REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001513
Decisión Nro.- 787-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, contra la decisión de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputado, en la cual declaró la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIA NAVARRO, DAVID CUBILLÁN, ARELIS PAREDES y ENDER GONZÁLEZ; y acordó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 263 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30.10.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ, no obstante, en fecha 10.11.15 la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de haberse reincorporado como Jueza integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
“…Es el caso que, el ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse respecto a lo alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque (sic) no le asiste la razón a mis defendidos en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen dudas en cuanto a la participación activa de mi defendido en los hechos que se le pretenden imputar.
Así pues, el In dubio pro reo es una locución latina, que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado (reo). Es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y podría traducirse como "ante la duda, a favor del reo".
Sin embargo, vemos como la suscriptora de la recurrida rechaza inclementemente lo contenido en el artículo 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito frustrado, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Es por ello que la defensa procede a citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 024, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, la cual
(…)
Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la se otorgue la detención domiciliaria al adolescente de autos.
Lastimosamente vemos como la Juez (sic) de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por la suscriptora de la recurrida a decretar solo (sic) lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Público.
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta (sic) defensa que la decisión del Juzgado Cuarto de Control ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05=0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia:
(…)
Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.
De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios ya la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante.
De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las "garantías penales" de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevante.
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta
aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué (sic) no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad.
Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, FRANGER RAMÓN COLINA MARTÍNEZ.
PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JUAN DARÍO ALBORNOZ ROSSA, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del estado Zulia, encargado de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:
“…En fecha 11 de Agosto de 2015, la Defensa Pública del imputado: GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, ya identificado, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión referida, a través de un escrito que además de atacar el Auto, Resolución o Decisión proferida con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación, argumenta la falta de elementos de convicción para considerar autor o partícipe del hecho punible que nos ocupa a su representado, denunciando a la vez el vicio de inmotivación, la violación al Debido Proceso, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello por no haberle acordado el a quo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
Así tenemos que la Defensa Técnica del imputado señala en su escrito recursivo que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación, alegando al respecto que el a quo vulneró el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso que le asiste a su representado, (…). Al respecto necesario resulta indicar que constituye un deber interpermitible para los jueces señalar las razones de hecho y de derecho que justifican sus resoluciones, y en este sentido la motivación es uno de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener, el cual está previsto en el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar "Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...", y el tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados...", cuya infracción configura el vicio de inmotivación, dado cuando el fallo carece de motivos, o que los mismos sean contradictorios entre sí, o bien cuando la contradicción existe entre los motivos y el dispositivo de la decisión.
Así, tenemos que con relación al vicio de inmotivación, la Sala de Casación Social en sentencia N° 324, de fecha 29 de noviembre de 2001, indicó lo siguiente:
(…)
En este orden de ideas, analizada como ha sido la decisión recurrida, considera esta Representación Fiscal, que el a quo al proferir aquella no incurrió en ninguno de los supuestos señalados en la citada jurisprudencia, contrariamente puede evidenciarse que emitió pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los pedimentos formulados por las partes y, particularmente, indicó de manera expresa e inequívoca las razones de hecho y derecho que fundamentaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que acordara en contra del hoy imputado de autos.
Por otra parte, es menester indicar que la defensa centra su atención en situaciones fácticas que sólo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En este orden de ideas, al realizar una ligera lectura del contenido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben ejercerse en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la Audiencia de Presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.
Asimismo, se observa que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones tácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos que le fueran imputados al ciudadano: GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, ya identificado, por el Ministerio Público, siendo el de mayor entidad el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el del artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para uno de los delitos que se le imputó en esa oportunidad al mencionado ciudadano, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el ROBO AGRAVADO, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa. Debe entonces la Defensa solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con sólo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad del imputado, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.
Las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la Defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe ¡a certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador.
En el mismo orden de ideas, en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció que el Juez se encontraría con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito más o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primero supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su límite máximo no alcance a diez (10) años, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el artículo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligro de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el artículo 236, como en el caso de autos, acordará una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa el Peligro de Fuga está dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, no obstante a ello, se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la vida y a la propiedad; por ello aplicándose las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 6.1, que establece. "Solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima", y en virtud del daño causado con la conducta de quien se encuentra involucrado en el hecho punible que nos ocupa, no pueden inobservarse éstas y prestar atención a un sólo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga estaría desvirtuado.
Finalmente, resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Público, todos éstos elementos congruentes entre sí.
(…)
DE LA SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en cuestión, solicita al Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, con el carácter de, Defensor Público Auxiliar Trigésimo Noveno con competencia Penal a Nivel Nacional adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, y Defensor del ciudadano: GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.340.088; en contra de la decisión Nro. 624-15, de fecha 31 de Julio de 2015, causa signada con la nomenclatura 12C-28.142-15, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue al identificado imputado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: FRANCIA NAVARRO, DAVID CUBILLAN, ARELIS PAREDES, ENDER GONZÁLEZ y el Estado Venezolano; a través de la cual el tribunal a quo declarara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al hoy imputado de autos, alegando o argumentando entre otras circunstancias la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su patrocinado; y, en consecuencia, RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo al identificado imputado…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la Defensa Pública denunció que en el presente caso la Instancia violentó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asiste a su representado, al no fundamentar el porqué no le asiste la razón a la Defensa en la presente causa, indicando a su vez, que la a quo ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de su defendido respecto al delito frustrado, limitándose a decretar sólo lo solicitado por el Ministerio Público; y es por ello que el apelante solicita se revoque la decisión recurrida.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, este Tribunal ad quem considera propicio traer a colación lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto indicó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este estado este Tribunal, una vez escuchadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada y de la revisión de los recaudos acompañados por la Representación Fiscal una vez analizados éstos y vistas las solicitudes tanto del Fiscal del Ministerio Público, como de la Defensa en el presente Procedimiento (sic), esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se encuentran acreditados en las actas Policiales unos Hechos (sic) presuntamente constitutivos de Delito (sic) que el Ministerio Público ha precalificado como : (sic) ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO (sic) 458 DEL CÓDIGO PENAL, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual merece Pena Privativa de Libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es perseguible de Oficio, así mismo (sic) se observan fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado (sic) ha sido autor o participe (sic) de los hechos que se le atribuyen, así mismo (sic) se evidencia una presunción razonable para estimar el Peligro de Fuga y/o obstaculización a la Investigación todo conforme lo establece el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, igualmente considera este Tribunal se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el Ministerio Público realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos y presentar su acto Conclusivo (sic) en el lapso de Ley , (sic) por lo que considera quien aquí decide que la única Medida (sic) Capaz (sic) de garantizar las resultas del presente Proceso es el Decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo prevé el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Así mismo (sic) se decreta esta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por considerar la misma se practicó conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar conforme se practico dicha APREHENSIÓN. Así mismo (sic) se decreta la prosecución de la presente Investigación por el Procedimiento ORDINARIO, esto tomando como fundamento los recaudos acompañados por la Fiscal del Ministerio Público tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-07-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia. 2.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-07-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-07-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia. 4.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 29-07-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29-07-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia. 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 29-07-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia. 6.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-07-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29-07-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia (sic) Bolivariana del Estado Zulia. Elementos estos que hacen presumir la responsabilidad o participación del Imputado (sic) en los hechos, toda vez que fue aprehendido ante los señalamientos de la víctima, quien manifestara de forma directa, certera, inmediata y coherente el robo por el cual fue posteriormente detenido el imputado de actas, Por (sic) lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado: GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL (sic) ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la lev Para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCIA NAVARRO, DAVID CUBILLAN , ARELIS PAREDES , ENDER GONZÁLEZ. Y, en relación a la solicitud de la Defensa sobre el Decreto de Una Medida Menos Gravosa en beneficio de su defendido ciudadano GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, ampliamente identificado por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL (sic) ARTICULO (sic) 458 DEL CÓDIGO PENA Y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones Se declara SIN LUGAR, en virtud de los fundamentos antes expuestos por considerar la Entidad del Delito el Daño social Causado y el Derecho Protegido e igualmente considerando la Pena que pudiera llegársele a imponer Y ASI SE DECIDE. Por lo que en mérito a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del hoy imputado GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, por la presunta el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL (sic) ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio de los ciudadanos FRANCIA NAVARRO, DAVID CUBILLAN , ARELIS PAREDES , ENDER GONZÁLEZ, Conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la Solicitud de la Defensa en relación al Decreto de una Medida Cautelar Menos Gravosa en beneficio de su defendido GIOVANNY JOSÉ CATARl ZERPA, ampliamente identificado en virtud de los fundamentos antes expuestos por considerar la Entidad del Delito el Daño social Causado y el Derecho Protegido e igualmente considerando la Pena que pudiera llegársele a imponer, considerando es esta la única Medida Capaz de garantizar las resultas del presente Proceso Se acuerda oficiar al Organismo aprehensor. CUARTO: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el (sic) artículo (sic) 262 y 263 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia…”
De lo anterior, se observa cómo la a quo estimó la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que a juicio de esta Alzada cumple con el primer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la instancia tomó en consideración la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA en los delitos previamente indicados, y al respecto, dejó constancia de los siguientes elementos:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 29-07-15, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
2. DENUNCIAS VERBALES, de fecha 29-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia.
3. ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 29-07-15, suscrita por los funcionarios actuantes.
4. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 29-07-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29-07-15, suscrito por los funcionarios actuantes.
Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En efecto, la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público; cumpliendo así con el deber de analizar el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora, en que en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la a quo estimó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos imputados, el daño causado y el derecho protegido; circunstancias que la conllevaron a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual a su juicio, es la única medida capaz de asegurar las resultas del presente proceso.
Siendo ello así, este Tribunal Colegiado observa –contrario a lo expuesto por la Defensa- que en el caso bajo estudio no ha sido vulnerada ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza de Control, puesto que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose así, que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular.
A tal efecto, la a quo analizó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal impuesta en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la Jueza de Control no fundamentó el porqué en el presente caso no le asiste la razón a la Defensa, pues, de haber incurrido la Instancia en alguna omisión de pronunciamiento, se observaría notoriamente la falta de análisis por parte de la misma al momento de dictar el fallo, lo cual no se verifica en el caso de autos, pues, el no decidir la a quo conforme a lo solicitado por la Defensa, no se traduce a que la misma incurrió en omisión, contrario a ello, analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual sí estaba obligado a realizar) para luego proceder a dictar el dispositivo del fallo.
En este sentido, se observa cómo la Juzgadora de Control dejó asentado su criterio sobre el caso en particular, dictando una decisión clara y precisa, sin una motivación exhaustiva, lo que no es exigible en esta fase incipiente, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, cuando estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
De acuerdo con los razonamientos anteriores, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, fue debidamente fundamentada por la Instancia, sin embargo, es importante no dejar de lado que dicha medida sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que su finalidad únicamente va dirigida a garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-
De otro lado, en relación al argumento de la Defensa concerniente a que en el caso de actas se está en presencia de un delito frustrado, es preciso destacar que en esta fase incipiente la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el Juez de Control, es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, por lo que la misma constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; todo lo cual fue resuelto por la Instancia al momento de indicar que la presente causa se encuentra en sus actuaciones preliminares.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-
Ante tales premisas, este Tribunal ad quem considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputado, en la cual declaró la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIA NAVARRO, DAVID CUBILLÁN, ARELIS PAREDES y ENDER GONZÁLEZ; y acordó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 263 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ROBINSO SEGUNDO MEDINA MARTÍNEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Trigésima Novena (39°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 31.07.2015, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputado, en la cual declaró la aprehensión en flagrancia del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CATARI ZERPA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIA NAVARRO, DAVID CUBILLÁN, ARELIS PAREDES y ENDER GONZÁLEZ; y acordó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 263 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 787-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA