REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001767
DECISIÒN Nº 768-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos presentado por el ciudadano ANGEL FRANCISCO BRACHO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.-10.411.308, asistido por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 95.186, contra la decisión Nº 988-2015, de fecha 10 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia, en la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, y se mantuvo la medida de aseguramiento del mencionado automotor de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Octubre de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 20 de Octubre de 2015, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BRACHO BOSCÁN, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.411.308, asistido por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 95.186, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…(Omisis)… de las pruebas recabadas durante el desarrollo de la investigación, afirmo que mi persona no ha incurrido en los delitos de Contrabando Agravado de Extracción, mal pudo la Juez de Control declarar improcedente la entrega material de mi vehículo cuando la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico quien tenía ya para la fecha de la solicitud, los resultados de la investigación, y presento escrito acusatorio contra una persona que es totalmente ajena a mí, a mi familia, a mi vehículo, a la Asociación Civil Unión de Conductores Carrasquera Guana y no ratifico que se mantuviera la medida de incautación decretada en el acta de presentación de imputado y durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Dra. Jennifer Guanipa, manifestó "así mismo en lo que respecta a la medida de aseguramiento de vehículo, esta representación fiscal deja a juicio de la Juez lo correspondiente", es decir, ciudadanos Magistrados tácitamente la Fiscalía de investigación como la de la fase intermedia solicitaron que se levantara la medida de incautación por cuanto en el escrito acusatorio no se ratifica la medida de aseguramiento, ya que la falta de pronunciamiento en dicho escrito acusatorio de mantener o no la incautación la Juez de Control no la puede interpretar en una forma restrictiva en perjuicio de mi persona aunado a esto la Fiscal de la fase intermedia no ratifico que se mantuviera la medida de incautación.(Destacado original).

Ciudadanos Magistrados, la decisión tomada por la Juez de Control es violatoria de derechos y garantías constitucionales inherentes a mi persona es decir, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: (…)

Ciudadanos Magistrados, en nuestro Código Penal están establecidos claramente los hechos punibles y como se dividen los mismos, es decir, en delitos y faltas y quienes están sujetos a ser sancionado por este código: (…)

Es decir ciudadanos Magistrados, la Juez de Control aplico una sanción inclasificable o no prevista como consecuencia a un acto que nunca se cometió por mí persona. Si no hay delito como habrá una pena o sanción, donde podríamos aplicar el derecho de propiedad, la presunción de inocencia y de todo lo antes narrado establecido en nuestras leyes, para la Juez de Control estas leyes se encuentran ausentes como ausente es el delito que cometí, ya que, de la investigación Fiscal se desprende que no hubo delito de acción u omisión, y nuestro código penal en los artículos antes mencionado nos establece que nadie podrá ser castigado con ningún tipo de sanción como reo de delito cuando este no ha tenido la intención de realizar el hecho que se le atribuye.

La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sugestión del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico: La pena, es pues la consecuencia lógica del delito y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del trasgresor que debe estar previamente establecida en la ley y que es impuesta a través de un proceso como retribución en razón del mal del delito cometido.

Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa, yo no cometí ningún delito, mal puede imponerme la Juez de Control una sanción por un delito inexistente, no hubo falta, delito de ningún tipo, y eso se evidencia de la exhaustiva investigación Fiscal, la que por cierto dejo la puerta abierta para que la Juez de Control levantara la medida de incautación por no estar mi vehículo incurso en delito alguno, como tampoco mi persona, y a quien se le imputa el delito de extracción es a un tercero que no es ni chofer, ni colector o ayudante de la unidad de transporte público del cual soy propietario, y como es bien sabido por tratarse de un medio de transporte público hay ciertas limitaciones que tiene el chofer o ayudante con respecto al derecho de privacidad que tienen los usuarios correspondiéndole esta función de revisión y fiscalización a los órganos de seguridad del Estado, es más, los funcionarios actuantes manifiestan la presencia de un tumulto de personas que al notar la presencia de estos funcionarios emprendieron veloz huida solo quedando una persona, que es totalmente ajena a la unidad de transporte público y totalmente desconocida por mi y por la Asociación Civil de Conductores a la cual pertenezco (Omisis)

En conclusión la pena se justifica por sí misma, encuentra en sí misma la razón de ser como consecuencia de un delito, se sanciona porque se ha cometido un delito, como una exigencia de justicia por lo cual al mal de delito debe seguir el mal de la pena. Y las penas accesorias son consecuencia de una pena principal, y la pena principal es aplicable directamente al sujeto activo que cometió el delito como consecuencia de un hecho antijurídico tipificado como delito por el legislador, mal podría un tercero ser sancionado con una pena accesoria cuando no tiene la pena principal que recaiga sobre sí mismo. (Omisis)

Es decir, Ciudadanos Magistrados, en la presente causa a mi persona como propietario del vehículo no se me imputo ninguno de los delitos en la presente^ acusación, como tampoco fui acusada en ninguna de las modalidades que establece el artículo antes mencionado, mal podría la Juez de Control negarme a la solicitud de entrega de mi vehículo fundamentándose que debo esperar las resultas del proceso, cuando a todas luces quien fue acusado y está bajo una medida de coerción esperas del resultado del Juicio Oral y Público es una persona ajena a mí, es decir, yo no puedo esperar la absolutoria de aquella persona cuando el juicio no es en mi contra, cuando es improcedente en derecho ya que es contradictorio a las exigencias establecidas por el Legislador en los artículos antes mencionado de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal de Venezuela.

DEL PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación y de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ordene que se me haga entrega del vehículo antes descrito, razón por la cual ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos donde exijo con fundamento en derecho la devolución de mi vehículo (Omisis).
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho JENNIFER GUANIPA OCANDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa, argumentando lo siguiente:

“… (Omisis)… La decisión emanada del Tribunal Décimo de control se encuentra ajustada a derecho toda vez que desde el acto de imputación se solicita la medida de incautación del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO 1972, CLASE: AUTOBÚS, PLACA: 00AB1LV, USO: TRANSPORTE PUBLICO en virtud de ser el medio de comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el 61 ambos de la ley de precio justo, imputado al ciudadano HENRY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad numero v.- 26.606.919, es la procedente y ajustada a derecho porque sin ese bien no se puede realizar dicha conducta delictiva.

En tal sentido es importante destacar que la Medida Asegurativa de Incautación que presenta el vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO 1972, CLASE: AUTOBÚS, PLACA: 00AB1LV, USO: TRANSPORTE PUBLICO, se evidencia de acta la cualidad de un tercero propietario del vehículo objeto de la investigación, por lo que el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando establece: "Son sanciones accesorias del contrabando... 1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los Vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos, u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito. La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, solo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor. Del cual se evidencia que las sanciones accesorias se aplicara si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, por lo que en el presente caso, en tai sentido es potestativo del Ministerio publico realizar la investigación con lo que respecta al propietario del vehículo y en todo caso determinar grado de participación en el hecho delictivo toda vez que el mismo debía estar en conocimiento sobre el manejo o utilización que se le estaba dando a su vehículo. (Destacado original).

En este orden de ideas la Juez A quo, resolvió ajustada a derecho toda vez que el vehículo en cuestión es utilizado como objeto indispensable para la comisión del delito, tomando en cuenta que el acusado se encontraba dentro de ese vehículo y que allí transportaba productos de la cesta básica, haciéndose ilusoria la idea de que el propietario del mismo adujera que desconocía los fines para los cuales era utilizado; en consecuencia dicho vehículo tiene la calidad de instrumento del delito, ello quiere decir, que dicho vehículo ha sido utilizado para la realización de un delito. (Destacado original).

PETITORIO
Por todas las razones antes indicadas, solicitó a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer:
Declare INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BRACHO, asistido por el Abg. LUÍS TORRES, en contra de la decisión de fecha 10-09-15, dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido se DECLARA IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Y MANTIENE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DEL MISMO, solicitada por el propietario del mismo, y en ese sentido por las razones anteriormente indicadas en el contenido del presente escrito, muy respetuosamente procedan a ratificar la Decisión dictada por e! Tribunal Ad-Quo.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nº 988-15, de fecha 10 de Septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, y mantuvo la medida de aseguramiento del mencionado vehiculo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem.

En contra de la referida decisión, el ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BRACHO BOSCÁN, interpuso recurso de apelación por considerar que el pronunciamiento emitido por el tribunal a quo, es violatorio de derechos y garantías constitucionales inherentes a su persona, basando sus argumentos en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49 numerales 2 y 6 ejusdem, referidos a garantizar el derecho de propiedad y efectivo cumplimiento del debido proceso.

Por otro lado, el ciudadano recurrente afirma que para el momento de la solicitud de entrega material del vehículo, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público tenía los resultados de la investigación, presentando formalmente escrito acusatorio contra una persona distinta a él, a su familia, a su vehículo y a la Asociación Civil Unión de Conductores Carrasqueño-Guana y en dicho escrito no ratificó que se mantuviese la medida de incautación decretada en el acta de presentación de imputados, por lo que mal pudo la Juez de Control, visto todos los elementos provenientes de la investigación fiscal, declarar improcedente la entrega material del vehículo, cuando se evidenció que su persona no ha cometido delito alguno y, por tanto, al no existir delitos ni faltas, el juez de instancia no debe imponer una sanción que afecte sus derechos e intereses, ratificando lo establecido en el artículo 64 de la reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Delimitados como han sido los argumentos planteados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar las juezas de este Tribunal ad quem, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus éstas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, respondiendo oportunamente las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)


Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (civil, administrativo, penal), y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referir que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Por lo que, efectuadas estas consideraciones, observa esta Sala en actas, entre otras, las actuaciones siguientes:

• ACTA POLICIAL, de fecha 20 de abril de 2015, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira “Estación Policial 12.3 Carrasquero”, en la cual se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserta en los folios 44 y 45.
• PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS, de fecha 20 de abril de 2015, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, la cual riela en el folio 55.
• SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, de fecha 05/04/2015, dirigido al Tribunal de Control, por parte del ciudadano ANGEL FRANCISCO BRACHO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.-10.411.308, que va desde el folio 67 al 71.
• CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de fecha 15 de Noviembre de 2015, signado bajo el N° 33408551, a nombre del ciudadano ANGEL FRANCISCO BRACHO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.-10.411.308, el cual se desprende del folio 73.
• AUTORIZACIÓN PARA CONDUCIR por todo el territorio nacional del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 10/02/2014, desde el folio 75 al 77.
• ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS ACTIVOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CARRASQUERO-GUANA, suscrita ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia, de fecha 26/02/2014, la cual riela del folio 85 al 89.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 08/05//2015, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, en el cual se determinó que el serial de carrocería ubicado dentro de la cabina, se encuentra en su estado original, pero respecto al sistema de fijación (remaches), ha sido suplantado, inserta en los folios 127, 128 y 129.

Ahora bien, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de constatar los fundamentos de la jueza de control, cuando se refirió a la solicitud de entrega del vehículo de actas, sobre el cual pesaba una incautación judicial preventiva; y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: “1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima”. Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. “2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada”. Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 26-08-2014, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. “3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”. Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ilícito penal que se les imputa. “4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables”. Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. “5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”. Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. “6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”. Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público. En relación a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, se declaran SIN LUGAR por considerar como se mencionó ut supra que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 308 del Código Penal Adjetivo, considerando además que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe del hecho imputado, resultando pertinentes y necesarios los elementos probatorios promovidos por la Vindicta Pública, los cuales deberán ser debatidos en el juicio oral y público para lograr la finalidad del proceso, que no es mas que la verdad de los hechos; siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas” (Resaltado de

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano HENRY GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas.

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano HENRY GONZALEZ, a los fines de que informe al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicados y los mismos expone: “No, no voy admitir los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”.

Acto seguido, considerando que los acusados, no hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. Por ultimo en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo que consta en actas presentada por el ciudadano ANGEL BRACHO asistido por el ABOGADO LUIS TORRES, este tribunal declara improcedente la misma por cuanto se MANTIENE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO que pesa sobre el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO 350, CLASE CAMIÓN, TIPO AUTOBUS, AÑO 1972 PLACAS 00AB1LV, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, debiendo esperarse las resultas del juicio oral y publico por cuanto el objeto que sirvió como medio de transporte para trasladar la mercancía se encuentra incautado. ASÍ SE DECIDE.” (Destacado original)


Una vez verificada la recurrida, las juezas de este Tribunal de Alzada observan que si bien es cierto, en el presente caso, el vehículo automotor retenido se relaciona con los hechos por los cuales fue imputado y acusado penalmente el procesado HENRY GONZÁLEZ, no es menos cierto, que de acuerdo al escrito acusatorio y a las actas, dicho vehículo automotor no es propiedad de este ciudadano, por el contrario, de acuerdo a la recurrida y a las actas, el propietario es el ciudadano ANGEL FRANCISCO BRACHO BOSCAN, quien en este no fue imputado, ni acusado en el presente caso por la presunta comisión de delito alguno, asimismo, se observa que el vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, registra a nombre del solicitante, aunado a que no se encuentra solicitado, por lo que la jueza de control al acordar mantener la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, no tomó en consideración que la acusación presentada no fue dirigida en contra del tercero (propietario del vehículo), inobservando el contenido de los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ya que al no encontrarse el tercero en este caso, en uno de los supuestos de la norma de la ley especial, lo procedente era la devolución del bien solicitado, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

De tal manera, que revisada la recurrida, esta Sala ha podido constatar que en este proceso ha sido imputado al ciudadano HENRY GONZÁLEZ, quien se encontraba a bordo del vehículo automotor: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; no obstante, de acuerdo al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 33408551, de fecha 15 de noviembre de 2013, consta que el vehículo identificado en actas, le pertenece al ciudadano ANGEL FRANCISCO BRACHO BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.411.308; persona que en esta causa no ha sido individualizada por el Ministerio Público, por lo que no aparece como imputado, ni acusado y mucho menos ha resultado culpable con sentencia condenatoria, con la consecuente imposición de penas principales y penas accesorias, situaciones estas que podrían ser susceptible del comiso del vehículo de actas, de demostrarse ser responsable penalmente, conjuntamente con el imputado de actas; pero en este caso, como ya se indicó, no fue individualizado penalmente por el Ministerio Pùblico.

Aunado a lo anterior, al no existir tales circunstancias, el ciudadano ANGEL FRANCISCO BRACHO BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.411.308, podía perfectamente solicitar dicho bien por ante el Ministerio Pùblico y/o por ante el Tribunal de Control, como lo hizo en esta causa. Sobre este particular, y visto que no existe sentencia definitiva en contra del propietario del bien solicitado y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia up supra citada, en que en aquéllos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, este puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentre incurso en el delito objeto del proceso, situación que no se advierte en el presente asunto, porque lo contrario implicaría recurrir a la vía civil, a través de la acción reivindicatoria, puesto que la propiedad habría sido transferida al Estado, al serle decretada, como pena accesoria el comiso de dicho bien.

En tal sentido, considera esta Alzada que la recurrida no se encuentra ajustada a derecho ya que no se preservó el derecho de rango constitucional referido al derecho a la propiedad, donde además, no se encuentra exceptuado, como cuando se trata (por ejemplo) de bienes relacionados con delitos de “drogas”, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, referida a que cuando los bienes solicitados no se correspondan a los delitos de “drogas”, ni a otros señalados en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Drogas, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, lo que a criterio de esta Alzada es compatible con el presente caso, debido a que el solicitante, ciudadano ANGEL FRANCISCO BRACHO BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.411.308, no fue individualizado penalmente por el Ministerio Pùblico, no se le relacionó con el delito imputado al acusado HENRY GONZÁLEZ; por lo que la jueza de control (en este caso) obvió tales circunstancias en la Audiencia Preliminar, en la cual debió ordenar la devolución del bien, previa verificación de los requisitos de ley, en cuanto a la propiedad que se alega, y que el propietario del vehículo no fue previamente imputado por el Ministerio Público, todo con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, que en el caso sub iudice, se inició un proceso penal en relación al ciudadano HENRY GONZÁLEZ, dirigiéndose acusación respecto al mismo por parte del Ministerio Público, y consta en Nota Secretarial de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por la ciudadana Secretaria, Abogada Andrea Boscán, la comunicación establecida con la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a los fines de verificar el estatus del asunto principal, constándose que en fecha 22 de abril de 2015, se llevó acabo la Audiencia de Presentación de Imputado, y mediante decisión signada bajo el Nº 409-15, el Juzgado de instancia decretó la detención del hoy acusado HENRY GONZÁLEZ, así como a la retención del vehículo, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.

Asimismo, se verificó en el mismo acto, que el titular de la acción penal, en fecha 05 de Junio de 2015, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo la acusación dirigida en contra del mencionado imputado, y el Ministerio Público no solicitó el mantenimiento de dichas medidas precautelativas, ni la confiscación del referido bien, ni mucho menos imputó al presunto propietario del vehículo de actas, ciudadano ANGEL FRANCISCO BRACHO BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.411.308, para que en todo caso la consecuencia de una pena principal, conllevara a la pena accesoria del comiso o confiscación, por lo tanto, debe insistir esta Sala en el sentido de indicar que si el presunto propietario (como en el caso de actas) del bien no fue imputado penalmente, ni fue acusado por el Ministerio Pùblico y mucho menos, resultó culpable, y en consecuencia, condenado a una pena principal, mal puede establecerse, entre las penas accesorias a ésta, el comiso del bien, debido a que en materia penal, la responsabilidad es individual, aunado que cuando se trata de delitos contenidos en la Ley Orgánica de Precios Justos, ésta es específica y clara al respecto, al establecer textualmente en el artículo 50 lo siguiente:

“(…) En los casos de las infracciones previstas en este Decreto con Rango/Valor y Fuerza de Ley Orgánica, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, aplicara las siguientes sanciones:

3. Cierre témpora I de almacenes, depósitos o establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
4. Ocupación temporal con intervención de almacenes, depósitos, industrias, comercios, transporte de bienes, por un lapso de hasta ciento ochenta (180) días.
5. Clausura de almacenes, depósitos y establecimientos dedicados al comercio, conservación, almacenamiento, producción o procesamiento de bienes.
6. Comiso de los bienes objeto de la infracción o de los medios con los cuales se cometió de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
7. Revocatoria de licencias, permisos o autorizaciones emitidas por órganos o entes del Poder Público Nacional.
Para la imposición de las sanciones, se tomaran en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad; considerándose a estos efectos la gravedad de la infracción, la dimensión del daño, los riesgos a la salud, la reincidencia y el valor o volumen de las operaciones del sujeto de aplicación Las sanciones aquí previstas no eximirán a las infractoras o los infractores sancionados, de su responsabilidad civil, penal o administrativa.
Si persiste el cierre en virtud de la contumacia del sujeto de aplicación, impidiendo la continuidad de la actividad económica en perjuicio de las trabajadoras y los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular con competencia en el área del trabajo, aplicará los procedimientos administrativos establecidos en la legislación laboral, para impedir que se violen los derechos de las trabajadoras y los trabajadores.
La imposición de alguna de las sanciones, previstas en el presente capítulo, no impide ni menoscaba el derecho de las afectadas o los afectados de exigir a la infractora o el infractor las indemnizaciones o el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado, conforme al ordenamiento jurídico aplicable.
La suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, se realizará por un período de tres (03) meses a diez (10) años, según la gravedad del caso. Esta sanción implicará también la suspensión de las demás licencias, permisos, prohibición délacceso de divisas y autorizaciones emitidas por otros órganos y entes del Poder Público Nacional, por el mismo período.”

De manera que, de acuerdo a los razonamientos antes expresados, los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden ordenar preventivamente la incautación de los bienes que se emplean para la comisión de delitos económicos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia y siendo que el presente caso el día 20 de abril de 2015, funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 12 Guajira “Estación Policial 12.3 Carrasquero”, detuvieron la unidad colectiva MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, e ingresaron al vehículo automotor constatando la presencia del ciudadano HENRY GONZÁLEZ, y en la audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 22.04.2015, entre otros pronunciamientos, se le imputa el delito de contrabando de extracción al ciudadano HENRY GONZÁLEZ, y se decretan las medidas precautelativas sobre el vehículo objeto del presente recurso planteado por el ciudadano ANGEL FRANCISCO BRACHO BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° V-10.411.308, presunto propietario del vehículo antes descrito.

Es necesario mencionar que toda vez que el presente proceso de inició por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, actualmente se debate el derecho de propiedad del recurrente, quien como tercero interesado, solicita la entrega material del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, la cual fue negada en la audiencia preliminar en fecha 10.09.2015, manteniendo las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación sobre dicho bien, acordadas en la audiencia de presentación.

Para afianzar lo anterior, estas juezas de mérito, consideran oportuno señalar en primer término la definición de tercería según el Diccionario de la Real Academia Española. Año 1992: Pág. 1963.

Tercería, “Derecho que deduce de un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio o coadyuvando en pro de alguno de ellos”. (Subrayado del Tribunal)


Igualmente podemos definir la Tercería, como la intervención de un tercero en un proceso Judicial que se ve perjudicado y formula una pretensión en el proceso incompatible con las demás pretensiones, es decir, el tercero es aquel que no es parte, pero que a la vez tiene un interés legitimo en el objeto de discusión, en el caso de marras, el vehículo descrito anteriormente.

De manera pues que, tercero es quien no interviene de manera directa en el proceso, y no tiene interés en el asunto o fondo de debate; sin embargo, es factible que existan personas que no comparezcan al proceso pero que sean titulares de la relación jurídica sustancial que en él se ventila o que, aún no siéndolo, la decisión que se tome puede afectarlos o simplemente hacer más difícil la defensa de su propio derecho. Estas personas, con base en la mencionada circunstancia, que es la que las legitima, pueden intervenir en el proceso y adoptar la calidad de parte, cuya modalidad depende de su condición frente al derecho controvertido entre el demandante y el demandado. (PARIRLLI ARAUJO, Oswaldo, La Intervención de los Terceros en el Proceso Civil, Pág. 14.)

Por lo tanto, cuando no haya sido imputado penalmente el propietario del bien, ni condenado judicialmente el mismo y no exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, la persona que lo esté reclamando puede solicitarlo al Ministerio Pùblico y/o al juez o jueza de control, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el juez o jueza de control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo directamente en calidad de propietario, quien no fue individualizado penalmente por el Ministerio Público en este proceso.

Debiendo precisar esta Alzada, que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentre incurso en el hecho ilícito objeto del proceso, por lo que el fallo proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no se encuentra ajustado a derecho, puesto que el titular de la acción penal aunque acusó formalmente al ciudadano HENRY GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de le Ley Orgánica de Precios Justos, no solicitó la incautación ni confiscación del bien objeto del recurso y tampoco imputó delito alguno al ciudadano y tercero inteviniente ANGEL FRANCISCO BRACHO BOSCÁN; por lo que en el caso bajo estudio esta Alzada puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, ordenar el tramite correspondiente para la efectiva devolución del vehículo, en calidad de PLENA PROPIEDAD al tercero solicitante; adminiculado al hecho, que el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitando por ante ningún organismo de seguridad.

De tal manera, considera esta Sala que en este caso la jueza control en la Audiencia Preliminar, no debió mantener la Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de dicho bien, con fundamento en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Precios Justos, referido a una pena accesoria, cuando no existe una pena principal para el propietario del vehículo automotor, porque como ya se indicó, el propietario del bien, no fue imputado penalmente, ni resultó culpable, con condena a penas principal y accesorias; es decir, cuando el solicitante del vehículo automotor no haya sido imputado por el Ministerio Público, ni resulte culpable penalmente, no procede el comiso en los términos que el Ministerio Público los solicitó en el presente caso, y en los cuales basó la recurrida su decisión, ya que ello atenta contra el derecho a la propiedad, debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 115, 49 y 26, concatenados con el artículo 166 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia N° 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 eiusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL FRANCISCO BRACHO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.-10.411.308, asistido por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo el Nº 95.186, contra la decisión Nº 988-2015, de fecha 10 de Septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia, en la Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, y se mantuvo la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem; en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en relación a la negativa del levantamiento de la medida de incautación y aseguramiento del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, por lo que se ORDENA al juzgado de instancia, tramite la devolución del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BRACHO BOSCÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.411.308, previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano ANGEL FRANCISCO BRACHO BOSCAN, titular de la cédula de identidad No. V.-10.411.308, asistido por el Abogado LUIS MIGUEL TORRES RIVERO.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, únicamente en relación a la negativa del levantamiento de la medida de incautación y aseguramiento del vehículo: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO.

TERCERO: ORDENA al juzgado de instancia, tramite la devolución del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: MINIBUS TIPO: COLECTIVO, AÑO 1972, PLACAS: 00AB1LV, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37M46056, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, COLOR: AMARILLO y NEGRO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano ÁNGEL FRANCISCO BRACHO BOSCÁN, titular de la cedula de identidad Nº V- V.-10.411.308, previo cumplimiento de los requisitos de ley, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMIREZ


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 768-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA