REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-P-2015-026923
Decisión No. 780-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.
Se recibió el asunto principal No. VP03-P-2015-026923, en fecha 10 de noviembre del año en curso, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ingresó a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento de la solicitud de control judicial sobre las diligencia de investigación, interpuesta por los profesionales del derechos RAFAEL PADRÓN PORTILLO, defensor público provisorio vigésimo quinto penal ordinario en fase de proceso, y FABIOLA BOSCÁN, defensora pública auxiliar vigésimas quinta penal ordinario en fase de proceso, adscritos a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ MOGOLLÓN.
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que en el día 27 de agosto de 2015, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se realizó solicitud de control judicial sobre las diligencia de investigación, interpuesta por los profesionales del derechos RAFAEL PADRÓN PORTILLO, defensor público provisorio vigésimo quinto penal ordinario en fase de proceso, y FABIOLA BOSCÁN, defensora pública auxiliar vigésimas quinta penal ordinario en fase de proceso, adscritos a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ MOGOLLÓN, tal como consta a los folios (02-06) del asunto.
Ulteriormente en fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a declinar la competencia para el conocimiento de las actuaciones que conforman la causa, seguida en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZALEZ MOGOLLON, por aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el tribunal competencia es el Juzgado Undécimo de Control, ya que a juicio de la jueza abstenida, se desprende del conocimiento al considerar que dicho tribunal previno en razón, de haber celebrado nombramiento y aceptación de la defensa pública del imputado de autos.
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO
Una vez recibida las actuaciones por parte del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2015, mediante auto fundado planteó un conflicto de competencia argumentando lo siguiente:
“…Igualmente se evidencia de las actas la solicitud de control judicial por la defensa pública, remitida por vía de distribución al Juzgado Séptimo de Control en fecha 27 de Agosto de 2015, tal como se evidencia del comprobante emitido por el Departamento de Alguacilazgo.
En este estado y por cuanto la jueza abstenida basa su incompetencia en lo previsto en el artículo 75 del Código
Orgánico Procesal Penal, resulta necesario citar su contenido, el cual es del siguiente tenor:…(Omissis)…
A este respecto, resulta oportuno referir que la aludida norma adjetiva hace referencia a la prevención para el conocimiento de una causa penal, la cual se materializa con el primer acto de procedimiento dictado por un tribunal competente, y efectuada tal aclaratoria quiere esta Juzgadora a cargo del Tribunal Undécimo de Control dejar claramente establecido, que nunca ha tenido el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V-10.452.179, recibiendo únicamente VÍA DISTRIBUCIÓN solicitud que efectuara la mencionada ciudadana signada con el N° 11C-S-2474-14, mediante la cual pidió la designación de defensa publica, de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal,(sic)
En tal sentido, la situación procesal antes planteada, como lo es la designación y aceptación de defensor publico, a juicio de esta juzgadora no conlleva al conocimiento por parte del Juez de Primera Instancia del fondo del asunto debatido ni puede considerarse como un acto de procedimiento, contrario a la situación procesal que conlleva el conocimiento de la acusación fiscal, ya que el mismo le otorga facultades al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitirla total o parcialmente, decretar el sobreseimiento de la causa, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos reparatorios y acordar la suspensión condicional del proceso, entre otros.
En el presente caso, yerra la jueza abstenida al pretender desprenderse del conocimiento de la causa bajo el argumento que este juzgado de control previno en el conocimiento de la misma al celebrar la designación y aceptación de la defensa publica del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ MOGOLLÓN, titular de la cédula de identidad número V-10.452.179, por considerar la juzgadora del Tribunal Séptimo de Control que tal aceptación constituye el primer acto de procedimiento dictado en la causa.
La anterior afirmación obedece a que contrario a lo afirmado por la jueza abstenida el acto de aceptación de defensa publica no constituye un acto de prevención a tenor de lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la solicitud ó tramite de designación y aceptación de defensor, por sí solo, no puede considerarse como un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones propias del fondo del asunto, pues, sólo se trata de un acto de parte y no un acto que se corresponda al fin propio del proceso, constituyendo a juicio de quien aquí decide solo un acto de mero tramite que sirve para sustanciar una investigación que antecede a la instauración del proceso penal…(Omissis)…
De la jurisprudencia antes transcrita, dictada por el máximo interprete de nuestra Constitución Nacional, se evidencia que el acto de aceptación de defensor publico constituye un tramite que debe ser realizado por el tribunal competente ANTES de dictar EL PRIMER ACTO DE PROCEDIMIENTO,.lo que traduce que el acto de aceptación no constituye el primer acto de procedimiento y en consecuencia no determina la prevención para conocer de una causa penal, tal como lo exige el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Así las cosas, el conocimiento de un asunto por parte de un órgano jurisdiccional, supone en opinión de quien aquí decide, la aprensión del contenido del mismo y un pronunciamiento que determina el impulso procesal, o que impliquen o causen un estadio jurídico determinado que afecta o modifica la situación de las partes previamente existentes a esa decisión, tales como la admisión de querellas, el decreto de una medida cautelar, la resolución de incidencias, los pronunciamientos dictados conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, etc.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora que la única actuación cumplida por este órgano jurisdiccional, fue la recepción de una solicitud de designación y la posterior aceptación de defensor publico SIN QUE SE VERIFIQUE QUE ESTE JUZGADO HAYA TENIDO EL CONOCIMIENTO DE DICHO ASUNTO, NI TUVIESE SIQUIERA A EFECTOS VIDENDI, LAS ACTUACIONES PARCIALES O TOTALES DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL PRACTICADA.
En efecto, la actuación de este Tribunal se limitó a cumplir una mera formalidad, de recibir la designación y posterior aceptación de defensa publica, para comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Publico y poder acceder a las actas de la investigación fiscal, conforme al criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 152 de fecha 03-05-05 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, y reiterada el 22-06-06 por la misma Sala Penal mediante Sentencia N° 288 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, que estableció la previa juramentación del defensor como un trámite a realizar por cualquier tribunal de control de la jurisdicción donde curse la investigación respectiva, a los efectos de la comparecencia del justiciable debidamente asistido de su defensor para la imputación formal, razón por la cual al no haber dictado este tribunal el primer acto de procedimiento en el presente asunto, se declara INCOMPETENTE para conocer la presenta causa, y plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena notificar al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.”
Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal No. VP03-P-2015-06923, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA
Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Undécima de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía del juez o jueza natural, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones contentivas de la solicitud de control judicial sobre las diligencia de investigación, interpuesta por los profesionales del derechos RAFAEL PADRÓN PORTILLO, defensor público provisorio vigésimo quinto penal ordinario en fase de proceso, y FABIOLA BOSCÁN, defensora pública auxiliar vigésimas quinta penal ordinario en fase de proceso, adscritos a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ MOGOLLÓN, toda vez que a juicio de la mencionada jueza la designación y posterior aceptación de defensa pública no constituye el primer acto del procedimiento, y a su decir no determina la prevención para conocer, tal como lo dispone el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales la Jueza que preside el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer entre la juzgadora que regenta y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.
Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:
“Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.
Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).
De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de conocer entre dos o más tribunales, observando estas juezas de mérito que en el caso sub iudice se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal.
En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dispuso que no era competente, en virtud de que el Tribunal Undécimo de Control del mismo Circuito, en fecha 22.07.2015, conoció del nombramiento y aceptación de la defensa pública, en el asunto instaurado en contra del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZALEZ MOGOLLON.
Ante tal disyuntiva, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el artículo 75 de la Norma Penal Adjetiva, referido a la prevención, observando que el legislador dispuso taxativamente que:“La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.
A este tenor, y como corolario de lo antes señalado este Tribunal pasa a citar el comentario realizado respecto al artículo 72 hoy artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” por el autor Luis Miguel Balza Arismendi, que al respecto señala:
“Esta llamada institución procesal (prevención), no es más que la preparación o anticipación que en el conocimiento de un proceso, por un acto ejecutado ante él, realiza un tribunal en relación con otros competentes también.
Para que determinar la prevención y la manera de comprensión, si no es tomada en cuenta para dirimir la competencia.”
En tal sentido, la noción de principio de prevención preceptuada por el legislador patrio en la Norma Penal Adjetiva, se materializará con el primer acto del procedimiento dictada por el Tribunal en lo Penal competente en razón de la jurisdicción, de la materia o territorio. Asumiéndose que el termino proviene del latín praeventio onis, la entrada “prevención” del ya clásico Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Tomo 6, página 450, la define como la “...Anticipación que en el conocimiento de una causa tomo un juez con relación a otros competentes también…”.
En tal sentido y si se parte del hecho que debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 Constitucional.
Dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra, el derecho a un juez o jueza natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en principio ambos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control son competentes para resolver el conocimiento del asunto penal signado bajo el No. VP03-P-2015-026923, sin embargo, por el principio de prevención le corresponde conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto en fecha 27 de agosto de 2015, fue previamente distribuida por el Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito, toda vez que a criterio de quienes aquí dirimen la controversia, la solicitud o trámite de designación y posterior aceptación de la defensa pública, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer la solicitud de control judicial sobre las diligencia de investigación, interpuesta por los profesionales del derechos RAFAEL PADRÓN PORTILLO, defensor público provisorio vigésimo quinto penal ordinario en fase de proceso, y FABIOLA BOSCÁN, defensora pública auxiliar vigésimas quinta penal ordinario en fase de proceso, adscritos a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ MOGOLLÓN.
Cabe agregar, que si bien es cierto, el acto de aceptación de defensor o defensora público resulta ser un acto esencial, como desarrollo de las prerrogativas contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que toda persona incursa en un proceso penal debe estar asistido de su abogado de confianza, a los fines de ejercer el derecho a la defensa, no es menos cierto que, el mencionado acto no constituye per se un acto de prevención para el conocimiento del fondo de la controversia, toda vez que resulta ser un acto de mero trámite, a los fines de que la persona investigada garantizar sus derechos que le asiste en la persecución penal.
Así las cosas, este Cuerpo Colegiado estima pertinente recalcar, que el acto de designación y aceptación de la defensa pública no comporta per se un acto de procedimiento que determine la prevención de un asunto penal instaurado, por parte de algún Tribunal de la República en materia penal, ni mucho menos para resolver peticiones inherentes del fondo del mismo asunto, toda vez que, tal como previamente se apuntó sólo se trata de un acto de parte, por cuanto este acto garantiza que un ciudadano o ciudadana a quien se le instaure una investigación penal, con la posibilidad de ser imputado o imputada por uno o varios tipos penales por ante el titular de la acción penal, se encuentra debidamente asistido de un defensor que concurra en el acto de imputación para reguardar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que fue debidamente advertida por el Juzgado Undécimo de Control.
Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es DECLARAR COMPETENTE para seguir conociendo el asunto No. VP03-P-2015-026923, al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento de la solicitud de control judicial sobre las diligencia de investigación, interpuesta por los profesionales del derechos RAFAEL PADRÓN PORTILLO, defensor público provisorio vigésimo quinto penal ordinario en fase de proceso, y FABIOLA BOSCÁN, defensora pública auxiliar vigésimas quinta penal ordinario en fase de proceso, adscritos a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ MOGOLLÓN, en atención al principio de prevención, preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE AL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento de la solicitud de control judicial sobre las diligencia de investigación, interpuesta por los profesionales del derechos RAFAEL PADRÓN PORTILLO, defensor público provisorio vigésimo quinto penal ordinario en fase de proceso, y FABIOLA BOSCÁN, defensora pública auxiliar vigésimas quinta penal ordinario en fase de proceso, adscritos a la Coordinación regional de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensores del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ MOGOLLÓN, en atención al principio de prevención, preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la remisión del asunto No. VP03-P-2015-026923 al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al JUZGADO UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 780-15 de la causa No. VP03-P-2015-026923.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA