REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2015
204º y 156º

VP03-R-2015-0001863
Nº 784-15

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el Profesional del Derecho ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.745.577, inscrito ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.135, quién actúa en nombre propio, en contra de la decisión Nº 3.142-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaro el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTÍZ BAPTISTA y LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A. (INGAHECA), por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal cometido en perjuicio de ATENÓGENES HILL BOZO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de octubre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 22 de octubre de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:


II.-DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

La profesional del derecho ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, actuando en este acto en su propio nombre y como comunero por herencia quedante al fallecimiento del Doctor Atenogenes Hill Reyes, presentó escrito recursivo, contra la decisión Nº 3.142-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inició el querellante su recurso de apelación indicando que: “Cursa por ante su digno oficio, procedimiento de tacha de falsedad seguido en contra de GILBERTO RIVERO ATENCIO, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.930.328, GILBERTO RIVERO ATENCIO, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.930.328 y DANIEL ALBERTO GARCÍA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N^ V-5.849.919, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ (INGAHECA), la cual adquirió personería jurídica conforme a asiento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 1.994, bajo el N^ 43, tomo 32-A, procedimiento este que se aperturó en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siguiendo instrucciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, donde bajo el No. 47.871 cursa el Juicio de Tacha de Instrumento Público, quien así procede en atención al contenido del artículo 438 y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.380 del Código Civil vigente.
En este procedimiento, su digno oficio Resolvió el Sobreseimiento de la causa, al alegar la Representación Fiscal que culminada como lo fue la Investigación Fiscal, determinó que había el cometimiento de un delito, pero no había delincuentes…”

Motivó la parte recurrente en su escrito recursivo, que: “El Fiscal por mandato de la, Constitución y su propia ley orgánica se constituyó en el Director de la Investigación Preliminar, entendiéndose ésta etapa como la primera aproximación del Ministerio Público a la realidad u objeto de estudio del delito, etapa Que permite reunir datos de primera mano para contextualizar y delimitar la comisión de un hecho delictivo y sus presuntos responsables.
Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial...", indica el artículo 1 de la última reforma que se efectuó al Código Orgánico Procesal Penal (Copp)_venezolano en junio de 2012…”

Adicionalmente señaló que: “(…) el Ministerio Público tiene la obligación de investigar los hechos para luego efectuar un acto conclusivo que deberá presentar ante el tribunal de control.
En caso de ser este una acusación, implicará la celebración de una audiencia preliminar en la que se determinará si existe un fundamento serio a fin de llevar a juicio al imputado.
De ser así, se dicta el auto de apertura a juicio, dándose inicio a la fase que concreta en su mayor esplendor los más avanzados principios que rigen nuestro sistema penal: la oralidad y publicidad, entre otros.
El juicio es el punto culminante del proceso penal, toda vez que es aquí cuando se produce un pronunciamiento definitivo que provoca el estado de cosa juzgada y determina la culpabilidad o inocencia del acusado…”

Insistió el querellante sobre este fundamento, y señaló que: “En la Fase Preparatoria, el Ministerio Público, titular de la acción penal, pero no de la verdad absoluta, es el Director del Proceso. El Juez vigila, observa, examina, supervisa y controla. Es decir, el fiscal del Ministerio Público no posee un poder superior y extenso. Las partes pueden realizar y solicitar la práctica de las diligencias y actos procesales que consideren menester para demostrar sus asertos.
El fiscal del Ministerio Público lo hará para decidir si hay elementos para concluir en una imputación concreta. La defensa, indudablemente, para desvirtuar los hechos imputados. El imputado (defensa material) podrá hacer peticiones sin necesidad de requerir asistencia de abogado. Sin embargo, lo aconsejable es que esté acompañado de un letrado. Esta fase o etapa es de suma importancia. Ninguna autoridad policial puede dictar una orden de apertura; tan solo puede (y debe) asegurar los elementos precisos que permitan la investigación del hecho.

Afirmó el recurrente, que: “La Fase Intermedia se despliega en la nombrada "audiencia preliminar". Nace cuando el Ministerio Público concluye la investigación. El requerimiento puede radicar en un pedido de apertura a juicio (acusación); el archivo de la averiguación o en un sobreseimiento. Hay un control medular y consecuente de los actos conclusivos.
De tal suerte que en nuestro caso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, si bien es cierto que ordenó abrir la Averiguación Fiscal, no es menos cierto que en ningún momento realizó ningún tipo de actividad procesal investigativa que lo llevara a la conclusión a las cuales arribó e hizo saber a este Tribunal.

Continuó el querellante alegando en ese sentido, que: “Con ello, violó el principio del DEBIDO PROCESO, establecido y consagrado en nuestra Carta Magna, al no realizar aquellas actividades que le ordena su Ley especial. (…) La norma constitucional in comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural…”

Recalcó el recurrente, cuando indicó del mismo modo que: “Se le pidió que acompañase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la Notaría Pública Primera de Maracaibo y a la Oficina de Registro Público del Segundo"Circuito, a lo cual se negó rotundamente.
No realizó ningún tipo de investigación, con lo cual violó flagrantemente todas y cada una de las disposiciones legales antes nombradas, con lo cual incumplió con las obligaciones que le establece la Ley y la ética del ejercicio de su investidura…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “Por lo anteriormente expuesto, en vista de la violación de norma legal expresa, es por lo que estoy APELANDO para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a la cual le corresponda conocer por Distribución, dejando en consecuencia sin efecto ni valor jurídico alguna la decisión dictada el día dos de Octubre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Intinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto signado con el No. VP03-P-2015-028206, solicitándole desde ahora, tenga a bien el enviar dicho expediente a la Corte Correspondiente
Pido se admita el presente escrito, se le de el curso de Ley y que en la definitiva sean declarados con lugar lo aquí solicitado…”

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, actuando en nombre propio, ejerció Recurso de Apelación, en contra de la decisión Nº 3.142-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaro el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTÍZ BAPTISTA y LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A. (INGAHECA), por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal cometido en perjuicio de ATENÓGENES HILL BOZO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Recurrente basó su apelación, explicando que con la decisión proferida se violaron los Principios a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Ministerio Público no realizó ningún tipo de actividad procesal investigativa por lo cual mal pudo llegar a la conclusión que planteó ante el Juzgado de Primera Instancia.

Asimismo indicó que se violentó el contenido del artículo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público, por cuanto el mismo no realizó las diligencias de investigación correspondientes, por cuanto se le solicitó acudir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Notaría Primera y la Oficina de Registro Público, sin que realizara algún acto de investigación por lo que en razón de ello solicita se deje sin efecto la decisión recurrida.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por el recurrente, en la cual se estableció:

“…Visto el escrito interpuesto por FISCALÍA QUINTA 5 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy articulo 300), donde aparece como Imputado GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A (INGAHECA), por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal cometido en perjuicio de ATENOGENES HILL BOZO, por lo que este Tribunal ele Primera Instancia a los fines de resolver, observa:
Se da inicio a la presente causa, por la notificación suscrita por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ALZADA Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulla, en fecha 28 de Marzo de 2012, en la cual le informa que se admitió la Reforma de la Demanda en el Juicio que por Tacha de Falsedad de Documento propuesta por el ciudadano ATENOGENES HILL BOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.74x577 en contra de los ciudadano GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTIZ BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.930.328 y 5.824.190 y la Sociedad Mercantil "INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A. (INGAHECA)". (f. 01)
Se observa en actas la ORDEN DE. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 23 de Mayo de 2012, por parte de la fiscalía Quinta del Ministerio Público, (f. 06)
Oficio V 24-FV2 323-2012, emanado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, dirigido al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando remitir copia debidamente certificada del documento inserto bajo el No. 43, Tomo 32-A, de fecha 20/12/1994, (f.07).
Oficio N° 24-F5-2324-2012, emanado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, dirigido al JUEZ TERCERO DE. PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitando se remitir copia debidamente certificada del expediente inserto bajo el No. 47.871 (f.08)
Siendo el fiscal del Ministerio Publico, el titular de la acción penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público de imputado alguno, y en atención al tiempo transcurrido desde que se dio inicio al presente proceso (28/03/2012), hasta la presente fecha no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falla de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; aunado a ello observa esta juzgadora que lo único que consta en esencia son las actuaciones iniciales de la investigación (acta de denuncia y/o acta policial), mas no consta el resultado del dictamen pericial practicado al documento que presuntamente es apócrifo y del cual hicieron uso al momento de la comisión del hecho objeto de la investigación no se practicaron las diligencias propias de la investigación, a los fines de determinarse la materialidad del delito" y la responsabilidad en la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros, y que permitan el enjuiciamiento de persona alguna, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4o del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA…”

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, del contenido del auto recurrido, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, puesto que la a quo, no establece de manera motivada, las razones por las cuales se acogió a la solicitud fiscal, sin pronunciarse sobre los fundamentos, por las cuales procedía el sobreseimiento, sino que se limitó a parafrasear los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal sin fundamento alguno.

En ese sentido, si bien es cierto el Ministerio Público es quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, y es quien solicitó al órgano judicial procediera al decreto de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación.

Así las cosas, es necesario señalar que, de la lectura de la decisión recurrida, no se verifican las razones por las cuales la a quo no motivó el sobreseimiento requerido por el Ministerio Público, causando violación a derechos y garantías fundamentales de orden constitucional, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva y de orden procesal, ya que la jueza de instancia tiene la obligación de ejercer el debido control judicial.

Asimismo se observa que la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público que riela al folio diecinueve (19) de la causa principal, en nueve (09) líneas expresa que por cuanto no ha recabado ni han surgido nuevos hechos para reactivar la investigación solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, derivada en la falta de fundamento que se desprende del pronunciamiento que hiciere el Juez A quo, pues como anteriormente se señaló de la lectura de la decisión impugnada, no se logra dilucidar que llevó a la Juzgadora a acoger la petición fiscal.


Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).


De allí que esta Sala considere que en relación al vicio de falta de motivación (que a juicio de la apelantes presenta la sentencia impugnada), es necesario indicar que la motivación de las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Adicionalmente, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

De manera que, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no esgrimió el razonamiento lógico jurídico por la cuál decreto el sobreseimiento en el presente asunto, limitándose a parafrasear los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en el momento de su solicitud, violentando con dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso.

Si bien esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04.2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, la audiencia de presentación, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por la Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control violentó el debido proceso, y al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

”Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantísta que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente al debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la sentencia impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)


De allí que, al no haber cumplido la instancia su deber de motivar la sentencia impugnada, es por lo que esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber evidenciado el vicio de inmotivación hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por último, esta Alzada vista la nulidad decretada en la presente causa, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las infracciones denunciadas por la recurrente; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación de autos presentado por el Profesional del Derecho ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.745.577, inscrito ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.135, quién actúa en nombre propio, por cuanto la víctima no denunció falta de motivación, pero sí la violación a las garantías constitucionales como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, siendo que la motivación es un vició que afecta el Orden Público y en consecuencia, ANULA la decisión Nº 3.142-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se declaro el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos GILBERTO RIVERO ATENCIO, HENDRICK ORTÍZ BAPTISTA y LA SOCIEDAD MERCANTIL INGENIERÍA GARCÍA HERNÁNDEZ, C.A. (INGAHECA), por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal cometido en perjuicio de ATENÓGENES HILL BOZO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación de autos presentado por el Profesional del Derecho ALFONSO ATENÓGENES HILL BOZO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.745.577, inscrito ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.135, quién actúa en nombre propio.

SEGUNDO: ANULA la decisión Nº 3.142-2015 de fecha 02 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA la reposición de la causa, al estado que dicte un pronunciamiento acorde prescindiendo de los vicios aquí señalados.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, trece de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)



LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ



La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 784-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA