REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de noviembre de 2015
204º y 156º

CASO: VG03-X-2015-000014

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 10.11.2015, por el Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Juez integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP03-R-2015-001629, con ocasión al recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIOS FRÍAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.860, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nro. 118-2015, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ante tal circunstancia, en esta misma fecha, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, actuando con el carácter de Jueza Presidenta de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el respectivo fallo.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Juez integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto N° VP03-R-2015-001629, exponiendo las siguientes razones:

“…Yo, ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, Juez Profesional integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; me INHIBO de conocer la causa signada bajo el Asunto Principal N°. VP03-R-2015-001629, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRÍAS, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 sobre (sic) la Ley de Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCIA GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión N° 118-15, dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Evidencia de la revisión del presente asunto este Juzgador, que encontrándome como Juez Profesional adscrito a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, suscribí junto a las Juezas NOLA GÓMEZ RAMÍREZ y JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en el Asunto Principal N° VP02-P-2009-002945 y Asunto: VP02-R-2013-000373, decisión N° 126-13, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ELENA BENITEZ SALAS, en su carácter de abogada del ciudadano JOSÉ GREGORIO FRÍAS y confirmada la decisión N° 34-2013, dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró Parcialmente con lugar la solicitud de prórroga ratificada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado (sic) Zulia, y estableció el lapso de Cuatro (04) años, contados a partir del día 21-11-2011, para los acusados YEISON JOSEL YEPEZ ARANGO y JOSÉ GREGORIO FRÍAS QUINTERO, venciendo el mismo, el día 21-05-2015, a los fines de asegurar las resultas del proceso y manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, emití opinión en la causa principal, razones suficientes para inhibirme de conocer del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición ésta, que se evidencia del presente asunto penal, Observándose (sic), que al presente acción versa sobre puntos de derechos (sic) y hechos que fueron conocidos por este Juzgador mediante el cual ya analizó, y se pronunció, con respecto al conocimiento de ella, es por ello, que en el presente asunto penal, lo ajustado a derecho y justicia es INHIBIRME de conocer del presente asunto. A tal efecto, promuevo como prueba, copia certificada de la decisión señalada, y asimismo solicito que sea declarada con lugar la inhibición planteada…”. (Destacado Original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(Omissis)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.. (Resaltado propio).

Ahora bien, se observa que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal actualmente sometido a conocimiento de esta Sala de Alzada, toda vez que en fecha 27.05.2013, encontrándose en el ejercicio del cargo como Juez Profesional adscrita a la Sala Nro. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, suscribió, conjuntamente con las Juezas Profesionales NOLA GÓMEZ RAMÍREZ y JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, emitieron la decisión No. 126-13, mediante la cual, se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO FRÍAS, y en consecuencia confirmó la decisión No. 34-2013 de fecha 10.04.2013 dictada Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual la instancia declaró con lugar la solicitud de prorroga ratificada por el Ministerio Público y acordó un lapso de cuatro (04) años de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, en el asunto instruido en su contra por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO.

Por tanto, habiendo el Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, conocido de la presente causa cuando ejercía funciones como Juez Tercero de esta Corte de Apelaciones, conjuntamente con las Juezas Profesionales NOLA GÓMEZ RAMÍREZ y JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en fecha 27.05.2013, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Destacado de la Sala).

Ante tales eventos, esta Jueza Profesional estima, que los hechos planteados por el Juez inhibido, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar en cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifica esta Jueza Profesional, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10.11.2015, por el Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Juez integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP03-R-2015-001629, con ocasión al recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIOS FRÍAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.860, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nro. 118-2015, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o de una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10.11.2015, por el Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, en su carácter de Juez integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, para conocer del asunto penal signado con el N° VP03-R-2015-001629, con ocasión al recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho LUCY BLANCO, Defensora Pública Trigésima Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIOS FRÍAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.860, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de LARRY JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ y del ESTADO VENEZOLANO, contra la decisión Nro. 118-2015, de fecha 13.08.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la selección de un Juez o una Jueza, que conforme la Sala Accidental, para la resolución del recurso de apelación de auto interpuesto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 97 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En Maracaibo, a los doce (12) día del mes de noviembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 779-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA