ministerio Público , la misma sostuvo (…) que la conducta supuestamente desplegada por nuestro defendido se subsume en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ignorando nuevamente los elementos de convicción aportados por la fiscalia de investigación, entre los cuales y como fue explicado en el punto anterior, se aprecia una incongruencia en los elementos plasmado (sic) en el escrito acusatorio, los cuales reafirman una supuesta conducta desplegada por el acusado, subsumible y encuadrable indefectiblemente en el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD…”.

Sostuvieron, que: “…Continúa …)indicando que la decisión de la Jueza recurrida constituye un gravamen irreparable, toda vez que (…) otorgó la libertad a favor de nuestro defendido, "sin prever este juzgado de control que no han variado las circunstancia que justifican una variación en la medida coercitiva impuesta" apreciando la defensa que la vindicta pública no examinó o captó la ilación de la decisión recurrida, como fue indicado ut supra en el titulo "DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR" del presente escrito, la decisión (…) siguió el único recorrido procesal permitido para otorgar la medida cautelar sustitutiva, lo cual se evidencia tanto en el fundamento de la decisión como en su parte dispositiva, este es, en primer lugar admitió parcialmente la acusación ajustando la calificación a un delito de menor gravedad al imputado, para asi (sic) continuar sus consideraciones hasta que en el punto CUARTO, acordó la revisión de medida y en el SEXTO, apertura a Juicio Oral y Público, entonces, al admitir parcialmente la calificación como primera consideración, desde el punto de vista procesal se verifica un cambio de circunstancia que justifica posteriormente la revisión de medida, esto es, atendiendo las características de las medidas cautelares según la doctrina patria, las mismas son: 1.- Instrumentalidad, 2.-Provisionalidad; 3.- Obedecer a la regla "rebus sic stantibus", 4.- Jurisdiccionalidad, como explica el jurista Orlando Monagas en su articulo "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal" (…)”.

También agregaron, que: “…Haciendo especial referencia a la regla "rebus sic stantibus" o de variabilidad, afirma el autor que "las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición" siendo aplicable en el presente caso, al modificar la calificación, existió indudablemente una variación en la circunstancias que determinaron la imposición de la privación de libertad, siendo esta decisión previa a la apertura de juicio oral y público y en consecuencia convalidó la decisión de la Jueza de Primera instancia en otorgar la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 313 numeral 5 de la norma penal adjetiva…”.

Finalmente requirieron los abogados en ejercicio a esta Alzada, que: “…CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante con Competencia para Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2015, mediante la cual el referido Juzgado ADMITIÓ PARCIALMENTE la acusación presentada en contra de mi defendido y acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinales 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi patrocinado DARWIN LUIS IPUANA GONZÁLEZ…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 15.10.2015 por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto denunció la representante del Estado, que la Jueza a quo en el acto de audiencia preliminar consideró admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DARWIN LUIS IPUANA GONZALEZ por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, admitiendo la precalificación del tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, cuando de actas no se desprende que el referido ciudadano haya presentado la documentación que le acredite la condición de comerciante; y consecuencialmente decretar a favor del acusado medidas menos gravosas a la privativa de libertad.

También denunció que la decisión recurrida ocasiona indudablemente un gravamen irreparable, por tratarse de la libertad inmediata del sujeto activo del proceso, aún cuando para la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial del imputado; tomando en cuenta que con dicha decisión se vulneró el derecho a la víctima, que en este caso es La Colectividad, viéndose afectado el sistema financiero del País y desestabiliza la economía del Estado, por tratarse del delito de Contrabando de Extracción, del cual a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado de marras en su comisión.

Asimismo, aludió la representante fiscal que tales situaciones deben ser dilucidadas en un eventual Juicio Oral y Público, puesto que el Juzgador de Control no solo debe garantizar los derechos que le asisten a los imputados, sino también a las víctimas de un procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 constitucional; por lo que solicita revoque la decisión impugnada y se ordene la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano DARWIN LUIS IPUANA GONZALEZ.

Precisadas las denuncias intentadas por la parte recurrente, quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman oportuno citar parte de los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control al momento de dictaminar su decisión, a los fines de poder verificar la existencia o no de los vicios aludidos por quien apela, y al respecto, la Instancia estableció lo siguiente:

“…Oído lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesa! Penal, este Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado (sic) Zulia pasa a decidir en fundamento a las siguientes consideraciones:
Es criterio de esta instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, asi tenemos que nuestro máximo Tribuna! de la República en Sala Constitucional ha señalado: (…) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2001) Ponente Dr Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativa a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos, en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley.
De modo que después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el artículo 61 de la ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado de las actas no se configura dicho tipo legal, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento, respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas (sic) fácticos que hagan presumir que el sujeto activo, mediante acto u omisiones haya desviado el producto que le fue incautado del destino original autorizado para el órgano competente, haya extraído, o intentado extraer del territorio nacional dicho producto. Si bien la acusación contiene una relación ciara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, como la presunta conducta asumida por el imputado en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el referido delito, ya que como se indicó no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que el justiciable mediante acto u omisiones haya desviado el producto que le fue incautado del destino original autorizado por el órgano competente, haya extraído, o intentado extraer del territorio nacional dicho producto. Es decir, en aras que se configure el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no están determinadas las circunstancias establecidas en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que la Delegada Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado. Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actúa dentro de los limites de su competencia y con plena conformidad jurídica, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en el sentido de que SE LE ATRIBUYE A LOS HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTA A LA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, admitiéndose la acusación por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Así se decide.
(…)
Asimismo, una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, para ser dilucidadas en e! debate oral y público, habiéndose indicado su pertinencia y necesidad, este Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, a los efectos de! esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público: asimismo se admite el PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA invocado por la defensa, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales del Ministerio Público.
Del mismo modo, en cuanto a la SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA presentada por la defensa, oste Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal declara la misma CON LUGAR, pues ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en su momento, han variado toda vez que en el caso concreto los hechos por los cuales es procesado, configuran el tipo delictivo de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito este que contempla una pena cuya media es de uno (01) a tres (03) años de prisión, constituyendo, razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcional mantener la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el imputado de autos. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004 con ponencia del entonces Magistrado ÍVAN RINCÓN URDANETA. en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el articulo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien las medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, son verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto a desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, deje establecido: (…) Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva da libertad en contra del ciudadano DARWIN LUIS IPUANA (sic) GONZÁLEZ, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, declara con lugar la solicitud de la defensa, revisa y examina la medida de coerción personal, y por vía de consecuencia ACUERDA sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la PRESENTACIÓN PERIÓDICA POR ANTE ESTE JUZGADO UNA VEZ POR CADA QUINCE (15) días y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL TRIBUNAL ordenándose su inmediata libertad, y con ello garantizar el derecho a ser juzgado en libertad. Examen y revisión que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal. Así se decide. (…)”.

Del análisis efectuado a la decisión recurrida y a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que la a quo en el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 15.10.2015 en el asunto seguido contra el ciudadano DARWIN LUIS IPUANA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem; al momento de dictar el fallo impugnado consideró que si bien la acusación presentada contra el referido ciudadano contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron inicio al presente proceso al haber estado en presencia de un hecho ilícito, donde resultó aprehendido el encausado de marras; estimó que de la investigación llevada por el titular de la acción penal, no se desprenden suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal que le fue atribuido; puesto que, según la recurrida para que se de por configurado este delito (Contrabando de Extracción), la norma que lo regula exige la existencia de ciertos supuestos que demuestren que el presunto autor del hecho haya desviado de su destino original, a través de actos u omisiones, el producto que le fue incautado, o que extraiga o intente extraer fuera de la República dicho producto; circunstancias estas que criterio de la juzgadora de control no se configuran en el caso en concreto; por lo que estimó que lo ajustado a derecho era admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DARWIN LUIS IPUANA GONZALEZ, adecuando la calificación jurídica provisionalmente en el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, tipificado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Según lo anterior, observa esta Alzada que la juez de la causa, atendiendo a su función de juez controladora del proceso, estimó la existencia del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD; pues al verificar la investigación llevada por el Ministerio Público durante la etapa inicial del proceso, que dio lugar a la presentación del acto conclusivo, en este caso escrito de acusación fiscal, consideró que los elementos presentados por quien ostenta el ius puniendi encuadran en dicho delito y no así en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Por lo que, al momento de verificar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la misma dejó constancia que al haber variado las circunstancias que motivaron inicialmente la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el hoy acusado, con la modificación de la calificación jurídica en el presente caso, tomando en cuenta que el tipo penal al cual se adecuaron los hechos, merece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, resultando desproporcional la medida de privación que recaía sobre el ciudadano DARWIN LUIS IPUANA GONZALEZ; por lo que estimó que una medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta además que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial, se tratan también de medidas que restringen el libre albedrío de las personas; llegando así a la conclusión que lo procedente en derecho era el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; como en efecto lo acordó en la recurrida.

Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem observa que la Jueza a quo analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor del encausado de marras, verificándose así que la Instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, así como las atribuciones conferidas por nuestra legislación, para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones puestas bajo su escrutinio, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación concluido con la interposición del acto conclusivo (acusación fiscal), que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de Instancia.

No obstante lo dicho, resulta importante indicar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.

Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la juzgadora de control ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:

“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular, y luego de haber adecuado los hechos a un tipo penal distinto al cual fue acusado el ciudadano DARWIN LUIS IPUANA GONZALEZ, como lo es en este caso el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, en cual establece una pena que no excede a los tres (03) años de prisión, que lo ajustado a derecho, tal como lo acordó la Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en el caso de autos son proporcionales al caso en concreto, debido a las circunstancias particulares que en él se presentan, por lo que se declara sin lugar el pedimento fiscal, y en consecuencia, se mantienen las medidas decretadas en fecha 15.10.2015. Así se decide.-

Vistas todas las consideraciones que anteceden, estas juzgadoras consideran que lo ajustado al caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada AURA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 15.10.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación fiscal, ejercida contra el ciudadano DARWIN LUIS IPUANA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa; admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relacionada a la oposición de la admisión de las pruebas. Igualmente declaró con lugar la solicitud de la defensa, y por ende, acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó mantener las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo y los objetos hallados en el procedimiento de aprehensión; y ordenó el auto de apertura a juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada AURA GONZALEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 15.10.2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia preliminar entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación fiscal, ejercida contra el ciudadano DARWIN LUIS IPUANA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa; admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público y declaró sin lugar la solicitud de la defensa, relacionada a la oposición de la admisión de las pruebas. Igualmente declaró con lugar la solicitud de la defensa, y por ende, acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; acordó mantener las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo y los objetos hallados en el procedimiento de aprehensión; y ordenó el auto de apertura a juicio oral y público; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA librar oficio al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de informar sobre lo aquí decidido.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 781-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA