REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO: VP03-R-2015-001951

Decisión N° 769-2015.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por el Profesional del Derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.761, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.548.647, contra la decisión N° 1276-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el referido juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, calificó la aprehensión flagrante del imputado de actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se les sigue causal penal por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237, 238 y 240 eiusdem. Asimismo, acordó proseguir la investigación conforme al procedimiento ordinario; decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del bien inmueble donde funciona el establecimiento comercial AUTO MERCADO Y SUPERMERCADO LA FAMILIA, C.A., el cual será colocado, mediante oficio, a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) y ordenó la venta controlada sobre la mercancía incautada en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 26 de octubre de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 27 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El Profesional del Derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1276-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Considera esta defensa técnica en su primera denuncia que en el presente caso no se encontraba ajustada a derecho la medida privativa de libertad por cuanto de los hechos que se desprenden en las actuaciones preliminares, era evidente que mi defendido es una persona honesta el cual posee su local comercial con un producto que no estaba escondido, que estaba a la vista de las personas que ingresaran al local comercial… (Omissis)…

no estaba colocando en los anaqueles ya que por instrucciones del Comandante Marcano, el cual es el comandante del ejercito del Municipio Jesús María Semprún, Parroquia Casigua El Cubo, se iba a vender azúcar un día si y un día no a precio regulado, el Comandante Marcano enviaba a los sargentos del ejercito a verificar las ventas junto con el personal del Sundee, sin embargo al momento que se realizo el procedimiento el General que se encuentra nuevo en el Ejercito de Casigua desconocía las instrucciones que había girado el comandante Marcano…(omissis)…

se observa de la guía que el producto es totalmente legal, así como también de la factura de compra del producto, el azúcar tenia 19 días en el establecimiento situación que no se niega en aceptar mi cliente ni su defensa técnica, sin embargo lo que si se opone es en admitir que el producto estaba acaparado, ya que el producto podía ser observado por todos los usuarios al momentos de ingresar al local…(Omissis)…

Presupuestos y requisitos éstos, cuya satisfacción igualmente, debió verificar el Juez A quo; lo cuales conforme se observa de las actuaciones que acompañan la presente investigación, no se encuentran satisfechos, pues para el momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación no existía un medio idóneo que demostrara o por lo menos permitiera inferir indiciariamente, la presunta comisión por parte de los imputados del delito de Acaparamiento atribuido por el Ministerio Público, pues ni del acta policial donde consta la aprehensión del procesado, ni del acta de inspección ocular (la cual no deja constancia de la retención del producto), ni de la cadena de custodia, se desprenden elementos de convicción que conforme lo dispone el artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, permitieran presumir de manera objetiva, racional y coherente, la comisión del delito imputado…(Omissis)…

los funcionarios del ejercito llegaron al sitio solos, es decir puros funcionarios del ejercito sin compañía de algún funcionarios del Sundee el cual junto con el comandante Marcano del ejercito estaba en conocimiento de la modalidad de venta del producto a precio regulado, ya que ellos habían indicado que se realizara de esa manera, sexto punto no revisaron las ventas de los días anteriores para verificar la salida de producto, séptimo punto no se hicieron acompañar de algún testigo que diera fe de la hora de la llegada de los funcionarios, del sitio donde se encontraba el producto y si estaba oculto o no, y si el producto estaba en venta, octavo punto mi defendido es un comerciante constituido de manera legal por el registro mercantil con todo la documentación al día para poder distribuir producto de primera necesidad, aunado al hecho de que la guía y la factura las cuales fueron verificadas por los funcionarios respecto a su legalidad fueron obtenidas de manera licita para su venta, ello se obtiene mediante una clave que aprueba el SADA previa a una inspección que realizan al supermercado propiedad de mi cliente, noveno punto los funcionarios al momento de la realizar la inspección violentaron el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al momento de ingresar al local, como al momento de realizar el procedimiento penal, debían estar acompañados de un testigos que presenciara el procedimiento…(Omissis)…

el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado por la Instancia no se encuentra ajustado a derecho, pues en él, no se hizo el debido análisis y ponderación de las circunstancias de hecho que rodearon el presente caso, las cuales en todo momento como se explicó -ut supra- apuntaron a la inexistencia de indicios racionales de criminalidad que comprometieran la responsabilidad del procesado en el delito que le fue imputado, en otras palabras a la inexistencia de plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delitos de Acaparamiento que le fue atribuido…(Omissis)…

no puede considerarse como satisfecha, con la sola versión del acta policial, sin que exista otro conjunto de elementos e indicios, que por lo menos de manera provisional, permitan establecer, racional e indiciariamente, un nexo de causalidad entre el imputado y el hecho, o los delitos que le son atribuidos…(Omissis)…

Siendo ello así, es evidente que en el presente caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la sola acta policial no era suficiente para acreditar la existencia de elementos de convicción que permitan estimar de manera fundada, la presunta participación del imputado en el delito que le fue atribuido.

Así las cosas, estima la defensa, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indebidamente decretada en contra del imputado, no esta ajustada a derecho, por cuanto ésta, no cumple con el principio de legalidad al que se encuentran sometidas todas la medida de coerción personal, (nulla custodia sine lege), pues no se cubrieron todos y cada uno de los extremos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…

esta defensa considera que no se cumple con el tercer supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a este punto de manera objetiva considera la defensa que el peligro de fuga así como el de obstaculización de la verdad, son situaciones particulares o propias a cada tipo de procesado, que deben aparecer debidamente fundamentadas y acreditadas en las distintas decisiones que ordenen la Privación Judicial Preventiva de libertad, apoyándose para ello de los diferentes criterio que plantea los artículo 236 y 237, de nuestra ley adjetiva penal. Lo cual no ocurrió en la decisión recurrida, pues en ella, el a-

quo para fundar el peligro de obstaculización simplemente se ciñó a expresar, en su decisión que existe peligro de obstaculización debido a que la Ley ordena que considere las descritas disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar el porque de tal afirmación, es decir, no se basa en circunstancias objetivas que se encuentran acreditadas en actas, resultando entonces, la conclusión a la cual arribó el juez a quo, completamente improbable e inverosímil…(Omissis)…

En consecuencia se evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado no consideró que en el presente caso las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, en razón de que si bien de actas se precalifico los delitos de ACAPARAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no es menos cierto que el prenombrado ciudadano cuenta con documento de identidad expedido en Venezuela por la autoridad competente, que demuestra que es nacional de este país, sumado a que tiene familia establecida desde hace mucho tiempo en el país, y que es socio de un establecimiento comercial desde hace varios años, lo cual debió llevar a la convicción al a quo, que quedo desvirtuada la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización…(Omissis)…

Situaciones todas estas, que al no haber sido consideradas por la Juez A quo, permiten estimar que el decreto de privación judicial preventiva de libertad tomada por la Instancia no se encuentra ajustado a derecho, por resultar desproporcionada la medidas de coerción personal impuesta en relación con las condiciones objetivas y subjetivas, que en el caso particular evidencia la condición del imputado de autos… (Omissis)…

En lo que respecta a la TERCERA DENUNCIA va referida a la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el A quo decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, omitiendo pronunciamiento en relación a la solicitud de desestimación del delito de Asociación ilícita para Delinquir que fuera solicitada por la defensa; incurriendo el A quo en una omisión…(Omissis)…

En el caso de autos, el vicio de omisión de pronunciamiento existe, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud de desestimación del delito de Asociación Ilícita para Delinquir planteada por la defensa; no quedó ni siquiera tácitamente desestimada por el A quo en el mismo momento en que procedió a decretar en contra del imputado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad… (Omissis)…

Por lo que al no acreditarse en actas la existencia de una organización dirigida a cometer ilícitos penales, considera esta defensa que la instancia incurrió en una errónea interpretación del contenido del artículo 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la norma jurídica citada, condiciona a que la acción u omisión realizada (por el imputado o imputada) debe ser realizada por tres o mas personas, quienes deben estar asociadas por cierto tiempo, lo que se refiere a esa permanencia en el tiempo, con el propósito de cometer los delitos establecidos en esa Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros; así como tampoco estableció en este caso, el Ministerio Público, que el ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, actuara como representante de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en dicha Ley.
Consideraciones, en atención al cual estima este recurrente, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente y único considerando de apelación… (Omissis)…

Podemos observar que a los autos riela un registro de comercio, en el cual se presume que el imputado de autos se dedica a la actividad comercial, cuyo objeto social lo constituye: la compra, venta, distribución comercialización al mayor y al detal de víveres, frutas, podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio conexa con las actividades antes señaladas, al ser un distribuidor al mayor y detal resulta lógico que no puede ser expuesto al publico la totalidad de la mercancías, el único hecho que hizo presumir a los funcionarios actuantes es que las mercancías no se encontraban en exhibición para la venta al publico, sin considerar que se trata de un distribuidor al mayor y detal, lo que dificulta por cuestión de espacio la exhibición de la totalidad de las mercancías, dejando constancia que el producto si se encontraba a la vista de los usuarios al momento de ingresar al local comercial…(Omissis)…

resulta de las actas es que el ciudadano antes mencionados adquirió productos para su venta y comercialización y detal de mercancías y se encontraban en ese proceso y no existe evidencia alguna que estos hayan realizado alguna de las conductas descritas como penales por el legislador en el artículo 59 de la Ley orgánica de Precios Justos…(Omissis)…

Con fundamento en las consideraciones que previamente se realizaron se determina que en relación al delito de ACAPARAMIENTO, no se puede más que concluir que no le asiste la razón a dicha jurisdicente al no encontrarse satisfechos los extremos para la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad ni sustitutiva, toda vez que de las actas no surgen elementos para presumir la existencia del delito de ACAPARAMIENTO previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, conforme a las consideraciones precedentes.

Consideraciones, en atención al cual estima este recurrente, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente considerando de apelación… (Omissis)…

en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público considera esta defensa que se debe declarar la nulidad absoluta de las actuaciones del ejercito bolivariano; por cuanto del estudio y análisis que ha realizado esta defensa se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente para que la actuación del Ejercito (de la cual se solicita su nulidad) se hizo antes de que la investigación penal fuese iniciada por el Ministerio Público, por lo que corresponde revisar si las atribuciones del ejercito le facultan para realizar visitas o inspecciones sin personal del sundee, lo que permitirá determinar la legalidad o no de la misma… (Omissis)…

Ahora bien, de la actuación cuya nulidad se ha solicitado, se motiva a que los funcionarios del Ejercito según el contenido del acta policial de fecha 28-09-2015, suscrita por Motilla Sánchez Luis (un solo funcionario) del Ejercito Bolivariano que realizaron inspecciones y fiscalización, sin estar presente un representante del Sundee.
Similar condición a ésta es la que ostentan los funcionarios del Ejército Bolivariano como órganos auxiliares del Ministerio Público en las investigaciones penales.

Por lo que, el personal militar del Ejercito no cambia su condición de funcionario perteneciente a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por ser auxiliares en la función asignada a la Superintendencia. Asimismo, por ser un órgano auxiliar de investigación en apoyo al Ministerio Público no puede de forma autónoma suplir o asumir las funciones propias de los funcionarios del Sundee, a quienes corresponde practicar las fiscalizaciones e inspecciones, levantar actas de reparo e imponer las multas por el incumplimiento de los deberes formales cuando corresponda mediante Resolución, de conformidad con la Ley Orgánica de Precios Justos… (Omissis)…

alego como sexta denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal la presencia de testigos al momento de realizar la inspección realizada por el funcionario del Ejercito ello a los fines de que el testigo pueda dar fe de muchos argumentos que no fueron tomados en consideración por el Tribunal para dictar la medida privativa…(Omissis)…

Ahora bien, verificándose en la Inspección realizada al lugar de los hechos trajo como consecuencia (aunque no se dejo constancia en la inspección) el hallazgo el producto, sin embargo al no encontrarse presente los testigos vicia el procedimiento ya que los testigos son las personas que pueden dar fe de manera imparcial del procedimiento realizados por el ejercito…(Omissis)…

En tal sentido lo ajustado a derecho ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones acordar la nulidad sobre inspección del sitio del hecho, exclusivamente en lo que respecta a la actividad de investigación de inspección realizada una vez que el procesado fue detenido en el su local comercial.
Consideraciones, en atención al cual estima este recurrente, que lo ajustado a derecho, es declarar Con lugar el presente considerando de apelación… (Omissis)…

De lo antes expuesto considera esta suscrita Fiscal que la decisión dictada por la Juez Tercero de Control Abog. GLENDA MORAN, mediante N 01276-2015 de fecha 30/09/15, no esta ajustada a derecho por los fundamentos de hecho y de derecho antes referidos, es por lo que solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer por distribución, revoque lo decretado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y ordene al mismo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

III
DE LA CONTESTACIÓN
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, con el carácter de fiscal provisorio y fiscal auxiliar interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, aunado a que los recurrentes interpretan la norma a su conveniencia, tal apreciación se observa del simple hecho, que se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso.A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia y por cuanto con el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez no establece juicios de fondo relativos a la responsabilidad penal de los imputados, e igualmente tampoco con dichas medidas coercitivas anticipa penas, sino sencillamente establece mecanismos cautelares encaminados a asegurar las resultas del proceso, cuya mayor o menor afección al derecho a la libertad de los procesados dependerá de las necesidades de cada caso en concreto…(Omissis)…

Con respecto al cuestionamiento realizado, respecto a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estos representantes del Estado luego de efectuado un estudio minucioso de las actuaciones policiales, así como al contenido de la decisión recurrida que en el presente caso, está acreditado lo siguiente;
1 - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
El cual se encuentra debidamente confirmado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa, como lo son las actas de investigación. Actuaciones de la cuales se acredita la comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación Ilícita Para Delinquir, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo éstos delitos de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, evidencia que el mismo no se encuentre prescrito.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible
En relación a esta exigencia, esta Sala considera, que del estudio hecho a las actuaciones, así como de todas y cada una de las circunstancias resulta igualmente evidente que la aprehensión hecha al representado del recurrente se hizo, en cumplimiento de uno de los supuestos de la flagrancia, pues la captura se produjo al mismo tiempo de haberse cometido el hecho delictivo y fue aprehendido al momento que la comisión llega a su local comercial y el mismo poseía 340 fardos de azúcar, para un total de 8160 kilogramos de azúcar, los cuales no estaban exhibidos para la venta al publico, y por el contrario estaban en un lugar al cual el consumidor final no podía acceder, a diferencia de lo expuesto por la recurrente, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta.
En este mismo orden de ideas, consideran los representantes de la vindicta publica, que si bien es cierto que sólo será en la fase de juicio oral y público la que permitirá luego de la práctica todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de los imputados, no obstante se evidencia a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,
elementos de convicción para estimar la presunta participación del patrocinado del apelante en la comisión del hecho delictivo que le fue imputado y los cuales hacían, como en efecto los consideró el A Quo, procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado, pues los elementos debidamente valorados por el A Quo, se ciñeron estrictamente a la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal decretada.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con respecto a este requisito, esta Alzada considera que los delitos imputados por la representación fiscal, exactamente los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justes y Asociación Ilícita Para Delinquir, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales tienen asignada una penalidad superior a los diez años de prisión; por ello, partiendo de lo elevado de la entidad de la pena e igualmente de la naturaleza de ¡a misma -prisión-, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que dimana de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2o, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado HÉCTOR ADÁN MEDINA, Abogado privado, actuando con el carácter de Defensor del imputado JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, ampliamente identificado en la causa supra señalada, y quien se encuentran actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos, por haberle sido imputado la presunta comisión de los delitos de Acaparamiento, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación Ilícita Para Delinquir, Previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados, pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en la mejor forma que en Derecho procede, confirme las decisiones tomadas en la audiencia de presentación efectuada…(Omissis)…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA, actuando como Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1276-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo, por considerar que la medida de privación judicial no se encuentra ajustada a derecho, ya que a su entender su defendido es una persona honesta, que por instrucciones del comandante Marcano, vende un día si y un día no, el azúcar a precio regulado, pero al momento del procedimiento, el nuevo General del Ejército desconocía esa situación, poseía guía de movilización y facturas legales, Registro de Comercio, asimismo aseveró que no se encuentran satisfechos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la medida de privación resulta desproporcionada, adicionalmente denuncia la violación de la tutela judicial efectiva por omisión de pronunciamiento sobre la solicitud que hiciera la defensa, respecto a desestimar el delito de Asociación para Delinquir, de igual manera, alegó que no se acredita de actas el delito de Asociación para Delinquir y que no existen elementos que configuren el delito de acaparamiento, además solicita la nulidad absoluta por violación a los artículos 6 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que a su juicio, el Ejército invadió funciones que sólo le competen el SUNDEE, y realizó la inspección sin testigos presénciales que dieran fe del procedimiento, por lo que solicitó la nulidad de la inspección del sitio del hecho, se revocara la recurrida y se imponga a su defendido la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Dilucidados los motivos del recurso de apelación, esta Alzada a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estima pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

“…vista la exposición hecha por la representación del Ministerio Público, esta defensa con todo
respeto considera que no existe ningún acaparamiento, por cuanto en el negocio no existe deposito y a tales efectos, voy a consignar fotografías del negocio en donde muestra que el azúcar esta a la vista tiene cámaras donde se evidencia la mercancía del local, por lo que considera esta defensa que no existe ningún acaparamiento, el negocio es un local nuevo que está alquilado, no presentó el contrato-de alquiler porque sólo ha sido verbal, después se va a realizar el contrato; no obstante, en reunión con el Comandante y los de Precio Justos, la venta debía hacerse por días, un día si y un día no, y que solo se vendiera un kilo de azúcar por persona, esa azúcar tenia 19 días allí, se evidencia en la factura de compra la fecha en la cual fue comprada, porque se estaba vendiendo otra azúcar vieja que tenia el negocio, aunado, también que el día sábado 28 de septiembre de 2015, se había realizado toda la venta que estaba en el estante y tocaba recargarlo otra vez el día lunes, para vender el día martes, pero como para nadie es un secreto, el día 28 de septiembre de 2015 no había luz, entonces no se había abierto el negocio y no se habían llenado los estantes, el azúcar no estaba escondida porquetas cámaras muestran que estaba allí y no hay deposito, en cuanto al cielito de Asociación para Delinquir, se refiere para que se considere el delito una serie de requisitos que la juzgadora de este Tribunal desconoce, y. hay una jurisprudencia que establece los elementos para que se de ese delito, por lo tanto, le solicito a la Jueza que desestime ese delito y por lo tanto, no existiendo ningún delito le solicito a la jueza la libertad inmediata de mi defendido, y sino que se le otorgue una medida de (as establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expidan copias simples de todas y cada unas de las actuaciones, incluyendo del acta que se levanta, se evidencia que es un aplique que tienen contra mi defendido el Ejercito.

"'EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
PARA ACORDAR LA SOLICITUD FISCAL
Del análisis realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones pénales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos, ocurrieron el día veintiocho (28) de septiembre del año 2015 y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precio Justos, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros cié fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tornar en cuenta para decidir sí existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual, enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de ACAPARAMIENTO, materia del proceso superan los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad, además existe concurrencia real de delitos, que agrava la pena a impone Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en .su economía, pues es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de, sus necesidades; las cuales día a día deben hacer largas colas .para lograr conseguir estos importantes productos de la cesta básica; constituyendo un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; claro está resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, en caso de otorgársele la libertad, puede influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra ha verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar la solicitud propuesta por la delegada Fiscal y por vía de consecuencia, decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el tantas veces nombrado ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ. Quedando en consecuencia negada la solicitud de inmediata libertad y sin restricción alguna, o, de imposición de una medida menos gravosa, efectuada por la defensa técnica, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio genera! que debe regir en el proceso penal es la libertad personal también es cierto que esta puede restringirse en Ruellos casos en que concurran los supuestos establecidos en e! artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso sometido a estudio, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado defensor. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide. Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación del Ministerio público, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por el ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como, ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la Investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando quien aquí juzga que, los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales han servido de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, No debe olvidarse que esta etapa tiene corno objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo qua su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tai razón, la fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al procesado, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Es necesario destacar que, ¡a calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia de los tipos penales definitivos, se determinará durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara. A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna al ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, como tampoco el debido proceso, tai y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, al referido ciudadano se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se le respetó el derecho a ser escuchado. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal competente designado por el Máximo Tribunal de la República, el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal los delitos por los cuales será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de dos hechos ilícitos e informado que motiva el decreto de privación judicial, previa verificación del modo que ha sido aprehendido, garantizándola formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en los artículos 28 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del sindicado de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en e! artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento Preventiva del bien inmueble, requerida por la fiscal actuante, que a continuación se describe: local donde funciona el establecimiento comercial denominado AUTO MERCADO Y SUPERMERCADO LA FAMILIA, C.A., construido en material de concreto, ubicado en la calle Campo Lata, N° 25660, Urb. Campo Atalaya, población de Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprun del estado Zulia, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida. en el artículo 618 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo: (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Ofíciese lo conducente. De otro lado, en atención al contenido del mencionado artículo 55, se ordena la venta controlada del producto (AZÚCAR) retenido, al ser un bien perecedero, el cual se encuentra en calidad de depósito en la sede del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe 123 BCCCS, Comando Fuerte Motilón, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, cuyo producto de la venta será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Líbrese comunicación a la ciudadana Abg. INDIRA ATENCIO, Fiscal de la Superintendencia de Precios Justos, con sede Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, así mismo, al Comandante del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe 123 BCCCS, Comando Fuerte Motilón, a fin de solicitarle de su nobles oficios, se sirva -' designar una comisión adscrita a ese digno organismo, con el objeto de que se constituya en compañía de la abogada antes mencionada, en la sede de su comando, con la finalidad de supervisar y garantizar el orden en la venta de los TRESCIENTOS CUARENTA (340) FARDOS DE AZÚCAR DE VEINTE (20) KILOS CADA UNO, MARCA LA MILAGROSA, especificados en el registro de cadena de custodia. Así se declara. Expídanse por Secretaría las copias simples- de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas…”

De la recurrida, esta Sala evidencia que la jueza de instancia avaló la imputación realizada por el Ministerio Público, concerniente a la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, los cuales a su vez, hacen presumir la presunta participación del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ en el mencionado delito, estimando además la juzgadora que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo, sumado a que el delito imputado es pluriofensivo, por lo que tomando en cuenta los delitos imputados, consideró que lo ajustado al caso de marras era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Luego de lo anterior, esta Alzada constata que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, por tanto, las actas promovidas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada, más no la culpabilidad o inculpabilidad de algún ciudadano.

Es por ello, que en esta fase inicial del proceso, lo alegado por la defensa quien refiere que su defendido es una persona honesta, que por instrucciones del comandante Marcano, vendía un día si y un día no el azúcar a precio regulado, pero al momento del procedimiento, el nuevo General del Ejército desconocía esa situación, poseía guía de movilización y facturas legales, Registro de Comercio, debe ser objeto de verificación en dicha fase y será en una eventual fase posterior donde el juez apreciará las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, en caso de que lo hubiere, y será en esa oportunidad, donde el juez o jueza de control en la audiencia preliminar entrara a dilucidar cuestiones que constituyen materia de hechos, tal como lo estableció la a quo, y en caso de ser admitida la acusación (procedimiento ordinario) será en la fase de juicio que se podrán debatir los hechos con las pruebas admitidas previamente, a fin de establecer los hechos y el derecho, ya que la presente fase (investigación o preparatoria) cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos, por lo cual mal puede esta Alzada afirmar declarar que la medida de privación judicial no se encuentra ajustada a derecho, ya que ha comenzado la fase de investigación, donde la defensa tienen el derecho el deber de coadyuvar con la misma para el esclarecimiento de los hechos imputados a su defendido, ya que de ello dependerá en gran medida el acto conclusivo que el Ministerio Público deberá presentar.

De este modo se explica, que la finalidad de la fase de investigación es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente y si bien es cierto, el imputado de marras, poseía guía de Movilización y facturas legales, Registro de Comercio y a decir de la defensa el mismo seguía instrucciones del comandante Marcano, de vender un día si y un día no, el azúcar a precio regulado, no menos cierto es que estas circunstancias debe ser objetos de investigación, ya que también se recabaron otros elementos de convicción, los cuales serán analizado en acápites posteriores en esta decisión, que permite presumir la comisión de un hecho punible y la participación del encausado en el hecho atribuido en la audiencia de presentación.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

Por lo que tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los alegatos realizados por la defensa. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, en cuanto a los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente este Tribunal de Alzada señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, antes debidamente identificado, se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y proceder a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, han sido apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe apoyarse en los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En este orden de ideas, el recurrente denunció que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indebidamente decretada en contra del imputado, no está ajustada a derecho, por cuanto ésta, no cumple con el principio de legalidad al que se encuentran sometidas todas la medida de coerción personal, (nulla custodia sine lege), pues no se cubrieron todos y cada uno de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones pénales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos, fueron calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la ley Orgánica de Precio Justos, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, el denunciante alega que no existen elementos de convicción para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con:

1.- Acta Policial signada con el N° SIP: 046-09-15 fecha 28 de septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe 123 BCCCS, Comando Fuerte Motilón, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.
2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe 123 BCCCS, Comando Fuerte Motilón, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.
3 - ACTA DE INSPECCIÓN, con fijaciones fotográficas, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe 123 BCCCS, Comando Fuerte Motilón, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia.
4.- REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS.
5.- ACTA DE INSPECCIÓN, realizada por el INSAI.
6.- Copia fotostática del Registro Mercantil del “Auto Mercado y Supermercado la Familia, C.A.”, de la autorización emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y facturas de compra del rubro azúcar.

Elementos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de elementos de convicción que permitan estimar de manera fundada, la participación del imputado en los delitos que le fueron atribuidos, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o soportes de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal; mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Asimismo, se debe señalar al impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, son esencialmente unos de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en los delitos imputados, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento no se encuentra acreditada la existencia de elementos, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en los delitos atribuido por la Vindicta Pública.

En tal sentido, el Dr. Wilmer de Jesús Ruiz, en su obra “Actas Policiales en el Proceso Penal”, Barquisimeto 2012, Pág. 71, en relación al acta policial estableció lo siguiente:

“…Este elementos de convicción, como documento tiene carácter público, por el hecho de ser realizado por un funcionario público competente, debidamente juramentado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes. De igual manera, posee un carácter legal motivado a que su realización responde principalmente al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía de las investigaciones, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…”

De allí que, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello.

Es preciso indicar, que al ser los funcionarios policiales un ente público, los mismos gozan de fe pública, por lo que, lo expuestos por ellos en el acta policial tiene plena validez, sin embargo, es preciso dejar claro, que su contenido puede ser desvirtuado en el transcurso de la investigación, por lo que en esta fase tan incipiente del proceso, lo procedente en derecho es desestimar lo alegado por el recurrente.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que en el caso de marras, debía apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual, enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal Acaparamiento y Asociación para delinquir, materia del proceso superan los diez (10) años de prisión, de modo que quien se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa responsabilidad, además existe concurrencia real de delitos, que agrava la pena a imponer, que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación venezolana en su economía, y a su juicio constituye un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes. Asimismo, indicó que del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, en caso de otorgársele la libertad, puede influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra ha verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. Por lo que se hace evidente que el juez de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió la Jueza de instancia, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Así las cosas, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en flagrancia, ya que al momento de la detención se encontraba en el deposito del local una gran cantidad de fardos de azúcar blanca marca la milagrosa para un total de trescientos cuarenta (340) fardos de veinte (20) kilos cada uno, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

Siendo importante puntualizar que en este caso, el delito de Acaparamiento, es considerado, como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta la Colectividad y es un delito económico de los cuales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 114 señala que será penado severamente, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó al ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso el juez de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza de los delitos que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, así como el modo de comisión, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente, de la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que los imputados de marras eran autores o participes en los hechos que se les imputa y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida, igualmente señaló que la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación del Ministerio público, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por el ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que emerger en todo caso de la Investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Público, considerando que los elementos de juicio presentados por el Ministerio Público, eran suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales han servido de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas determinó que lo precedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pronunciándose de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Juez de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por lo que mal podía hablarse de omisión de pronunciamiento en la decisión dictada por el Juez de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...”(destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no del investigado, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo, Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

Las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos realizada por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores, esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Jueza de instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la aplicación de una medida menos gravosa no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En el caso bajo estudio, fue imputado a los procesados de autos, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 59.
Los sujetos de aplicación que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la autoridad administrativa competente, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarías, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días prorrogables.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica y desarrollados en su Reglamento.

Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados.

Es conveniente anotar, que el tipo penal de Acaparamiento, se acreditará cuando el sujeto activo restrinja la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados por la autoridad administrativa competente, igualmente se consumara el referido tipo penal cuando el infractor retenga los mismos, con o sin ocultamiento, siendo el sujeto activo personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades económicas en el territorio Nacional.

Es importante observar, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

“Quedan sujetos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.
Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.”

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización.

Ahora bien, definido el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de le Ley Orgánica de Precios Justos, se tiene que en el caso sub iudice el apelante fundamenta su cuestionamiento, indicando que la precalificación de los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no resulta acreditado suficientemente en autos, lo que a su juicio torna desproporcionadas la medidas cautelares decretadas, sin embargo, observa este Cuerpo Colegiado, que de acuerdo al acta de investigación realizada en fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, Comando Fuerte Motilón, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, donde dejó constancia que siendo las 13:12 horas de la tarde realizando inspección a los supermercados de Casigua el cubo municipio Jesús María Semprún, llegó al auto mercado y supermercado La Familia, C.A, donde fue atendido por el dueño González José María, a quien se le indicó que se realizaría una inspección al local y a los depósitos, revisó el local careciendo de productos de primera necesidad, no obstante al entrar al deposito se percató de que en el se encontraban una gran cantidad de fardos de azúcar blanca marca la milagrosa para un total de trescientos cuarenta (340) fardos de veinte (20) kilos cada uno, al ver esto le preguntó al ciudadano mencionado con anterioridad ¿porque tenia tanta azúcar guardada y en los estantes del local no había?, respondiendo que no se acordaba que tenia ese material guardado, tal situación hizo presumir la comisión de un hecho punible, y a diferencia de los aseverado por la defensa no estaba a la vista del público, legitimándose la aprehensión del imputado de marras, configurándose en este caso el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público disponga de suficientes elementos de convicción podrá requerir el enjuicio del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público le imputó a la ciudadana JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, la presunta participación en los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.

Ahora bien el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tipifica el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, el cual dispone lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

Sin embargo, esta Sala de Alzada evidencia de las actas, que en el caso de marras fueron incautados una gran cantidad de fardos de azúcar blanca marca la milagrosa para un total de trescientos cuarenta (340) fardos de veinte (20) kilos cada uno, ubicados en el deposito del al auto mercado y supermercado La Familia, C.A, propiedad del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, pues, se presume que otros sujetos se han asociado, a lo fines de colaborar con la ciudadana JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ para obtener y movilizar la gran cantidad de producto ut supra indicado.

Así las cosas, es preciso indicar, que si bien de actas no se evidencia la participación e individualización de otros sujetos, no menos cierto resulta que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

De manera pues, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal de Alzada considera que para la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en el presente asunto surgen indicios de la comisión del mismo, en razón de la gran cantidad de producto de la cesta básica incautado en el deposito del al auto mercado y supermercado La Familia, C.A, propiedad del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, pues, tomando en consideración la cuantía del producto incautado y que de acuerdo a las actas, el hoy imputado manifestó que no se acordaba que tenia ese material allí, contrario a lo afirmado por la defensa quien indicó que lo hacia por instrucciones del comandante Marcano, estas jurisdicentes comparten la recurrida, al presumir la participación de otros sujetos que pudieran colaborar con el imputado de autos; supuestos que configuran el delito in commento.

En ese orden, este Tribunal Colegiado concluye respecto a la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por la Jueza de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, en razón de ello, se declara sin lugar este punto del asunto recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en relación a la solicitud de nulidad absoluta por violación a los artículos 6 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que a su juicio, el Ejército invadió funciones que sólo le competen el SUNDEE, y realizó la inspección sin los testigos presénciales que dieran fe del procedimiento, sobre este particular, considera este Órgano Colegiado necesario puntualizar, que la tipificación de la conducta como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Al respecto, para ilustrar este punto, es importarte traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Precios Justos, referente a las funciones de inspección y fiscalización de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos que a la letra dice:
“1. Verificar la información recibida de los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, tanto en sus oficinas principales, operativas o administrativas, como en cualquier otra instalación, sede o establecimiento en que dichos sujetos desarrollen sus actividades.
2. Practicar inspecciones de oficio o por denuncias, a los inmuebles destinados a la producción, importación, distribución, comercialización, almacenamiento, acopio, recintos aduanales o depósito de bienes propiedad de los sujetos de aplicación, así como en los destinados a la prestación de servicios.
3. Requerir de recintos aduanales, de terceros, de entes u órganos, la información que estime necesaria a los efectos de constatar los datos aportados por los sujetos de aplicación, o suplir la información no aportada por éstos, sí fuere necesario. Dicha información podrá ser asegurada, de lo cual se dejará constancia mediante acta.
4. Requerir la comparecencia de los representantes de los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
5. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de las situaciones de hecho detectadas, o de documentación verificada o solicitada a los sujetos de aplicación.
6. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario para la ejecución y trámite de los procedimientos de Inspección y cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
7. Asumir temporalmente las actividades de dirección, supervisión o control de los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes o prestación de servicios, según lo contemplado en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
8. Solicitar a los tribunales competentes las medidas cautelares necesarias para el aseguramiento de las resultas del procedimiento.
9. Notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por los sujetos de aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
10. Las demás que se sean requeridas para la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.”

En el desarrollo del contenido de dicha Ley, se confieren a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, funciones de inspección y fiscalización, para la defensa de los derechos socioeconómicos, quien podrá verificar la información recibida por los sujetos de aplicación de la ley, practicar de inspecciones, adoptar medidas administrativas y notificar al Ministerio Público sobre las presunciones de ilícitos cometidos por los sujetos de aplicación, entre otras, siendo pertinente resaltar que las atribuciones y facultades otorgadas a dicho órgano, son de carácter administrativo y en los casos donde observe la presunta comisión de un hecho punible debe notificar al Ministerio Público.

Habiendo quedado delimitada la competencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y del análisis realizado de las actas se verifica que el funcionario actuante adscrito al Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, Comando Fuerte Motilón, Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, realizó una inspección a los supermercados de Casigua el Cubo, actuó dentro de su competencia, ya que el Ejército puede supervisar los locales y el hecho que no haya funcionarios del SUNDDE, no vicia el procedimiento ante la presunta comisión de un hecho punible como en este caso, que fue flagrante, aunado a que no vicia el procedimiento que no se hiciera acompañar de testigos, ya el Ejército como componente de la Fuerza Armada Nacional, tiene como función defender los puntos estratégicos que garantizan el desenvolvimiento de las actividades de los diferentes ámbitos: social, político, cultural, geográfico, ambiental militar y económico, aunado a ello, el Estado debe promover y defender la estabilidad económica, evitar la vulneración de la economía y velar por la estabilidad de los precios, para asegurar el bienestar social, por ello, el Estado venezolano articula un trabajo en conjunto con la participación activa de los organismos militares y policiales para combatir los delitos económicos, entre ellos: el contrabando de extracción, el boicot, la especulación, el acaparamiento, la usura genérica, la alteración de calidad, cantidad, peso o medida de bienes y servicios, acciones contundentes para el control eficaz de la criminalidad en todo el territorio venezolano y garantizar la seguridad alimentaría, la tranquilidad de la población y el desarrollo sustentable de la Nación.

Igualmente, se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que el funcionario actuante practicó el procedimiento de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 119, 191, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 numeral 2 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y artículo 12 numeral 1 del decreto con fuerza de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; observando esta Sala que en la detención se produjo en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho ilícito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron que en el momento de la aprehensión, como ya se indicó, fueron incautados una gran cantidad de fardos de azúcar blanca marca la milagrosa para un total de trescientos cuarenta (340) fardos de veinte (20) kilos cada uno, ubicados en el deposito del al auto mercado y supermercado La Familia, C.A, propiedad del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura del artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos para realizar la aprehensión, cuando establece “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad”, lo que no vicia dicho procedimiento.

De allí que debe puntualizar esta Sala que el procedimiento que realizaron en este caso los funcionarios del Ejército Venezolano en inicio es netamente de fiscalización, pero ello no impide que si se percata de la presunta comisión de un hecho punible no pueda o esté impedido para levantar el procedimiento de aprehensión correspondiente y remitir las actuaciones al Ministerio Pùblico como ocurrió en este caso, ya que cualquier persona está facultada por la Ley para aprehender a una persona sospechosa de la presunta comisión de un hecho punible, tipificado en un delito que merezca pena privativa de libertad, a tenor de lo establecido en uno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 44.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” (Destacado de la Sala)


Disposición que se desarrolla en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que define lo que debe entenderse por delito flagrante, y a tal efecto el Legislador lo define así:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Destacado de la Sala)


Por lo tanto, el Ejército Venezolano está facultado para fiscalizar cualquier actividad es resguardo de la seguridad nacional, no solo de intervención extranjera, por ejemplo, sino también de todas aquellas actividades que puedan atentar dentro del territorio nacional contra la seguridad de los habitantes de la República Bolivariana Venezuela, por lo que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este alegato o denuncia.

Aunado a lo anterior, en cuanto a la presencia de testigos, se hace pertinente citar el contenido de los artículos 191, 193 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Destacado de la Sala)



“Artículo 193. Inspección de vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.” (Destacado de la Sala)


“Artículo 194.Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar.

Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos.

Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado o encargada y, a falta de éste o ésta, a cualquier persona mayor de edad.”(Destacado de la Sala)


De las normas up supra transcritas se evidencia que la presencia de testigos se gestionará si las circunstancias lo permiten, lo que significa que de no hallarse testigos, en nada vicia el procedimiento, ya que las normas antes citadas hacen referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, por lo que la presencia o acompañamiento de testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las defensas en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, considera esta Sala que no le asiste la razón a la Defensa en ninguna de sus denuncias, asi como tampoco cuando denunció la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto ha quedado claramente establecido que al imputado se le garantizaron todos sus derechos conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser impuesto del motivo de aprehensión, en el procedimiento realizado y durante la presentación de imputado, estuvo presente la Defensa del imputado en todo momento, sumado a ello no se observó quebrantamientos de derechos ni garantías de rango constitucional que hayan menoscabado o impedido el pleno ejercicio de sus derechos, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación en todos los puntos de impugnación contentivos en el escrito recursivo, introducido por la Defensa. Así se Decide.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.761, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 1276-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HÉCTOR ADÁN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.761, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1276-15, de fecha 30 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 769-15 de la causa No. VP03-R-2015-001951.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA