REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001927
Resolución Nº 766-15.
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.615, quién actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión signada bajo el Nº 993-2015 de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: La Admisión de la Querella presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MONTILLA, asistido por la Profesional del Derecho YEDELIS LEAL CAMPO, en contra del ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, otorgándose de esta manera la condición de víctima a la parte querellante.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 03 de noviembre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
II.- DE LA LEGITIMIDAD:
Se evidencia de actas, que el Profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.615, actúa en su propio nombre y representación, por cuanto tiene la cualidad de querellado en el presente asunto, tal y como se evidencia de la decisión de fecha 9 de julio de 2015 la cuál riela a los folios setenta al setenta y res (70-73) de la causa principal, y en razón de ello se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce la presente acción como un recurso de apelación de autos, invocando el ordinal 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “Las señaladas expresamente por la Ley ,contra la decisión N° 993-2015 de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, versando la misma, sobre la admisión de una querella instaurada en su contra .
Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera oportuno explicar que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este caso que la decisión recurrida versa sobre la admisión por parte del juzgado de primera instancia en funciones de control de la querella interpuesta por ciudadano PEDRO ANTONIO MONTILLA, en contra del ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en razón de ello, la presunta víctima en el presente asunto adquirió la condición de parte querellante.
Realizado tal análisis, este Órgano Colegiado, entra a verificar lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal el cuál reza
“Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”(Subrayados de la Alzada).
En razón del contenido de la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Alzada que el legislador deja claramente establecido que la resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin embargo determina que en caso de ser admitida la querella por parte del juzgado de primera instancia, las partes tienen la opción de oponerse a dicha admisión mediante las correspondientes excepciones, es decir no estipula la misma oportunidad de apelar en caso de la admisión de la querella, y a tales efectos considera este Órgano Colegiado traer a colación, la decisión de fecha 08 de mayo del año 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual estableció:
“…según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal…el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazara la querella y notificara de su decisión al Ministerio Público y al imputado…En este orden de ideas, estima la sala que el empleo del término imputado constituye una imprecisión legislativa porque, para la oportunidad procesal que se examina, no existe aún un imputado, como tal, de acuerdo con la definición que contiene el artículo 124 de la ley penal adjetiva. Por consiguiente, aprecia esta sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado –como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-;ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo…Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidira si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que eran pertinentes…”.
Vista la transcripción parcial de la decisión arriba expuesta, evidencian las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado que el querellado ha interpuesto un Recurso de Apelación en contra de una decisión que por disposición expresa del código es irrecurrible por inimpugnable, por cuanto del análisis anteriormente realizado la norma adjetiva penal no plantea la posibilidad de ejercer algún tipo de recurso en contra de aquella decisión que determine la admisibilidad de la querella.
De igual maneta considera esta Sala oportuno reiterar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente: “Las disposiciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. De la norma antes transcrita se establece lo que se conoce en materia recursiva como la impugnabilidad objetiva, que no es otra cosa que los medios a través de los cuales el Código Orgánico Procesal Penal permite ejercer los recursos ordinarios contra las decisiones que dicten los Jueces o Juezas en materia penal, siendo que no permiten en ninguna de sus normas que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación la cuál no puede ser recurrida, por disposición de la ley.
En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que en cuanto a los requisitos de admisibilidad existe un obstáculo legal para admitir el presente recurso de apelación de auto, con fundamento en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta Alzada que el mismo resulta ser Inimpugnable, ya que en la norma procesal citada no le permite a las partes recurrir de la decisión que declare Admisible la Querella. en razón de establecer para ello otro procedimiento, consistente en la oposición de las excepciones correspondientes, en contra de la descrita decisión, por lo que mal puede esta Alzada admitir un Recurso de Apelación en contra de una decisión a la que no le está dada la oportunidad de ser recurrida por la norma adjetiva penal, por el contrario conmina a las parte a ceñirse por otro procedimiento el cuál debe ser acatado con la finalidad de mantener el orden procesal y de esta manera garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y a la Seguridad Jurídica garantías de tipo constitucional y procesal que garantizan el correcto desenvolvimiento de las causas sujetas al conocimiento de los órganos jurisdiccionales.
En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:
“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.
En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
A los fines de reforzar los argumentos antes expuestos, esta Alzada considera oportuno citar la sentencia N° 035, de fecha 12/02/2014, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, cuando analiza la impugnabilidad objetiva, entre otras consideraciones, ha expresado lo siguiente:
“…el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Igualmente, el artículo 428 del Código Adjetivo Penal prevé como causal de inadmisibilidad, la interposición de un recurso contra una decisión inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la ley.
Y a tales efectos, de las citadas disposiciones legales se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal.
Advirtiendo que la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.”(Resaltado de la Alzada)
En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal, ha ratificado su criterio, en su sentencia N° 080, de fecha 13/03/2014, que ratifica la sentencia N° 499, de fecha 26/11/2010, de la misma Sala, en la cual se ha establecido sobre impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“…El derecho a recurrir como garantía constitucional, se encuentra establecido en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante los cuales el legislador determinó cuáles decisiones pueden ser objeto de recursos, quienes tienen legitimidad para recurrir y las condiciones de tiempo y forma para interponerlos.
(…Omissis…)
En nuestra ley adjetiva penal, específicamente en el artículo 423, se establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
(…Omissis…)
Esta Sala ha establecido en anterior jurisprudencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.” (Sent. Nº 499, de fecha 26-11-10, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)….” .”(Resaltado de la Alzada)
De tal manera, que a criterio de este Tribunal Colegiado, como ya se señaló anteriormente, el querellado pretende impugnar mediante el recurso de apelación de auto, la admisión de una querella que se inició en su contra; siendo tal decisión incensurable en apelación por ser el inicio de un procedimiento en la cual se establece que pueden ser opuestas las excepciones correspondientes, siendo el procedimiento que establece la norma adjetiva penal para su objeción, sin embargo no abre la oportunidad para que de la misma proceda algún recurso de apelación; por lo que esta Alzada considera que el presente recurso de apelación de autos, es inadmisible por inimpugnable, con fundamento en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
En mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso, se contrapone a los principios del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender impugnar el fallo al cuál no lo está dada esa oportunidad constituyendo un ejercicio incorrecto del derecho a recurrir que comportan las partes intervinientes en un proceso, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR INIMPUGNABLE del escrito recursivo, presentado en fecha 22/07/2015, por el profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.615, quién actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión signada bajo el Nº 993-2015 de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: La Admisión de la Querella presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MONTILLA, asistido por la Profesional del Derecho YEDELIS LEAL CAMPO, en contra del ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, otorgándose de esta manera la condición de víctima a la parte querellante. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, presentado en fecha 08/02/2015, por el profesional del derecho SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.615, quién actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión signada bajo el Nº 993-2015 de fecha 09 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró: La Admisión de la Querella presentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO MONTILLA, asistido por la Profesional del Derecho YEDELIS LEAL CAMPO, en contra del ciudadano SIXTO RAMÓN BORGES SÁNCHEZ por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 6 del artículo 463 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, otorgándose de esta manera la condición de víctima a la parte querellante, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el encabezamiento del artículo 443 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en cónsona armonía con lo dispuesto en los criterios jurisprudenciales ut supra citados.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 766-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA