REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001906

Decisión No. 775-15.-



I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Se han recibido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la Profesional del Derecho DYANE CLAVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.692, en su carácter de Defensora Privada del imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.342.892, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de MONICA PICCIUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la prosecución del presente asunto mediante el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de octubre agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 03 de noviembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho DYANE CLAVERO, en su carácter de Defensora Privada del imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “Verificada como fue la Audiencia de Presentación de Imputados ante el referido Tribunal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en las actas de investigación policial, razón por la cual realizó la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, Ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre sobre hurto y Robo de vehículo Automotor. En este sentido y conforme al mal imputado delito a mi defendido, el Juzgador no tomo en cuenta al momento de dictar su decisión, sobre la solicitud presentada por esta defensa, en relación con que la descripción aportada por la victima al momento de efectuar la correspondiente denuncia donde señala que fue despojada de su vehículo por tres personas cuyas características fisonómicas son totalmente distintas a las de mi defendido, o sea la victima señala que son personas "ROBUSTAS Y TR1GEÑAS": y de las mismas características apreciadas por el juzgador aquo al momento de la presentación y que se especifican en la mencionada acta se puede evidenciar que mi defendido es una persona de PIEL BLANCA, DE CONTEXTURA REGULAR}' de aspecto delgado: sin embargo alega el representante fiscal que se encontraban medios de convicción suficientes para decretar su privación de libertad, sin tomar en cuenta que no pudo formar parte del delito y que lo más que podría imputársele a mi defendido es el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo; cuya pena no excede de cinco (5) años; razón por la cual era perfectamente compresible decretar una medida cautelar a su favor toda vez que era viable inclusive la aplicación del procedimiento para los delitos menos graves en los cuales el decreto de la Privación Judicial tiene carácter excepcional conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en los procedimiento de delitos menos graves, y es que atendiendo a la intención del legislador en este tipo de procedimientos en los cuales precisamente se ha dolado de medios alternativos a la prosecución del proceso y considerando también que el imputado precisamente prestó a someterse a la persecución penal que tifne una buena conducta predelictual, o sea la ¡icrsona que como en este caso nunca Jia tenido, problema de tipo penal, ni tiene carácter ¡>endenciero califica para mantenerse, en estado de libertad sin limitaciones, pero resulta extremo ¡vivar a un a una persona que se "presume inocente "; y es que mi defendido es una persona que se dedica a laborar nunca ha tenido y se ha encontrado en una situación como esta y no es más que otra víctima de los verdaderos delincuentes que en esta caw son los únicos que deberían encontrase privados de libertad.”
Del mismo modo esgrimió, que: “ (…) es sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal que para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de testigos instrumenta/es y cualquier otro indicio; y siendo que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en horas de la larde y en un sitio poblado bien pudieren haber solicitado la presencia de testigos a los fines de rendir declaración sobre los supuestos de la detención; y si bien es cierto este tipo de delito afecta a un buen número de personas, no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo v lugar, y que además sea sustentable en un posible juicio oral, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la seña/a la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose conchar que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ÁNGULO EONTIVEROS, de fecha 19-01-2000. expediente Nº 99-0465…”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) el juzgador a quo no toma en cuenta el principio de juzgamiento en libertad que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención intima en la afectación del derecho la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso. Y que al ser la privación judicial preventiva de libertad, un decreto excepcional toda vez que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. Arguye la recurrente, que tal como se encuentra establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga, el Juez de instancia debe tener en cuenta el arraigo en el país que presente el imputado, determinado por el domicilio, asiento de la familia, trabajo, entre otros, el comportamiento del imputado durante el proceso, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predeliclual del mismo, es decir; que el peligro de Juga no puede medirse atendiendo sólo a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a la magnitud del daño causado; en el caso en concreto mi defendido indico su dirección en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien además tiene buena conducta predelictual; de igual modo el juzgador fundamenta el peligro de obstaculización en el supuesto de que mi defendido puede influir en los testigos y sería lógico preguntarse sobre que testigos pueden influir si no había ninguno y así lo hace constar la misma acta policial.…”

En relación a lo anterior prosiguió argumentando las recurrente, que: “En razón de lo anteriormente expuesto, consideramos que no le asiste la razón al Ministerio Público al afirmar que la conducta desplegada por nuestro defendido puede encuadrarse perfectamente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de estimar que nuestro patrocinado se dedica a la comercialización ilícita de mercancía de primera necesidad para su posterior extracción del territorio, desviándose de los patrones regulares para ello, por cuanto en las acta procésales no se evidencia tal afirmación ya que en efecto la conducta desplegada por nuestro patrocinado no estaba orientada a desviar los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano competente, como señala el artículo in comento e igualmente presento la documentación señalada en la Ley. Ya que sin duda, podemos concluir que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no se evidencia que nuestro defendido haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, y menos aún sin presentar la documentación que lo autorizara, por cuanto el mismo presento los documentos que avalaban la legal procedencia y destino de la mercancía incautada…”

Igualmente quien apela adujó, que: “(…) acudo ante ustedes muy respetuosamente, para solicitar como en efecto lo hago, ADMITA, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y por lanío decrete a favor de mi defendido libertad plena y sin restricciones por no encontrarnos en presencia de ningún delito y por los fundamentos antes esgrimidos; en el supuesto negado de que no decrete la libertad solicitada solicito conceda a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustituliva menos gravosa a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debemos tomar en cuenta la norma de PROPORCIONALIDAD prevista en el artículo 230 del ÍOPP. la cual prevé la imposibilidad de alargar una medida de coerción personal cuando la misma resulta desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción aplicable, se desempañaba como chofer de la mencionada unidad vehicular que traslada el ganado, razón por la cual, se violaría en forma flagrante la citada disposición y es por lo que, quiero traer a colación su título "Proporcionalidad", porque se causaría mayor daño privando de libertad a mí defendido siendo inocente, que Juzgarlo en libertad siendo Culpable…”

Asimismo culminó su recurso exponiendo que: “(…) siendo que la imposición a mi defendido de la Medida Privativa de Libertad que le fuere impuesta, va en contra de Principio legales que consagra nuestro Sistema Procesal Penal, como lo son los Derecho de gozar de* libertad enjuicio, el principio de Presunción de Inocencia y el de Juzgamiento en libertad, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia antes esgrimido y conocido por ustedes, el cual exhorta a los jueces de instancia a que "No debe considerarse la pena que pudiera imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así... "y en virtud de que mi defendido lejos de recibir o gozar de los mencionados beneficios se encuentra bajo los efectos represivos del sistema de justicia, quien se encontrdba en el sitio con la sola intención de trabajar para ganarse la vida: circunstancias éstas que el Juzgador de Instancia no tomo en cuenta al momento de imponer la privación de libertad, a mi defendido, quien desde hoy asegura someterse al procedimiento penal a fin de esclarecer los hechos y demostrar la ausencia de responsabilidad penal en el hecho ocurrido…”


III.- DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho MARLENE MOLERO DE VENEGAS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Zulia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a realizar la constelación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Inició el Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “Al revisar las actas del procedimiento practicado por los funcionarios DANIEL MEDINA y JARVIN MQRILLO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se observa que este proceso se inicia en virtud de que reciben reporte de la Central de Comunicaciones donde informan sobre el robo del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR PLATA, AÑO 2011, PLACAS AC509DD y que el mismo según el Sistema Satelital arrojaba como resultado que se desplazaba por el Sector el Varilla; razón por la cual los mencionados funcionarios despegaron un patrullaje exhaustivo por la zona, logrando avistar en el referido Sector, específicamente frente a la residencia las Vegas el vehículo ante citado, el cual se introdujo en el Conjunto residencial, el cual al estacionarse desciende del mismo, el hoy imputado, el ciudadano LUIS CARLOS FERNANDEZ, para luego introducirse en un vehículo MARCA CHERY, MODELO ARAUCA, COLOR GRIS, PLACA AB014NW, y conducirlo hacia un rumbo desconocido, situación esta que fue observada por los funcionarios actuantes, quienes practican de inmediato su aprehensión…”

Continuó, la Vindicta Pública en su recurso arguyendo que: “ (…) en relación a la calificación jurídica realizada por la recurrente, quien sin ser titular de la acción penal subsume la conducta desplegada por su defendido en los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, no tiene fundamento alguno, pues el ciudadano LUIS CARLOS FERNANDEZ, fue avistado en posesión del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, COLOR PLATA, AÑO 2011 „ a pocos minutos de haberse cometido el hecho, dejándolo aparcado en un conjunto residencial al cual tuvo acceso para posteriormente abordar un vehículo CHERY ARAUCA GRIS y conducirlo hacia un rumbo desconocido; aunado al hecho cierto de que es en la fase de investigación donde se ha de comprobar si existe o no participación del citado ciudadano en el hecho que se le imputa o en su defecto determinar en que grado participó…”

Asimismo determinó el Ministerio Público que: “(…) la juez a quo en su decisión efectivamente cumple con la norma penal adjetiva al decretar la medida privativa de libertad por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa, y-que por la entidad del daño causado y la pena a imponer existe peligro de fuga, permitiendo en el presente caso aplicar la excepción prevista en el artículo 44 de la Carta Magna en relación a la Afirmación de Libertad y el cabal cumplimiento del principio de proporcionalidad…”

Finalmente concluye la Representación Fiscal solicitando que: “(…) el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DYANE CLAVERO, portadora de la cédula de, identidad Nro. V-16.081.869, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.692, actuando en su carácter de defensora del ciudadano LUIS CARLOS FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-19.342.892, contra la decisión signada con el Nro. 1005-2015 dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 05 de Octubre de 2015, en la causa signada con el No. 13C-24139-2015, mediante la cual el tribunal resuelve decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 2o y 3o de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, del que resulto victima la ciudadana MONICA PICCIUTO, sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, puesto que se evidencia que la decisión dictada por el citado Juzgado no violento los derechos constitucionales denunciados por la defensa del imputado antes identificado…”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la Profesional del Derecho DYANE CLAVERO, en su carácter de Defensora Privada del imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.342.892, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de MONICA PICCIUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la prosecución del presente asunto mediante el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció la recurrente que los hechos que originaron la detención del hoy imputado ocurrieron en horas de la tarde y en un sitio poblado, por lo que pudieron solicitar la presencia de testigos con la finalidad de que rindieran declaración para reforzar el dicho plasmado de los funcionarios públicos el cuál a su juicio no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de su representado.

Asimismo expuso que el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordado en contra del imputado de autos, es un decreto excepcional que solo podrá aplicarse en determinados casos, por cuanto tal como dispone el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal debe determinarse el domicilio, asiento familiar, así como el comportamiento del imputado durante el proceso, para de esta manera inferir el peligro de fuga, siendo que el juez a quo solo analizó la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, solicita la libertad plena a favor de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuó la recurrente considerando que el Ministerio Público no ponderó correctamente las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al presente asunto, por cuanto determinó que la conducta desplegada por su defendido encuadra con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo que a su juicio el mismo estaría en todo caso incurso en el delito de aprovechamiento de vehículos proveniente del delito cuya pena no excede de cinco (05) años, por lo que en razón de ello, es viable la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves así como una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad.

Por último, como petitorio, la recurrente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, puesto que a su juicio no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión dictada, en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

“ … FUNDAMENTO PE HECHO Y DE DERECHO. Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan ei análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra; Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Articulo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, le o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la ¡aposición de ana medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar (...) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a ¡a preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de MONICA PICCIUTO; por cuanto la acción desplegada por ei ciudadano presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal' como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos, así como el Acta de Notificación de derechos, en la cual se deja constancia del momento de la-imposición de tales derechos y se desprende que fue presentado dentro del lapso de 48 horas previstas en la' Ley, por lo .que llenando los extremos de ley contenida en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho CALIFICÁNDOSE. IA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de! ciudadano: LUIS CARLOS FERNANDEZ MARTÍNEZ, por estimar esta Juzgadora que se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el articulo 236, del Código Adjetivo Penal. TERCERO. Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS CARLOS FERNANDEZ MARTÍNEZ, es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de! Municipio Maracaibo Patria Segura, en la cual se deja constancia de las circunstancias de .tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2 - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de ^Policía de! Municipio Maracaibo Patria Segura, realizada al ciudadano LUIS CARLOS FERNANDEZ, DENUNCIA VERBAL, de .fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura, realizada por la ciudadana MONICA PICCIUTO, 4. EXPERTICIA DE DETALLES DEL VEHÍCULO, de fecha tres (3) de ¿Octubre de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del . Municipio Maracaibo Patria Segura, 5 INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, 'suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura, 6 - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita ' y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura, 7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura, 8.-EXPERT1CIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo dé Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura, en la cual se deja constancia expresa del procedimiento realizado. . Elementos todos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, teniendo en cuenta además que si bien los funcionarios no señalan haber realizado labores emprendidas a ubicar testigos que pudieran observar el procedimiento de detención del hoy imputado, este juzgador considera oportuno hacer referencia, a la proximidad del tiempo en que se produjeron los hechos donde, fue despojada la hoy victima de su vehículo (03-10-2015. a las 11:30AM), con la posterior ubicación y aprehensión del hoy imputado (03 10 2015. a las 12:05PM). todo lo cual hace presumir en esta etapa incipiente de la investigación, que él mismo pudiera ser auto o participe en la comisión "el delito por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y SIN LUGAR !a solicitud de ¡a Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa privada no manifiesta en su solicitud de manera especifica el acto viciado, siendo que en materia de nulidades es menester detallar el acto que ha causado la violación de una garantía constitucional o procesal; por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del Imputado LUIS CARLOS FERNANDEZ MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 236, 237 y ?38 do! Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a la solicitud de la Defensa de realizar de rueda de reconocimiento, SE DECLARA CON LUGAR, por lo que este Tribunal acuerda fijar la misma para el día VIERNES SEIS (6) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS ONCE (11:0QAM1 HORAS DE LA MAÑANA. ASÍ SE DECIDE DISPOSITIVA Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LUIS CARLOS FERNANDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V 19.342.892. natural de Maracaibo Estado Zulia. de 27 años de edad, profesión u Oficio comerciante, residenciado en: Urbanización La Victoria, Los Cominados La Victoria, Edificio 18. Apartamento 3B, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0414-6335588, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de MÓNICA PICCIUTO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho. CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesa Penal SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado LUIS CARLOS FERNANDEZ MARTÍNEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico-Procesal Penal TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa y a las demás peticiones realizadas, excepto la practica del Rueda de Reconocimiento la cual se fijo para al día VIERNES SEIS (6) DE NQMEMBRE DE 2015. A LAS ONCE (1:00AM HORAS DE LA MAÑANA CUARTO: Sé acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…”


De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de MONICA PICCIUTO, toda vez que el mismo fue encontrado por el Cuerpo Policial actuante cuando se trasladaba en un vehículo reportado como robado, posteriormente el hoy imputado se estacionó, descendió del mismo y procedió a subirse en otro vehículo momento en que fue aprehendido, siendo ubicadas las llaves del primer vehículo en el bolsillo del pantalón que vestía el imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura, realizada al ciudadano LUIS CARLOS FERNANDEZ.

3.- DENUNCIA VERBAL, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura, realizada a la ciudadana MONICA PICCIUTO.

4.- EXPERTICIA DE DETALLES DEL VEHÍCULO, de fecha tres (3) de Octubre de 2015 suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Patria Segura.

6 - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura.

7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo dé Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura, en la cual se deja constancia expresa del procedimiento realizado.

De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales, y la denuncia establecida por la presunta víctima, donde efectivamente el ciudadano LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en fecha 03 de OCTUBRE de 2015, quienes reportaron que siendo las doce y cinco en horas de la tarde (12:05pm), se encontraba la comisión en funciones de patrullaje ordinario en la Urbanización San Miguel, cuando la central de comunicaciones indicó que en la Urbanización el Varillal, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia. se encontraba circulando un vehículo PLACAS: AC509DD, MARCA: TOYOTA, MODEL O; COROLLA, COLOR: PLATA, el cual minutos antes había sido despojado a una ciudadana en la avenida 3G del Sector Valle Frío, y que el mismo arrojaba señal a través del Sistema GPS, en el Edificio las Vegas, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar indicado, donde lograron observar el vehículo descrito, estacionado en el estacionamiento de dichas residencia, así como también observaron un ciudadano bajándose del mismo e intentando montarse en un segundo vehículo identificado como CMT RY. ARAUCA, PLACAS AB014NW, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto al mismo.

Posteriormente se evidencia que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrar entre las vestimentas del hoy imputado una llave de vehículo, la cual al ser comparada se trataba de la llave que enciende el vehiculo marca Toyota parqueado en el referido estacionamiento, y en razón de ello procedieron a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputadas de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por cuanto los funcionarios evidenciaron la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo Observa esta Alzada que de la Denuncia Verbal, de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, realizada a la ciudadana MONICA PICCIUTO, quién expuso que mientras se encontraba en la Avenida 3G con calle 79 del Sector Valle Frío, frente a la peluquería Casa Laura, tres sujetos la interceptaron, le halaron el cabello y la apuntaron por la cintura, posteriormente relató que uno de ellos se llevó su vehículo y los otros dos huyeron en otro vehículo.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo es del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de MONICA PICCIUTO, el cual establece lo siguiente:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere:(…)
(…)2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3.- Por dos o más personas. (…).

De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo, en donde bajo amenazas y por medio de violencia se despejó a una ciudadana de su vehículo automotor, tal y como se desprende del la Denuncia Verbal de fecha tres (3) de Octubre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo Patria Segura, realizada por la presunta víctima MONICA PICCIUTO, por lo que con tales elementos de convicción, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada carece de elementos de convicción en contra de su defendido, cuando claramente se evidencia que el imputado en el presente asunto se encontraba en posesión del vehículo que minutos antes había sido despojado de su propietario bajo amenazas de muerte, por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-


Asimismo la apelante esgrimió que durante el procedimiento, no se encontraban testigos, por lo que no es posible legitimar las actuaciones que resultaron de la aprehensión de su defendido, a tales efectos considera este Cuerpo Colegiado pertinente explicar el contenido del artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:


Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)


En relación a lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que la norma evidencia que si las circunstancias lo permiten, podrán tomarse las declaraciones de dos testigos, por lo cual dicho evento va a depender del desarrollo de los acontecimientos, por lo que la incorporación o no de los testigos en las actuaciones policiales no vicia la actuación registrada por los funcionarios actuantes; asimismo, se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de OCTUBRE de 2015, que siendo las doce y cinco en horas de la tarde (12:05pm), se encontraba una comisión en funciones de patrullaje ordinario en la Urbanización San Miguel, cuando la central de comunicaciones indicó que en la Urbanización el Varillal, Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia. se encontraba circulando un vehículo PLACAS: AC509DD, MARCA: TOYOTA, MODEL O; COROLLA, COLOR: PLATA, el cual minutos antes había sido despojado a una ciudadana en la avenida 3G del Sector Valle Frío, y que el mismo arrojaba señal a través del Sistema GPS, en el Edificio las Vegas, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar indicado, donde lograron observar el vehículo descrito, estacionado en el estacionamiento de dichas residencia, así como también observaron un ciudadano bajándose del mismo e intentando montarse en un segundo vehículo identificado como CMT RY. ARAUCA, PLACAS AB014NW, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto al mismo.

Posteriormente se evidencia que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una revisión corporal, logrando encontrar entre las vestimentas del hoy imputado una llave de vehículo, la cual al ser comparada se trataba de la llave que enciende el vehiculo marca Toyota parqueado en el referido estacionamiento, y en razón de la situación previamente descrita, el mismo quedó identificado como LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, procediendo a notificarle los motivos por los cuales quedaría detenido, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputadas de acuerdo a lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se determina que por la premura con la que actuó el Cuerpo Policial probablemente no contó con la presencia de testigos, sin embargo tal circunstancia no vicia el procedimiento.

A este tenor, este Cuerpo Colegiado, estima que no hay violación del procedimiento anteriormente descrito; ya que no se observa transgresión de ninguna garantía o derecho constitucional, por lo que se declara Sin Lugar el argumento de la Defensa. Así se decide.-

En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que el juez no ponderó correctamente las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al presente asunto así como la gravedad del delito y la sanción a imponer, por lo que determinó que la calificación jurídica adjudicada a su defendido resultó desproporcionada, puesto que el ciudadano LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, solo estaba en posesión del vehículo más no participo en el hecho delictivo en el cuál fue despojado a su propietaria; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de MONICA PICCIUTO, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DYANE CLAVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.692, en su carácter de Defensora Privada del imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.342.892, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de MONICA PICCIUTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la prosecución del presente asunto mediante el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DYANE CLAVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.692, en su carácter de Defensora Privada del imputado LUIS CARLOS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.342.892


SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 775-15 de la causa No. VP03-R-2015-001906.

JHOANY RODRÍGUEZ
La Secretaria