REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de noviembre de 2.015.-
205º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001894
Decisión No. 765-15
I
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, declaró Con Lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A.” (PROATIPOLLO) y en consecuencia ordena la entrega plena y sin restricción alguna al ciudadano KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A.” (PROATIPOLLO) de los vehículos: 1.- PLACA: A86AS4D, SERIAL NIV: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CHÁSIS: AA42709, SERIAL DE MOTOR: 36165722, MARCA: FORD, MODELO; CARGA, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA POLLERA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO. 2.- PLACA: A61BW7M, SERIAL NIV: 8YTYTHZT2DGA1172, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 36421944, MARCA: FORD, MODELO: CARGA 1721, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 294 eiusdem, en relación al artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores ordenó la devolución de los documentos originales.
En este sentido, en fecha 20 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE.
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, realizando las siguientes consideraciones:
Inició el recurso de apelación haciendo referencia a los hechos que dieron origen al proceso, a los fines de indicar: “ (…) de la lectura del fallo dictado, se evidencia que la jueza al resolver la solicitud de entrega de vehículo consignada por el abogado Luis Enrique Fernández Amesty, apoderado judicial de la sociedad mercantil "Procesadora Avícola Tío Pollo, C.A." (Proatipollo), realizó una transcripción de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para finalmente concluir que como el propietario de dicho bien no había sido imputado, debía entregarle el vehículo solicitado, sin tomar en consideración que el vehículo es indispensable para la investigación y así lo estableció el Ministerio Público.”
Prosiguió argumentando la Representación Fiscal, lo siguiente: “(…) considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40…”
Continuó el Representante del Ministerio Público aludiendo que: “(…) Erró la juzgadora al señalar que la fiscalía pretende mantener retenido un bien por un tiempo indeterminado porque para eso se está en el lapso que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga al Ministerio Público para investigar, es decir, ocho meses, sin contar la prórroga que pudiera llegar acodarse en caso de que sea requerido la fijación de un lapso prudencial, tal como lo dispone el artículo 295 del Código orgánico Procesal Penal. No debió haber entregado la juzgadora los vehículos cuando el Ministerio Público le está señalando que son imprescindibles para la investigación, investigación que además es compleja, y que aunado a ello la referida empresa no es la primera vez que se ve involucrada en este tipo de investigaciones, y la juzgadora tiene conocimiento que ya esta compañía tiene aperturazas investigaciones por delitos económicos y que debe investigarse con cautela, durante el lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyó el Profesional del Derecho Robert Martínez solicitando que: “(…) en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que se solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1135-15, de fecha (27) de julio del año 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y mediante la cual acordó la devolución de los siguientes vehículos: 1. Placa: A86AS4D, serial NIV 8YTYTHZT4A842709, serial de carrocería Nro. YTYTHZT448A42709, seria de chasis AA42709, serial de motor Nro. 36165722, maca: Ford, modelo: carga, año: 2010, de color blanco, clase: camión, tipo: jaula pollera, uso: carga, servicio privado y 2. Placa: A61BW7M, serial NIV: 8YTYTHZT2DGA11792, serial de carrocería Nro. N7A, serial de chasis: N/A, serial de motor: 36421944, marca: Ford, modelo: carga 1721, año: 2013, modelo: 2013, de color blanco, clase: camión, tipo: PLATF/BARANDA, uso: carga, de servicio privado, al abogado Luis Enrique Fernández Amesty, apoderado judicial de la sociedad mercantil "Procesadora Avícola Tío Pollo, C.A." (Proatipollo), y por vía de consecuencia ordenen que la juzgadora realice los trámites necesarios para que los vehículos permanezcan en el sitio donde se encontraban cuando fueron colectados -Petitorio…”
III.- CONTESTACIÓN DE LA PROFESIONAL DEL DERECHO MÓNICA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMO” (PROATIPOLLO).
La Profesional del Derecho MÓNICA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, (PROATIPOLLO), procede a realizar contestación al Recurso de Apelación realizado por los Representantes del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, en los términos siguientes:
Inició su contestación al Recurso de Apelación la Profesional del Derecho MÓNICA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN explicando que: “la Sociedad Mercantil "PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA", (PROATIPOLLO); ya identificada, actúa en la presente causa como un Tercero Excluyente en este Proceso Penal, conforme a la solicitud de dos (02) vehículos precitados anteriormente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de imperiosa necesidad manifestar, que sobre los mencionados vehículos, No recaen ningún tino de Medida Preventiva ni mucho menos se encuentra Incautados o aseguramiento alguno…”
Continuó la Apoderada Judicial explicando que: “(...) la Sociedad Mercantil "PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA", (PROATIPOLLO); y sus representantes, no tienen ningún tipo de responsabilidad penal en los hechos de la presente causa, ya que solo ponen a disposición los mencionados vehículos para ejecutar sus actividades comerciales, tales como; "la crianza, matanza, compra-venta al mayor y al detal, comercialización y distribución integral, importación y exportación de pollo en todas sus especialidades y formas".
Asimismo esgrimió que: “ (…) la representación fiscal, insiste en la desposesión (sic) jurídica de los vehículos, pretendiendo causarle sin lugar a dudas un Gravamen Irreparable a mí representada, siendo estos el medio de transporte usado para trasladar el pollo que distribuye la Empresa con el objeto de fortalecer las líneas estratégicas emanadas por nuestro Comandante-Supremo Hugo Rafael Chávez Frías, con el fin de garantizar v fortalecer el Sector Alimentario en la República Bolivariana de Venezuela, con el objetivo de distribuir alimentos para las clases más desposeídas de la población, oue son los estratos socio-económicos "D" y "E", que representan el 70% de la Soberanía Nacional, a Dios gracias, ésta temeraria pretensión ha sido evitada y garantizado por la Juez A Quo, en la referida Decisión Nro. 1.135-2015, de fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Quince (2.015)…”
De igual manera insistió que: (…) esta decisión ha sido conforme a la propiedad como Derecho y Garantía Constitucional atribuida a mi representada, plenamente identificada como Tercera en la presente causa; dicha institución está consagrada en el Artículo 115 de la Constitución Vigente, que a la letra dice: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes." Por otra parte, la Juez A Quo, en su Decisión, ha tenido una actitud apegada al Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por mi representada, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, y otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (Artículo 27 Constitucional)…”
Insistió explicando que: “ (…) Vale destacar, que los vehículos indicados ut supra, no se encuentran incursos en hechos ilícitos alguno, aunado a que el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación no establece que los mismos se encuentran con alguno de los Delitos tipificados en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Por lo tanto, le manifiesto, que se ha aportado a esta Tercería, que la Sociedad Mercantil "PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA", (PROATIPOLLO); ya identificada, tiene un interés legítimo en la presente causa, demostrando debidamente la propiedad sobre los bienes; que el ciudadano, KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.281.906, en su condición de PRESIDENTE de la Empresa, no tiene ningún tipo de participación en los hechos de éste Proceso Penal, y que no ha adquirido los bienes o algún derecho sobre éstos, en Circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, decomiso o confiscación. No obstante, realizando un análisis exhaustivo del Escrito de Apelación interpuesto por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundamenta dicho Recurso en que "los vehículos son indispensables para la investigación v así lo estableció el Ministerio Público”.
Prosiguió expresando que: “(…) resulta imperioso manifestar que la vindicta pública haciendo mal uso del "ejercicio de la acción penal" y de la Autonomía de la cual "goza" no le ha bastado con el desarrollo de todas las experticias que este mismo órgano ha ordenado practicar a los precitados vehículos, así como tampoco le ha sido suficiente la entrevista realizada en calidad de testigo al ciudadano, KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, ya identificado, en su carácter de PRESIDENTE de la Empresa, arrojando como resultado que éste no tiene "...Ninguna participación en la Comisión de un delito, de manera que, si no tiene la cualidad de imputado, ni acusado, mucho menos debe existir la retención del bien..." (Decisión Nro. 1.135-2015, de fecha 27-08-2.015, Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia)…”
Reiteró que: (…) Con lo anteriormente referido, se denota que el Ministerio Público a pesar de haber ordenado practicar todas y cada una de las experticias a los vehículos y que las mismas arrojaron resultados favorables a mi representada ha decidido NEGAR la entrega de los mismos, fundamentando la decisión en que "los vehículos son indispensables para la investigación v pudiesen recaer sanciones accesorias de las contempladas en la Lev sobre el Delito de Contrabando", por lo tanto, el Ministerio Público ha desaplicado las normas constituciones y legales referidas a la propiedad, y las referidas a la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados. De igual manera, se desprende de las actuaciones lo siguiente; "... en fecha Diecinueve (19) de Abril de 2.015, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde...", funcionarios adscritos al 123 Batallón de Caribes, "Coronel Celedonio Sánchez", del Ejercito Bolivariano de Venezuela, realizaban el patrullaje de reconocimiento en el Eje Carretero Machiques Cotón, Troncal Nro. 6, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y que al entrar a un Camellón ubicado aproximadamente a dos kilómetros de la Redoma de Casigua en sentido Colón-Estado Táchira, "...SE PERCATARON QUE HABÍAN TRES (03) CAMIONES ESTACIONADOS EN EL SITIO..." resulta interesante destacar que en el lugar de los acontecimientos tal como consta en las actuaciones que rielan en la presente causa, hallaron TRES (03) CAMIONES, dos f 02) de ellos propiedad de mi representada, objetos de la presente apelación v un TERCER VEHÍCULO con los siguientes datos v características "... TIPO: VOLTEO. MARCA: FORD. MODELO: CARGO 1721. COLOR: BLANCO. PLACA: A46AF71, CON UN ROTULADO QUE DICE ALCALDÍA BOLIVARIANA JESÚS MARÍA SEMPRUN. USO: OFICIAL..." propiedad de la referida Alcaldía.
Culminó el recurrente explicando que: “(…) es necesario precisar, que mi representada no tiene ninguna investigación como mal lo indica el Ministerio Público, por otra, ni mucho menos la vindicta pública aporta a este proceso instrumento alguno que pruebe la temeraria pretensión…”
IV.- DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de instancia, declaró Con Lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A.” (PROATIPOLLO) y en consecuencia ordena la entrega plena y sin restricción alguna al ciudadano KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A.” (PROATIPOLLO) de los vehículos: 1.- PLACA: A86AS4D, SERIAL NIV: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CHÁSIS: AA42709, SERIAL DE MOTOR: 36165722, MARCA: FORD, MODELO; CARGA, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA POLLERA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO. 2.- PLACA: A61BW7M, SERIAL NIV: 8YTYTHZT2DGA1172, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 36421944, MARCA: FORD, MODELO: CARGA 1721, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 294 eiusdem, en relación al artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores ordenó la devolución de los documentos originales.
Denunció el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara del Zulia es errónea causando un gravamen irreparable, violentando además el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a su parecer, el a quo traspasó el límite que como juzgador debe ceñirse a la hora de dictar sus decisiones, en razón de no escatimar que el Ministerio Público dentro del ejercicio de sus funciones goza de autonomía penal, por cuanto tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes.
Asimismo adujo que la Jueza a quo yerra al señalar al Ministerio Público como aquel que pretende mantener el bien retenido por tiempo indeterminado, cuando a su juicio se han ceñido a los lapsos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no debió haber entregado la juzgadora los vehículos cuando la Representación Fiscal ha señalado expresamente que los mismos son imprescindible para la investigación.
En razón de lo anterior el apelante solicita se declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión Nº 1135-15 de fecha 27 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál se ordenó la devolución de los vehículos previamente descritos y por vía de consecuencia se ordene a la juzgadora que realice los trámites necesarios para que los vehículos permanezcan en el sitio donde se encontraban cuando fueron colectados, todo en virtud de los fundamentos previamente expuestos.
Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estas jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.
En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Subrayados de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.
Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).
Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, sobre la decisión fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, la cuál estableció:
“(…) RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA. LA DECISIÓN
Como ya se dijo, se dio inicio al presente asunto, en fecha diecinueve (19) de abril de 2015, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, momento en que funcionarios adscritos al 123 Batallón de Caribes, "Coronel Caledonio Sánchez" del Ejercito Bolivariano de Venezuela, encontrándose realizando patrullaje de reconocimiento en el eje carretero Machiques Colón, Troncal N° 6, municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulla, con la finalidad de evitar el Contrabando de Extracción, Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y cualquier otro delito que afecte el ordenamiento jurídico de la nación, al entrar a un camellón aproximadamente a dos kilómetros de la Redoma de Casigua en sentido Cotón-estado Táchira, se percataron que habían tres camiones estacionados en el sitio, una vez que se acercaron al lugar, se ordenó realizar un reconocimiento en la zona, con el fin de tratar de encontrar los conductores de dichos vehículos, resultando negativa la búsqueda.
Estando en el lugar, observaron que en el sitio se encontraban trece (13) recipientes de color azul, de aproximadamente 220 litros, tres (3) recipientes transparentes, de aproximadamente 20 litros, todos vacíos, una manguera plástica transparente de aproximadamente cuatro (04) metros de largo, una manguera plástica de color azul, de aproximadamente cuatro (04) metros de largo, y una motobornba que al ser revisada, presentaba las siguientes características MARCA: EFCO, MODELO PC 150, COLOR: ROJO, SERIAL: 4053406370, se procedió a inspeccionar los vehículos y al ser chequeados dieron las siguientes características: un camión PLACA AS6AS4D, SERIAL ' NIV 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA YTYTHZT4A8A42709, SERIAL CHASIS AA42709, SERIAL MOTOR 36165722, MARCA FORD, MODELO CARGA, AÑO 2010, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA POLLERA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, con un logo de la empresa Tío Pollo, que en su plataforma llevaba 352 cestas de color amarillo, que son para transportar pollos, un camión PLACA AS1BW7M, SERIAL NIV 8YTYTHZT2DGA11732, SERSAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL CHASIS N/A, SERIAL MOTOR 36421944, MARCA FORD, MODELO CARGA 1721, AÑO FABRICACIÓN 2013, AÑO MODELO 2013, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, que en su plataforma llevaba 188 cestas de color amarillo y 72 de color rojo, para un tota! de 260 cestas para transportar pollos, y un camión tipo volteo MARCA_ FORD, MODELO: CARGC y 1721, COLOR: BLANCO, PLACA: A46AF71, con un rotulado que dice Alcaldía Bolivariana Jesús Mana Sernprún, Uso Oficial, procediendo a notificar a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde se le notificó al Fiscal, a quien se le informó la situación y dio instrucciones de seguir de acuerdo a tos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible con todas las circunstancias que podrían influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, el representante del Ministerio Público ordenó formalmente el inicio de la investigación, en fecha veinte (20) de abril de 2015, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en ía Ley Sobre el Delito de Contrabando. En ese sentido, el día veintiséis (28) de mayo del año 2015, el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de! estado Zulia, negó la entrega de los vehículos antes descritos, por cuanto el vehículo es imprescindible para la investigación, por cuanto sobre el mismo pudiesen recaer sanciones accesorias de las contempladas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Por otro lado, advierte eí Juzgado, que bajo los folios del setenta y tres (73) al setenta y siete (77), del asunto, ríela solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A" (PROATIPOLLO), observando el tribunal en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), sendos Certificados de Registro de Vehículos, N° 30500027, de fecha 19 de diciembre de 2011 y N° 150101103092, de fecha 27 de febrero del año 2015, emitidos a nombre de la "PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A" (PROATIPOLLO), que describe los vehículos 1.- PLACA: A86AS4D, SERIAL NIV: 8YTYTHZT4A8A42703, SERIAL DE CARROCERÍA: YTYTHZT4A3A42709, SERIAL CHASIS: AA42709, SERIAL MOTOR: 36165722, MARCA: FORD, MODELO: CARGA, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA POLLERA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO. 2.- PLACA: A81BW7M, SERIAL NIV: 8YTYTH2T2DGA11732, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 36421944, MARCA: FORD, MODELO: CARGA 1721, AÑO: FABRICACIÓN: 2013, AÑO MODELO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, de lo cuales se evidencia que la mencionada compañía figura como propietaria de los vehículos antes descritos.
A los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), aparece inserto documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 24 de abril de 2015, anotado bajo el N° 42, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones, donde consta que el ciudadano KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, titular de la cédula de identidad 13.281.906, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil "PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A" (PROATIPOLLO), debidamente inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de junio de 2007, bajo el N° 38, Tomo 50-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-294448913-3, confiere poder especial, amplio y suficiente a los abogados LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY y MÓNICA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN.
Al folio cincuenta (50), cursa notificación de negativa de entrega de vehículo, librada por el Dr. MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, Fiscal auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, mediante la cual le comunica a la ciudadana MÓNICA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, Apoderada Judicial de ¡a Sociedad Mercantil "PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A" (PROATIPOLLO), que niega la devolución del vehículo, por cuanto eí vehículo es indispensable para la investigación y pudiesen recaer sanciones accesorias de las contempladas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Bajo los folios 41, 42, 44 y 45, cursan sendos resultados de los Dictámenes Periciales continentes de las experticias de reconocimiento de vehículo, ambos de fecha 11 de mayo de 2015, debidamente firmados por la efectivo militar S/1 Roa Roa Alba, perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, Destacamento 115, Primera Compañía, comando Santa Bárbara, practicados a los vehículos objeto del presente asunto, concluyendo que el vehículo PLACA: A86AS4D, SERIAL NIV: 8YTYTHZT4A8A42709, presenta el serial
de carrocería VIN.....ORIGINAL, serial de DASH PANEL ORIGINAL y serial
CHASIS.....ORIGINAL; mientras que el vehículo PLACA: A61BW7M, SERIAL NIV: 8YTYTHZT2DGA11792, presenta el serial de carrocería VIN..... ORIGINAL, el serial de DASH PANEL.....ORIGINAL y el serial CHASIS.....ORIGINAL, aunado a ello, expresa que las mencionadas unidades no registran y no poseen solicitud alguna ante ningún organismo del estado venezolano.
Así las cosas, la juzgadora observa.
Dispone el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Pena!. Devolución de objetos.
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, ¡as partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme lo dispuesto en el Código Penal.
Establece el artículo 294 del Código eiusdem.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.
Expresa el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Artículo 10. Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.
El Jefe de la delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario (...).
Del contenido de los artículos antes transcritos, se evidencia que tanto e! Fiscal del Ministerio Público, como el Juez o Jueza, deberán devolver lo antes posible, los objetos recogidos o incautados que no son imprescindibles o indispensables para la investigación una vez comprobada la condición de propietario por cualquier medio y previo avalúo, bien en forma directa o en depósito. En ese sentido, estima la juzgadora que, cuando no se da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos antes transcritos, se incurre en violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en violación al derecho propiedad contenido en ei artículo 115 eiusdem, donde se establece que se garantiza el derecho de propiedad, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, y solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, negó la entrega de los vehículos solicitados, fundado en que, el vehículo es indispensable para la investigación y pudiesen recaer sanciones accesorias de las contempladas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con lo cual inobserva So dispuesto en normas constitucionales y legales respecto de ¡a propiedad y de la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, por lo que la negativa del Ministerio Público de entregar los vehículos al ciudadano KIRIA GRADIM1R LARA VIVAS, titular de la cédula de identidad 13.281.906, no se encuentra ajustada a derecho si se toma en cuenta So estipulado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación".
En el caso que motiva la presente decisión, el Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, ciudadano MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, le informó a la ciudadana MÓNÍCA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACÓN, que niega la entrega del vehículo, por cuanto es imprescindible para la investigación, por cuanto sobre el mismo pudiesen recaer sanciones accesorias de las contempladas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En ese orden de ideas, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en razón de las circunstancias determinadas en el acta policial N° SIP-013-04-2015, de fecha 19 de abril del año 2015 el Ministerio Público, ordenó formalmente el inicio de la investigación en el caso concreto, al haber tenido conocimiento sobre los hechos allí narrados, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procediendo a realizar las diligencias pertinentes para el establecimiento de los hechos como el autor de los mismos, en la cual aun no ha sido individualizada persona alguna como presunto autor o participe, mientras permanecen retenidas las unidades PLACA A86AS4D, SERIAL NÍV 8YTYTH2T4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA YTYTHZT4A8A42709, SERIAL CHASIS AA42709, SERIAL MOTOR 36168722, MARCA FORD, MODELO CARGA, AÑO 2010, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA POLLERA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO. 2.- PLACA A61BW7M, SERIAL NIV 8YTYTHZT2DGA11792, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL CHASIS N/A, SERIAL MOTOR 36421944, MARCA FORD, MODELO CARGA 1721, AÑO FABRICACIÓN 2013, AÑO MODELO 2013, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, en el estacionamiento del 123 Batallón de Caribes, "Coronel Celedonio Sánchez" del Ejercito Bolivariano de Venezuela, argumentando que hasta la presente fecha el vehículo resulta imprescindible para la investigación, por cuanto sobre el mismo pudiesen recaer sanciones accesorias de las contempladas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, además señala que dicha investigación es compleja (ver folios 50 y 70), lo que sirvió de motivación para negar la solicitud de devolución incoada por la Sociedad Mercantil "PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, QM (PROATIPOLLO), a través de! abogado en ejercicio LUÍS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, quien al escrito que cursa a los folios 111 y 112, manifiesta que el otro vehículo involucrado perteneciente a la Alcaldía Bolivariana de! municipio Jesús María Sernprún del estado Zulia, sí fue entregado con prontitud.
A tal efecto, mal puede la representación Fiscal pretender que se mantenga en calidad de retenido un bien, por tiempo indeterminado, por cuanto sobre el mismo pudiesen recaer sanciones accesorias de las contempladas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, o porque la investigación es compleja, sin antes haber individualizado a persona alguna, o al propietario de dicho bien, constatando el Juzgado que el Presidente de la empresa KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, fue llamado por el Ministerio Público, y le tomó entrevista en calidad de testigo, y hasta este momento no ha establecido ninguna participación en la comisión de un delito, de manera que, si no tiene la cualidad de imputado ni acusado, mucho menos debe existir la retención de! bien; en este caso, al no haber sido imputado ni acusado el presunto propietario del vehículo de actas, ni haber establecido el Ministerio Público los elementos de convicción que hicieren presumir que el propietario del vehículo se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible, no existe fundamento legal para proceder a mantener retenido los vehículos PLACA A86AS4D, SERIAL NIV 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA YTYTHZT4A8A42709, SERIAL CHASIS AA42703, SERIAL MOTOR 36165722, MARCA FORD, MODELO CARGA, AÑO 2010, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA POLLERA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO. 2.- PLACA A61BW7M, SERIAL NIV 8YTYTHZT2DGA11732, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL CHASIS N/A, SERIAL MOTOR 36421944, MARCA FORD, MODELO CARGA 1721, AÑO FABRICACIÓN 2013, AÑO MODELO 2013, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, como en el presente caso, unidades estas que prestan una utilidad a la colectividad, habida cuenta transporta un rubro de alimento tan importante en la dieta diaria, como lo constituye el polio, sin obviar que el legislador patrio ha conferido a! titular de la acción penal, la atribución que en el transcurso de la fase investigativa del proceso penal, debe restituir lo antes posible, con la celeridad que el caso amerita, los objetos recogidos o incautados, previo la práctica de las experticias correspondientes, so pena de incurrir en retraso injustificado.
En ese orden de ideas, es necesario acotar que en materia penal, debe existir, como mínimo, fundados elementos de convicción para retener un bien y dado que en el presente caso, no ha existido imputación penal en contra del propietario del bien o cualquier otra persona, ni se establecieron elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación del propietario del vehículo de actas, en un hecho punible, mal podía esta jueza, negar la devolución de los vehículos antes descritos, como en este caso, dadas estas circunstancias, ya que la fase de investigación pudiera permanecer abierta por un lapso indeterminado. De modo que, tanto el Ministerio Público como este órgano jurisdiccional están legitimados para efectuar la devolución de los objetos retenidos en la fase de investigación, por tanto, declara con lugar la solicitud propuesta y por vía de consecuencia, acuerda la devolución de los vehículos PLACA A86AS4D, SERIAL NIV 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA YTYTHZT4A8A42709, SERIAL CHASIS ÁA42709, SERIAL MOTOR 36165722, MARCA FORD, MODELO CARGA, AÑO 2010, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA POLLERA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO. 2.-PLACA A61BW7M, SERIAL NIV 8YTYTHZT2DG A11792, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL CHASIS N/A, SERIAL MOTOR 36421944, MARCA FORD, MODELO CARGA 1721, AÑO FABRICACIÓN 2013, AÑO MODELO 2013, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, en calidad plena y sin restricción alguna a! mencionado ciudadano KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil "PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A" (PROATIPOLLO), de conformidad con So dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 294 eiusdem, en relación con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Así se
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDEZ AMESTY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.167.237, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.826, domiciliado en Santa Bárbara de Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A" (PROATIPOLLO). SEGUNDO: Se ordena la entrega directa y sin restricción alguna al ciudadano KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, titular de la cédula de identidad 13.281.906, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil "PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A" (PROATfPOLLO), de los vehículos 1.- PLACA A86AS4D, SERIAL NIV 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA YTYTHZT4ASA42703, SERIAL CHASIS AA427Ü9, SERIAL MOTOR 36165722, MARCA FORD, MODELO CARGA, AÑO 2010, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA POLLERA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO. 2.- PLACA A61BW7M, SERIAL NIV 8YTYTHZT2DGA11792, SERIAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL CHASIS N/A, SERIAL MOTOR 38421344, MARCA FORD, MODELO CARGA 1721, AÑO FABRICACIÓN 2013, AÑO MODELO 2013, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 294 eiusdem, en relación con el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores. Devuélvase los documentos originales a su presentante. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.…” (Destacado Original)
Evidencia esta Alzada que la recurrida, determinó cada una de las circunstancias que rodean el presente caso, primeramente dejó constancia de lo establecido en el acta policial de fecha 19 de abril de 2015 suscrita por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, comando - Fuerte Motilón - adscritos al 123 Batallón de Caribes, "Coronel Celedonio Sánchez" del Ejercito Bolivariano de Venezuela, encontrándose realizando patrullaje de reconocimiento en el eje carretero Machiques Colón, Troncal N° 6, municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulla, en sentido Cotón-estado Táchira, se percataron que se encontraban tres camiones estacionados en el sitio, emprendiendo un reconocimiento en la zona, con el fin de tratar de encontrar los conductores de dichos vehículos, resultando negativa la búsqueda.
Estando en el lugar, observaron que en el sitio se encontraban trece (13) recipientes de color azul, de aproximadamente 220 litros, tres (3) recipientes transparentes, de aproximadamente 20 litros, todos vacíos, una manguera plástica transparente de aproximadamente cuatro (04) metros de largo, una manguera plástica de color azul, de aproximadamente cuatro (04) metros de largo, y una motobornba que al ser revisada, presentaba las siguientes características MARCA: EFCO, MODELO PC 150, COLOR: ROJO, SERIAL: 4053406370.
Seguidamente procedieron a inspeccionar los vehículos y al ser examinados los identificaron con las siguientes características: 1) un camión PLACA AS6AS4D, SERIAL NIV: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA YTYTHZT4A8A42709, SERIAL CHASIS AA42709, SERIAL MOTOR 36165722, MARCA FORD, MODELO CARGA, AÑO 2010, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO JAULA POLLERA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, con un logo de la empresa Tío Pollo, que en su plataforma llevaba 352 cestas de color amarillo, que son para transportar pollos, 2) un camión PLACA AS1BW7M, SERIAL NIV 8YTYTHZT2DGA11732, SERSAL DE CARROCERÍA N/A, SERIAL CHASIS N/A, SERIAL MOTOR 36421944, MARCA FORD, MODELO CARGA 1721, AÑO FABRICACIÓN 2013, AÑO MODELO 2013, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATF/BARANDA, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO, que en su plataforma llevaba 188 cestas de color amarillo y 72 de color rojo, para un tota! de 260 cestas para transportar pollos, y 3) un camión tipo volteo MARCA: FORD, MODELO: CARGC y 1721, COLOR: BLANCO, PLACA: A46AF71, con un rotulado que dice Alcaldía Bolivariana Jesús Mana Sernprún, Uso Oficial, procediendo a notificar a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, donde se le notificó al Fiscal la situación y dio instrucciones de seguir de acuerdo a tos previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Posterior a la situación que dio origen a la retención de los bienes muebles previamente descritos observa este Cuerpo Colegiado que en fecha 27 de abril de 2015 el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TIO POLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROATIPOLLO), solicitó ante el Ministerio Público la devolución de los vehículos:
1. PLACA: A86AS4D, SERIAL NIV: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CHÁSIS: AA42709, SERIAL DE MOTOR: 36165722, MARCA: FORD, MODELO; CARGA, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA POLLERA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO.
2. PLACA: A61BW7M, SERIAL NIV: 8YTYTHZT2DGA1172, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 36421944, MARCA: FORD, MODELO: CARGA 1721, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO.
Dicha devolución la solicitó el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TIO POLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROATIPOLLO), en base a los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo en virtud de lo expuesto en la sentencia Nº 1197 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, asimismo presentó la siguiente documentación:
• Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehículo, identificado bajo el número de autorización 018ZYD910806, a nombre de la PROCESADORA AVICOLA TIO POLLO, C.A. identificada: PLACA: A86AS4D, SERIAL NIV: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CHÁSIS: AA42709, SERIAL DE MOTOR: 36165722, MARCA: FORD, MODELO; CARGA, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA POLLERA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, constante de un (01) folio útil, la cual corre inserta al folio veinticinco (25) de la causa principal.
• Copia Certificada de Certificado de Registro de Vehículo, identificado bajo el número de autorización 028ZYD955608, a nombre de la PROCESADORA AVICOLA TIO POLLO, C.A. identificada: PLACA: A61BW7M, SERIAL NIV: 8YTYTHZT2DGA1172, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 36421944, MARCA: FORD, MODELO: CARGA 1721, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, constante de un (01) folio útil la cual corre inserta al folio veinticinco (25) de la causa principal.
• Copia Simple de Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TIO POLLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (PROATIPOLLO), en donde se evidencia que el ciudadano KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, es el PRESIDENTE de mencionada empresa, constante de diez (10) folios útiles la cual corre inserta a los folios veintisiete al treinta y seis (27-36) de la causa principal.
En fecha 18 de mayo de 2015 se recibe primera experticia de reconocimiento de improntas del vehículo: PLACA: A86AS4D, SERIAL NIV: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CHÁSIS: AA42709, SERIAL DE MOTOR: 36165722, MARCA: FORD, MODELO; CARGA, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA POLLERA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el Orden Interno Nro. 11. Destacamento Nro, 115. Primera Compañía, la cuál riela a los folios cuarenta y uno al cuarenta y tres (41-43) cuyo dictamen pericial del vehículo determinó que:
• La Placa identificadora del serial de carrocería (VIN) signada 8YTYHZT4A8A42709, determinándola: ORIGINAL.
• La Placa identificadora del serial de carrocería (DASH PANEL) signada 8YTYTHZT4A8A42709, determinándola ORIGINAL.
• Los caracteres alfanuméricos AA42709 que identifican el serial del CHASIS, determinándola ORIGINAL.
Asimismo, se encuentra agregada segunda experticia de reconocimiento de improntas, con fecha 11 de mayo de 2015, del vehículo: PLACA: A61BW7M, SERIAL NIV: 8YTYTHZT2DGA11792, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 36421944, MARCA: FORD, MODELO: CARGA 1721, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona para el Orden Interno Nro. 11. Destacamento Nro, 115. Primera Compañía, la cuál riela a los folios cuarenta y cuatro al cuarenta y cinco (44-45) cuyo dictamen pericial del vehículo determinó que:
• La Placa identificadora del serial de carrocería (VIN) signada 8YTYTHZT2DGA11792, determinándola: ORIGINAL.
• La Placa identificadora del serial de carrocería (DASH PANEL) signada 8YTYTHZT2DGA11792, determinándola ORIGINAL.
• Los caracteres alfanuméricos 8YTYTHZT2DGA11792 que identifican el serial del CHASIS, determinándola ORIGINAL.
Posteriormente en fecha 26 de mayo de 2015 el Ministerio Público notifica al solicitante, ciudadana MONICA DEL CARMEN ZAMBRANO CHACON, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “Procesadora Avícola Tío Pollo”, de la negativa de la entrega de los vehículos automotores: 1.- PLACA: A86AS4D, SERIAL NIV: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CHÁSIS: AA42709, SERIAL DE MOTOR: 36165722, MARCA: FORD, MODELO; CARGA, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA POLLERA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, y 2.- PLACA: A61BW7M, SERIAL NIV: 8YTYTHZT2DGA1172, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 36421944, MARCA: FORD, MODELO: CARGA 1721, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, por considerar que resultan imprescindibles para la investigación, por cuanto sobre los mismos pudiesen recaer sanciones accesorias de las contempladas en la Ley Sobre del Delito de Contrabando, y en consecuencia, procede a negar la entrega material de los vehículos, decisión que riela al folio cincuenta (50) de la causa principal.
En fecha 27 de mayo de 2015 el Ciudadano CARLOS EDUARDO TROCONIZ GUTIÉRREZ, en su condición de Síndico procurador del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, solicitó la entrega del tercer vehículo identificado como MARCA: FORD, COLOR: BLANCO, MODELO: CARGO 18CM, PLACAS: A46F71, TIPO. CHASIS, SERÍAL DE MOTOR: 36172619, SERIAL CHASIS: AA5435, SERIAL CARROCERÍA; 8YTYTHZT8A8A45435, CLASE: CAMIÓN, AÑO: 2010, USO: CARGA, todo lo cuál riela al folio cincuenta y unoc (51) de la causa principal.
En fecha 01 de Julio de 2015 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ordenó la entrega material del tercer vehículo solicitado por la representación por el Síndico procurador del Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, tal como consta al folio sesenta y seis (66) de la causa principal.
En fecha 01 de Julio de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara, se dirige a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante oficio Nº 2823-2015 con la finalidad de requerirle la remisión de la investigación signada F16-178143-2015, instruida con ocasión de la retención de los vehículos previamente identificados en razón de resolver la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, quién actúa como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima” (PROATIPOLLO), en fecha 01 de junio de 2015, todo lo cual riela al folio sesenta y siete (67) de la causa principal.
Seguidamente en fecha 23 de julio de 2015 la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público emite un oficio dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara con la finalidad de informar que el vehículo propiedad de la Procesadora Tío Pollo es imprescindible para la investigación compleja que está desarrollando, todo lo cual riela al folio setenta (70) de la causa principal.
En fecha 20 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Santa Bárbara, se dirige nuevamente a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con la finalidad de que sea remitida las diligencias de investigación realizada dentro del expediente fiscal signado F16-178143-2015.
En fecha 27 de agosto de 2015 se emite la decisión, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, declarando con Lugar la Solicitud realizada por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, quién actúa como Representante Legal de la Sociedad Mercantil “Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima” (PROATIPOLLO).
En razón del anterior recorrido procesal, este Órgano Colegiado observa de las actas que componen el presente asunto, que tal como se evidencia en la recurrida y de las actas que conforman la investigación del presente proceso, hasta la fecha no se ha realizado formal imputación por parte del Ministerio Público, en contra de algún ciudadano, así como tampoco del ciudadano KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 13.281.906 quien tiene el carácter de representante legal de la sociedad mercantil Procesadora Avícola Tío Pollo, Compañía Anónima” (PROATIPOLLO), según consta de Acta de Registro de Comercio del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Tomo 50-A, Número 38 del año 2007, expediente Nro. 40727, documento en copia simple que riela a los folios ochenta y cinco al noventa y cuatro (85-94) de la causa principal.
Seguidamente observa este Órgano Colegiado que las circunstancias previamente descritas no consta ninguna diligencia de investigación por parte del Ministerio Público a partir de la Orden de Inicio, la cual se realizó en fecha 21 de Abril de 2015, así como tampoco se evidencia que se ha individualizado a alguna persona, ni mucho menos que se le haya imputado algún delito, por lo que hasta la fecha no se presume la participación de algún individuo en la comisión de un hecho punible, por las razones que originaron la retención de los vehículos objeto de la presente investigación, por lo que no existe motivos para la retención de los vehículos salvo el alegato expuesto por el Ministerio Público el cuál determinó que los mismos son imprescindibles para la investigación sin especificar su motivación.
Asimismo evidencia esta Alzada, que en el presente asunto no se han practicado diligencias de investigación atinentes a vincular los vehículos incautados en la comisión de un hecho punible, así como tampoco se ha imputado a alguna persona, lo que evidentemente significa que la entrega de dicho bien podría efectuarse en razón de que si bien es cierto, el Ministerio Público inició una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de los vehículos automotores, también es igualmente cierto que las experticias practicadas a los vehículos indican que los mismos no se encuentran adulterados y que se encuentran en sus estados originales del Serial del Carrocería VIN, así como el Serial de carrocería (DASH PANEL) y el Serial de CHÁSIS, por lo que en razón de estas circunstancia y al evidenciarse que no existe imputación alguna en el presente asunto, resulta viable la entrega de los bienes incautados a la persona que detente la propiedad del vehículo.
Del estudio de las actas, evidencia esta Alzada, que los vehículos solicitados por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A.” (PROATIPOLLO), no pueden ser objeto de medida restrictiva alguna, y que al no determinarse la existencia del delito imputado por el Ministerio Público no es plausible la aplicación de pena accesoria, ya que según lo estableció el tribunal a quo en la decisión recurrida, se evidencia que el vehiculo solicitado se encuentra en estado original y no presenta solicitud y es propiedad del de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A.” (PROATIPOLLO), representada por el ciudadano KIRIA GRADIMIR LARA VIVAS, según certificado de registro de vehículo y experticia de reconocimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto evidencia este Órgano Colegiado que el procedimiento que pretende mantener a perpetuidad el Ministerio Público viola el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el solicitante ha demostrado válidamente tener la propiedad sobre los vehículos reclamados asimismo violenta los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales exponen:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes”
En relación a las normas transcritas considera pertinente esta Alzada explicar que la incautación de algún bien en los casos en donde no se ha establecido la responsabilidad penal del propietario o de las personas involucradas dentro del procedimiento que originó la incautación de los bienes que resultaría en la violación de derechos de rango constitucional, por cuanto el titular de la acción penal, mantiene retenido los vehículo previamente descritos, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin que se haya efectuado formal imputación en contra de algún individuo.
En este sentido, estiman estas juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que el mismo analizó las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, así como los derechos e intereses de las partes en el proceso, con relación a la procedencia o no de la medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial, incoada por la representación fiscal.
De lo anteriormente explanado, considera esta Alzada traer a colación lo establecido el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De igual manera, la citada disposición legal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, ya que el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A.” (PROATIPOLLO), empresa propietaria de los vehículos 1.- PLACA: A86AS4D, SERIAL NIV: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CHÁSIS: AA42709, SERIAL DE MOTOR: 36165722, MARCA: FORD, MODELO; CARGA, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA POLLERA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO. 2.- PLACA: A61BW7M, SERIAL NIV: 8YTYTHZT2DGA1172, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 36421944, MARCA: FORD, MODELO: CARGA 1721, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, que fueron objeto de retención por estar supuestamente relacionado con un hecho punible, que no se ha identificado, por cuanto no existen diligencias de investigación que así lo hagan presumir, así como no se ha imputado a alguna persona por la comisión de algún delito.
Así mismo, el referido artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito o Directamente. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).
En este sentido es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:
“… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)…”. (Resaltado de la Sala)
Observa esta Alzada, que en el presente asunto los vehículos solicitados por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA AVÍCOLA TÍO POLLO, C.A.” (PROATIPOLLO), están perfectamente identificados, de allí que, lo correcto es realizar la entrega de los mismos a quién detente su propiedad tal y como lo hijo la Jueza de Primera Instancia, toda vez que, los citados vehículos además de estar perfectamente identificable a través de sus seriales originales, el solicitante cuenta con certificados de registros de vehículo, que perfectamente lo acreditan como su legitimo dueño, lo que evidencia la adquisición de buena fe, si bien el Ministerio Público informo que era indispensable para la investigación, no menos cierto es que el tribunal de Control determino que no había delito ni conducta antijurídica, aunado a que los vehículos no se encuentra solicitado ni por la autoridad, ni persona alguna, por lo cual lo procedente en derecho es ordenar la entrega de los vehículos1.- PLACA: A86AS4D, SERIAL NIV: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYTHZT4A8A42709, SERIAL DE CHÁSIS: AA42709, SERIAL DE MOTOR: 36165722, MARCA: FORD, MODELO; CARGA, AÑO: 2010, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: JAULA POLLERA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO. 2.- PLACA: A61BW7M, SERIAL NIV: 8YTYTHZT2DGA1172, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL CHASIS: N/A, SERIAL MOTOR: 36421944, MARCA: FORD, MODELO: CARGA 1721, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO. Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo previamente descrito es por lo que considera esta Alzada en consonancia a lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia, no le asiste la razón al Ministerio Público al indicar que el Juez de Instancia transgredió su límite de autoridad al declarar Con Lugar la devolución de los vehículos objetos del presente asunto, cuando quedó plenamente establecido que en el presente asunto que por la retención de los mencionados bienes no se ha individualizado a nadie por la posible comisión de un hecho punible, por lo que mal pueden ser retenidos por el Ministerio Público de manera indefinida puesto que no existe delito que se le haya atribuido al dueño de los mismos ni a persona alguna que estuviere relacionada con un hecho punible, en el cual dichos vehículos así como el material previamente descrito estuviere también (presuntamente) relacionado, por lo que no existen motivos para el comiso del mismo. Así se decide.
ADVERTENCIA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, resulta insoslayable para quienes conforman esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar nuevamente un llamado de atención, ya que anterior a esta decisión, en situaciones similares, se le ha hecho una advertencia a quienes representan a la Fiscalía XVI del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en este caso, el llamado de atención es para el ciudadano profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, a los fines de que sea mas cuidadoso en los asuntos penales a su cargo, específicamente en la investigación signada por ese Despacho Fiscal, bajo el N° F16-178143-2015, toda vez que no debe someter a perpetuidad y solicitar la incautación de un bien (mueble o inmueble) por unos hechos, cuando no se ha hecho imputación penal alguna; es decir, no se ha individualizado a persona alguna por su presunta comisión en un hecho punible, no se han establecido los elementos de convicción que se puedan tener contra esa persona, quien funge como propietario de los bienes, ya que las medidas precautelativas, en este caso, de incautación de bienes, buscan es asegurar las resultas de un proceso, pero si no se ha imputado a su propietario ni mucho menos individualizado penalmente a ninguna persona, mal puede solicitarse que su derecho a la propiedad sea desconocido, cuando es un derecho de rango constitucional y tal incautación, no sólo lesiona dicho derecho, sino el derecho a la defensa al desconocer cuáles son los elementos de convicción que existen en su contra, para que pueda desvirtuarlos, todo lo cual viola, igualmente, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento al ciudadano profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, con el objeto de que sea más cuidadoso en lo sucesivo; y en vista que insiste en continuar asumiendo este tipo de situaciones, esta Sala le advierte que de persistir, oficiara a la Dirección de Control y Disciplina del Ministerio Publico de la Fiscalia General de la Republica, ya que pudiera violentar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena remitir oficio haciendo del conocimiento del presente llamado de atención al fiscal ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha veintisiete (27) de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara.
TERCERO: ORDENA remitir oficio haciendo del conocimiento del presente llamado de atención al fiscal ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su conocimiento.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 765-15 de la causa No. VP03-R-2015-001894.
JHOANY RODRÍGUEZ
La Secretaria