REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001800

Decisión No. 770-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el abogado en ejercicio NERIO VILLAREAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 234.562, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-13.781.170; el segundo por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.871, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.298.457; y el tercero por el abogado en ejercicio FREE MANUEL GRANADILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.771, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.776.475; todos contra la decisión N° 113-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impuso Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y artículo 238 del texto adjetivo penal; asimismo, decretó la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de la mercancía incautada en el procedimiento, ordenando su venta, mediante oficio, a través de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADO), quienes determinarán el procedimiento a seguir para la venta de los mismos, previa experticia de Sanidad y Fitosanitaria, todo ello de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem, en concordancia del artículo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y acordó proseguir la investigación conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de octubre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 27 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
PRIMER RECURSO PRESENTADO POR EL DEFENSOR NERIO VILLAREAL
El abogado en ejercicio NERIO VILLAREAL, actuando como defensor del ciudadano ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 113-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Las restricciones procesales a las que ha sido sometido mi defendido, en el caso sub-examine, ofende no solo a la LOGIOCA PROCESAL sino también al PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones legales, válidamente propuestas por esta representación, ante la juzgadora a-quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte fiscal, ha sido admitido completamente y sin ninguna reserva, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, el cual supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensas de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico procesal Penal…(Omissis)…

En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos específicos referidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento para lo cual consta con 48 horas para poder investigar mejor y pormenorizadamente los hechos ocurridos, procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamente en el artículo 263 del COPP (sic), decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 del COPP,(sic) violentando los principios Procesales en los artículos 1°, 8°, 12° y 22° del COPP,(sic) decreto la detención judicial de mi defendido…(Omissis)…

en el caso sub-judice, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes, que exige el artículo 236 del COPP, para hacer proceder el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado. Tampoco existen razones jurídicamente valederas, para que el tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta Honorables miembros de la Corte, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Sala, de Alzada, para constatar que nuestra posición basada en una VERDAD AXIOMÁTICA, y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido, haya sido autor del delito cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el tribunal, según la sana critica y observando la sana lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Empero nos preguntamos ¿Dónde SE ENCUENTRA ACREDITADA LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PARA ESTIMARA QUE MI REPRESENTADO ES AUTOR MATERIAL DE LO QUE SE LE PRETENDE IMPUTAR? ¿ACASO MI DEFENDIDO FUE APREHENDIDO BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 234 DEL COPP? Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación fiscal (¿CUALES ACTAS DE INVESTIGACIÓN FISCAL? ¿CUALES?), ¿ACASO NUESTRO DEFENDIDO FUE DETENIDO EN CIRCUNSTANCIAS DE CUASI-FLAGRANCIA QUE PRESUMAN SU CULPABILIDA?, la respuesta correspondió darla al juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLES de derecho en la calificación del hecho para con mi defendido, por lo que esta defensa considera muy humildemente, que toca a la honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso…(Omissis)…

En mérito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones, que vaya a conocer este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal correspondiente y decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva a declarar con lugar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal av. 11 con calle 86 sector veritas casa 87-85, y por legitimados para recurrir en el presente recurso. SEGUNDO: declare con lugar el presente recurso, en el caso de especies, y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad sin restricciones del encausado, subsidiariamente, pido que en la situación procesal mas favorable para mi defendido, dada su condición de sujeto primario, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento, invocando el principio FAVOR LIBERTATIS, le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad a las señaladas en el artículo 242 del COPP.(sic) Proveerlo así será Justicia. En Maracaibo a la fecha de su presentación... (Omissis)…

III
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO FREDDY URBINA
El Profesional del Derecho FREDDY URBINA, actuando como defensor privado de la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 113-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, con competencia exclusiva en Delitos Económicos vinculados con el Contrabando; en su Sentencia Interlocutoria del dieciocho (18) de Septiembre de dos mil quince (2015) decretó la Privación Preventiva de la Libertad de mi Defendida JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUUSSHANA, sin motivar su decisión, sin tomar en cuenta el dicho de mi Defendida, quien rindió declaración como medio de defensa durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual, entre otras cosas, negó ser la propietaria del bolso contentivo de diez (10) bolsas de leche de marca Mercasa, el cuál presuntamente le fue retenido por los Funcionarios aprehensores y tampoco dio respuesta a la totalidad de los alegatos de la Defensa, incurriendo como se dijo, en el vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto no existen suficientes e idóneos elementos de convicción que permitan sustentar el decreto de la Medida de Coerción Personal adoptada, los cuáles no fueron debidamente analizados por la Jueza A-Quo en su decisión, a los fines de acreditar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el Artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en concordancia con el Artículo 61 ejusdem…(Omissis)…

Se le causa un gravamen irreparable a mi Defendida cuando se violan flagrantemente los Artículos 2, 269 449 44 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es notorio del contenido del Acta de Investigación levantada por los Funcionarios actuantes en el Procedimiento de Incautación y Aprehensión adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, utilizado como elemento de convicción, donde dejan constancia que la detención de mi Defendida, cuando ésta se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de La Chinita sin equipaje alguno, agregando los Funcionarios actuantes, la afirmación genérica de que había manifestado que el bolso era de su propiedad, sin testigos instrumentales que presenciaran tal afirmación.
La Sala ha considerado hasta ahora, como mejor Doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los Funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar una detención judicial.
Por otra parte, no indicó la Jueza A-Quo qué elementos consideró o apreció para dar por demostrado el ilícito penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, careciendo de motivación…(Omissis)…

la conducta desplegada por mi Defendida no era la descrita en el Artículo 64 de la Ley de Precios Justos y por cuanto dicha cantidad de productos no requería Guía de Movilización, Seguimiento y Control; argumento éste aceptado por la A-Quo, pero argumentando que por no presentar ésta las Facturas que justificaran la procedencia, hacía procedente la privación de su libertad por el delito imputado…(Omissis)…

Planteado lo anterior se observa que en lo que se refiere a mi Defendida JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUUSSHANA, con base en el Acta de Retención de un (1) bolso contentivo en su interior de diez (10) empaques de Leche marca Mercasa; está amparada por dicha Excepción, ya que la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano, no supera la cantidad de Cien Kilogramos (100 Kgs), por lo cual no es exigible la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el presente caso hasta las actuaciones preliminares contenidas en la presente Acción Recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que mi Defendida JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUUSSHANA haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…(Omissis)…

En corolario con lo anterior, la Defensa constató que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público para acreditar la corporeidad del delito imputado, no evidencia que la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUUSSHANA, haya intentado extraer del Territorio Nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, sin presentar la documentación que la autorizara, ya que la cantidad de alimentos presuntamente retenida a la misma, no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los Estados Fronterizos, en este caso en el Estado Zulia y tomando en cuenta que en la zona fronteriza fue decretado el Estado de Excepción, razón por la cual la Defensa solicitó la libertad plena y sin restricciones de mi Defendida por no existir fundados e idóneos elementos de convicción para acreditar el Supuesto N° 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
de la lectura de la decisión impugnada no se evidencia que la misma estableciera de manera motivada, como la conducta individualizada de mi Defendida JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ f ARPUUSSHANA, se subsume en el tipo penal antes mencionado y % más aún, cómo los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico le permitieron presumir a la Juzgadora de instancia la participación de mi Defendida en el referido delito, pues solo se limitó a indicar el delito, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban la presenta responsabilidad penal de la misma en dichos hechos…(Omissis)…

Se observa que al no existir elementos de convicción que configuren la relación de causalidad entre la acción y la persona, la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada por la Jueza A quo no era aplicable al caso concreto, donde no quedó acreditado plenamente el supuesto establecido en el Numeral 2o del Artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

En consecuencia en este caso se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho en Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la insuficiencia de elementos de convicción que sustentan la precalificación del Ministerio Público que conduzcan a presumir que la persona contra la que se dicte una Medida de Coerción Personal ha sido autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto debe concretarse en un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo en el tipo penal.

En razón de los expuesto se estima que en el presente caso se evidencia que a Jueza A Quo no analizó adecuadamente los mismos a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial impuesta a mi Defendida, puesto que de actas no se constata suficiencia de elementos de convicción que sustente la precalificación del Ministerio Publico en el tipo penal endilgado a la Encausada de autos, ni dio respuesta alguna a la totalidad de los alegatos de esta Defensa, ni tomó en cuenta la declaración que como medio de defensa rindió mi Defendida, quien fue sometida a interrogatorio por las partes y por el Tribunal durante el desarrollo de la Audiencia; traduciéndose su actividad en un vicio de inmotivación. Tal análisis debió materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

la Medida Privativa de Libertad de mi Defendida le causo un gravamen irreparable privándola ilegítimamente de libertad con franca violación de la norma constitucional Artículo 44.1 y colocándola en un estado de indefensión, por cuanto fue privada de su libertad y se le negó él derecho de ser exculpada en la Fase Preparatoria del Proceso, sometiéndola a una investigación sin existir elementos de convicción…(Omissis)…

Por todas las razones antes expuestas de hecho y de Derecho, ciudadanos Magistrados, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que previa a su admisión, en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Tenga por presentado el presente Escrito de Apelación;
SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso y en consecuencia, SE revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi Defendida el dieciocho (18) de Septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, por ser arbitraria y contraria a Derecho, violatoria del derecho a la libertad de mi Defendida, por haberse decretado con franca violación de la Norma Constitucional (Artículo 44.1), y se acuerde la libertad inmediata sin restricciones de la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUUSSHANA; pido que en la situación procesal más favorable para ella, dada su condición de madre de familia y porque no consta en Actas que haya cometido ningún delito de los previstos en la Ley de Precios Justos ni en ninguna otra Ley aquí lo importante es que la Ley se olvidó de un punto importante, LA JUSTICIA, invocando el Principio "favor libertatis” e interés superior de la misma, ordenando su inmediata LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Proveerlo así será Justicia”

IV
TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO FREE MANUEL GRANADILLO
El abogado en ejercicio FREE MANUEL GRANADILLO, actuando como defensor privado de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, interpuso recurso de apelación alegando que:

“…Mi Defendida fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL - PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, por la FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por la presunta y negada comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el Artículo 64, en concordancia con el Artículo 61 de la Ley de Precios Justos, considerando el Ministerio Público que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, sin tomar en consideración que se le violentó a mi Defendida el Debido Proceso, el Derecho a la Libertad Personal, tipificado en los Artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de ninguna de las Actas que conforman la presente causa, demuestran por sí sola la comisión del delito que se le imputa…(Omissis)…

Sin tomar en cuenta la declaración rendida por mi Defendida como medio de defensa durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual negó ser propietaria de las maletas y bultos que presuntamente le fueron retenidas por los Funcionarios aprehensores; y sin dar respuesta a la totalidad de los alegatos de la Defensa; considerando la Defensa entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción que sustenten la precalificación del Ministerio Publico en el tipo penal atribuido pues estos no están dirigidos a la conducta individual de mi Defendida, entre otras cosas, por lo que considere que no estaba acreditado el requisito número 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le solicitó la libertad inmediata y sin restricciones de mi Defendida o en su defecto fuera sustituida por una menos gravosas, no hubo respuesta sobre los alegatos de esta representación actividad que se traduce en un vicio de inmotivación violatorio de lo dispuesto en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

de la lectura de la decisión impugnada no se evidencia que la misma estableciera de manera motivada, como la conducta individualizada de mi Defendida ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, se subsume en el tipo penal antes mencionado; y mas aun como los elementos de convicción consignados por el Ministerio Publico le permitieron presumir a la Juzgadora de Instancia la participación de mi Defendida en el referido delito, pues solo se limitó a indicar el delito, pero no plasmo de forma alguna como los elementos analizados acreditaban el hecho imputado.
No existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las personas involucradas en la presente controversia, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a mi Representada, ya que la Vindicta Pública solo se limitó a imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…(Omissis)…

De acuerdo a lo anterior afirma la Defensa que la conducta desplegada por mi Defendida, así como los elementos de convicción consignados por la representación Fiscal, no se corresponden entre si y en consecuencia no se ajusta a la conducta desplegada por ésta, lo cual sin embargo fue aceptada por la Jueza de la instancia, en virtud de que solo verificó el indicio aislado de la existencia de u los objetos presuntamente incautados a mi Defendida (Maletas y bolsos) agregando la afirmación genérica de que estos habían manifestado que les pertenecían, sin poder determinarse quien aportó esa información (Duda razonable); al respecto debo señalar que las máximas de experiencias nos indica que no es lógico pensar que alguien allá cometido delito admita y se presente ante el órgano policial con las evidencias que la comprometan…(Omissis)…

la cantidad de alimentos y objetos presuntamente retenidos a la misma, no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estados fronterizos, en este caso el Estado Zulia, ya que no supera la cantidad de 500 Kgs., por lo cual no es exigible la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que hasta las presentes actuaciones, no se observan elementos que hagan presumir que mi Defendida haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…(Omissis)…

Se observa que al no existir elementos de convicción que configuren la relación de causalidad entre la acción y la persona, la medida cautelar privativa de libertad decretada por la Jueza A quo no era aplicable al caso concreto donde no quedo acreditado plenamente el supuesto establecido en el numeral 2o del Art (sic). 236 de Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

En razón de los expuesto se estima que en el presente caso se evidencia que a Jueza A quo no analizó adecuadamente los mismos a los fines de decretar la medida de privación judicial impuesta a mi defendida, puesto que de actas no se constata suficiencia de elementos de convicción que sustente la precalificación del Ministerio Publico en el tipo penal imputado a los encausados de autos entre ellos mi Defendida, ni dio respuesta alguna a los alegatos de esta defensa traduciéndose su actividad en un vicio de INMOTIVACIÓN infringiendo lo dispuesto en el Art.(sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art.(sic) 232 Ejusdem, que da lugar a la nulidad absoluta del fallo recurrido todo de conformidad con el contenido del Art.(sic) 49 del texto constitucional y Art.(sic)1 del Código Orgánico Procesal Penal que entre otras cosas señala ...La determinación precisa de los hechos que el Tribunal estime acreditado y Artículo 174 Ejusdem el cual establece como principio la no apreciación para fundar una decisión judicial ni su utilización como presupuesto de ella de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales.

Y al dictar la A quo la medida privativa de libertad de mi defendida le causo un gravamen irreparable privándola ilegítimamente de libertad con franca violación de la norma constitucional Art.(sic) 44 y colocándola en un estado de indefensión por cuanto fue privada de su libertad y se le negó el derecho de ser exculpada en la fase preparatoria del proceso, sometiéndola a una investigación si n existir elementos de convicción que pudieran convertirse en medios de pruebas que la inculpen, lesionando el debido proceso y el derecho a la igualdad procesal…(Omissis)…

Por todas las razones antes expuestas de hecho y de Derecho, ciudadanos Magistrados, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que previa a su admisión, en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Tenga por presentado el presente Escrito de Apelación; SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el Recurso y en consecuencia, se decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia que privo de libertad a mi defendido, por ser arbitraria contraria a derecho, revocando la misma y se acuerde la libertad inmediata sin restricciones de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, pido que en la situación procesal más favorable para el, dada su condición de madre de familia, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el Principio "favor libertatis" e interés superior del mismo, o en su defecto le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las señaladas "números claussus" en el Artículo 242 (Ordinales 3o y 4o) del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será Justicia…”

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO EN EJERCICIO NERIO VILLAREAL
Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décimos Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dieron contestación al escrito de apelación esgrimiendo por la defensa de ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, quien expone:

“…En cuanto a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado conjuntamente con las ciudadanas JESSICA GONZÁLEZ y ELIZABETH BETANCOURT plenamente identificadas, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…(Omissis)…

Ahora bien, ciudadanos Magistrados al momento en que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomó en consideración ¡a entidad del delito, como se refirió anteriormente, merece pena Privativa de Libertad, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia; por su parte, hay que tomar en consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada…(Omissis)…

Por otro lado, es menester resaltar que este tipo de conducta afectan la soberanía nacional, por lo que al no ser sancionadas pueden causar una inseguridad jurídica en detrimento del estado Venezolano, es por ello que como se estableció anteriormente la Juez A quo, actuó apegada a derecho, en virtud que analizó y adminículo todos los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los Estados Fronterizos como es el presente caso, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, y con ello desencadenar la existencia de otros hechos punibles trasnacionales, toda vez que de acuerdo a la ubicación geográfica en la que se encuentra el Estado Zulia, se ve vulnerable por este tipo de acciones que va en detrimento de la economía venezolana, y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo.

En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico el cual lesiona el orden socioeconómico establecido por la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos y en razón de ello, estos Representantes Fiscales, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…(Omissis)…

Por todos los fundamentos antes expuestos, solícito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los abogados ADRIÁN CÁRDENAS PARRA y NERIO JOSÉ VILLARREAL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 140.191 y 234.562 con domicilio procesal en el Sector

Pomona Calle 108, Avenida196 N° 108-10. Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6028398, obrando en su condición de defensores del ciudadano: ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número V-13.781.170, venezolano, fecha de nacimiento: 30/04/77, edad 38 años, estado civil soltero, profesión u oficio: CHOFER; hijo de Eduvijes de Guerrero y Alexis Guerrero, Residenciado en Sector Pomona, Barrio la Fortaleza, Calle 19F, Casa 19F79, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-1312020, basados en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 113 de fecha 18 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 1CIE-101-15, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se confirme la misma…”

VI
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO FREE MANUEL GRANADILLO
Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décimos Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa de ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MARQUEZ, en los siguientes términos:

“…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido la hoy imputada conjuntamente con los ciudadanos ELIZABETH BETANCOURT y ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto existe una resolución mediante el cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía Única de Movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, no es menos cierto que la misma es aplicable a las personas jurídicas dedicadas a la comercialización de tales productos, tal y como lo establece su objeto en el articulo 1…(Omissis)…

Es por ello, que el mismo articulo luego que establece la excepción para comercialización de las cantidades establecidas en los estados fronterizos, exige que quienes movilicen los productos deben soportar su legitima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, siendo que en la presente causa al momento en que las ciudadanas resultaron aprehendidas por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto Internacional la Chinita, cuando las mismas se encontraban desembarcaban del Vuelo Maracaibo- Maiquetía, las mismas no soportaron factura alguna que pudiesen amparar la tenencia de todos y cada uno de los productos retenidos en el procedimiento.

Ahora bien, al momento en que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomó en consideración la entidad del delito, como se refirió anteriormente, merece pena Privativa de Libertad, toda vez que, cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia; por su parte, hay que tomar en consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada…(Omissis)…

En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico el cual lesiona el orden socioeconómico establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender ¡os intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos y en razón, de ello, estos Representantes Fiscales, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…(Omissis)…

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado el abogado FREE MANUEL GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 195.771 con domicilio procesal en el Sector Ayacucho, calle 85a, N° 79B-170, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo Estado Zulia, obrando en su condición de defensor de la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad No. V-20.276.475, venezolana, fecha de nacimiento: 13/09/86, edad 29 años, estado civil, soltera, profesión u oficio: ama de casa; hija de Maritza Betancourt y Simeón Pirela. Residenciada en Barrio Manuel Guanipa Matos, Avenida 100, Calle 5,3 Casa 53B-20, Municipio Venancio Pulgar Estado Zulia, teléfono 0424-3285052, basado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 113 de fecha 18 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 1CIE-101-15, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se confirme la misma…”

VII
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO FREDDY URBINA
Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA, EDICT JACNELY CORDOVA NAVARRO y NIVIA MARGARITA RINCÓN RAMÍREZ, actuando en el carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Décimos Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, respectivamente, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, argumentando que:

“…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido la hoy imputada conjuntamente con los ciudadanos ELIZABETH BETANCOURT y ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto existe una resolución mediante el cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía Única de Movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, no es menos cierto que la misma es aplicable a las personas jurídicas dedicadas a la comercialización de tales productos, tal y como lo establece su objeto en el articulo 1…(Omissis)…

Es por ello, que el mismo articulo luego que establece la excepción para comercialización de las cantidades establecidas en los estados fronterizos, exige que quienes movilicen los productos deben soportar su legitima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, siendo que en la presente causa al momento en que las ciudadanas resultaron aprehendidas por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en el Aeropuerto internacional la Chinita, cuando las mismas se encontraban desembarcaban del Vuelo Maracaibo- Maiquetía, las mismas no soportaron factura alguna que pudiesen amparar la tenencia de todos y cada uno de los productos retenidos en el procedimiento.
Ahora bien, al momento en que la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomó en consideración la entidad del delito, como se refirió anteriormente, merece pena Privativa de Libertad, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia; por su parte, hay que tomar en consideración la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada…(Omissis)…

En razón de ello, a criterio de quienes aquí suscriben se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico el cual lesiona el orden socioeconómico establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos y en razón de ello, estos Representantes Fiscales, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…(Omissis)…

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado FREDDY URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.871 con domicilio procesal en el centro comercial puente cristal, planta baja, oficina L-05, parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6317569, obrando en su condición de defensor de la ciudadana: JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, titular de la cédula de identidad No. V-16.298.457, de venezolana, fecha de nacimiento: 28/02/83, edad 32 años, estado civil, soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Eucaris Arpusshana y Oswaldo González, residenciada en Barrio El Sitio, Calle 74, Avenida 102, casa N° 107-28, Municipio Maracaibo 'Parroquia Venancio Pulgar Estado Zulia, teléfono 0414-3278773, basados en los numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 113 de fecha 18 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, en la causa signada bajo el N° 1CIE-101-15, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se confirme la misma…(Omissis)…

VIII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central de los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el abogado en ejercicio NERIO VILLAREAL, actuando como defensor del ciudadano ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS; el segundo por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, y el tercero por el abogado en ejercicio FREE MANUEL GRANADILLO, quien actúa como defensor privado de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, todos se centran en impugnar la decisión N° 113-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, en el primer recurso ejercido por el abogado en ejercicio NERIO VILLAREAL, actuando como defensor del ciudadano ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, quien presento escrito recursivo por considerar que los argumentos de la defensa no fueron aceptados, mientras que lo peticionado por el fiscal, fue admitido completamente, violentándose, a decir de la defensa, el principio de igualdad procesal, asimismo, indicó que no se encuentran acreditados los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente alega que su defendido no fue aprehendido en flagrancia, por lo que solicitó se revoque la decisión recurrida y se le otorgue a su defendido la libertad o en su defecto una medida de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, en el segundo recurso interpuesto por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, recurrió por considerar que la decisión incurrió en falta de motivación, ya que a su entender no se dio respuesta a los alegatos de la defensa y la declaración de su defendida y se decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad sin existir suficientes e idóneos elementos de convicción para demostrar el ilícito penal de Contrabando de Extracción, igualmente, denunció que se violento los artículo 26,44, 49, 115, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su parecer el procedimiento se efectuó sin testigos instrumentales que presenciaran el mismo, adicionalmente, arguye que la conducta desplegada por su defendida no se adecua al Contrabando de Extracción porque la misma esta amparada por la excepción contenida en la Ley y que no hay elementos de convicción que hagan presumir que su defendida haya incurrido en la comisión del delito, por lo que solicitó que se revoque la decisión recurrida y se conceda a su defendida la libertad inmediata sin restricciones.

En el tercer recurso intentado por el abogado en ejercicio FREE MANUEL GRANADILLO, quien actúa como defensor privado de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, denuncio que se violentó a su defendida el debido proceso, y el derecho a la libertad personal, ya que a su criterio de ninguna de las actas se demuestra por si sola la comisión del delito que se le imputó, y en consecuencia afirma que no hay conducta antijurídica, de manera similar, asevera que no existen elementos de convicción que sustenten la precalificación del Ministerio Público, adicionalmente señalo que no se dio respuesta a los alegado por la defensa y por su defendida incurriendo en el vicio de inmotivación, y no estableció de manera motivada como la conducta individualizada de su defendida se subsumía en el tipo penal, de igual forma, afirma que no hubo testigos que dejaran constancia de la participación de las personas involucradas en la controversia, lo que a su juicio vulnera el derecha a la defensa y al debido proceso, en virtud de lo cual solicitó la nulidad absoluta de la decisión y se acuerde la libertad inmediata de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizado los recursos interpuestos por las defensas, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los mismos contienen cinco particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar, la motivación de la decisión recurrida, los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la precalificación otorgada a los hechos, la aprehensión en flagrancia y las ausencia de testigos en el procedimiento; Ahora bien, al realizar la lectura de los mismos por parte de los miembros integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones se determinó que los motivos de denuncia de los recursos se encuentran estrechamente vinculados entre si por lo que serán resueltos de manera conjunta en el cuerpo de la presente decisión en los siguientes términos:

Dilucidados los motivos de los recursos de apelación interpuestos esta Alzada a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a las solicitudes de las defensas y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

“…De inmediato toma la palabra el ABOGADO NERIO VILLARREAL defensor del ciudadano ALEXIO ENRIQUE GERRERO VILLALOBOS, quien expone: "Esta defensa realiza la siguiente exposición el día 16 de Septiembre cuando ocurren los hechos plasmados en el acta de Investigación Penal elaborada por la Guardia Nacional Bolivariana donde vinculan a mi defendido ALEXIO GUERRERO, donde manifiestan que el es el propietario de tres maletas contentivas de maquinas de afeitar de un aproximado de 2900 unidades, ahora bien Ciudadana Jueza esta defensa niega totalmente lo plasmado en dicha acta policial ya que mi defendido en reiteradas oportunidad le manifestó a los efectivitos no poseer ningún tipo de equipaje como los mismos funcionarios lo suscribieron el acta policial y les hace del conocimiento que el realizo un viaje para Caracas acompañado de su hijo para inscribirlo en la escuela de oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual aprovecho para consignar constancia de inscripción de su hijo Iban Guerrero y fue un viaje de un día de ¡da y regreso el mismo día y les repite que el posee ningún tipo de maletas ni equipaje como lo acredita el (BOARDING PASS) el cual aprovecho para consignar en este acto en original y muy respetuosamente en aras de buscar la verdad y aclarar la situación jurídica de mi defendido insto al Ministerio Publico y al tribunal realizar llamada a la aerolínea la Venezolana por lo cual se lograría demostrar la inocencia de mi defendido, así como también le hago de conocimiento a este digno Tribunal y a la Representación Fiscal que mi defendido no conoce a las imputas vinculadas en este hecho nunca las había visto en su vida. Por todo lo antes expuesto le solicito al Tribunal una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 numerales 3, por cuanto esta defensa considera que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de Libertad a mi defendido ya que mi defendido es una persona que nunca a estado vinculado en ningún proceso Judicial Penal y tiene su domicilio en la Ciudad de Maracaibo lo que demuestra su arraigo en el país y es una persona trabajadora que se gana la vida como chofer de taxi por mas de 10 años y es el único sustento de su familia, solicito copias simples, es todo.
De inmediato toma la palabra el Abg. FREDDY URBINA defensor de la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, quien expone: "Analizada como ha sido la exposición del Ministerio Publico, el delito imputado y los elementos de convicción ofrecidos para solicitar la Medida cautelar de Privativa de libertad, observa la defensa que no esta acreditado el supuesto Numero 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por mi defendida no es la descrita en el articulo 64 de la Ley de Precios Justos, como es el delito de Contrabando de extracción tomando en consideración que en la constancia de retención solo se indica un bolso el cual se describe en diga acta en cuyo interior supuestamente solo contenía 10 papeletas de leche y el teléfono que es de su propiedad y los elementos ofrecidos no están dirigidos a su conducta ni la vincula con el sujeto activo del mencionado delito, esto aunado al hecho de que no requiere dada la cantidad de ninguna guía o documentación otorgada por el (SUNDDE) y el hecho de que estaban arribando a la ciudad, no saliendo del territorio, por lo cual resulta improcedente la solicitud fiscal de que se decrete la medida privativa de libertad, debiendo en consecuencia otorgar la libertad inmediata y sin restricciones de mi defendida y tomando en consideración la existencia del decreto de estado de Excepción en la zona fronteriza que hace imposible el libre transito por la frontera y tomando en consideración que no existen elementos de convicción como el ticket del bolso que aparece señalado en la constancia de retención, solicito se me expida copias, es todo.
De inmediato toma la palabra el ABG. FREE GRANADILLA defensor de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, quien manifiesta: "Vista las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que los alegatos que se encuentran en las actas y los alegatos presentados por el Ministerio Publio como elementos de convicción para demostrar por parte del Ministerio Publico la responsabilidad penal de mi defendida ELIZABET BETANCUR, no se encuentran acorde con su responsabilidad toda vez que esta defensa ha observado que el ciudadano ALEXIO GUERRERO, ha consignado ante este Tribunal constancia de que el mismo no traía equipaje lo cual vicia el acta policial hecha por los funcionarios que participaron en el procedimiento dando esta situación la duda razonable a favor de mi defendida por cuanto esta en ningún momento traía ningún tipo de equipajes, ni maletas como lo menciona los funcionaros actuantes en el procedimiento, lo cual seria inhumano que mi defendida trajera esa mercancía por el exceso grande de las mismas, el cual produce un pago de impuestos bastante grandes. Así mismo observa esta defensa que en actas no existe ningún testigo que dejara constancia que dicha mercancía pertenecía a mi defendido, toda vez que los tickets que aparecen identificados en acta no identifican el nombre de la persona a quien le corresponde el equipaje. Por ultimo también observa esta defensa según lo manifestado por mi defendida esta no conoce a ninguna de las personas que actualmente se encuentra detenida con la misma y que mi defendida también a manifestado al Tribunal que esta venia de la Ciudad Capital lugar este donde ella reside y que su visita era para buscar a su menor hija que estaba pasando sus vacaciones en casa de su abuela, por cuanto el año escolar comienza recientemente, por todo lo ante expuesto solicito al Tribunal le sea otorgada la Libertad Plena de mi defendida, en virtud de que no existen elementos de convicción en el hecho que hoy nos ocupa hoy en su defecto le sea otorgada una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se logre esclarecer su inocencia, igualmente solicito copias simples. Es todo"
DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y del defensa técnica, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo una presunción objetiva, motivada sobre la base de que el mismo se encontraba bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístlco, por lo que, habiendo sido aprehendido el día 16 de Septiembre de 2015 a la 10:45 de la noche aproximadamente, se evidencia que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente asunto. Así se declara
De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; convicción que deviene al órgano subjetivo de las actas que conforman el presente asunto penal, de las cuales surgen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, y que en consecuencia son, autores o partícipes de los delitos que se les imputa, a saber: 1) ACTA POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se realizo la aprehensión de los hoy imputados, inserta al folio 03 y 04 de este expediente. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 16 de Septiembre de 2015, suscrita por los imputados y por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco, la cual se evidencia que fueron leídos a los hoy imputados los derechos procesales que los amparan, inserta en los folios 5, 6 y 7 y sus vueltos. 3 )INFORME MEDICO correspondientes a los ciudadanos ALEXIO ALEXIO ENRIQUE GERRERO VILLALOBOS, ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ Y JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, de fecha 17 de Septiembre de 2015, suscrito por la medica ALIX MINARDIS, inserta en los folios 8,9 y 10, 4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 16 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco, las cuales se dan por trascritas en la presente acta. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco, referente a los elementos de interés criminalísticos incautados a los imputados de autos. 7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LO INCAUTADO, tomadas en fecha 17 de Septiembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco. 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Septiembre de 2015, practicada en el lugar de la aprehensión por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco inserta en los folios 32. Circunstancia a la que atiende éste Tribunal, única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, y la defensa por su parte solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. En ese sentido, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por la incriminada de autos, como lo son los delitos CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 de la ley de precios justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, a saber: 1) ACTA POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se realizo la aprehensión de los hoy imputados, inserta al folio 03 y 04 de este expediente. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 16 de Septiembre de 2015, suscrita por los imputados y por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco, la cual se evidencia que fueron leídos a los hoy Imputados los derechos procesales que los amparan, inserta en los folios 5, 6 y 7 y sus vueltos. 3 )INFORME MEDICO correspondientes a los ciudadanos ALEXIO ALEXIO ENRIQUE GERRERO VILLALOBOS, ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ Y JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, de fecha 17 de Septiembre de 2015, suscrito por la medica ALIX MINARDIS, inserta en los folios 8,9 y 10, 4) CONSTANCIAS DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 16 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco, las cuales se dan por trascritas en la presente acta. 6) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco, referente a los elementos de interés crimínalísticos incautados a los imputados de autos. 7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LO INCAUTADO, tomadas en fecha 17 de Septiembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco. 8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Septiembre de 2015, practicada en el lugar de la aprehensión por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111 Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco inserta en los folios 32; con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite inferior los diez años de prisión; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los Imputados busquen influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo aludido la defensa cabe a esta jurisdicente proceder a realizar las siguientes consideraciones:
En relación a lo peticionado por el ABOGADO NERIO VILLARREAL defensor del ciudadano ALEXIO ENRIQUE GERRERO VILLALOBOS, quien consigna Constancia de inscripción de su hijo Ivan Guerrero en el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 16-09-2015, para justificar el viaje de su representado a la ciudad de Caracas, y a su vez solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 numerales 3, considerando la defensa que no se cumple en el presente proceso con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que su defendido tiene su arraigo en el país, es una persona trabajadora, único sustento de su familia.
El Tribunal, considera necesario someter lo traído a autos por la defensa a la investigación por parte del Ministerio Público a fin del esclarecimiento de los hechos. Asimismo, si bien es cierto se evidencia que el imputado reside en jurisdicción de este Municipio Maracaibo, y que ha aportado sus datos de identificación y ubicación, no es menos cierto que considera satisfechos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al decreto de la medida cautelar extrema solicitada por el Ministerio Público, por lo que, nos encontramos ante una de las excepciones a lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dadas las circunstancias que se desprenden de las actas, las cuales fueron apreciadas por la Jueza en este caso; todo lo cual hace improcedente acordar lo solicitado por el ABOGADO NERIO VILLARREAL. Y así se declara.
En relación a lo peticionado por el Abg. FREDDY URBINA defensor de la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, quien manifiesta al Tribunal considerar que no esta acreditado el supuesto Numero 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la conducta desplegada por su defendida no es la descrita en el articulo 64 de la Ley de Precios Justos, como es el delito de Contrabando de extracción, por lo que solicita se otorgue la libertad inmediata y sin restricciones a su defendida.

Este tribunal, tal como ha dejado sentado previamente, estima satisfechos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al decreto de la medida cautelar extrema solicitada por el Ministerio Público, por lo que, nos encontramos ante una de las excepciones a lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dadas las circunstancias que se desprenden de las actas, las cuales fueron apreciadas por la Jueza en este caso, valga referir: la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, junto con el resto de los imputados, fue identificada plenamente, con sus características físicas y su atuendo para el momento, por funcionarios que desempeñaban sus labores en el aeropuerto internacional de Maiquetía, como una de las personas que abordaba el vuelo 227 de la aerolínea Venezolana, que transportaban productos de primera necesidad, lo cual se evidencia al Acta de Investigación Penal No. 059 de fecha 16-09-2015; asimismo, motiva a quien suscribe que, aunque los productos que les fueron retenidos a la misma, por su peso, no requieren guía única de movilización, seguimiento y control, la misma no portaba factura que acreditara la manera en que fueron obtenidos tales productos, los cuales como es del conocimiento de los consumidores y consumidoras están sometidos a controles en su distribución, tanto en comercios públicos como privados, por lo que no logra explicarse quien suscribe, como les fue posible adquirir tal cantidad de un producto tan sensible a la protección del Estado Venezolano, en su animo de defender, proteger y garantizar el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, todo lo cual hace improcedente acordar lo solicitado por el ABOGADO FREDDY URBINA. Y así se declara.
En relación a lo peticionado por el FREE GRANADILLO, defensor de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, quien manifiesta que su defendida no traía ningún tipo de equipajes, por lo que mal pudiera esta incursa en la comisión de los delitos que se les imputa; indicando además que no existe ningún testigo que dejara constancia que dicha mercancía pertenecía a su defendida, por lo que solicita le sea otorgada la Libertad Plena de mi defendida, o en su defecto le sea otorgada una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 242, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal, evidencia a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece 'procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, por lo que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. En tal sentido, el acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas o para el desarrollo del procedimiento policial,; en ese sentido resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.
Razón por la cual, no es procedente la solicitud de libertad plena formulada por la defensa de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, máxime estando satisfechos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder al decreto de la medida cautelar extrema solicitada por el Ministerio Público, por lo que, nos encontramos ante una de las excepciones a lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dadas las circunstancias que se desprenden de las actas, las cuales fueron apreciadas por la Jueza en este caso. Y así se declara

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de los defensores, instando a los mismos a que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo; advirtiendo además que la precalificación dada en el día de hoy por el Ministerio Público a los hechos, podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, en la cual los imputados y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ¡lícito penal que se atribuye. En consecuencia, se impone MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ALEXIO ENRIQUE GERRERO VILLALOBOS, ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ Y JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la misma, establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, de: SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO (648) MAQUINAS PARA AFEITAR DESECHABLES PRETOBARBA, SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672) MAQUINAS PARA AFEITAR DESECHABLES PRESTOBARBA MARCA SHICK; SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (666) MAQUINAS PARA AFEITAR DESECHABLES PRETOBARBA, CATORCE (14) PAPELETAS DE LECHO MARCA MERCALDE 1 KILOGRAMO, VEINTE (20) POTES DE LECHE MARCA ENFAMIL DE 900 GRAMOS, VEINTE (20) POTES DE LECHE MARCA ENFAMIL DE 900 GRAMOS, TREINTA PAPELETAS DE LECHE MARCA ENFAMIL DE 900 GRAMOS, SETENTA Y DOS (72) JABONES DE BAÑO MARCA PROTEX DE 130 GRAMOS, Y CIENTO OCHO (108) DESODORANTES DE ROLL MARCA SPEED, SETENTA Y DOS JABONES MARCA PROTEX DE 130 GRAMOS Y NOVENTA Y SEIS (96) DESODORANTES DE ROLLO DE 50ML, CUARENTA Y OCHO (48) POTES DE INSECTICIDA MATA ZANCUDOS Y OSCAS RAID DE 360ML, DIECISIETE (17) PAPELETAS DE LECHE MARCA MERCAL 1KG, VEINTITRÉS PAPELTAS DE LECHE MARCA MERCAL, DE 1KG, VEINTIOCHO (28) PAPELTAS DE LECHE MARCA MERCAL, DE 1KG, VEINTIDÓS PAPELTAS DE LECHE MARCA MERCAL, DE 1KG, VEINTIDÓS PAPELTAS DE LECHE MARCA MERCAL, DE 1KG, VEINTIÚN POTES DE LECHE MARCA ENFAMIL y DIEZ PAPELETAS DE LECHE MARCA MERCASA DE 1KG; quedando esta a la orden de la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES (FUNDAMERCADO) la cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio para este rubro establecido por la autoridad competente, previa Experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo, todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 44 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa pública, como por el Ministerio Público, verificándose que en relación a lo expuesto por las defensas de las imputadas JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA y ELIZABETH y ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, hubo un pronunciamiento claro, tal como se evidencia de la recurrida, declarando sin lugar lo peticionado por las defensas en cuanto a la libertad sin restricciones y la solicitud de una medida menos gravosa, todo ello por considerar que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que los imputados de marras eran autores o participes en los hechos que se les imputa y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida.

Adicionalmente a lo expuesto, señaló que se encontraba ante una de las excepciones a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dadas las circunstancias que se desprenden de las actas, las cuales fueron apreciadas por la Jueza en este caso, asimismo, aseveró que, aunque los productos que les fueron retenidos a la misma, por su peso, no requieren guía única de movilización, seguimiento y control, los mismos no presentaron factura que acreditara la manera en que fueron obtenidos tales productos, los cuales como es del conocimiento de los consumidores y consumidoras están sometidos a controles en su distribución, tanto en comercios públicos como privados, por lo que contrario a lo afirmado por la defensa, no existe violación alguna al principio de igualdad entre las partes, ya que el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas determinó que lo precedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pronunciándose de manera expresa en relación a lo solicitado por se parado a los requerimientos hechos por las tres la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que mal podía hablarse de una decisión inmotivada o falta de motivación, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia.

En ese orden de ideas, en cuanto a los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente este Tribunal de Alzada señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso, por lo que se declara sin lugar el primer particular. Y ASÍ SE DECIDE.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que los ciudadanos ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA y ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, antes debidamente identificado, se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y preceder a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, han sido apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe apoyarse en los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En esa dirección, los recurrentes denuncian que no se encuentran acreditados los requisito concurrentes de la norma, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones pénales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos, fueron calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, el denunciante alega que no existen elementos de convicción para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

11) ACTA POLICIAL de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, de fecha 16 de Septiembre de 2015, suscrita por los imputados y por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco.
3) INFORME MEDICO correspondientes a los ciudadanos ALEXIO ALEXIO ENRIQUE GERRERO VILLALOBOS, ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ Y JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, de fecha 17 de Septiembre de 2015, suscrito por la medica ALIX MINARDIS.
4) CONSTANCIAS DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 16 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco.
6) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16 de Septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco.
7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LO INCAUTADO, tomadas en fecha 17 de Septiembre de 2015, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111, Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco.
8) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Septiembre de 2015, practicada en el lugar de la aprehensión por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento No. 111 Comando de Zona para el Orden Interno No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Francisco.

Considerando el la jueza de instancia que resultó satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por los recurrentes, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de elementos de convicción que permitan estimar de manera fundada, la participación del imputado en el delito que les fueron atribuido, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a las defensas técnicas en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

Asimismo, debe señalarse a los impugnantes que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en los delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento no se encuentra acreditada la existencia de elementos, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir al imputado de autos como autor o partícipe en los delitos atribuido por la Vindicta Pública.

En tal sentido, el Dr. Wilmer de Jesús Ruiz, en su obra “Actas Policiales en el Proceso Penal”, Barquisimeto 2012, Pág. 71, en relación al acta policial estableció lo siguiente:

“…Este elementos de convicción, como documento tiene carácter público, por el hecho de ser realizado por un funcionario público competente, debidamente juramentado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes. De igual manera, posee un carácter legal motivado a que su realización responde principalmente al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía de las investigaciones, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…”

De allí que, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello.

Es preciso indicar, que al ser los funcionarios policiales un ente público, los mismos gozan de fe pública, por lo que, lo expuestos por ellos en el acta policial tiene plena validez, sin embargo, es preciso dejar claro, que su contenido puede ser desvirtuado en el transcurso de la investigación, por lo que en esta fase tan incipiente del proceso, lo procedente en derecho es desestimar lo alegado por el recurrente.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que la jueza de instancia estableció que en el caso de marras, podía evidenciarse quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, excede en su limite inferior los diez años de prisión; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que los Imputados busquen influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió la Jueza de instancia, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA y ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Así las cosas, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, ya que al momento de la detención se le incauto los productos que fueron posteriormente contabilizados en el comando y se obtuvo los siguientes resultados: al ciudadano ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, seiscientos cuarenta y ocho (648) maquinas para afeitar desechables (prestobarba) marca Shick Xtrem 3, seiscientos setenta y dos (672) maquinas para afeitar desechables (prestobarba) marca Shick Xtrem 3 y equipaje oro, seiscientos sesenta y seis (666) maquinas para afeitar desechables (prestobarba) marca Shick Xtrem 3, a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, catorce (14) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercai) de 1 kg y quince (15) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos, veinte (20) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gamos, veinte (20) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos, treinta (30) papeletas de teche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg y diez (10) potes de teche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos, setenta y dos (72) jabones de baño marca protex de 130 gramos y ciento ocho (108) desodorantes de roll on marca speed stíck de 60 mi, equipaje nro. 6 maleta marca big star cofor vino tinto contentiva en su interior de setenta y dos (72) jabones de baño marca protex do 130 gramos y noventa y sois (96) desodorantes de roll on marca speed stíck de 50 ml, cuarenta y ocho (48) potes de insecticida mata zancudos y moscas marca raid de 360 ml, diecisiete (17) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg, veintitrés (23) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg, equipaje nro. 10 bolso marca zero cofor negro y rojo contentivo en su interior de veintiocho (28) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg, veintidós (22) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg, veintiún (21) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 400 gramos, a la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA diez (10) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg igualmente, una vez revisados los equipajes de los ciudadanos se procedió a revisar los otros (06) equipajes que quedaron en la correa obteniendo los siguientes resultados; veinte (20) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos y noventa y seis (96) maquinas desechables para afeitar (prestobarbas) marca Shick Xtrem 3, veinte (20) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos y ciento veinte (120) maquinas desechables para afeitar (prestobarbas) marca Shick Xirem 3, equipaje nro. 3 maleta marca otra color marrón contentiva en su interior de veinte (20) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos y noventa y seis (98) maquinas desechables para afeitar (prestobarbas) marca Shick Xirem 3, treinta (30) papeletas de leche en polvo completa-marca La casa (mercal) de 1 kg y diez (10) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos, tienda (30) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg y diez (10) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos, treinta (30) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg y diez (10) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

“...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

“…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”

Siendo importante puntualizar, que en el presente caso nos encontramos con la presunta comisión de un ilícito económico, el cual esta tipificado para tutelar bienes jurídicos colectivos, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó a los ciudadanos ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA y ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)


Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y el bien jurídico tutelado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto.

En tal sentido, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso del egislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo, Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la calificación jurídica, los recurrentes denunciaron que la conducta desplegada por sus defendidos no se adecua al Contrabando de Extracción, ya que a su entender están amparado por la excepción porque la cantidad de alimentos aptos para el consumo humano, no supera la cantidad de (100 kg), afirmando que no existe conducta antijurídica, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

En sintonía con las premisas efectuadas, y específicamente en el caso concreto observan esta Alzada que la parte recurrente ataca el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que en el presente caso no se encuentra acreditado el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

En ese orden de ideas, el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, prevé el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y al respecto establece:

“…Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) unidades tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarlos establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

De las normas que regulan el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN in comento, se colige que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, no sólo incumpla con los requisitos o controles aduaneros dentro del territorio nacional para extraer mercancías o bienes públicos o privados o circule con ellos por rutas o lugares sin la debida autorización del Estado (CONTRABANDO SIMPLE), sino también cuando desvíe alimentos de primera necesidad de su destino original autorizado de acuerdo a la ley o intente extraerlos del territorio nacional, que sean comercializados sólo dentro del territorio nacional; es decir, cuando quien los posee no pueda presentar ante la autoridad competente la documentación que lo autoriza para movilizar y controlar tales bienes de primera necesidad, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre el patrimonio de tales bienes y la administración que de ellos hace el Estado en beneficio de sus habitantes, por lo que los hechos acaecidos en actas, donde el motivo de la aprehensión de los procesados de autos ha sido porque transportaban alimentos de primera necesidad, y por sus características requieren de una permisología previa por parte del Estado, y aun cuando la cantidad de productos retenidos al ser discriminados en el caso de JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA, no superan los 100Kg, no obstante en este caso en particular, se evidencia de actas que los productos retenidos son provienen del abastecimiento nacional y son de distribución exclusiva en el territorio Nacional, aunado a ello, se constato de actas que se detuvieron en el mismo procedimiento varios ciudadanos con rubro de similares características y con la misma procedencia, es por lo que provisionalmente se subsumen en la calificación jurídica en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA y ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

En tal sentido, al realizarse la subsunción de los hechos acaecidos presuntamente cometidos por los ciudadanos ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA y ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, en la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, tenemos que la mencionada precalificación jurídica se adecua momentáneamente a los hechos objeto de la presente investigación, ya que según el acta policial de fecha 16 de septiembre de 2015, los funcionarios actuantes informaron que siendo aproximadamente las 10:30 pm de la noche se dirigieron al área de desembarque del Aeropuerto Internacional La Chinita luego de haber recibido información confidencial del comando superior de que en el vuelo N°. 227 de la aerolínea Venezolana con llegada a las 10:45 pm de la noche procedente de Maiquetía arribarían tres (03) ciudadanos, quienes transportaban gran cantidad de productos de primera necesidad, por lo cual procedieron a identificar y chequear los pasajeros y sus maletas, momento en el que los ciudadanos Alexio Enrique Guerrero Villalobos, Jessica Cristina González Arpusshana Y Elizabeth Del Carmen Betancourt Márquez, al ser interrogados si viajaron sin equipajes manifestaron que ninguno traía equipajes, y procedieron a esperar que el resto de los ciudadanos retiraran sus maletas, una vez al retirarse el resto de los pasajeros sus equipajes se percatamos de que en la correa móvil aun quedaban bagajes por retirar, por lo que le preguntamos nuevamente a los ciudadanos si algunos de los equipajes le pertenecían a ellos, manifestando el ciudadano Alexio Enrique Guerrero Villalobos traer tres (03) bolsos de color negro, y al efectuarle una revisión a los equipajes se pudo constatar que en los bolsos del ciudadano llevaba gran cantidad de maquinas de afeitar desechables (prestobarba) marca Shick Xírem 3, la ciudadana Elizabeth Del Carmen Betancourt Márquez, manifestó traer (07) maletas y cinco (05) bolsos contentivos en su de productos como: leche en polvo completa, leche en polvo para lactante, desodorante y jabón de baño, finalmente la ciudadana Jessica Cristina González Arpusshana, informó que traía como equipaje un bolso color negro marca K.M.G el cual al hacerle una revisión se constataron que contenía varias bolsas de leche en polvo.

Igualmente, señalaron los funcionarios actuantes que posteriormente se percataron de que en la correa de equipajes aun quedaban maletas sin retirar, motivo por el cual se le pregunto a los tres (03) ciudadanos si esas maletas también le pertenecían, estos manifestaron que no eran de su propiedad, por lo que procedieron a inspeccionar el interior de las seis (06) maletas que se encontraban aun en la correa de equipajes constatando que en el interior llevaban leche en polvo completa, leche en polvo para lactantes y afeitadoras, comparando los productos de esas maleta se puede apreciar la similitud de productos que llevaban los tres (03) ciudadanos por lo que se presume de que las seis (06) maletas puedan ser de su propiedad o de algunos ellos, dicha situación debe ser investigada a fin de descartar la comisión de un hecho punible, que pudiera implicar la transgresión de otras normas contenidas en el ordenamiento jurídico Venezolano.

Por corolario de las premisas efectuadas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente apuntar que la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, se subsume provisionalmente a los hechos descritos en el acta de investigación penal y demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación; estimando igualmente que el tipo penal atenta contra el sistema socio-económico del Estado, la cual se subsumen provisionalmente a criterio de estas jurisdicentes, en los hechos acaecidos, motivo por el cual se declara sin lugar la denuncia del recurrente sobre este punto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa este Órgano Colegiado que en el primero de los recursos el apelante plantea “¿ACASO MI DEFENDIDO FUE APREHENDIDO BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 234 DEL COPP?. Estas circunstancias no se infieren de las actas de investigación fiscal (¿CUALES ACTAS DE INVESTIGACIÓN FISCAL? ¿CUALES?), ¿ACASO NUESTRO DEFENDIDO FUE DETENIDO EN CIRCUNSTANCIAS DE CUASI-FLAGRANCIA QUE PRESUMAN SU CULPABILIDA?, la respuesta correspondió darla al juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLES de derecho en la calificación del hecho para con mi defendido, por lo que esta defensa considera muy humildemente, que toca a la honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este recurso.”, ante este cuestionamiento, consideran esta jurisdencentes, necesario puntualizar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
…Omissis… (Negritas de la Sala).


Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En ese sentido, esta Sala verificó del análisis de las actas que los funcionarios actuantes, en fecha 16 de septiembre de 2015, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:30 pm de la noche se dirigieron al área de desembarque del Aeropuerto Internacional La Chinita luego de haber recibido información confidencial del comando superior de que en el vuelo N°. 227 de la aerolínea Venezolana con llegada a las 10:45 pm de la noche procedente de Maiquetía arribarían tres (03) ciudadanos, quienes transportaban gran cantidad de productos de primera necesidad, por lo cual procedieron a identificar y chequear los pasajeros y sus maletas, momento en el que quedo identificado el ciudadano Alexio Enrique Guerrero Villalobos, quien en posteriormente manifestó traer tres (03) bolsos de color negro, y al efectuarle una revisión a los equipajes se pudo constatar que en los bolsos del ciudadano llevaba gran cantidad de maquinas de afeitar desechables, verificado los funcionarios actuantes en el comando que la cantidad de las miasma eran: seiscientos cuarenta y ocho (648) maquinas para afeitar desechables (prestobarba) marca Shick Xtrem 3, seiscientos setenta y dos (672) maquinas para afeitar desechables (prestobarba) marca Shick Xtrem 3 y equipaje oro, seiscientos sesenta y seis (666) maquinas para afeitar desechables (prestobarba) marca Shick Xtrem 3, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a realizar su aprehensión, por encontrase en la comisión flagrante de un hecho punible, razón por la cual, estas jurisdicentes consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 075 de fecha 01 de marzo de 2011, n relación a la flagrancia estableció:

“…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión del ciudadano Alexio Enrique Guerrero Villalobos, se verificó que la detención del mismo se produjo en los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo ello consideran quienes aquí deciden que en el procedimiento no se observa violación de normas de orden procesal o constitucional, observando que los funcionarios actúan en la practica de diligencias necesarias y urgente a fin de evitar Ia comisión de un delito flagrante; razón por la cual quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, la detención del hoy imputado cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión del mismo se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente, en relación a la denuncia relativa a la ausencia de testigos en el procedimiento realizado, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119, 192 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 12 Numeral 14 de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales; observando esta Sala que en la detención se produjo en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho ilícito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron que en el momento de la aprehensión se le incautó al ciudadano ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS, seiscientos cuarenta y ocho (648) maquinas para afeitar desechables (prestobarba) marca Shick Xtrem 3, seiscientos setenta y dos (672) maquinas para afeitar desechables (prestobarba) marca Shick Xtrem 3 y equipaje oro, seiscientos sesenta y seis (666) maquinas para afeitar desechables (prestobarba) marca Shick Xtrem 3, a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, catorce (14) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercai) de 1 kg y quince (15) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos, veinte (20) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gamos, veinte (20) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos, treinta (30) papeletas de teche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg y diez (10) potes de teche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos, setenta y dos (72) jabones de baño marca protex de 130 gramos y ciento ocho (108) desodorantes de roll on marca speed stíck de 60 mi, equipaje nro. 6 maleta marca big star cofor vino tinto contentiva en su interior de setenta y dos (72) jabones de baño marca protex do 130 gramos y noventa y sois (96) desodorantes de roll on marca speed stíck de 50 ml, cuarenta y ocho (48) potes de insecticida mata zancudos y moscas marca raid de 360 ml, diecisiete (17) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg, veintitrés (23) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg, equipaje nro. 10 bolso marca zero cofor negro y rojo contentivo en su interior de veintiocho (28) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg, veintidós (22) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg, veintiún (21) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 400 gramos, a la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA diez (10) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg igualmente, una vez revisados los equipajes de los ciudadanos se procedió a revisar los otros (06) equipajes que quedaron en la correa obteniendo los siguientes resultados; veinte (20) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos y noventa y seis (96) maquinas desechables para afeitar (prestobarbas) marca Shick Xtrem 3, veinte (20) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos y ciento veinte (120) maquinas desechables para afeitar (prestobarbas) marca Shick Xirem 3, equipaje nro. 3 maleta marca otra color marrón contentiva en su interior de veinte (20) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos y noventa y seis (98) maquinas desechables para afeitar (prestobarbas) marca Shick Xirem 3, treinta (30) papeletas de leche en polvo completa-marca La casa (mercal) de 1 kg y diez (10) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos, tienda (30) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg y diez (10) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos, treinta (30) papeletas de leche en polvo completa marca La casa (mercal) de 1 kg y diez (10) potes de leche en polvo para lactante marca enfamil de 900 gramos, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura del artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos para realizar la aprehensión, cuando establece “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad”, lo que no vicia dicho procedimiento.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las defensas en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que debe establecer este Tribunal de Alzada que no se ha verificado en el presente caso, vicios que afecten el proceso de actas, ni mucho menos que tales vicios afecten el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por lo tanto, se declara sin lugar todos los argumentos de las defensas, contentivo en los recursos de apelación, en los términos en él expuestos, ya que la recurrida ha sido verificada, así como las actas de este proceso y hasta la presente fecha, no ha violentado los artículos 2, 26, 44, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos antes expresados. Y así se decide.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el abogado en ejercicio NERIO VILLAREAL, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS; el segundo por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA; y el tercero por el abogado en ejercicio FREE MANUEL GRANADILLO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 113-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de auto, interpuestos el primero de ellos, por el abogado en ejercicio NERIO VILLAREAL, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXIO ENRIQUE GUERRERO VILLALOBOS; el segundo por el Profesional del Derecho FREDDY URBINA, en su carácter de defensor privado de la ciudadana JESSICA CRISTINA GONZÁLEZ ARPUSSHANA; y el tercero por el abogado en ejercicio FREE MANUEL GRANADILLO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BETANCOURT MÁRQUEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 113-15, de fecha 18 de septiembre de 2015, emanada del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 770-15.


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA