REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001713

Decisión No. 778 15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ha sido recibidos recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el profesional del derecho JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.509, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRES EDUARDO ACEVEDO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V- V-21.569.673; el segundo por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.789, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.201.634, contra la decisión N° 919-2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los Imputados de marras, por la presunta comisión del por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 e INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 296, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los numerales 3, 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 27.10.15, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 30.10.15, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ANDRES EDUARDO ACEVEDO ROJAS

El profesional del derecho JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.509, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRES EDUARDO ACEVEDO ROJAS, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 919-2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narra como fundamento del recurso de apelación, la: “…Inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y que conllevo al Juez de Instancia a una decisión inmotivada en lo atinente a la medida cautelar impuesta a mi patrocinado así como a la existencia del peligro de fuga u obstaculización del proceso”.

En ese orden de ideas, refiere el apelante que la jurisdicente incurrió: “en errónea interpretación de los elementos de investigación que integran la presente causa e inmotivación de la misma y ello conlleva necesariamente a una causa de indefensión porque se considera que no existían suficientes elementos de convicción para decretarles (sic) a mi defendido la cualidad de autora (sic) o participe (sic) en la comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS e INTIMIDACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en los artículos 357 y 296 ambos del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de la Colectividad…”.(Destacado original).

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…Al entrar a analizar pormenorizadamente el contenido del artículo 357 del Código Penal, podemos alegar ciertas consideraciones, la primera de ellas es que en lo que respecta al precitado artículo, la misma define el tipo penal con los requisitos de ser el sujeto activo la persona que PONGA OBSTÁCULOS en una vía de circulación. ABRA O CIERRE las comunicaciones de esas vías, HAGA FALSAS SEÑALES O REALICE CUALQUIER OTRO ACTO con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, estas consideraciones se hace necesario citarlas, a criterio de esta Defensa ya, que se está en presencia de un delito complejo, denominado así por la existencia de diversas acciones, que devienen de la presencia de varios GESTIONES.…”. (Destacado original).

Conforme a lo anterior, continúa narrando el recurrente que: “…Y por supuesto es necesario que se determine que la conducta típica se perfecciona cuando ese sujeto activo encuadra su conducta en el tipo penal anteriormente transcrito, y para ello debe cumplir con una de las conductas desplegadas en la norma, en consecuencia se debe entender que este tipo penal establece varios presupuestos o varias acciones a seguir que deben ser cubiertos para que la conducta delictiva se adecué al tipo penal sustantivo como son: PONER OBSTÁCULOS EN VIA PUBLICA, ABRIR O CERRAR las comunicaciones, HACER FALSAS SEÑALIZACIONES y establece otra conducta genérica cuando señala que se perfeccionara el delito cuando SE REALICE CUALQUIER OTRO ACTO para la preparación de un siniestro pero tal es el caso, que en la presente causa, no se evidencia NI UN SOLO INDICIO POR PARTE DE MI DEFENDIDO, YA QUE DEL ANÁLISIS REALIZADO A LAS ACTAS QUE INTEGRAN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN PENAL, SE OBSERVA QUE RIELA SOLO UN ACTA POLICIAL DONDE SE DEJA CONSTANCIA COMO SUCEDIERON LOS HECHOS, pero esta declaración solo sirve a los efectos de explicar que hubo la existencia de un presunto hecho punible, pero NO VINCULA EN NADA A MI PATROCINADO, YA QUE NO ES SEÑALADO COMO AUTOR DEL HECHO, del mismo modo se debe advertir que riela en las actas acta de entrevista del conductor de la gandola, en donde dejo claro no poder identificar a mi defendido como una de las personas actuantes en los hechos que dio origen a esta averiguación penal, en virtud de que los mismos estaban encapuchados, y mi patrocinado es un estudiante de la Universidad Rafael Belloso Chacín, que se encontraba saliendo de sus clases habituales, cuando se estaba produciendo la situación de alteración y él se dispuso a correr para repeler cualquier daño que pudo haber sufrido…”. (Destacado original).

Así las cosas, destacó la defensa privada que: “…Igual consideración se debe hacer en referencia al tipo penal definido por el representante de la vindicta pública como Intimidación Publica (sic), en la que se exige para su perfeccionamiento que el sujeto activo del delito de forma ilegal, corno medio de comisión, realiza los siguientes actos 1) importe, 2) fabrique, 3) porte, detente, 4) suministre, 5) oculte sustancias o artefactos explosivos o incendiarios.Y como ha de observarse en el cumulo (sic) probatorio, promovido por el Ministerio Publico (sic), para conformar los elementos de convicción tampoco hay un elemento que podamos concatenar la adecuación de algunas de estas conductas por parte del ciudadano ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO ROJAS, ya que no importo (sic), no fabrico (sic), NO DETENTO (SIC) NI PORTO (SIC) NI OCULTO (SIC) NI SUMINISTRO (SIC) ningún artefacto explosivo porque de las revisiones corporales realizadas al momento de la aprehensión a el no le fue incautado evidencias de interés criminalistico…”.(Destacado original).

Menciona el apelante que: “…no se explica esta defensa como la recurrida pudo haber decretado una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos sin justificar motivadamente la existencia de elementos probatorios que acreditaran la consumación de los tipos penales que hoy nos ocupa, así como también la presunción razonable del peligro de fuga, lo que genera una inseguridad jurídica ante tal inmotivación, ya que nuestro defendido posee arraigo en el país con su respectivo domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, el correspondiente comportamiento durante el proceso en no tener la intención de sustraerse de la justicia, trayendo como legitima consecuencia que al no estar cubiertos los tres extremos que autoricen la aplicación de una medida cautelar lo procedente en derecho resultaría la libertad plena de mi defendido. Todo en atención a que si bien es cierto las medidas impuestas no son restrictivas de libertad si son restrictivas de derechos. No existen elementos de convicción de que el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO ROJAS, se encuentre incursa en el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS (SIC), ni INTIMIDACIÓN PUBLICA (SIC) en algún grado de participación.”.

Ahora bien, el recurrente arguye que: “…Ante tal situación jurídica planteada, mal pudiéramos estar frente a una posible adecuación de las conductas descritas con anterioridad, en el hecho punible descrito, ya que ante la inexistencia de elemento alguno de culpabilidad no puede nadie ser imputado por un delito tan delicado como el que hoy nos ocupa”.

En consecuencia, el recurrente solicita: “…la admisión y declaratoria con lugar de la apelación interpuesta en la presenta causa y en consecuencia declare la nulidad de la decisión recaída en mi representado, dictada por el Juzgado...”. (Destacado original).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO

El profesional del derecho JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.789, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 919-2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Argumenta la Defensa Privada, que: “…en la recurrida decisión declaró con lugar la aprehensión en flagrancia, acogió la precalificación fiscal, decretó las medidas de coerción personal y fundamentado en el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal decretó con lugar la solicitud de aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y sin lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES por cuanto a criterio de! tribunal a quo los delitos precalificados se encuadran en el supuesto de ser delitos con multiplicidad de víctimas de tal forma que no se constituyen en delitos menos graves…”..

Igualmente, agrega el recurrente que: “en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (2012), en el que se creó y se consagró el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES estatuido en el Libro Tercero, Título Segundo de dicho código adjetivo penal, con la FINALIDAD de dar tratamiento especial, abreviado, simplificado, económico desde la óptica procesal y sobre todo, de tratamiento social alternativo a la prisión como medio de castigo, a aquellas personas que incurriesen en la comisión de delitos que, para ser considerados MENOS GRAVES; deben ser delitos de acción pública, cuya penalidad corporal NO EXCEDA DEL MÁXIMO DE OCHO (8) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades quedando EXCEPTUADOS de la aplicación de dicho procedimiento, independientemente de la pena, los siguientes delitos: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”. (Destacado original).

De igual forma, denuncia el apelante que: “LOS DOS (2) DELITOS IMPUTADOS NO EXCEDEN DE LOS OCHO (8) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN SUS LÍMITES MÁXIMOS. Por lo que este primer supuesto, configura un ítem a favor de la solicitud hecha por esta defensa técnica. El segundo de los supuestos a evaluar, es que alguno de estos dos (2) delitos, estuviese comprendido dentro de las excepciones a las que se refieren el aparte único del artículo 65 en concordancia directa con el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), verificándose, en efecto, que no se trata ni de homicidio intencional, ni de violación, ni de delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; ni del gravísimo delito de secuestro, ni de corrupción, ni delitos contra el patrimonio público y la administración pública; ni de tráfico de drogas de mayor cuantía, ni legitimación de capitales, ni delitos contra el sistema financiero o aquellos delitos conexos, ni delitos de delincuencia organizada, ni de violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, y menos de delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…”. (Destacado original).

Adicionalmente menciona el recurrente el hecho de que: “…se dejó por fuera de la anterior verificación, la posibilidad de que los dos (2) delitos por los cuales se sigue la acción penal, se traten de delitos con multiplicidad de víctimas, pues ciertamente, consta en la decisión recurrida que la juzgadora considera que con la comisión de los delitos por los cuales se ha imputado, se ha producido una situación de MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS. Ahora bien, Ciudadanos(as) Magistrados(as): en la parte general y más abundante, en la parte especial del derecho penal más básica (fase del pre-grado) se estudia una clasificación de los delitos de acuerdo al alcance que el mismo genera, tanto en una persona, como en múltiples personas. Así, la clasificación que se estudia en las escuelas de derecho comprende aquellos delitos capaces de afectar y lesionar dos (2) o más derechos protegidos en una misma persona (delitos a los que se les llama PLURIOFENSIVOS) mientras que existe otra categoría que comprende aquellos delitos que a -ser ejecutados por el agente, son capaces de afectar a varias personas de manera instantánea y simultánea: esta última clasificación es la que se comprende como DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS…”. (Destacado original).

Por otro lado, menciona la defensa privada que: “…La apreciación que formula el MINISTERIO PÚBLICO es que los delitos de OBSTACULIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA, E INTIMIDACIÓN PÚBLICA afectaron de manera simultánea, tanto al ESTADO VENEZOLANO (EL ORDEN PÚBLICO) que es a su juicio, la víctima número 1, mientras que también afectaron a la COLECTIVIDAD EN GENERAL, que sería la víctima número 2 y en su misma expresión (colectividad, un grupo de personas de un determinado lugar) la víctima en su sentido plural…”. (Destacado original).

Luego de referir consideraciones doctrinales y jurisprudenciales considera el recurrente que: “…el ORDEN PÚBLICO, que es el bien protegido que estos delitos son capaces de violentar, está ligado a la situación de FUNCIONAMIENTO NORMAL DEL ESTADO comprendido en su conjunto. DIFERENTE HUBIESE SIDO SI Y SOLO SI, fuera de estos dos (2) delitos, como consecuencia de la acción emprendida por los agentes, se hubiese causado, por ejemplo, UNA LESIÓN CORPORAL de cualquier nivel a pluralidad de transeúntes, por solo ejemplificar una situación, en la que, aparte del ESTADO VENEZOLANO, hubiésemos conseguido OTRAS MÚLTIPLES VÍCTIMAS, con la acción desplegada por los agentes y suficientemente descrita en la acusación fiscal. Lo cierto del caso es que se tratan de delitos que SOLO AFECTAN AL ORDEN PÚBLICO, y por ende, no se encuadran en la excepción de MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS a las que se refieren las normas in comento. (Destacado original).

Igualmente, agrega la defensa privada que: “…la decisión de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, Resolución Número 919-2015 emitida por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Asunto: VP03-P-2015-027651, Expediente: 11C-4670-15, en la que se decretó la tramitación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, resulta lesiva causando un gravamen irreparable al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la carta magna que asiste a mi patrocinado, a consecuencia de la errónea aplicación de la norma jurídica y así debe declararse al término del presente recurso. ASÍ LO SOLICITO…”.(Destacado original).

En consecuencia, solicita la Defensa Privada que: “…DEBE DECLARARSE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta defensa técnica en contra de la decisión de fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2015, Resolución Número 919-2015, y en consecuencia, REVOCAR LA RECURRIDA DECISIÓN, ordenar la celebración de una nueva audiencia de presentación en la que necesariamente se decrete el procedimiento adecuado para tramitar la presente causa que no es otro sino el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, con los demás pronunciamientos de ley…”.

IV
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL ABOGADO JUAN CARLOS ACEVEDO ROJAS QUIEN ACTÚA EN DEFENSA DEL CIUDADANO ANDRES EDUARDO ACEVEDO ROJAS

La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por el abogado JUAN CARLOS ACEVEDO ROJAS, quien actúa en representación de ANDRES EDUARDO ACEVEDO ROJAS, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala el Ministerio Público que: “...puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez Aquo, (sic) se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 296 y 357, primer aparte, del Código Penal Venezolano, los cuales contemplan los delitos de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS donde resultaran aprehendidos los hoy imputados plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados para posteriormente decretar la medida acordada,…”.

Conforme a lo anterior, menciona la Vindicta Pública que: “…al momento en que la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumplen con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia..".

En ese orden de ideas, la Representante Fiscal agrega que: “...del acta de presentación de imputados de fecha 04 de septiembre de 2015, la Jueza Aquo (sic), en ningún momento violentó algún Derecho o Garantía Constitucional, como lo pretende hacer ver la parte recurrente en su escrito recursivo, por el contrario de la misma se evidencia que la Juzgadora de Control impuso a los imputados en autos del precepto constitucional establecido en el numeral 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en caso de consentir a prestar declaración, los mismos procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, de la misma manera les fue informado que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en sí misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, en el que de igual manera se dejó constancia de las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, para con ello de seguida concederle la palabra a la Defensa a los fines de exponer sus alegatos, y con base a los fundamento de hecho y derecho, proceder a dictar la correspondiente decisión, no sin antes de pronunciarse de manera motivada, en relación a lo solicitado por las partes...”.

Así las cosas, afirma quien ejerce la acción penal en el presente asunto que: “...en cuanto a lo alegado por la Defensa del imputado, observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón en sus alegatos, puesto que la decisión de acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas en contra del mismo, en fecha 04 de septiembre de 2015, en el expediente N° 11C-4670-2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de la misma y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los imputados en el hecho punible...”.

Concluye la Vindicta Pública, solicitando que: “...que el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-21.569.673, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 04 de septiembre de 2015, en la causa signada con el número 11C-4670-2015, mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4o del artículo 242 del Código Penal Venezolano, contra el mencionado imputado y los ciudadanos ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-25.201.631 y RENNY REGINO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-26.189.078, por la presunta comisión de los delitos de INTIMIDACIÓN PÚBLICA y OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 296 y 357, primer aparte, del Código Penal Venezolano, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantengan las mismas....”. (Destacado original).

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibieron acciones recursivas en contra de la decisión N° 919-2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en ese caso, en el primero de los recursos interpuestos, presentado a favor del ciudadano ANDRES EDUARDO ACEVEDO ROJAS, se denuncia la inexistencia de elementos de convicción para considerar acreditados los tipos penales y la inmotivación de la decisión recurrida respecto al peligro de fuga y obstaculización de la investigación, circunstancias éstas que le llevan a solicitar la libertad plena del mencionado imputado.

Por otra parte, en relación al segundo recurso de apelación presentado, a favor del ciudadano ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, se impugna específicamente la aplicación del procedimiento ordinario, pues a su juicio el procedimiento a aplicar era el de juzgamiento por delitos menos graves, considerando los tipos penales impuestos, sobre lo cual hace apreciaciones acerca del bien jurídico tutelado de los mismos, con el objeto de desvirtuar lo que a su juicio consideró el ministerio Público para solicitar el procedimiento ordinario.

A los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas, se debe iniciar el análisis del primer recurso de apelación interpuesto, el cual esgrime como primera denuncia la ausencia de elementos de convicción, pues impugna que la recurrida se fundamenta únicamente con el acta policial que registra la aprehensión del ciudadano ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO, y que no existe persona que identifique al mencionado ciudadano como uno de los encapuchados, por lo tanto dicha acta pues a juicio de la Defensa Privada, la misma no vincula a su defendido; quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el acta policial de fecha 02.09.15, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, de la cual se desprende que:

“…Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, se recibió reporte de la Central de Comunicaciones de este Cuerpo Policial, informando que en la avenida 16 Guajira, específicamente en las adyacencias de la Universidad Rafael Belloso Chacín, se estaba suscitando una alteración al orden público por parte de sujetos encapuchados, inmediatamente me traslade hacia el sitio en compañía del SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) JORGE BARAKAT, titular de la cédula de identidad V-12.515.648, junto a los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDUARD PEÑA, Titular de la cédula de identidad V- 15435397, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EUDDYS PÉREZ, Titular de la cédula de identidad V-15987753, OFICIAL (CPBEZ) GERARDO NUÑEZ, Titular de la cédula de identidad V-15987753, OFICIAL (CPBEZ) YAIDEMIR GUTIÉRREZ, Titular de la cédula de identidad V-22.175.063, OFICIAL (CPBEZ) JHAN BRACHO, Titular de la cédula de identidad V-15987753 , OFICIAL (CPBEZ) LENINRIVERA, Titular de la cédula de identidad V-1849766, y veinte (20) oficiales adscritos a esta Dirección de Control, en la unidad DCRPM-09, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) IRWIN ESCANDON, a los fines de evaluar y controlar la situación, al llegar al lugar pude observar que un vehículo tipo gandola (sic) cargada de combustible inflamable tipo gasolina perteneciente a la industria de PDVSA, se encontraba atravesada en medio de la intercepción de la avenida guajira así como también cuatro (04) unidades de transporte público (buses), que cubrían la ruta de san Jacinto y un aproximado de cincuenta (50) personas encapuchadas, una vez colocado el personal de la Dirección de Control en la intercepción sentido Sambil, los manifestantes arremetieron en contra de la comisión policial con piedras, palos botellas, bombas molotov, y morteros (fuegos artificiales), en el lugar se encontraba el chofer de la gandola (sic) de nombre : RIXIO DAVID URDANETA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad v- 11.295.325, quien nos informó que al momento que iba a cruzar en el semáforo hacia la estación de servicio Monte Claro Alto, la cual se encuentra al lado del Sambil fue interceptado y sometido por cinco (05) sujetos encapuchados obligándolo a atravesar el camión en la intercepción y que dicho vehículo contenía treinta y ocho mil (38.000) litros de combustible tipo gasolina, al observar que dichos objetos contundentes y fuegos artificiales se acercaban al camión de combustible nos vimos en la imperiosa necesidad de usar agentes químicos y armas de fuego no letales (polietileno) para evitar que el camión y su carga sufrieran daños y eso ocasionaría un peligro de gran magnitud en dicho sector y de igual formo poder controlar la situación y restablecer el orden público del lugar, en el momento que se realizó esta acción conjuntamente con funcionarios a bordo de unidades motos, los vehículos de transporte público que se encontraban secuestrados fueron rescatados, cabe destacar que no se le tomaron entrevista a los choferes ya que por la rapidez de la acción se nos hizo infructuosa la misma, en ese instante nos acercamos rápidamente hasta la entrada lateral de la universidad donde se encontraban los encapuchados para así poder aprehenderlos, logrando el OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDWARD PEÑA, titular de la cédula de identidad V-15435397, quien se encontraba a bordo de la unidad M-863 conducida por el OFICIAL (CPBEZ) YAIDEMIR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-22.175.063, lograron aprehender al primero de los sujetos que para el momento vestía con un suéter de color turquesa, un pantalón tipo bermuda de cuadro con colores blanco, verde, y turquesa, y calzado tipo deportivo de color turquesa con suela de color blanca sin agujetas, y quien tenía un bolso de color negro con turquesa y verde, el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EUDDYS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-15987753 quien se encontraba a bordo de la unidad M-974 conducida por el OFICIAL (CPBEZ) LENIN RIVERA, titular de la cédula de identidad V-18497661, lograron aprehender al segundo sujeto quien para el momento vestía de un suéter de color rojo, jean deportivo de color azul, y calzado tipo cotiza de color blanco, OFICIAL (CPBEZ) GERARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-15987753, quien se encontraba a bordo de la unidad M-614 conducida por el OFICIAL (CPBEZ) JHAN BRACHO, titular de la cédula de identidad V-15987753, lograron aprehender al tercer sujeto que para el momento vestía de un suéter de color negro, calzado deportivo de color negro, quien intentaba saltarse la cerca de la universidad y los agentes químicos lo debilitaron y se desplomo desde la parte de arriba de la misma, pudiéndolo aprender, luego de esta acción, procedimos a realizarle una inspección corporal según lo establecido el artículo 191 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los sujetos detenidos: 1- un (01) bolso tipo morral de color negro, de material sintético, que tenía en la parte delantera un dibujo de un lente de color verde y a su alrededor tenía cuadros de color negro con turquesa, y en su interior contenía dos (02) cohetes tipo varillas de formar cilindrica, de material de cartón de color marrón, uno de ellos posee un protector cilindrico en forma de bala de color azul de material de plástico, en los otros dos sujetos no se encontraron ningún objeto de interés criminalística, cabe destacar que el tercer sujeto detenido tenía una herida en la parte superior de la cabeza trasladándolo inmediatamente al Hospital Universitario de Maracaibo, siendo atendido por el DR. LUIS RODRÍGUEZ, Medico Intensivista RIF-V04152774-5, C.I.-4.152.774, MPPS: 22.506, COMESUL 5365, y el DR. JAVIER CASTEÑEDA, Médico Cirujano, C.1.18987528, COMEZUL 15458M, quienes diagnosticaron: CONTUSIÓN DIRECTA, luego procedimos a detenerlos por alteración de orden público, y le notificamos de sus derechos, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a la identificación de los ciudadanos quedando identificados de la siguiente manera: el primero de los aprehendidos como ANDRY LEVJ CARRUYO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.201.634. De 18
años de edad, residenciado en: LAGO AZUL, EDIFICIO RIO COGOLLO, 3er. PISO, APTO. 3H, Parroquia: MANUEL DAGNÍNO del Municipio Maracaibo, el segundo de los aprehendidos responde al nombre de ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 217569.6737 de 21 años de edad, residenciado en: URB. ZAPARA, AV7, BLOQUE 10 APTO C-1, PLANTA BAJA, Parroquia: OLEGARIO VILLALOBOS del Municipio Maracaibo, y el último de los sujetos detenidos es: RENNY REGINO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nro. 26.189.078 de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1996, residenciado en: BRIZAS DE LA VANEGA CASA 99U-16, calle 99T, Parroquia FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Municipio MARACAIBO. Luego de esto procedimos a trasladarnos a esta Dirección de Control en las unidades moto M-614, M-971, M-863, CPBEZ-238, DCRPM-09, de igual manera se hizo del conocimiento mediante llamada telefónica a l Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, de lo sucedido, siendo atendido por el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JOEL MARTÍNEZ, Titular de la cédula de
identidad número V- 14823198, posteriormente realice llamada telefónica al DR.
EDGAR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-7,708.686, Fiscal Primero
de guardia del Ministerio Público, de igual manera se deja constancia que se realizó
llamada telefónica al sistema integrado de información policial (SHPOL),donde el
Oficial Jefe (CPBEZ) Termar Oquendo, titular de la cédula de identidad V-
17.543.325, quien informo que los tres ciudadanos aprehendidos no presentaban
antecedentes penales. Cabe destacar que se realizaron fijaciones fotográficas. Es
todo cuanto tengo que informar…”. (Destacado original).

Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que los funcionarios de la Policía Bolivariana, Dirección General, Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones, dejaron constancia que el día 02.09.15,que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones de este Cuerpo Policial, informando que en la avenida 16 Guajira, específicamente en las adyacencias de la Universidad Rafael Belloso Chacín, se estaba suscitando una alteración al orden público por parte de sujetos encapuchados, por lo que se apersonaron un grupo de funcionarios, a los fines de evaluar y controlar la situación, al llegar al lugar pude observar que un vehículo tipo gándola cargada de combustible inflamable tipo gasolina perteneciente a la industria de PDVSA, se encontraba atravesada en medio de la intercepción de la avenida guajira y cuatro (04) unidades de transporte público, que cubrían la ruta de san Jacinto y un aproximado de cincuenta (50) personas encapuchadas, una vez colocados en la intercepción sentido Sambil, los manifestantes arremetieron en contra de la comisión policial con piedras, palos botellas, bombas molotov, y morteros (fuegos artificiales), en el lugar se encontraba el chofer de la gándola de nombre : RIXIO DAVID URDANETA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad v- 11.295.325, quien nos informó que al momento que iba a cruzar en el semáforo hacia la estación de servicio Monte Claro Alto, la cual se encuentra al lado del Sambil fue interceptado y sometido por cinco (05) sujetos encapuchados obligándolo a atravesar el camión en la intercepción y que dicho vehículo contenía treinta y ocho mil (38.000) litros de combustible tipo gasolina.

EN ese orden de ideas, el acta policial narra que el chofer de la gándola, al observar que dichos objetos contundentes y fuegos artificiales se acercaban al camión de combustible, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de usar agentes químicos y armas de fuego no letales (polietileno) para evitar que el camión y su carga sufrieran daños y eso ocasionaría un peligro de gran magnitud en dicho sector y de igual forma poder controlar la situación y restablecer el orden público del lugar, en el momento que se realizó esta acción conjuntamente con funcionarios a bordo de unidades motos, los vehículos de transporte público que se encontraban secuestrados fueron rescatados. Igualmente, dejaron constancia los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela, que no se le tomaron entrevista a los chóferes ya que por la rapidez de la acción se nos hizo infructuosa la misma.

Continúan narrando los funcionarios, que posteriormente se acercaron rápidamente hasta la entrada lateral de la universidad donde se encontraban los encapuchados para así poder aprehenderlos, logrando el OFICIAL JEFE (CPBEZ) EDWARD PEÑA, titular de la cédula de identidad V-15435397, quien se encontraba a bordo de la unidad M-863 conducida por el OFICIAL (CPBEZ) YAIDEMIR GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-22.175.063, aprehender al primero de los sujetos que para el momento vestía con un suéter de color turquesa, un pantalón tipo bermuda de cuadro con colores blanco, verde, y turquesa, y calzado tipo deportivo de color turquesa con suela de color blanca sin agujetas, y quien tenía un bolso de color negro con turquesa y verde, el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) EUDDYS PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-15987753 quien se encontraba a bordo de la unidad M-974 conducida por el OFICIAL (CPBEZ) LENIN RIVERA, titular de la cédula de identidad V-18497661, lograron aprehender al segundo sujeto quien para el momento vestía de un suéter de color rojo, jean deportivo de color azul, y calzado tipo cotiza de color blanco, OFICIAL (CPBEZ) GERARDO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad V-15987753, quien se encontraba a bordo de la unidad M-614 conducida por el OFICIAL (CPBEZ) JHAN BRACHO, titular de la cédula de identidad V-15987753, lograron aprehender al tercer sujeto que para el momento vestía de un suéter de color negro, calzado deportivo de color negro, quien intentaba saltarse la cerca de la universidad y los agentes químicos lo debilitaron y se desplomó desde la parte de arriba de la misma, pudiéndolo aprender, luego de esta acción, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal según lo establecido el artículo 191 establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al primero de los sujetos detenidos: 1- un (01) bolso tipo morral de color negro, de material sintético, que tenía en la parte delantera un dibujo de un lente de color verde y a su alrededor tenía cuadros de color negro con turquesa, y en su interior contenía dos (02) cohetes tipo varillas de formar cilindrica, de material de cartón de color marrón, uno de ellos posee un protector cilindrico en forma de bala de color azul de material de plástico, en los otros dos sujetos no se encontraron ningún objeto de interés criminalístico, cabe destacar que el tercer sujeto detenido tenía una herida en la parte superior de la cabeza trasladándolo inmediatamente al Hospital Universitario de Maracaibo, siendo atendido por el DR. LUIS RODRÍGUEZ, Medico Intensivista RIF-V04152774-5, C.I.-4.152.774, MPPS: 22.506, COMESUL 5365, y el DR. JAVIER CASTEÑEDA, Médico Cirujano, C.1.18987528, COMEZUL 15458M, quienes diagnosticaron: CONTUSIÓN DIRECTA, luego procedieron a detenerlos por alteración de orden público, quedando identificados de la siguiente manera: el primero de los aprehendidos como ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, el segundo de los aprehendidos responde al nombre de ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO ROJAS y el último de los sujetos detenidos es: RENNY REGINO GONZÁLEZ GARCÍA; circunstancias estas que desprende la legalidad de la aprehensión, pues es evidente que se realizó en la flagrancia de los delitos imputados por el Ministerio Público.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, pues así mismo se evidencia de la referida acta; en este sentido, no le asiste la razón a la defensa privada, pues de la misma se evidencia la circunstancia de flagrancia en la que fueron aprehendidos los imputados de autos, pues los funcionarios los observaron desarrollando las actividades que los hicieron presuntos autores de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 e INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 296, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, lo cual condujo a la aprehensión de los mismos en el lugar del hecho, por lo que si existen elementos que los vinculan con el hecho objeto del proceso.

Circunstancias sobre las cuales la decisión recurrida señaló lo siguiente: “…En el presente caso, la detención de los ciudadanos RENNY REGINO GONZÁLEZ GARCÍA, ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO ROJAS Y ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados a los ciudadanos: RENNY REGINO GONZÁLEZ GARCÍA, ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO ROJAS Y ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 E INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 296 , ambos del Código Penai vigente^ delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD…”.

En consecuencia, el acta policial al ser suscrita por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, quienes tienen fe pública, es un elemento de convicción que aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos objeto del proceso, no existiendo para el momento ningún elemento que permita dudar del contenido de la misma, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud.

Por otro lado, el recurrente a favor del ciudadano ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO, denuncia que no se encuentran llenos los elementos de convicción en relación a las circunstancias de hecho, para determinar la calificación jurídica del presente caso. En ese orden, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el Tribunal de la causa, consideró lo siguiente:
“Asimismo, con fundamento en los numerales 2 y 3 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, a los ciudadanos: RENNY REGINO GONZÁLEZ GARCÍA, ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO ROJAS Y ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, por la presunta, comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el articulo 357 E INTIMIDACIÓN PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 296 , ambos del Código Penal vigente delito cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
El cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; esto se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende del
1: ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inserta al folio (03,04) y su vuelto de la presente causa.
2.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inserta al folio (05,06) de la presente causa.
3_ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inserta al folio (07) y su vuelto de la presente causa.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inserta al folio (08) y su vuelto de la presente causa.
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inserta al folio (09) de la presente causa.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inserta al folio (10,11,12,13) de la presente causa.
7.- INFORME MEDICO: de fecha 02-09-2015, suscrita por EL Medico Intensivista Luís A. Rodríguez inserta al folio (10,11,12.13) de la presente causa.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado a favor de los ciudadanos RENNY REGINO GONZÁLEZ GARCÍA, ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO ROJAS Y ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 242 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado de actas, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, más específicamente el Acta de Investigación Penal que riela al folio (03, 04 y su vuelto) de la presente causa, que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar.
En tal sentido; esta juzgadora atendiendo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer, por ello, es importante traer a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el N° 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que los ciudadanos RENNY REGINO GONZÁLEZ GARCÍA, ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO ROJAS Y ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, no registra otras causas distintas a ésta, en este Circuito, así como tampoco presenta solicitudes por otros organismos, tal y como se evidencia del Acta Policial que recaba la detención del mismo cursante a los folios 3,4 y sus vueltos. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que los ciudadanos imputados no poseen conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales está siendo procesado.…”. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido se evidencia, que la Jueza de instancia, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal Vigente.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, referido a la existencia de los hechos punibles, los cuales cuestiona la Defensa, se evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 e INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 296, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; con fundamento a la exposición que realizaré en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación de los imputados, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención de los mismos, tal como consta en actas.

Aunado a lo anterior, debe agregarse que mal puede el recurrente discrepar de la precalificación dada a los hechos delictivos sólo en base a la consideración de que a su defendido no se le encontró en su poder ningún explosivo, no obstante, como se señaló anteriormente, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO, fue detenido en flagrancia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, tomando en cuenta el contenido del acta policial, pues si bien es cierto, el ciudadano RIXIO URDANETA MARTÍNEZ, conductor de la gándola que fue utilizada como objeto activo del delito de OBSTACULIZACIÓN A LAS VÍAS PÚBLICAS, en la entrevista rendida ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, no es menos cierto que el acta policial constituye un indicio de la comisión de los tipos penales impuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, también se evidencia que la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1: ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inserta al folio (03,04) y su vuelto de la causa principal.
2.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (05,06) de la causa principal.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inserta al folio (07) y su vuelto de la causa principal
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inserta al folio (08) y su vuelto de la causa principal.
5.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inserta al folio (09), de la causa principal.
6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 02-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia inserta al folio (10,11, 12,13) de la causa principal.
7.- INFORME MEDICO: de fecha 02-09-2015, suscrita por EL Medico Intensivista Luís A. Rodríguez inserta al folio (10, 11,12, 13) de la de la causa principal.

Evidenciando estas jurisdicentes que existen elementos suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por los recurrentes, relativo a que en el caso de marras no se desprenden suficientes elementos de convicción que involucren a su representados en el hecho, y por consiguiente proceder el a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a la última denuncia del primero de los recursos de apelación interpuestos, se evidencia que la Jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso podían asegurarse mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues estimó que los imputados no tenían conducta predilectual circunstancia que le valió para considerar una medida menos gravosa, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impugna la defensa privada ANDRÉS EDUARDO ACEVEDO, al señalar la inmotivación del peligro de fuga y obstaculización en la investigación, sobre lo cual la instancia también señaló: “…Ahora bien tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas y siendo a juicio de quien decide que el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del los hoy imputados, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar y la calificación Jurídica que se adecué a la misma: considerando quien aquí decide que en virtud de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, los supuestos que motivan la .privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la medida de privación de la libertad, en este acto se estima procedente en derecho el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3, 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el marco de las consideraciones antes señaladas, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, evidencian de la recurrida quienes componen este Tribunal Colegiado que el juzgador de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos.

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella, como estimó la instancia en el presente caso, lo cual resulta acertado según criterio de esta Sala de la Corte de Apelaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, tenemos la denuncia presentada por la Defensa Privada del ciudadano ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, en el segundo de los recursos presentados, quien argumenta que el procedimiento a seguir debió ser el de juzgamiento de delitos menos graves, atendiendo a las penas a imponer, por los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 e INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 296, ambos del Código Penal vigente, en tal sentido, debe mencionarse que en la presente causa se decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud que hiciere la Vindicta Pública.

Igualmente, se observa que la Defensa Privada alega que la recurrida acordó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los bienes jurídicos tutelados, por tratarse de delitos con multiplicidad de víctimas, lo cual entonces encuadra la causa penal en la excepción del aparte único del artículo 65 eiusdem, para así excluirlos del procedimiento establecido para delitos menos graves. Sin embargo, de la lectura de la decisión impugnada, no se evidencia ninguna solicitud referida a la aplicación del mencionado procedimiento, por parte de las defensas intervinientes en la Audiencia de Presentación de Imputados, razón por la cual la Jueza de instancia no efectuó mención alguna sobre la negativa de acordar la aplicación de dicho procedimiento.

En ese orden, debe mencionar esta Sala de la Corte de Apelaciones, que los tipos penales de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 e INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 296, ambos del Código Penal vigente, refieren penas a imponer distintas, siendo el caso que el primero de los nombrados establece:
“Artículo 357. Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis años a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que éstos transporten, sean o no propiedad de empresas estatales, será castigado con pena de prisión de ocho años a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Así las cosas, dicho tipo penal establece varios supuestos que hacen oscilar la pena a imponer en más de ocho (08) años, lo cual hace que la causa se trámite según el procedimiento ordinario, lo cual constituye el verdadero motivo por el cual se acordó el seguimiento de la causa según el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, por lo que atendiendo al propósito principal de la investigación en la fase preparatoria, será en el transcurso de la misma, que se dilucidará con mayor precisión la acción de los imputados en los hechos controvertidos, y así encuadrar los hechos en alguno de los supuestos del artículo 357 del Código Penal, que así establezca con mayor certeza la posible pena a imponer.

Ello atendiendo a que la fase preparatoria del proceso, a decir de Pérez Sarmiento (1998,53) sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. En consecuencia, se declara sin lugar la única denuncia realizada por la Defensa Privada del ciudadano ANDRY CARRUYO CASTRO. Y ASÍ SE DECIDE.-

Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados ANDRES EDUARDO ACEVEDO ROJAS y ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, por tanto, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a sus representados; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por las defensas privada, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuesto el primero de ellos, por el profesional del derecho JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.509, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRES EDUARDO ACEVEDO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V- V-21.569.673; el segundo por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.789, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.201.634, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 919-2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los Imputados de marras, por la presunta comisión del por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 e INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 296, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los numerales 3, 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuesto el primero de ellos, por el profesional del derecho JUAN CARLOS ACEVEDO BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.509, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRES EDUARDO ACEVEDO ROJAS titular de la cédula de identidad N° V- V-21.569.673; el segundo por el profesional del derecho JOSÉ JESÚS VILLALOBOS MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 233.789, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ANDRY LEVI CARRUYO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-25.201.634, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 919-2015 de fecha 04 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión de flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los Imputados de marras, por la presunta comisión del por la presunta comisión de los delitos de OBSTACULIZACIÓN DE LAS VÍAS PUBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 e INTIMIDACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 296, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con los numerales 3, 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 778-15 de la causa No. VP03-R-2015-001713.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA