REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-001719
Decisión Nro.- 773-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, contra la decisión dictada en fecha 04.08.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió totalmente los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como también los ofrecidos por la Defensa, exceptuando el acta de derechos y el acta de audiencia de calificación de flagrancia, por considerar que los mismos no son susceptibles de ser apreciados como elementos probatorios según el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando innecesarios en el debate oral y público; y mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de actas, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15.10.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 20.10.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, presentó su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

“…Al examinar exhaustivamente la decisión evidencia quien suscribe que la juzgadora dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantista (sic) que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas

(…)

Ahora bien, el Ministerio Público no ejerce el presente recurso por capricho o porque a ultranza debe admitirse totalmente la acusación que fue admitida parcialmente. Lo hace porque una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime si se toma en consideración que la jueza inadmitió algunas pruebas documentales ofrecidas, en virtud de que lo hizo de manera inmotivada y además confusa.

En tal sentido, la jueza de instancia señaló expresamente: “(…) En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que ha presentado escrito de descargo. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así también, se aceptan los medios y órganos de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), excepto a los que ha hecho expresa oposición la defensa técnica esto es, las documentales ofrecidas con los numerales 02 (acta de derechos) y 11 (acta de audiencia de presentación), que aun (sic) cuando se tratan de pruebas lícitas e incorporadas al proceso de la misma manera; no obstante, no son de aquellas de ser susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando innecesarias en el debate público, ya que el Ministerio Público lo que pretende probar con ellas, cuenta con el acta policial signada con el N° 402, que ha sido aceptada, con lo cual no se vulnera derecho alguno ni se causa perjuicio a su pretensión (...)".

En este sentido, y al revisar lo expuesto por la juzgadora con relación a la no admisión de las pruebas documentales señaladas en los números 02 y 11, se evidencia una falta de motivación en la decisión porque la jueza debió de acuerdo a lo dispuesto en el principio de exhaustividad probatoria indicar de manera separada porque no admitía las pruebas documentales que fueron promovidas, es decir, debió haberlo hecho prueba por prueba y no de manera genérica y es contradictorio porque la misma juzgadora señala que son pruebas lícitas y que fueron incorporadas de la misma manera al proceso, pero que no las admite porque no son susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las pruebas que no admitió el tribunal fueron incorporadas al proceso desde el primer momento de la aprehensión de los acusados, y tienen todo el valor probatorio de lo que en ellas se explana, ello gracias al principio de libertad probatoria previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que determina que en e! proceso penal se pueden utilizar todos los medios de prueba que existan en la legislación vigente y aun aquellos que no están previstos legalmente, pero que no sean contrarios a derecho, y las referidas pruebas además que no son contrarias a derechos, fueron incorporadas lícitamente y son válidas en nuestro derecho, destacando que la misma sentenciadora señaló que se incorporaron de manera lícita al proceso. Es evidente lo incongruente de la decisión porque la sentenciadora refiere que las pruebas no admitidas no son pruebas susceptibles de ser apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando con el acta de imposición de derechos se demuestre que fue una aprehensión en flagrancia y que se realizó conforme a derecho, y aunado a ello en derecho es conocido que las documentos públicos son el género y las especies de estos instrumentos son los documentos públicos de carácter registral, notarial y judicial, y el acto de presentación es un documento público de carácter judicial suscrito por la misma juzgadora, es decir, que no tiene valor un documento que fue suscrito por la misma sentenciadora, es incongruente.

En consecuencia, y en base a los fundamentos antes expuestos, quien suscribe solicita a las juezas integrantes de esta Corte declaren con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, la decisión Nro. 781 2015, dicta en la audiencia preliminar, celebrada en fecha (09) de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad, o en su defecto admitan las pruebas que de manera inmotivada y contradictoria no admitió la sentenciadora.

Petitorio
Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, la decisión Nro 781-2015. dicta en la audiencia preliminar, celebrada en fecha (09) de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad, o en su defecto admitan las pruebas que de manera inmotivada y contradictoria no admitió la, todo en razón a los fundamentos antes expuestos…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, en su condición de defensores privados del ciudadano CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, dieron contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, bajo los siguientes términos:

“…CAPITULO V
DE LA DEFENSA DE LA DECISIÓN
Como podemos observar ciudadanas Juezas Ad quem, el aspecto medular del recurso que se contesta en este acto, es el hecho de que el Ministerio Publico considera que la Juzgadora de la Instancia dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal Adjetivo, por cuanto su motivación es carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, y además es confusa y contradictoria; violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantista (sic) que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

No le asiste la razón al apelante en forma alguna, ya que contrario a lo aducido en su escrito recursivo, la Jueza de Instancia si motivó y explicó el porqué no admitía las "pruebas" documentales ofertadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fiscal, a las que nos opusimos en su oportunidad legal; así tenemos que al respecto la Juzgadora deja establecido en el texto de la decisión que:
(…)

Así las cosas ciudadanas Magistradas, la Juzgadora de Instancia, al analizar las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales es cierto las menciona como pruebas cuando realmente no tienen tal carácter e irse al análisis, para su admisión o no, de lo preceptuado por el legislador en el artículo 322, da cuenta y así lo dejó establecido, de que NO SON DE LOS DOCUMENTOS QUE TAXATIVAMENTE PUEDAN SER INCORPORADOS AL PROCESO POR SU LECTURA, ya que ninguna de ellas se pueden catalogar como pruebas anticipadas, pruebas documentales o de informes o actas de reconocimiento, registro o inspección; o actas de pruebas que se ordenen practicar durante el juicio o fuera de la sala de audiencia; indicando el artículo que: CUALQUIER OTRO ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE SE INCORPORE POR SU LECTURA AL JUICIO NO TENDRÁ VALOR ALGUNO, SALVO QUE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL MANIFIESTEN EXPRESAMENTE SU CONFORMIDAD EN LA INCORPORACIÓN.

Como podemos observar entonces, la decisión de la Juzgadora de Instancia de no admitir las documentales impugnadas en el escrito de descargo acusatorio, no requerían mayor motivación que la expuesta en la decisión, al dejar claro que no las admitía por no ser tales documentos los taxativa y expresamente establecidos por el Legislador en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no entendemos, que otra motivación o fundamento legal aspira el recurrente se le dé a su pedimento errado de pretender incorporar unos documentos, a todas luces impertinentes y de prohibición legal expresa para su incorporación al proceso. Así tenemos, a manera de ejemplo, que el apelante pretendía que se admitiera y se incorporara por su lectura al juicio oral, la documental ofrecida en el numeral 11 de su escrito acusatorio; referida al ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, emanada del Juzgado Tercero de Control; documento que ofrece el Ministerio Publico porque se trata del acta en la cual los imputados no orientaron a la investigación porque no rindieron declaración al inicio del proceso; pretendiendo la representación fiscal tomar el SILENCIO DE LOS IMPUTADOS como PRUEBA EN SU CONTRA, demostrando TOTAL DESCONOCIMIENTO del derecho constitucional y penal, distorsionando el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, que a la letra dispone:
(…)

Se olvida la representación fiscal, que ese derecho del sometido a proceso, ha sido una de las principales conquistas del derecho penal moderno y que se instauró luego de arduas luchas, principalmente para prevenir la TORTURA y evitar ARRANCAR mediante ella CONFESIONES OBLIGADAS, producto del sufrimiento físico a que eran expuestos los acusados; y es por ello que hoy día, más aún en la Constitución actual, donde se da preeminencia a los DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES (Del cual el derecho a ser oído o permanecer en silencio es primordial), es por entendido, que la CARGA DE LA PRUEBA reposa en hombros del Ministerio Público, como titular de la acción penal pública; y el imputado o acusado, no está obligado a probar su inocencia y en caso de GUARDAR SILENCIO durante todo el juicio, SE ENTENDERÁ y así lo ha reconocido nuestro más Alto Tribunal, QUE RECHAZA los cargos y acusaciones que se le formulan. Por eso ciudadanas Juezas Ad quem, le confesamos, que en nuestros más de VEINTE (20) AÑOS en el ejercicio público y ahora privado de la profesión, PRIMERA VEZ que vemos un pedimento TAN ALEJADO DEL DERECHO como éste.

De igual manera, nos opusimos a las demás documentales que no fueron admitidas en la audiencia preliminar por la Jueza de Control, en los siguientes términos: La ofrecida en el numeral 02, referida al Acta de Lectura de Derechos del imputado; por cuanto dichas actas no son de los documentos a que contrae el artículo 322 del texto adjetivo; son simples diligencias de investigación que se realizan para dar cumplimiento al procedimiento pautado en la ley.

Podemos concluir afirmando Honorables Juezas de la Alzada, que las actas procesales no deben considerarse como documentos, a menos que estén investidas con el carácter de PRUEBA ANTICIPADA; ya que sólo son actos que conforman el expediente penal (cúmulo de actas que forman la investigación y que sirven de medios escritos para dejar plasmado el acontecer investigativo en el expediente que se instruye); mas no son documentos de pruebas, informes o pruebas documentales, de las taxativamente contenidas en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
Por los fundamentos y razonamientos expuestos, solicitamos a las Excelsas Magistradas integrantes de esta Sala, DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico, en contra de lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 04 de agosto de 2015 o en contra de la Decisión N° 781-2015, de fecha nueve (09) de junio del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual la Jueza de instancia INADMITIÓ algunas pruebas documentales por no ser de los documentos de pruebas, informes o pruebas documentales, de las taxativamente contenidas en el artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y la CONFIRMEN PLENAMENTE por estar MOTIVADA y AJUSTADA A DERECHO la Decisión recurrida…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 04.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en ese sentido el apelante denunció que en el presente caso la a quo dictó una decisión inmotivada, toda vez que al momento de inadmitir las pruebas documentales –acta de audiencia de presentación de imputado y notificación de derechos- la misma no estableció de manera separada el porqué resultaban inadmisibles.

Asimismo, la Representación Fiscal indicó que la decisión recurrida es contradictoria, ya que por un lado la Juzgadora refiere que dichas pruebas son lícitas, y por otro lado señala que las mismas no son admisibles por no ser susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios, conforme lo prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, el Ministerio Público solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la decisión recurrida, y por vía de consecuencia, se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno señalar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público.

Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En este orden de ideas, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto formal como material de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia No. 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado agregado).

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Resaltado de la Sala).

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…ha ratificado la abogada JENNY BÉNÁVÍDÉS, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, por la presunta comisión de los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 163, numeral 11 eiusdem y ASOCIACIÓN, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos, se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la Justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que ha presentado escrito de descargo. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así también, se aceptan los medios y órganos de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), excepto a los que ha hecho expresa oposición la defensa técnica, esto es, las documentales ofrecidas con los numerales 02 (acta de derechos) y 11 (acta de audiencia de presentación), que aun cuando se tratan de pruebas lícitas e incorporadas al proceso de la misma manera; no obstante, no son de aquellas de ser susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando innecesarias en el debate público, ya que el Ministerio Público lo que pretende probar con ellas, cuenta con el acta policial signada con el N° 402, que ha sido aceptada, con lo cual no se vulnera derecho alguno ni se causa perjuicio a su pretensión. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las testimoniales: De los expertos: señaladas en los particulares 01 al 03 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios ambos inclusive. De los funcionarios actuantes: indicadas bajo los numerales 01 y 02 del capítulo correspondiente. De las pruebas documentales: reseñadas bajo los numerales 01, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10. Así también, admite la prueba testimonial ofrecida por la defensa técnica, constituida por el dicho del ciudadano JOSÉ EMMANUEL PINEDA ARIAS, venezolano, mayor de edad, abogado, actualmente ejerciendo el cargo de Defensor I, adscrito a la Defensoría del Pueblo, sub- sede Sur del Lago, así como las pruebas documentales Oficio Nro DDP/ DDEZ/SL/ RE-0064-2015, de fecha 23 de abril de 2015, suscrito por el abogado JOSÉ EMMANUEL PINEDA ARIAS. 2,-) Actas contentivas del Expediente Nro 15-00163, apeturado en fecha 23-04-2015, ante la Defensoría del Pueblo, Sub sede Sur del Lago. 3-) Escrito contentivo de Habeas Corpus, de fecha 24-04-2015, suscrito por el abg. RAÚL FERNANDO JARAMILLO GUZMAN, dirigido al Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa, aun cuando la defensa técnica, ha solicitado la desestimación de la acusación fiscal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDINA, bajo sus argumentaciones expresadas en el escrito de descargo incoado en relación a la pretensión punitiva del estado. Así pues, en criterio de esta Instancia Judicial al explicar el alcance y los efectos de la fase intermedia, tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: (…) De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. Así las cosas, a juicio de esta jurisdicente, constituyen las razones o argumentos planteados, una excepción de fondo por excelencia, ya que se refiere al carácter de los hechos atribuidos al encausado y a su participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, a fin de constatar si el mismo está comprobado y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al justiciable de autos como autor o partícipe de tal hecho, y de ser declarada con lugar procede el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlo, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza del hecho atribuido como la responsabilidad penal del procesado, por tanto, son desestimados. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que la motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, los hechos encuadran en los tipos legales antes señalados. No obstante lo anterior, este Tribunal observa que, la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los hechos imputados al ciudadano GARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, los enmarcó en los delitos de TRAFICO ILÍCITO PE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, esta Instancia considera que de la revisión del escrito acusatorio surgen fundados, serios y coherentes elementos de juicio de la presunta comisión de este delito, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre la base de las siguientes consideraciones: Es menester para el Juzgado, señalar el criterio que de manera reiterada ha sostenido la Corte de Apelaciones del estado Zulia, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, para ello, es oportuno señalar que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: (…). Por lo que, de los hechos planteados por el Ministerio Público en el acto conclusivo, se desprende que si bien es, es sólo una persona Imputada, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115 de la Primera Compañía, Cuarto Pelotón, puesto Redoma El Conuco, en fecha 23 de abril de 2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; también es cierto, que se requiere de un concierto de personas para cometer el delito de TRAFICO, que por su propia naturaleza exige otros sujetos, hechos estos que, se adecúan al supuesto de la Asociación para Delinquir, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En tal sentido, será en la fase de juicio que se determinará si el hecho atribuido al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, se subsume en el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, ya que por modo de comisión del ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 (encabezado) de la Ley Orgánica de Drogas, es de suponerse que dicho ciudadano debió contar con la ayuda de un grupo de personas o bandas organizadas dedicadas a esta actividad. En torno a lo anterior, es evidente el hecho de encontrarse frente a la comisión de uno de los delitos de delincuencia organizada, cuya acción u omisión, si bien es cierto, es de tres o más personas asociadas con la intención de cometer los delitos y obtener un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, en el caso de marras el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, coadyuvó conduciendo el vehículo donde se logró el hallazgo de la sustancia (cocaína). Esta circunstancia traduce-un primer concierto para perpetrar el delito, que por su propia naturaleza no puede ser cometido en forma individual, sino bajo la orquesta de bandas delincuenciales en su mayoría de índole trasnacional, tal como resulta el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, cada sujeto con actividades perfectamente: delimitadas para ejecutar el delito, lo cual constituye no sólo un problema nacional o continental, sino universal, por cuanto se encuentran relacionados entre sí. Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en la etapa procesal posterior a este acto, dado a que ésta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en la audiencia oral y pública luego de debatidos los medios y órganos de pruebas ofrecidos que al efecto, deberán realizar tanto el Representante del Ministerio Público como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia de los tipos penales definitivos, se determinarán durante el juicio público que se haga al respecto," y en su oportunidad correspondiente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón al abogado defensor, ya que no resulta obvio la falta de probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, toda vez que el Ministerio Público tía incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la petición de la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud interpuesta a favor del aludido -ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, y por ende, niega el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos, además no existe violación a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta Jueza Profesional, actúa como garante y fiel cumplidora de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad. ASÍ SE DECLARA. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del encausado CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, por decisión N° 540 - 2015, de fecha 28 de abril del año 2015, toda vez que a juicio de esta juzgadora, las circunstancias tácticas y jurídicas tomadas en cuenta durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito, no han variado, por consiguiente, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, examen y revisión que se hace en base al artículo 250 del Código eiusdem, queda desestimada la solicitud de libertad inmediata o medida menos gravosa realizada por la defensa técnica. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ MEDINA, antes identificado plenamente, e. impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz: "Yo señora jueza, yo me voy a juicio, es todo". A continuación, la Jueza de Control expresa: "oído lo expuesto por el justiciable de auto, se acuerda la apertura al juicio oral y público". Acto seguido, la Jueza de Control expresa; "en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el justiciable no hizo uso del procedimiento de admisión de hecho, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se. decide. Finalmente, mantiene la incautación preventiva de los bienes muebles 1.- MARCA KENWORTH, MODELO T-8035F, COLOR AMARILLO, TIPO CHUTO. CLMÉ CAMIÓN, USO CARGA, AÑO 1999, PLACA A17AM8S, SERIAL DE CARROCERÍA 1XKDD69X5XJ954678 2.- MARCA RANDON MODELO SRCSPT, COLOR GRIS', AÑÜ. 2007, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, CLASE SEMI-REMOLQUE, PLACA A59AL4H, SERIAL DE CARROCERÍA 9ADK124367M237233, v 3.- El TELEFONO CELULAR MARCA: BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO CON AZUL, CÓDIGO IMEI 354760051879055, UNA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, MODELO JS1, COLOR NEGRO, CÓDIGO IDENTIFICADOR DC120528 ASB4B03527 y UNA TARJETA SIN CARD, DE LA TELEFÓNICA MOVISTAR, COLOR BLANCO SERIAL N° 58042200 07114151, decretada por este tribunal, previa solicitud de la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputado, en fecha 28 de abril del año 2015 según decisión 540-2015, al haber sido desestimada la petición del abogado defensor, relacionada a la desestimación de la acusación fecal, y por ende, se declare el sobreseimiento de la causa. Así se declara…”

De lo anterior, se observa que la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado admitió totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba promovidos por las partes, con excepción de aquellos a los que hizo oposición la Defensa Técnica, referidos a las documentales 02 y 11 presentadas por el Ministerio Público, siendo éstas el acta de notificación de derechos y el acta de audiencia de presentación de imputado, por estimar que aún cuando dichas pruebas son lícitas, las mismas no son susceptibles de ser apreciadas como elementos probatorios según el contenido del artículo 322 del Texto Adjetivo Penal, resultando innecesarias en el debate oral y público, ya que lo que pretende probar con ellas la Representación Fiscal, se puede verificar del acta policial signada con el Nro. 402, que sí fue admitida por la Instancia.

Siendo ello así, se observa que contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, la a quo estableció de manera fundada, precisa y clara el porqué declaró inadmisibles las pruebas signadas con los Nros. 02 y 11, referidas al acta de notificación de derechos y al acta de audiencia de presentación de imputado, promovidas por la Representación Fiscal; y en tal sentido, la instancia señaló una serie de argumentos que constituyen los motivos y las razones respecto de las circunstancias que la conllevaron a dictar el fallo recurrido, indicando, entre otras cosas, que dichas pruebas no son útiles ni pertinentes, toda vez que lo que se pretende probar con ellas se puede deducir del acta policial; lo que hace evidenciar a esta Sala que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada para la fase en la cual se encuentra el proceso.

Cabe agregar, que a juicio de esta Sala, la Instancia no incurrió en contradicción al momento de emitir la decisión recurrida, toda vez que el hecho de indicar que las pruebas referidas al acta de notificación de derechos y al acta de audiencia de presentación de imputado son lícitas, pero no son útiles y pertinentes para ser debatidas en el juicio oral y público, no se traduce en contradicción; en efecto, no toda prueba por ser lícita debe ser automáticamente considerada como útil y pertinente, pues, las mismas no sólo deben cumplir con el principio de licitud de la prueba, consagrado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también con la utilidad y pertinencia para ser admitidas por el Juez de Control.

Con relación a lo anterior, este Tribunal Superior observa que la a quo al fundamentar la inadmisión de las pruebas a las que hizo oposición la defensa, indicó que las mismas no son susceptibles para ser apreciadas como elementos probatorios conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante ello, dicho artículo prevé lo siguiente:

“Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).

Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se deduce que al Juez de Control en la audiencia preliminar le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar sólo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias de debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 558, de fecha 09.04.2008, estableció:

“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”. (Resaltado de la Sala).

En este punto, es oportuno citar al autor FREDDY ZAMBRANO, quien en su obra “Derecho Procesal Penal. La Audiencia Preliminar”, Vol. VIII; destacó:

“…El Juez debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
(…) Con relación al requisito de la utilidad de la prueba, desde el punto de vista procesal significa, que la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción del Juez respecto a los hechos que interesan al proceso; esto es, que no sea completamente inútil. Son inútiles las pruebas: (…) f) hechos probados ya plenamente por otros medios…” (Derecho Procesal Penal. La Audiencia Preliminar, Vol. VIII. Pág. 367). (Destacado de la Sala)

En virtud de las consideraciones previas, esta Alzada debe precisar que la Jueza de Instancia se encuentra plenamente facultada para ejercer el control sobre la acusación, implicando ello, la admisión o no de los medios probatorios ofertados en la misma, siempre que del análisis efectuado se determine la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, evidenciándose en el presente caso que la Juzgadora de Control al momento de inadmitir las pruebas ut supra mencionadas, en todo momento explicó y motivó el porqué resultaba procedente en derecho su desestimación.

Al respecto, es oportuno señalar que las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del Juez o Jueza de Control, serán debatidas en un eventual juicio oral y público, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios de esa etapa procesal.

Ante tales premisas, estas jurisdicentes no evidencian que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara haya ocasionado alguna violación de garantías constitucionales ni legales al recurrente, contrario a ello, se constató una decisión con una motivación acorde y acertada, en la cual la Jueza de instancia actuó conforme a derecho al no admitir las mencionadas documentales promovidas por el Ministerio Público, con apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04.08.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04.08.2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el mencionado Juzgado en la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano CARLOS JOSE DIAZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió totalmente los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, así como también los ofrecidos por la Defensa, exceptuando el acta de derechos y el acta de audiencia de calificación de flagrancia, por considerar que los mismos no son susceptibles de ser apreciados como elementos probatorios según el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando innecesarios en el debate oral y público; y mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de actas, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA

JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 773-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA