REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de noviembre de 2015
205º y 156º
CASO VP03-R-2015-001868
Decisión No. 772-15.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ, indocumentado. Acción recursiva ejercida en contra el auto de fecha 29 de septiembre del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la mencionada profesional del derecho, relativo a la solicitud de rueda de reconocimiento de individuos, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de noviembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:
PRIMERO
“…Ocurro en amparo del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se deja sin efecto la realización de la rueda de reconocimiento de individuos solicitada por la defensa conforme al artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, causando, en consecuencia, un graven irreparable al defendido toda vez que atenta contra el derecho a la defensa del defendido, mas aun cuando no se motiva suficiente la referida decisión, y por cuanto responde a causas ajenas a la voluntad del defendido y a la defensa..”.
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
“…Visto lo anterior y dada las circunstancias específicas del caso, esta defensa procede a analizar los términos de los “inoficioso” del práctica de la rueda de reconocimiento de individuos solicitada a favor del defendido y en tal sentido y como consecuencia la no realización de la misma impidiendo la identificación por parte de la víctima del presunto autor o participe en el hecho del cual fue objeto, lo que en definitiva es una prueba fundamenta en el ámbito de la estrategia de su defensa, siendo imposible que a través del tribunal de juicio se pueda dar por reproducida la ejecución de la respectiva rueda por cuanto es una acto propio de la fase de investigación que incluso dependiendo de las circunstancias puede extenderse a la fase intermedia tomando en consideración que se efectúa ante el juez de control y garantías, pues resulta irresponsable por parte de la víctima que una vez encendido el aparato jurisdiccional en atención al resguardo de sus derecho se haga caso omiso a los llamados efectuados por el tribunal para la realización del acto, y es de hacer notar que las partes tienen dentro del proceso derechos y obligaciones y no debe depender del cúmulo de actos pautados por el tribunal, o el desinterés por parte de la víctima en aras de esclarecer los hechos, el ejercicio efectivo de la defensa del defendido.
Ahora bien, es el caso que el resulta absurdo para esta defensa que en primera instancia se considere necesaria la realización del acto de rueda de reconocimiento a los fines de esclarecer los hechos, y así resulta en atención de haberse acordado y después por la presentación del acto conclusivo, se deje sin efecto la misma pues las circunstancias que fundamentaron la práctica de tal diligencia son las que prevalecen hasta ahora.
(…)
En este mismo orden de ideas se Pregunta la Defensa ¿Cómo puede garantizarse el derecho a la defensa del acusado, cuando no fue posible disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa en la celebración del juicio oral? Evidentemente se causa un gravamen irreparable al no realizar dicha rueda de reconocimiento, más aun cuando este resulta ser el medio idóneo y necesario para determinar la posible participación en el hecho delictivo acusado.
Así las cosas y en análisis de los fundamentos expuestos por el Tribunal declarar inoficiosa la solicitud efectuada por la defensa podría equipararse en consecuencia a aquella solicitud de diligencias de investigación que se solicitan en sede fiscal las cuales son acordadas por el ministerio público quien procede a presentar acto conclusivo sin las resultas de las mismas pero con la garantía de poder ser promovidas como pruebas, circunstancia esta que no opera con la diligencia opuesta, violentándose como en consecuencia el derecho a la defensa otorgándole a tal pronunciamiento vicios de nulidad absoluta.
(…)
PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO el auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año en curso, dictada por el Juzgado 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se proceda a declarar la nulidad del referido auto de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la realización de la rueda de conocimiento de individuos, previa a la realización de la audiencia preliminar para ser promovida como prueba para la realización del juicio oral.
(Destacado del recurrente).
Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto en el auto 29 de septiembre de 2015, el cual riela al folio diez (10) del cuaderno de apelación, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose textualmente lo siguiente:
“…Visto que para el día de hoy 29 de septiembre de 2015, se encontraba fijada RUEDA DE RECONOCIMIENTO, de conformidad con en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal a la solicitud interpuesta por la DEFENSA PUBLICA Nº 37 ABOG. MIRILENA ARIZA, en la causa signada con el Nº 2C-20971-15 seguida en contra del ciudadano JONATHAN PRIETO GON2 ÍLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 80, del código penal, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas de municiones delito cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO FARIA y el ESTADO VENEZOLANO, y hace inoficiosa la refijacion de acto de rueda de reconocimiento, puesto que la misma es propia de la fase de investigación, además de ya evidenciarse un acto conclusivo. Es por lo que este tribunal acuerda FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR para el día MARTES TRECE (13) DE OCTUBRE PELDAÑO DOS MIL QUINCE (2015) de conformidad con el articulo 309 del Código Orgánico Procesal…”
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, presentó escrito recursivo, cursante a los folios uno (01) al quinto (05), impugnando el auto de fecha 29 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el a quo declaró inoficiosa la solicitud realizada por la referida profesional del derecho, relativo a la práctica de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, debido a que consideró que la misma es propia de la fase preparatoria y que en este caso había concluido, con la presentación del acto conclusivo de acusación, por lo que ordenó fijara la Audiencia Preliminar para el día trece (13) de octubre de dos mil quine (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que esta Sala observa que la jueza de control sí fijó el acto de rueda de reconocimiento, por más de una vez, pero la misma no se pudo realizar por circunstancias no imputables al Tribunal, durante la fase preparatoria o de investigación, por lo que al serle presentado como acto conclusivo de la misma, escrito acusatorio, consideró que era inoficioso continuar fijando el acto de rueda de reconocimiento, fijando en consecuencia, la audiencia preliminar, que es propia de la fase intermedia en el proceso penal venezolano; por lo que dicho auto que la jueza de control ordenó es para continuar el proceso, no se resolvió al fondo de la causa, por lo tanto, en este caso, el auto mediante el cual se deja sin efecto continuar fijando la rueda de reconocimiento y se fijó la audiencia preliminar es un acto de mera sustanciación, ya que lo que busca es ordenar el proceso o como en este caso, fijar la audiencia preliminar una vez presentada la acusación, conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal
En esta misma orden de ideas y dirección, una vez plasmada las actuaciones insertas a la causa y hechas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).
El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.
Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto erróneamente en contra un auto de mero trámite o mera sustanciación; contra el cual procede es el recurso de revocación, que a su vez, ha sido concebido por el legislador penal, como aquel que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes. A tal efecto, considera pertinente esta Alzada citar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo. 436. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. ”.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 180, de fecha 22 de marzo de 2002, al reiterar lo que debe entenderse por auto de mera sustanciación o de mero trámite, ha expresado lo siguiente:
“(…)Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)…”(Destacado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo anterior se pronunció, mediante decisión No. 1574, de fecha 4 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, así como del criterio expuesto en la jurisprudencia precedentemente citada, al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la profesional del derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó en fecha 29 de septiembre de 2015, un auto de mero trámite en el cual declaró inoficiosa la solicitud realizada por la Profesional del Derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ, esgrimiendo la instancia que resultaba inoficioso fijar nuevamente del acto de rueda de reconocimiento porque se presentó acusación, lo que significaba que había culminado la fase de investigación y lo que procedía era la fijación de la audiencia preliminar; aunado a ello, considera esta Sala que tal auto no causó gravamen irreparable alguno a la defensa, ya que presentada la acusación, las partes tienen las cargas y/o facultades que le establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su defensa y es en la audiencia preliminar que el juez o jueza de control ejercerá el control formal y material de la acusación, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por corolario de estas premisas, evidencian quienes conforman este Tribunal, que lo decidido en el auto objeto de impugnación es susceptible del recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que el defensor público podía accionar contra el auto de mero trámite emitido por la instancia en fecha 29 de septiembre de 2015, inserto al folio diez (10) de la incidencia recursiva, por cuanto el auto sólo podía ser revocado por el juez o jueza que lo dictó; por lo que, el recurso de apelación que se intenta contra cualquier auto de mera sustanciación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
En similar sintonía, la misma Sala en la decisión No. 1759, de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró el criterio esgrimido en la sentencia No. 2091/2006, dejando textualmente establecido, lo siguiente:
“…Esta Sala, estima necesario señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia N° 2091/2006 de esta Sala)…”. (Destacado de la Alzada).
Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, por lo tanto, se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por la Profesional del Derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ, indocumentado, contra el auto de fecha 29 de septiembre del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta ser INADMISIBLE POR CUANTO EL AUTO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la Profesional del Derecho MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano JONATHAN JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ, indocumentado contra el auto de fecha 29 de septiembre del año 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.-
Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 772-15 de la causa No. VP03-R-2015-001868.-
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA