REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001920

No.785-15

ADMISIBILIDAD DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.789, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON MARCOS FERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 25.802.088, en contra de la decisión No. 1275-15, de fecha 14.10.15, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró lo siguiente: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE, el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de La Colectividad y del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ADMITEN todas pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y público en contra del imputado antes mencionado, en los términos ya señalados.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09 de noviembre de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.789, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON MARCOS FERNÁNDEZ DELGADO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, puesto que se evidencia de las actas procesales que el mencionado abogado fue nombrado y juramentado, según se evidencia al folio ciento treinta (130) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 19.10.2015, el cual corre inserto a los folios uno al veintiocho (01-28) del cuaderno de apelación , verificándose que la defensa quedó notificada de la dispositiva de la audiencia de dispositiva de la decisión dictada en ocasión de la audiencia preliminar en fecha 13.10.2015, siendo dictado el texto integro de la decisión en fecha 14.10.15, por lo que presentado el recurso de apelación el día 19 de octubre de 2015, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio uno al veintiocho (01-28) del cuaderno de apelación, lo cual se constata del cómputo de audiencias de la secretaría del mencionado Tribunal, el cual corre inserto a los sesenta y uno y sesenta y dos (61-62); es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerce el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;”.

Ahora bien, de la detenida lectura del recurso de apelación de autos, se observan las siguientes denuncias:
• 1.- “… al ser aplicable al caso concreto, dicha situación, se solicita respetuosamente a este Tribunal Superior, determine la inexistencia de antijuricidad, tipicidad penal y lesividad social, ordenando con ello, la libertad plena e inmediata a favor de mi defendido…”.
• 2.- “...Y por ende solicitó resolviera dicha excepción, con apoyo en los artículos 31, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenare el sobreseimiento de la causa penal, a favor de mi defendido JHON MARCOS FERNÁNDEZ DELGADO, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende ordene la libertad plena, inmediata, sin restricción alguna, el cese de las medidas de coerción personal impuestas y la condición de imputado, para lo cual, el Tribunal Séptimo en funciones de Control, no dio respuesta al momento de emitir los pronunciamientos judiciales….”.
• 3.-“…por lo que solicitó fuera decretado el sobreseimiento, pero tal planteamiento no fue resuelto por el Tribunal a quo, lo que redunda en un silencio judicial que atenta contra los derechos que asisten a su representado…”.
• 4.-…Así las cosas, al constatar entonces esta defensa, que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para declarar SIN LUGAR las múltiples solicitudes de la defensa, así como omitir pronunciamiento con respecto a otras de ellas, tal es el caso de la promoción de medios probatorios…consideren ineludiblemente que le asiste la razón la defensa privada en el motivo de denuncia planteado en el recurso de apelación, referido a falta de motivación, omisión de pronunciamiento y silencio judicial…ya que hubo multiplicidad de pedimentos formulados tanto por el escrito de contestación a la Acusación, como de forma oral al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, que no fueron resueltos por el Juzgado..”.
• 5- “…solicitar el otorgamiento por vía de examen, revisión y sustitución a favor de mi detenido… quien esta sujeto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad….las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del artículo 242 ejusdem…”

En ese orden, luego de descritas las diversas denuncias planteadas por el recurrente, procede esta Sala al análisis de cada una de ellas, con el objeto de determinar su admisibilidad, por lo que, respecto al primero de los planteamientos, se observa que se refiere a la determinación por parte de este Tribunal Superior de la inexistencia de los requisitos del tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano JHON MARCOS FERNÁNDEZ, lo cual en caso de ser así, conduciría al decreto del sobreseimiento de la causa penal.

Así las cosas, se observa que algunas de las denuncias realizadas por el recurrente, guardan estrecha relación, pues la descrita en el numeral 3, refiere la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de la causa, el cual según impugna por que no se le dio respuesta a dicha solicitud, razón por la cual, esta Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a sus facultades y competencias considera que lo ajustado a derecho es entrar a conocer en la oportunidad legal, la referida denuncia, con el objeto de verificar si la recurrida dio o no respuesta a la mencionada solicitud de sobreseimiento, atendiendo al hecho de ser el Tribunal Séptimo en funciones de Control, el Juez Natural, por lo tanto, se tienen por admitidas dicha denuncia, a los fines de verificar la respuesta o no del Tribunal recurrida y la procedencia o no del sobreseimiento de la causa, luego de verificado en primer término la eficiencia o no del pronunciamiento judicial ante la mencionada solicitud.

Por otro lado, respecto a la segunda denuncia, descrita bajo el numeral 2, se evidencia que la misma trata sobre la declaratoria sin lugar, de la excepción prevista en el numeral 4° del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual según aduce la defensa no fue respondida por la instancia.

Ahora bien, debe recordarse que resultan inadmisibles a tenor de lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, las denuncias en apelación de autos, circunscritas a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas en fase intermedia, habida cuenta que la misma puede ser perfectamente interpuesta en la fase procesal subsiguiente y su apelación solo podrá acompañarse de la sentencia dictada en juicio oral y público, no causándose de esta manera el gravamen irreparable denunciado por el recurrente, por lo cual resulta inapelable a tenor del citado dispositivo legal que expresamente dispone:

Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
Omissis.
(Negritas y subrayado de la Sala)

No obstante, se observa que el recurrente alega silencio judicial respecto a la oposición de la excepción interpuesta, en ese orden es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 308 de fecha 30/04/2010, precisó:

“…cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido reiteradamente que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional a la luz de la norma contemplada en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre).

Ahora bien, excepcionalmente, esta Sala ha señalado -como bien lo señalan los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí resulta procedente y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

Entonces, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de los criterios jurisprudenciales antes invocados, esta Sala considera que en el caso sub lite no le asiste la razón a los hoy recurrentes, toda vez que, del análisis sistemático de la mayoría de los argumentos esgrimidos por la parte actora (salvo el referido a la incongruencia de la decisión impugnada) -los cuales fueron reseñados supra-, se deduce que el motivo esencial que ha motorizado el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, sin lugar a dudas, se encuentra constituido por la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar…”


Igualmente, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en Sentencia No. 328, de fecha 07.05.10, de forma más clara y precisa como atacar la inmotivación de las excepciones opuestas en la fase intermedia y en ese sentido se estableció:
“…En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.
Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.
En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente.
En efecto, a pesar que contra tal decisión desestimatoria de las excepciones en la fase intermedia no cabe el recurso de apelación, la parte cuenta con un medio judicial preexistente distinto a este último, a saber, la facultad de oponer nuevamente tales excepciones en la fase de juicio oral (ver sentencias 676/2005 del 28 de abril; y 3.206/2005, del 25 de octubre), razón por la cual, en el caso que la parte actora haya hecho uso del amparo contra tal decisión, sí procederá la aplicación de la causal de inadmisibilidad antes descrita, por este último motivo que fue expuesto.

Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:

1) En el supuesto que se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, la acción de amparo será inadmisible, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio.

2) Excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada, y no la mera declaratoria sin lugar de las excepciones.

En el caso sub lite, el argumento central en torno al cual gira la pretensión de amparo, se encuentra configurado, a primeras luces, por la presunta falta de motivación -por incongruencia- en que incurrió el Juzgado de Control accionado en su decisión del 2 de junio de 2009, al resolver la excepción opuesta por aquélla, vinculada a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, toda vez que, según afirma la parte recurrente, si bien el referido órgano jurisdiccional resolvió dicha excepción, no tomó en consideración todos los motivos sobre los cuales se sustentó la interposición, en la fase intermedia, de tal mecanismo defensivo, razón por la cual se estaría en presencia del supuesto excepcional descrito en el párrafo anterior.

Sobre la base de tales razones, la parte recurrente delató, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la violación del derecho a la defensa, el cual se encuentra consagrado en el texto del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Sala observa que mal podía la Sala n. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora podía oponer nuevamente las excepciones en la fase de juicio, ello en virtud de que en el caso de autos, como bien lo alega el hoy recurrente, al haberse cuestionado la inmotivación de la decisión accionada y no la mera declaratoria sin lugar de las excepción opuesta, ha operado, sin lugar a dudas, el supuesto excepcional reseñado supra y, en consecuencia, tampoco resulta plausible declarar en este sentido, con base en la mencionada causal, la inadmisibilidad de la acción de amparo.” (Destacado original).

Por lo tanto, resulta irrealizable para esta Corte de Apelaciones, la admisión de la mencionada denuncia atendiendo que el recurso de apelación no es la vía idónea para entrar a resolver la presunta problemática denunciada por el recurrente, sin embargo, es claro, que la consecuencia que persigue el recurrente con el planteamiento de un obstáculo a la acción penal, se encuentra simultáneamente planteado al solicitar el sobreseimiento de la causa, situación ésta que será revisada por este Tribunal Colegiado, al verificar si la recurrida dio respuesta o no a tal solicitud.

Por lo tanto, de acuerdo al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, se prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (Negritas de la Sala)

Razones en atención a las cuales esta Alzada, con apoyo al contenido del artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio jurisprudencial ut supra expuesto, estima que el presente motivo de apelación es irrecurrible por mandato expreso de ley, a tenor de lo establecido literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, respecto a la denuncia descrita en el numeral 4 por este Tribunal Colegiado, se evidencia que la misma ataca la inmotivación de la decisión recurrida, en relación a los medios probatorios y demás solicitudes, por lo tanto debe precisarse la admisibilidad de dicha denuncia solo respecto a los medios probatorios y la solicitud de sobreseimiento (lo cual se indicó anteriormente), pues de la revisión del escrito de contestación a la acusación fiscal y pedimentos realizados en la Audiencia Preliminar, se evidencian los diferentes planteamientos de la defensa privada, dirigidos a la inadmisibilidad de la acusación y por ende el sobreseimiento de la causa, por lo que habiendo hecho ésta una solicitud independiente de sobreseimiento de la causa, la cual a su juicio fue inmotivada, debe verificarse dicho vicio, igual suerte posee el caso de la admisión de las pruebas propuestas, en el escrito de descargo, las cuales según aduce no fueron admitidas por silencio judicial. En consecuencia, dichas denuncias son admisibles, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, la defensa alega ante esta Corte de Apelaciones, el examen, revisión y sustitución de la medida cautelar, a favor de su defendido, sobre lo cual debe indicar este Tribunal Colegiado que, como es bien sabido por el foro penal, dicha solicitud es inadmisible, pues este Tribunal verifica que se desprende de los alegatos del impugnante que, la Jueza a quo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada originalmente al ciudadano JHON FERNÁNDEZ DELGADO, luego de haber sido solicitada por la defensa la imposición de una medida menos gravosa a favor del mismo, solicitud ésta que corresponde al examen y revisión de medida, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“ART. 250.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 162, de fecha 1° de Abril de 2008, precisó:

“…...el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación. …”.


Es así como constata esta Alzada, que si bien es cierto la Jueza de Control mantuvo la medida cautelar que recae sobre el defendido del recurrente, se advierte que, éste tendrá la oportunidad de solicitar nuevamente su examen y revisión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento, también resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se admiten las denuncias descritas en los numerales 1,3 y 4, por encuadrarse en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa sobre: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;”por las razones antes señaladas, en atención que no existe impedimento legal ni procedimental para su conocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, se deja constancia que la defensa privada promovió como medios probatorios los siguientes:

• -Actuaciones en original de la totalidad de las actas procesales que componen el asunto penal signado bajo el No. 7C-31037-15.
• Copias simples del acta de designación, aceptación y juramentación, levantada por ante el Juzgado Séptimo de Control.
• Copias certificadas tanto del acta de audiencia preliminar, del acta de continuación de Audiencia Preliminar, en la cual se encuentra circunscrita la decisión recurrida.

En ese orden, se verifica la utilidad y pertinencia de dichas pruebas ante las denuncias planteadas, por lo que se admiten las mismas, de conformidad con el artículo 440 del Código Adjetivo Penal.

Por último, se verifica que hubo contestación al recurso por parte del Ministerio Público, quien fue emplazado por el Tribunal de Control, en fecha 26/10/15, según consta en el folio cuarenta y cuatro (44) del cuaderno de apelación, siendo interpuesto el escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 30.10.15, por la abogada DAYANA ALDANA VILLARREAL, Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folio cuarenta y cinco al cincuenta y ocho (45-58) del cuaderno de apelación, por lo que se verifica que fue interpuesto al segundo (2°) día hábil posterior al emplazamiento, lo cual se constata del cómputo de audiencias de la secretaría del mencionado Tribunal, el cual corre inserto a los sesenta y uno y sesenta y dos (61-62) del cuaderno de apelación; ello de conformidad con el artículo 441 del Código Adjetivo Penal.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en el presente caso es PRIMERO: ADMITIR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.789, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON MARCOS FERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 25.802.088, en contra de la decisión No. 1275-15, de fecha 14.10.15, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente respecto a las denuncias descritas en los puntos 1, 3 y 4 de la presente decisión, referidos a la inmotivación y silencio judicial relacionados a la solicitud de sobreseimiento de la causa y admisibilidad de las pruebas promovidas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: INADMITIR, el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 168.789, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JHON MARCOS FERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 25.802.088, en contra de la decisión No. 1275-15, de fecha 14.10.15, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a las denuncias circunscritas a los numerales 2 y 5, referidos a las excepciones interpuestas por la defensa privada y la solicitud de examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal en concordancia con los artículo 439.2 y 250 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° -785-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA