REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de noviembre de 2015
204º y 156º


CASO: VP02-R-2014-001066

Decisión No. 782-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEÁN, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.086, actuando en representación de sus intereses y en su condición de querellante en el presente asunto, en contra de la decisión No. 156-13 de fecha 17 de febrero de 2013 en la cuál el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos declaró Rechazar la Admisibilidad de la Querella Acusatorio interpuesta por el ciudadano ROLANDO BALASSONE MELEÁN, presentada e incoada en contra de sus hermanos PIERO BALASSONE MELEÁN, GINO BALASSONE MELEÁN y VENANCIO BALASSONE MELEÁN, quiénes son sus hermanos legítimos y consanguíneos con participación de las esposas de sus dos hermanos menores las ciudadanas LEIDA JOSEFINA BRACHO MORENO, YOSMARY ESPINOZA NEGRETE y en contra de FELIPE AUGUSTIN PETIT MELÉAN y las ciudadanas NAIM JAIMES, LILIA MELENDEZ DE NUCETE e IRENE NEI ELLIE CASTRO, sobre las cuales no indica el grado de parentesco, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de octubre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 22 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA VÍCTIMA

El profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEÁN, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.086, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 156-13 de fecha 17 de febrero de 2013, en la cuál el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurrente, con el objeto de esgrimir que: “…En fecha Diecisiete (17) de Febrero de este año dos mi! catorce (2.014), la ciudadana Jueza Laura ce¡ Consuelo Vílchez Ríos, jueza que !a precedió a usted, por motivo de su rotación de este Tribunal Juzgado Noveno de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Zulla; produjo y resolvió un Auto de mero trámite (Decisión: 156-14), en el cual, sin tener los fundamentos legales para hacerlo Negó la Admisión de la Querella Acusatoria que yo presenté por ante este mismo Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Control en fecha 02 de Diciembre de 2.013 y agregado a las actas de esta causa y expediente 9° - C – 1.732 – 12…”.

Prosiguió aseverando la parte apelante que: “…Esta Querella Acusatoria se agregó a esta causa penal 9" - C - P -1.732 - 12 por ser delitos conexos, que tenían relación con los que yo le denuncié a la ciudadana Fiscal Superior durante el año dos mi i once (2011) la Abogada Dra. Damélis Brazón de Duque y por ser este Tribunal Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, el competente para conocer de esta Querella por tener la prevención determinada por el primer acto de procedimiento; acto este que corresponde al de mi Escrito (sic) inicial en fecha dos (17) de Diciembre (sic) del año dos mil doce (2.012), Escrito (sic) que contenía, además de los soportes respectivos, denuncia de otros delitos y con solicitud de medida de protección personal a mi favor…”.

Del mismo modo enfatizó la parte recurrente, que: “…CON BASE en el numeral primero (1°) del artículo Ciento veintiuno (121; l°-COPP); con base en el numeral primero (Io) del artículo Ciento veintidós (122,l°-COPP); con base en el artículo Ciento setenta y cuatro, ciento setenta y cinco, y ciento setenta y seis (174, 175, 176-COPP); y con base en el numeral tercero (3°) del artículo Cuatrocientos treinta y nueve (439; 3°-COPP); todos pertenecientes a nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente; normativa que invoco se aplique INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE ESTA DECISIÓN DE NEGATIVA DE ADMISIÓN DÉ QUERELLA DE LA JUEZA LAURA DEL CONSUELO VILCHEZ RÍOS, DICTADA EN FECHA DIECISIETE DE FEBRERO DE 2.014 EN ESTA CAUSA 9o - C - 1.732 - 12, Y POR ESTE TRIBUNAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MI PERJUICIO…”.

En tal sentido, precisó que: “…COMO FUNDAMENTO de este Recurso de Apelación esgrimo que para resolver la Jueza Laura del Consuelo Vílchez Ríos NO OBSERVÓ, NI TOMÓ EN CUENTA, DEBIDAMENTE. LAS ACTAS PROCESALES QUE CONTIENE ESTE EXPEDIENTE: 9o-C-1.732 - 12, desde su inicio, DESATENDIENDO LAS FORMAS QUE EXIGE NUESTRO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL para la Admisión de este Escrito Procesal de Querella Acusatoria, incurriendo en omisiones que afectan y violan eL Debido Proceso, en menoscabo de mi derecho que corno víctima tengo a que se cumpla el Principio de La Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva," que me asisten…”. (Resaltado del recurrente).

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El profesional del derecho EUDOMAR GARCÍA BLANCO, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEAN, en base a los siguientes términos:

Alegó el Ministerio Público que: “…En fecha 03/102014, el ciudadano ROLANDO BALASSONE MELEAN, refiere que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control produjo la Decisión 156-14 de 17/02/2014, en la cual, sin tener los fundamentos legales para hacerlo, Negó la Admisión de la Querella Acusatoria que presentara en fecha 02/12/2013, que formalmente le fue Notificado en fecha 02/09/2014, por lo que con fundamento a lo establecido en el Artículo 121 numeral 1o, 122 numeral 1o, 174, 175, 176, 439 numeral 3o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, interpone Recurso de Apelación en contra de la mencionada Decisión de negativa de Admisión de Querella dictada en fecha 17/02/2014 en la causa 9C-1732-12 seguida ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control…”.

Continuó afirmando que: “…El Artículo (sic) 439 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente establece que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las que rechacen la Querella o la Acusación Privada, pero a su vez el Artículo (sic) 440 ejusdem, ordena que "el escrito de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...", lo cual no se cumple en el recurso interpuesto, por cuanto el accionante solo indica que "La Jueza Laura del Consuelo Vilchez Ríos no observó, ni tomó en cuenta, debidamente, las actas procesales que contiene el Expediente 9C-1732-12 desde su inicio, desatendiendo las formas que exige nuestro Código Orgánico Procesal Penal para la admisión del escrito procesal de Querella (sic) Acusatoria (sic), incurriendo en omisiones que afectan y violan el Debito Proceso, en menoscabo de su derecho como víctima tiene, a que se cumpla el Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, sin explicar de una forma circunstanciada en que consisten tales violaciones…”.

Manifestó lo siguiente: “…atendiendo al Emplazamiento recibido, y con la venia de estilo, solicitamos a la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, se declare INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…resuelvan escuchar los alegatos esgrimidos en la solicitud presentada por el ciudadano Abg. ROLANDO BALASSONE MELEAN, resulta apropiado manifestarles que la misma versa sobre la investigación MP-272201-14 iniciada en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 01/07/2013 por parte del referido ciudadano, donde señala hechos ocurridos en su perjuicio ocurridos desde el año 2007 aproximadamente, consistentes en agresiones verbales y físicas por parte de los ciudadanos aquí mencionados, que le correspondió conocer a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo redistribuida posteriormente en fecha 07/04/2014 a esta Fiscalía Novena para continuar conociendo de la misma, encontrándose aún en la etapa de investigación, librándose las correspondientes Boletas de Citación en fecha 09/09/2014 con el carácter de Imputados a los ciudadanos YUSMARY ESPINOZA NEGRETE, PIERO BALASSONE, GINOS BALASSONE y LEÍDA BRACHO MORENO, a los fines que comparezcan por ante esta Representación del Ministerio Público en fecha 23/09/2014, por lo que solicitamos sean analizados los supuestos procesales contenidos en el Artículo (sic) 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que facultan al recurrente para la interposición de la aludida Querella…”.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA:

La profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos VENANCIO BALASSONE MELEAN, titular de la cédula de identidad No. 4.159.102, GINO BALASSONE MELEAN, portador de la cédula de identidad No. 10.449.446 y LEYDA JOSEFINA BRACO MORENO, titular de la cédula de identidad No. 9.758.413, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la víctima de marras, en los siguientes términos:

Argumentó como punto previo la defensa que: “…para Garantizar el derecho a la defensa debo destacar que en fecha Primero (01) de Julio de 2015, se ordeno mediante auto el Emplazamiento y se recibió Boleta de Emplazamiento, en fecha 07-07-2015, siendo que en reiteradas oportunidades se ha solicitado al Tribunal NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, las copias del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROLANDO BALASSONE MELEAN, portador de la cédula de identidad N° V-5.058.547, Inpreabogado N° 29.086, en contra de la decisión N° 156-14, de fecha 17-02-2013, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este mismo Circuito, vista la presente QUERELLA ACUSATORIA, propuesta por el ciudadano Querellante (sic) ROLANDO BALASSONE MELEAN, no siéndole posible a esta defensa tener acceso a las copias que conforman el Recurso interpuesto por el ciudadano antes indicado, pese haber sido solicitadas mediante escrito interpuesto por ante el tribunal una vez aceptada la defensa de mis defendidos, dejando constancia que esta defensa se apersono en reiteradas oportunidades para tener acceso a las referidas copias. Asimismo no se puede determinar si se este Recurso de Apelación se encuentra en el lapso establecido por la Ley o Extemporáneo y si el Ciudadano (sic) ROLANDO BALASSONE MELEAN, se dio por notificado de la Decisión (sic) N° 156-14, de fecha 17-02-2013, mediante la cual interpuso Recurso de Apelación en el cual se DECLARA QUE SE RECHAZA LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA ACUSATORIA…”.

Concluyó la contestación enfatizando que: “…declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ROLANDO BALASSONE MELEAN, portador de la cédula de identidad N° V-5.058.547, Inpreabogado N° 29.086, en su condición de parte agraviada, y Sin lugar en la definitiva, es erróneo lo afirmado por el querellante apelante, en cuanto a que la juez de Control al no Admitir la Querella, no le reconoce el carácter penal a tales hechos, cuando lo correcto es, como lo decidió la juez de control, que el pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional sobre la Admisibilidad o no de la querella interpuesta, esta referido única y exclusivamente a lo requisitos de procedibilidad meramente formales, que debe reunir toda querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, por esta defensa y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”. (Destacado original).

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEÁN, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.086, actuando en representación de sus intereses y en su condición de querellante en el presente asunto, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 156-13 de fecha 17 de febrero de 2013 en la cuál el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la jueza de instancia no observó, ni tomó en cuenta el contenido de las actas procesales que contienen el expediente No. 9C-1732-12, desatendiendo las formas que exige el Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión de la querella acusatoria, incurriendo en omisiones que afectan y violentan el debido proceso, en menoscabo de su derecho a la víctima, vulnerando el principio de legalidad y la tutela judicial efectiva que le asiste.

Precisadas como han sido las denuncias esgrimidas por el apelante en la acción recursiva, esta Alzada considera oportuno señalar que la legislación penal venezolana, consagra tres modos de proceder para el inicio de una investigación penal en los tipos penales de acción pública, estos son de oficio, por denuncia o por querella, observando que cada modo de proceder posee características especiales para el accionar y dar inicio a la investigación penal.

En tal sentido resulta oportuno señalar que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, ha sido concebida como una denuncia calificada, esta puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la norma, colocando en conocimiento al órgano jurisdiccional sobre la presunta comisión de un hecho punible. El procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:

“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez o Jueza de Control deberá verificar si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá conforme lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, que a la letra preceptúa:

“Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia, solicita a quien ostenta el ius puniendi que de inicio a la investigación, a los fines que se determine si los hechos acaecidos son considerados punibles o no, las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación.

De manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva en la querella.

Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el juez o jueza de control deben realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala mediante la sentencia No. 1252 de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio en relación a la querella como modo de proceder, el cual sostuvo en sentencia No: 3632, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: Georgina del Carmen Gamboa Gamboa, en los términos siguientes:

“…El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 2 de diciembre de 2013, el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELÉAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.086, en su condición de víctima, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de querella como modo de inicio de la acción penal, en contra de los ciudadanos PIERO BALASSONE MELEAN, VENANCIO BALASSONE MELEAN, GINO BALASSONE MELEAN, YOSMARY ESPINOZA NEGRETE, LEIDA BRACHO MORENO, NAIM JAMES, LILIAN MELENDEZ DE NUCETTE, IRENEE NEI ALLIEI CASTRO y LUIS FELIPE AGUSTIN PETIT MELEAN, correspondiéndole conocer previa distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 2 de diciembre de 2013, tal como consta en el folio uno del asunto principal.

En fecha 22 de enero de 2014, un mes posterior a la recepción del escrito contentivo de querella –denuncia calificada-, el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió ha emitir un auto mediante el cual ordenó subsanar la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 296 hoy artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, ordenando la notificación a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como consta en los folios cuarenta y seis al cuarenta y ocho (46-48) de la causa principal.

Igualmente, se observa que en la oportunidad correspondiente para el pronunciamiento en relación a la admisión o no de la querella presentada, el mencionado juzgado de instancia, declaró la inadmisiblidad de la querella incoada, sin verificar la notificación efectiva del querellado, ello en arras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior el órgano jurisdiccional dictó decisión No. 156-13 de fecha 17 de febrero de 2013, con ocasión a este punto expresamente señaló:

“…Ahora bien; Vista la presente QUERELLA ACUSATORIA, propuesta por el ciudadano Querellante ROLANDO BALASSONE MELEAN, venezolano, mayor edad (sin indicar la edad) ni indicar su estado civil, (soltero; Casado o Viudo), portador de la cédula de identidad N° V-5.058.547, Abogado en ejercicio; Inpreabogado N° 29.086, con domicilio procesal en la Avenida Universidad o calle 61, entre 15 A, y 15B, Casa Nro. 15a-50, Sector Las Tarabas; Parroquia Juana de Ávila, la cual es incoada en contra de sus hermanos PIERO BLALASSONE MELEAN, GINO BLALASSONE MELEAN Y VENANCIO BALASSONE MELEAN, quienes son sus hermanos legítimos y consanguíneos con participación de las esposas de sus dos hermanos menores las ciudadanas LEÍDA JOSEFINA BRACHO MORENO; YOSMARY ESPINOZA NEGRETE, y del ciudadano FELIPE AUGUSTIN PETIT MELEAN, y de las ciudadanas NAIM JAMES, LILIA MELÉNDEZ DE NÚCETE E IRENE NEI ALLIE CASTRO.
(…)
PRIMERO
“…De la revisión efectuada a la presente Querella Acusatoria, la cual al ser revisada, observa esta Juzgadora que la presente Acusación Privada, tal como lo indica EL LIBRO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO del Código Orgánico Procesal Penal, en su SECCIÓN TERCERA que nos señala el procedimiento a seguir DE LA QUERELLA.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el su artículo 274 nos Indica la LEGITIMACIÓN, y reza lo siguiente: Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la cualidad de víctima podrá presentar la querella.
(…) constata que el ciudadano Querellante ROLANDO BALASSONE MELEAN, venezolano, mayor edad (sin indicar la edad) a la par de que no indica (su estado civil) (SOLTERO, CASADO o VIUDO), portador de la cédula de identidad N° V-5.058.547, Abogado en ejercicio; Inpreabogado N° 29.086, con domicilio procesal en la Avenida Universidad o calle 61, entre 15 A, y 15B, Casa Nro. 15a-50, Sector Las Tarabas; Parroquia Juana de Ávila, es victima en las siguientes causas llevadas por las siguientes Fiscalías que a continuación se mencionan:
• Por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en la Causa F3-1070-10, iniciada en año 2010, este órgano jurisdiccional realizó llamada telefónica al despacho fiscal siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) del día de hoy Lunes 17-02-14; llamada que fue atendida por la ciudadana Asistente Legal MARY CAMEJO, quien informó a esta Juzgadora que efectivamente en el sistema se reflejaba la mencionada causa fiscal donde la victima era el ciudadano ROLANDO BALASSONE MELEAN, pero que la misma había sido en enviada en fecha 07-08-13, al "PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CASOS" para el respectivo SOBRESIMIENTO.
Por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, se sigue la investigación Fiscal MP-272201-2013, iniciada en fecha 01/07/2013, este órgano jurisdiccional realizó llamada telefónica al despacho fiscal siendo las tres horas de la tarde (03:15 p.m.) del día de hoy Lunes 17-02-14; llamada que fue atendida por una la ciudadanas de las Fiscalas Auxiliares, quien informó a esta Juzgadora que efectivamente en el sistema se reflejaba la mencionada causa fiscal donde la victima (sic) era el ciudadano ROLANDO BALASSONE MELEAN, y que la denuncia fue efectuada en contra de sus hermanos en contra de sus hermanos PIERO BLALASSONE MELEAN, GINO BLALASSONE MELEAN Y VENANCIO BALASSONE MELEAN, quienes son sus hermanos legítimos y consanguíneos con participación de sus esposas de sus dos hermanos menores la ciudadana LEÍDA JOSEFINA BRACHO MORENO; YOSMARY ESPINOZA NEGRETE, y FELIPE AUGUSTIN PETIT MELEAN, NAIM JAMES, LILIA MELÉNDEZ DE NÚCETE E IRENE NEI ALLIE CASTRO.
Evidenciado quien aquí decide, que el ciudadano Querellante ROLANDO BALASSONE MELEAN, cumple con el requisito de LEGITIMACIÓN, dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo para la causa investigación Fiscal MP-272201-2013, iniciada en fecha 01/07/2013, y llevada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se encuentra en etapa de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Acto seguido este órgano jurisdiccional pasa a verificar el requisito de FORMALIDAD, dispuesto en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente: la querella se pospondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control. Y se constata que el ciudadano Querellante ROLANDO BALASSONE MELEAN, cumple con el requisito de FORMALIDAD, dispuesto en el artículo 275 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo para la causa investigación Fiscal MP-272201-2013, iniciada en fecha 01/07/2013, y llevada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se encuentra en etapa de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Acto seguido este órgano jurisdiccional pasa a verificar los requisitos que contendrá: LA QUERELLA ACUSATORIA, dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
(…)
Constándose por el Tribunal que el ciudadano Querellante ROLANDO BALASSONE MELEAN, no cumple con el numeral 1o del artículo 276 Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su identificación obvia su edad actual, solo indica que es mayor de edad, a la par de que no menciona su actual estado civil, si es Soltero, Casado, O Viudo. A la par de que se evidencia que no indica las relaciones de parentesco que tiene el ciudadano querellado FELIPE AUGUSTIN PETIT MELEAN, y las ciudadanas NAIM JAMES, LILIA MELÉNDEZ DE NÚCETE E IRENE NEI ALLIE CASTRO. Y ASÍ SE DECIDE.
Constándose por el Tribunal que el ciudadano Querellante ROLANDO BALASSONE MELEAN, cumple de manera parcial con el numeral 2° del artículo 276 Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que da los nombres de los querellados, el mismo obvia la edad de los querellados o imputados(as). Y ASÍ SE DECIDE.
Constándose por el Tribunal que el ciudadano Querellante ROLANDO BALASSONE MELEAN, no cumple con el numeral 3o del artículo 276 Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que en la narración de los hechos, que da en la querella acusatoria presentada e incoada en contra de sus hermanos en contra de sus hermanos PIERO BLALASSONE MELEAN, GINO BLALASSONE MELEAN Y VENANCIO BALASSONE MELEAN, quienes son sus hermanos legítimos y consanguíneos con participación de sus esposas de sus dos hermanos menores la ciudadana LEÍDA JOSEFINA BRACHO MORENO; YOSMARY ESPINOZA NEGRETE, y del ciudadano FELIPE AUGUSTIN PETIT MELEAN y de quien no se conoce el grado de parentesco con el mismo, no indica a consideración de quien aquí decide; el tipo penal perpetrado en el cual esta involucrado y ha participado cada uno de los hoy querellados, ni la normativa al describir los hechos donde participaron los ciudadanos PIERO BLALASSONE MELEAN, GINO BLALASSONE MELEAN Y VENANCIO BALASSONE MELEAN, quienes son sus hermanos legítimos y consanguíneos con participación de sus esposas de sus dos hermanos menores la ciudadana LEÍDA JOSEFINA BRACHO MORENO; YOSMARY ESPINOZA NEGRETE, y del ciudadano FELIPE AUGUSTIN PETIT MELEAN y las ciudadanas NAIM JAMES, LILIA MELÉNDEZ DE NÚCETE E IRENE NEI ALLIE CASTRO, sobre el cuales no indica el grado de parentesco, y que han discriminados como los Querellados (imputados (as).
Constándose por el Tribunal que el ciudadano Querellante ROLANDO BALASSONE MELEAN, no cumple con el numeral 4o del artículo 276 Código Orgánico Procesal Penal, a consideración de quien aquí decide, cuando realiza la relación especificada no la discrimina en cuanto a las acciones y los tipos penales en los cuales se subsume la participación y acción de cada uno de los querellados en contra del querellante. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que al no reunir los requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a DECLARAR QUE SE RECHAZA LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA ACUSATORIA, interpuesta por el ciudadano Querellante ROLANDO BALASSONE MELEAN, presentada e incoada en contra de sus hermanos en contra de sus hermanos PIERO BLALASSONE MELEAN, GINO BLALASSONE MELEAN Y VENANCIO BALASSONE MELEAN, quienes son sus hermanos legítimos y consanguíneos con participación de sus esposas de sus dos hermanos menores la ciudadana LEÍDA JOSEFINA BRACHO MORENO; YOSMARY ESPINOZA NEGRETE, y del ciudadano FELIPE AUGUSTIN PETIT MELEAN, y las ciudadanas NAIM JAMES, LILIA MELÉNDEZ DE NÚCETE E IRENE NEI ALLIE CASTRO, sobre el cuales no indica el grado de parentesco, y que han discriminados como los Querellados (imputados (as). Todo conforme a lo establecido en el artículo 278 ejusdem. Y se ordena la notificación al Fiscal Superior con Copia a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, al Querellante y a los Querellados o imputados o imputadas…”. (Negrillas original).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra citada, evidencian estas jurisdientes que la instancia declaró que se rechazaba la admisibilidad de la querella presentada por ROLANDO BALASSONE MELEAN, en su carácter de víctima, en contra de los ciudadanos PIERO BALASSONE MELEAN, VENANCIO BALASSONE MELEAN, GINO BALASSONE MELEAN, YOSMARY ESPINOZA NEGRETE, LEIDA BRACHO MORENO, NAIM JAMES, LILIAN MELENDEZ DE NUCETTE, IRENEE NEI ALLIEI CASTRO y LUIS FELIPE AGUSTIN PETIT MELEAN, al estimar que la querella incoada no cumple con el numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo igualmente que el accionante no indicó el tipo penal perpetrado en el cual esta involucrado cada uno de los querellados, ni discrimió en cuales de los tipos penales se subsume la participación de cada uno de ellos en los hechos.

Evidenciando las integrantes de esta Alzada, del caso sub iudice que la jueza de instancia, inobservó lo establecido en el contenido normativo del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien el artículo in comento, le otorga la faculta al juez o jueza de control de admitir o rechazar la querella como modo de proceder, no menos cierto es que el mismo artículo dispone la posibilidad que de no cumplir con los requisitos preestablecidos en el artículo 276 eiusdem, el o la jurisdicente deberá ordenar la subsanación dentro de un lapso de tres días.

En tal sentido, en el caso sub examine, si bien es cierto consta en los folios cuarenta y seis al cuarenta y ocho de la causa principal (46-48), que en fecha 22 de enero de 2014, el órgano jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación al profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEAN, a los fines de subsanar la querella interpuesta como modo de proceder, de conformidad con el artículo 296 de la Norma Penal Adjetiva vigente para ese momento, no es menos cierto que no consta en autos la resulta de la boleta de notificación bien sea negativa o positiva, evidenciando falta de diligencia por parte del órgano jurisdiccional, puesto que mal puede la jueza de control arribar con el rechazo de la querella, sin que constará en autos el querellante se encontraba debidamente notificado, situación esta que generó inobservancia de formas sustanciales del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad.

De allí precisamente evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la jueza a quo al fundamentar la decisión impugnada, argumentando que no cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 296 (hoy 278) del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no le otorgó la posibilidad al profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEAN -víctima-, para subsanar el escrito de querella, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 278 de la Norma Penal Adjetiva, por lo que si a criterio de la jueza de control no se cumplió con todos los requisitos que exige el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba en el deber de ordenar, como en efecto lo hizo, de ordenar subsanar, pero al no verificar si efectivamente estaba debidamente notificado de su oportunidad para subsanar, ya que en actas como se ha señalado, no consta las resultas de dicha boleta de notificación para que completase los requisitos faltantes, conforme lo preceptuado en el artículo 278 eiusdem.

Así las cosas, estiman quienes conforman este Tribunal ad quem, apuntar que la jueza de instancia al momento de esgrimir los fundamentos contenidos en la decisión objeto de impugnación, debió haber procedió conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 278 de Código Adjetivo Penal, verificando la debida notificación del querellante, a los fines de que subsanaré su escrito la querella como modo de proceder “denuncia calificada”, y en el caso de no haber realizado el querellante en un lapso de tres días la subsanación, se rechazara de inmediato el escrito.

Como colorario de las premisas antes mencionadas, concluye este Tribunal Colegiado, en relación a lo denunciado por la parte querellada en su escrito de apelación le asiste la razón, puesto que la jueza de instancia omitió el cumplimiento del contenido normativo en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citado, toda vez que el juez o jueza de control en esta fase incipiente del proceso penal, representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes involucradas, puesto que la querella que se incoa en la fase primigenia como modo de proceder se realiza como una denuncia calificada, siendo labor del titular de la acción penal (Ministerio Público) establecer o no la punibilidad de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, así como recabar los elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los investigados y la determinación de los hechos punibles, que permiten a la Vindicta Pública, dictar los actos conclusivos de ley que hubiere a lugar.

Resulta impretermitible para quienes conforman este Tribunal Colegiado, señalar que si bien es cierto el recurrente en su escrito de apelación invocó los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a las nulidades absolutas, enfatizando que la jueza de instancia inobservó el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad, desatendiendo las formas que exige el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la denuncia no fue centrada en el incumplimiento del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado ha observado una violación al debido proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue debidamente alegado por la parte apelante pero por motivos distintos a los argumentados, ya que de conformidad con el segundo aparte del artículo 278 de la Norma Penal Adjetiva, la víctima tiene el derecho a subsanar la querella y la a quo no verificó la notificación efectiva, impidiéndole la posibilidad al querellado de subsanar su escrito, situación esta que vulnera y transgrede el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la violación del principio de legalidad, en razón de lo anterior, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional de derecho ROLANDO BALASSONE MELEAN.-

Por ello, estima esta Sala que la decisión recurrida además de haber violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión No. 186, de fecha 04-05-06, señaló:

“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014,con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que no puede ser subsanada la omisión por parte de la jueza de la recurrida, lo cual evidentemente afecta el dispositivo del fallo, por lo que ante la imposibilidad de subsanar o que se considere un error de juzgamiento que no afecte dicho dispositivo, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la recurrida, y reponer la causa al estado que otro órgano subjetivo en fase de control se pronuncie nuevamente, prescindiendo de los vicios aquí detectados, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Finalmente, en relación al escrito interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEÁN, de fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual entre otras cosas, solicitó se acuerde medida de protección para su persona, frente a probables atentados, consistentes en ordenar el desalojo y salida del domicilio personal del imputado y agresor Venancio Balassone, que sea comisionado un fiscal especial que actúe en su causa con honestidad, diligencia, imparcialidad, y que se instruya para su debida protección a la Guardia Nacional Bolivariana o al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; antes tales peticiones este Cuerpo Colegiado estima pertinente recordarle a la parte recurrente que la Medida de Protección o cualquier otra petición y/o denuncia, deberá solicitarla por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, toda vez que la figura de medida de protección, que contempla el Capítulo III artículos 17 y siguientes de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y Demás sujetos procesales, tienen por objeto proteger al sujeto pasivo de un hecho punible, en procura de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y esta deberá ser solicitada por la víctima ante el Ministerio Público y este a su vez debe peticionarla por ante el órgano jurisdiccional, en razón de lo anterior, la mencionada petición realizada por la parte recurrente en esta instancia resulta ser improcede, por lo que se le insta al profesional del derecho, acudir a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, si así lo considerase necesario.

Asimismo, esta Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexando copia de dicho escrito, interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEÁN, de fecha 10 de noviembre de 2015, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado y procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEÁN, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.086, actuando en representación de sus intereses y en su condición de querellante en el presente asunto, contra la decisión No. 156-13 de fecha 17 de febrero de 2013 en la cuál el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haberse evidenciado inobservancia al procedimiento establecido por el legislador penal, para resolver la admisión o no de la querella, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, de cumplimento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, denominado “Del Procedimiento Ordinario”, Título Primero “Fase Preparatoria”, en el Capítulo II “Del Inicio del Proceso”, en la Sección Tercera, “De la Querella”, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexando copia de dicho escrito, interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEÁN, de fecha 10 de noviembre de 2015, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEÁN, titular de la cédula de identidad No. V-5.058.547 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.086, actuando en representación de sus intereses y en su condición de querellante en el presente asunto.

SEGUNDO: ANULA la decisión No. 156-13 de fecha 17 de febrero de 2013 en la cuál el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos declaró Rechazar la Admisibilidad de la Querella Acusatorio interpuesta por el ciudadano ROLANDO BALASSONE MELEÁN, presentada e incoada en contra de sus hermanos PIERO BALASSONE MELEÁN, GINO BALASSONE MELEÁN y VENANCIO BALASSONE MELEÁN, quiénes son sus hermanos legítimos y consanguíneos con participación de las esposas de sus dos hermanos menores las ciudadanas LEIDA JOSEFINA BRACHO MORENO, YOSMARY ESPINOZA NEGRETE y en contra de FELIPE AUGUSTIN PETIT MELÉAN y las ciudadanas NAIM JAIMES, LILIA MELENDEZ DE NUCETE e IRENE NEI ELLIE CASTRO, sobre las cuales no indica el grado de parentesco, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONEN LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, de cumplimento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Segundo, denominado “Del Procedimiento Ordinario”, Título Primero “Fase Preparatoria”, en el Capítulo II “Del Inicio del Proceso”, en la Sección Tercera, “De la Querella”, a los fines de no incurrir en el vicio que dio origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: LIBRESE OFICIO a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexando copia de dicho escrito, interpuesto por el profesional del derecho ROLANDO BALASSONE MELEÁN, de fecha 10 de noviembre de 2015, a los fines legales consiguientes, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 782-15 de la causa No. VP02-R-2014-001066.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA