REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001683

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión No.879-2015, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró no ha lugar la solicitud planteada por la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, con relación al requerimiento de nulidad de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06.07.2015 en el asunto penal signado bajo el No. C01-46065-2015, y en consecuencia mantuvo la decisión tomada.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15 de octubre 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien suscribe la ponencia de la presente decisión

La admisión del recurso se produjo el día 20 de octubre de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los abogados ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentaron escrito recursivo, contra la decisión No.879-2015, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en los siguientes términos:

“… (Omissis)… en el caso analizado, la fiscalía del Ministerio Público, en fecha ocho (08) de mayo de 2015, el Ministerio Publico, imputó al ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA HERNÁNDEZ, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado 409 del Código Penal Venezolano, se decreta la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y se impuso de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, prevista en el articulo 242 numeral 3, así las cosas en fecha 25 de mayo de 2015, esta representación fiscal puso fin a la fase de investigación presentando el escrito acusatorio, por lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de proseguir con la fase subsiguiente del proceso le dio entrada al ut supra escrito y fijo la celebración de la Audiencia Preliminar para el día diecisiete (17) de junio de 2015, librando las correspondientes boletas de notificación de las partes, donde en las boletas de notificación de las victimas por extensión JOSÉ LUIS RUIDAZ FLORIAN y SANTIAGO JAMAICA NORIEGA, se observa en la parte de atrás en la exposición del Alguacil JHONNIFER NAVA, adscrito a esta extensión lo siguiente ... (omisiss)... Manifiesto no poseer vehículo rustico para acceder a la finca... (omisiss)... motivo por el cual se difiere nuevamente la celebración de la audiencia preliminar fecha en la cual se deja constancia de lo siguiente: ... (omisiss)... no así las victimas de autos, quienes no fueron localizadas en la dirección aportada ... (omisiss)... fijándose nuevamente dicho acto para el día seis (06) de julio de 2015, librándose las boletas de notificación de las victimas por extensión a través del Jefe del Centro de Coordinación Policial Colón, Jesús Maria Semprún y Catatumbo del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, por lo que en fecha seis (06) de julio de 2015, se observa que ciertamente no constan las resultas de la convocatoria librada a las victimas…(Omissis)…

En el caso de marras se observa que el tribunal no agoto suficientemente las vías legales para hacer efectivas las boletas de citación de las victimas por extensión, ya que de forma pura y simple hace una manifestación de imposibilidad de notificación, mas según se evidencia de las actas en las dos oportunidades en que se libro boleta nunca se hicieron efectivas, ya que el Alguacil JHONNIFER NAVA, claramente expuso no poseer vehículo rustico para acceder a la finca donde residían los hoy occisos JOSÉ LUIS RUIDAZ FLORIAN y SANTIAGO JAMAICA NORIEGA, es decir la boleta no llego a su destino, y en la segunda oportunidad no constan las resultas de las boletas libradas al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, todo lo cual se traduce en una violación flagrante de los derechos que le asisten a las victimas…(Omissis)…

Ahora bien, dicho derecho se hace efectivo mediante el ejercicio de un acto de comunicación procesal como lo es la notificación que de la víctima y el resto de las partes, debe efectuar de manera directa el Tribunal en relación a la fecha en que se va a celebrar la audiencia preliminar…(Omissis)…

al juez, y no a las partes o a alguna de ellas, a la que corresponde notificar a la víctima de la futura celebración de la audiencia preliminar, pues con ello se busca garantizarle a ésta el ejercicio de los derechos que le confiere el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es, el de presentar acusación particular propia, adherirse a la acusación fiscal, o presentar acusación privada dependiendo de la naturaleza de la acción pública o a instancia de parte de la acción para el juzgamiento del delito…(Omissis)…

Así las cosas, resulta evidente, que la notificación a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar constituye un acto de comunicación procesal, que además de ser exclusivo del Tribunal en tanto y cuanto es a éste al que corresponde librar de manera directa la correspondiente boleta de notificación; el mismo es además de agotamiento obligatorio, pues sólo a través de la notificación hecha a la víctima para la celebración de la audiencia preliminar, ésta puede hacer ejercicio de uno de los derechos que la Ley Adjetiva penal le otorga como lo es el previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal al que ut supra se hizo referencia.
En este orden de ideas, debe acotarse que si bien la presencia, de la víctima no resulta obligatoria para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, su notificación previa para ponerla en conocimiento de dicho acto procesal, si resulta indispensable para asegurar el adecuado ejercicio de su derecho a la defensa…(Omissis)…

Así las cosas, estiman estos representantes de la vindicta publica, que la celebración de la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin haberse librado la correspondiente boleta de notificación a la víctimas, es decir, sin seguir las reglas de procedimiento pautadas en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de las victimas por extensión de los hoy occisos , víctima en la presente causa, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido éste como la obligación del Estado y la Sociedad de sujetar su actividad a la ley y por tanto a las normas preexistentes…(Omissis)…

Por los fundamentos previamente expuestos, se solicita a la corte de apelaciones que a bien tenga conocer, declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 14 de julio de 2015, en la cual declaro sin lugar la solicitud de revocación de la decisión proferida en fecha 06 de julio de 2015, en la cual el a quo ordeno la publicación de las boletas de notificación dirigidas a las victimas sin antes haber agotado los canales correspondientes para hacer efectiva la comparecencia de las mismas a la Audiencia Preliminar, y por vía de consecuencia anule la decisión proferida en fecha 14 de julio de 2015, la cual quedo registrada bajo el numero 879-2015, y se ordene la citación dejas victimas por extensión a los fines de que puedan hacer uso de los derechos que le corresponden…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los abogados ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No.879-2015, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar el fallo dictado ya que el tribunal de instancia a su entender, no agoto suficientemnte las vías legales para hacer efectiva s las boletas dde citación de las víctimas por extensión, es decir sin segir las reglas de procedimiento pautado e el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su parecer conculcó los derechos a la defensa y al debido proceso de las víctimas por extensión, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelcaión y se anule la decisión recurrrida.

Precisadas como han sido la denuncia formulada por la recurrente, estas jurisdicentes consideran necesario realizar el siguiente recorrido:

En fecha 25 de mayo de 2015 el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY con el carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, presentó escrito acusatorio y solicito el enjuiciamiento del imputado JOSÉ ANTONIO VISCAYA HERNÁNDEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ LUIS RUIDAZ FLORIAN Y SANTIAGO JAMAICA NORIEGA.

Posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2015, fue librada boleta de convocatoria a los ciudadanos JAMAICA NORIEGA SANTIAGO y RUIDIAZ FLORIAN JOSÉ LUIS, victimas por extensión, para la celebración de la audiencia preliminar, pautada en al causa penal N° C01-32723-2013, seguida al ciudadano JOSÉ ANTONIO VISCAYA HERNÁNDEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, a ser realizada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la cual no pudo ser porticada por, ya que no poseían vehículo rustico para acceder a la finca.

En este orden de ideas, en fecha 17 de de junio de 2015, se difiere el acto de audiencia preliminar, por incomparecencia de las víctimas por extensión, fijando el acto nuevamente para el día 06 de julio de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m) de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes asistentes al acto.

En la misma fecha, el tribunal de instancia libró oficio al Cuerpo de Policía del estado Zulia, a fin de realizar la notificación de los ciudadanos JAMAICA NORIEGA SANTIAGO y RUIDIAZ FLORIAN JOSÉ LUIS, victimas por extensión, para la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el día 06 de julio de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adicionalmente, en fecha 06 de julio de 2015, el Tribunal a quo, difiere el acto de audiencia preliminar, por la incomparecía de las víctimas, no constando en actas las resultas de su notificación, difiriendo el acto para el día 21 de julio de 2015 , a las nueve horas y treinta minitos de la mañana (09:30 a.m), aunado a ello realizó el siguiente pronunciamiento: “Ahora bien, de una revisión realizada a las actas procesales se evidencia que se libraron en dos ocasiones las boletas de citación emitidas a las victimas por extensión, sin embargo, hasta la fecha no se ha recibido resulta alguna de su practica, por parte del cuerpo policial designado, lo que acarrea el diferimiento repetitivo de la celebración de la presente audiencia, aun mas, cuando las victimas, tal y como se evidencia del acta policial, así como del acta de defunción, eran ciudadanos de nacionalidad colombiana, que se encontraban en este país, como trabajadores de una hacienda, lo que hace inferir que la localización de una victima por extensión es casi imposible, es por lo que este Juzgador ordena la publicación de las boleta de notificación dirigidas a las victimas por extensión a las puertas del Tribunal, de conformidad con los artículos 5 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura de la presente acta, quedan notificadas las partes asistentes.”

Por ello, en fecha 09 de julio de 2015 la profesional del derecho JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico, interpuso Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2015, donde solicitó se revocara la referida decisión, y se librara nuevamente la convocatoria a las víctimas a los fines de celebrar el acto con la presencia de las mismas.

Seguidamente, el Tribunal de Control, a cargo del juez NEURO VILLALOBOS, mediante decisión No.879-2015, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, declaró no ha lugar la solicitud de revocatoria planteada por la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES CARRILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que mal pudría volver a librar notificación, cuando ya que se agotaron las vías para la tramitación de la convocatoria a las victimas por extensión.

Asimismo, se verificó de las actas, que en fecha 23 de julio de 2015, la jueza profesional MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, quien regentaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, señaló que se encontraba pautada la celebración de la Audiencia Oral (audiencia preliminar) para el día 21/07/2015, y la misma no se pudo llevar a efecto por cuanto el órgano sujetivo se encontraba en la ciudad de Maracaibo a los fines de rendir la debida Juramentación de ley en virtud de la designación como Jueza Provisoria, por lo que acoró defirir la celebración de la Audiencia Oral, para el día once (11) de Agosto de 2015, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) ordenando se librasen las correspondientes Boletas de Citación, mediante oficio a través del departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 11 de agosto de 2015, se difiere al acto de audiencia preliminar, por incomparecencia del imputados de autos, la defensa técnica y de las víctimas por extensión del ciudadano RUIDIAZ FLORIAN JOSE LUÍS, quienes no fueron localizadas en la dirección aportada, también se dejó constancia de la comparecencia de la víctima por extensión MARY CRUZ JAMAICA y del Ministerio Público, difiriendo el acto para el día 25 de agosto de 2015, a las (10:30 a.m), quedando notificadas las partes asistentes. Oficiando en la misma fecha al Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de algún familiar del ciudadano RUIDIAZ FLORIAN JOSE LUÍS.

En fecha 25 de agosto, el tribunal a quo levantó acta de diferimiento, donde dejó constancia de la comparencia del Ministerio Público, así como la del ciudadano José Antonio Viscaya, la defensa técnica, y de la inasistencia de las víctimas por extensión MARY CRUZ JAMAICA, y de los familiares del RUIDIAZ FLORIAN JOSÉ LUÍS, acodando diferir el acto para el día 08 de septiembre de 2015 a las (10:30 a.m) de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Oficiando en la misma fecha al Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de algún familiar del ciudadano RUIDIAZ FLORIAN JOSE LUÍS y JAMAICA NORIEGA SANTIAGO.

Finalmente, en fecha 08 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, celebró la Audiencia Preliminar con la presencia de la abogada JENNI BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, así como el imputado de autos JOSE ANTONIO VISCAYA HERNANDEZ, debidamente acompañado por el defensor privado IVAN DE JESÚS ANDRADE y la ciudadana MARICUZ JAMAICA PALOMINO en su carácter de víctima por extensión, dejando constancia igualmente de la incomparecencia de algún familiar de la víctima RUIDIAZ FLORIAN JOSÉ LUIS, informando la víctima por extensión presente, que ese ciudadano no tenía familiar alguno en este país.

De la revisión efectuada evidencian estas juzgadoras que efectivamente el Juez Neuro Antonio Villalobos, con ocasión al acto de audiencia preliminar, libró en dos oportunidades boletas de notificación a las víctimas por extensión de los ciudadanos ciudadano RUIDIAZFLORIAN JOSE LUÍS y JAMAICA NORIEGA SANTIAGO, no pudiendo hacerse efectivas la convocatoria, por lo que ordenó notificar a las puestas del tribunal, a pesar de constar en actas la dirección de las mismas, por ello la representación del Ministerio Público, solicita al Tribunal de instancia se revocara la decisión emitida y se librara nuevamente la convocatoria a las víctima por extensión, a los fines de celebrar el acto con la presencia de las mismas, evidenciado esta Alzada que ciertamente como lo expresa el Ministerio Público, la instancia no agoto las vías existentes para la debida notificación de las victimas por extensión, no obstante, este Cuerpo Colegiado pudo observar que dicha situación fue subsanada por el tribunal a quo, ya que posteriormente la Jueza MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, agotó las vías legales para hacer efectivas las boletas de citación de las víctimas por extensión, ordenando si notificación por el departamento de alguacilazgo y con el Cuerpo de Policial del estado Zulia, verificándose en la celebración y desarrollo de la audiencia preliminar, la presencia de la ciudadana MARICUZ JAMAICA PALOMINO en su carácter de víctima por extensión, quien manifestó que el ciudadano RUIDIAZ FLORIAN JOSE LUÍS no tenía familiar alguno en este país, escuchada la información aportada en cuanto a la imposibilidad de convocar a familiar alguno y en vista que de las actas se verifica todas las diligencias realizadas por el tribunal, a los fines de lograr la ubicación de víctima por extensión correspondiente al mencionado ciudadano, el Tribunal a quo acertadamente, desistió de seguir librando la boleta de notificación, pues una vez al tener conocimiento que no residía en el país familiar alguno, resultaba inoficioso seguir difiriendo la audiencia, por lo que se llevó a efecto el acto, tal como lo expresó, no verificándose ninguna violación al derecho a la defensa o al debido proceso, ya que no existe, contrario a lo referido por el Ministerio Público, la falta de notificación de las víctimas para la celebración de la audiencia, ya que del contenido de las actuaciones se verificó que la pretensión del Ministerio Público fue enteramente satisfecha por la instancia, al realizar nuevas convocatorias y celebrar el acto con la presencia de la víctima por extensión la ciudadana MARICUZ JAMAICA PALOMINO, por lo cual no se evidencia lesión de ninguna garantía constitucional o una situación de indefensión para una de las partes.

Aunado a ello, se constado de la causa principal recibida ad efectum videndis, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, admitió la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado JOSÉ ANTONIO VISCAYA HERNÁNDEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando sentencia condenatoria en su contra por considerarlo culpable y Responsable Penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal de Venezuela ultimo aparte, en perjuicio de quienes en vida respondía al nombre de JOSÉ LUIS RUIDAZ FLORIAN y SANTIAGO JAMAICA NORIEGA, y lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por lo que, en este caso, al haberse realizado el procedimiento por admisión de los hechos, conforme lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el acusado de actas admitió voluntariamente, sin coacción o apremio su responsabilidad penal en los hechos imputados y no en las calificaciones jurídicas que el Ministerio Público y el a quo pudo acreditar tales hechos, por lo que sería una reposición inútil retrotraer este proceso cuando ya hubo la admisión de los hechos; todo lo cual va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388 de fecha 06 de noviembre de 2013, sostuvo que:

“…ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, al señalar qué consisten en: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”(negrillas de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que en este caso, una anulación y reposición por el yerro del a quo, contrariaría la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que entre otros aspectos, garantiza la existencia de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; y de un proceso que constituye en todo momento un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual no puede ser sacrificado por la omisión de una formalidad, ya que si bien no fue en primer termino agotada la notificación de las víctimas por extensión, posteriormente el mismo tribunal ordenó notificar nuevamente a las víctimas, hasta agotar las vías legales, celebrando la audiencia preliminar con la presencia de la ciudadana MARICUZ JAMAICA PALOMINO en su carácter de víctima por extensión, vista la imposibilidad de convocatoria y comparecencia de los familiares del ciudadano RUIDIAZ FLORIAN JOSE LUÍS.

En concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, estiman estas Juzgadoras, que en el caso de marras la Jueza de Control no violentó el debido proceso, ya que se permitió oír a las partes para interponer sus defensas y en especial se garantizó la vigencia y respeto a los derechos de las víctimas así como la protección y reparación en el proceso, asimismo este principio permite a los ciudadanos no sólo la confianza de la firmeza y garantía de la justicia, sino el acatamiento de los derechos constitucionales y procesales, por lo cual, con la instauración de los límites al poder jurisdiccional del Estado, se consigue garantizando un proceso justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, y al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

A mayor abundamiento, es importante recalcar que el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión, no obstante el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, evidenciándose en este caso, los fines perseguidos por el Ministerio Público fueron alcanzados, quien esta obligado a velar por los intereses de las víctimas, ya que se convoco a las víctimas por extensión y se realizo la audiencia preliminar con la presencia de las misma, aunado a que se obtuvo la aplicación de la consecuencia jurídica de la norma jurídica infringida al condenar al acusado de marras, por lo que, la presunta violación al debido proceso alegada por la Vindicta Pública debe ser desestimada.

Sobre el tema de la nulidad absoluta, el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no se evidencia hasta este momento en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención y representación de las víctimas, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que en el desarrollo de la audiencia la ciudadana MARICUZ JAMAICA PALOMINO en su carácter de víctima por extensión informándome la victima por extensión, intervino e informó que el ciudadano RUIDIAZ FLORIAN JOSE LUÍS no tenía familiar alguno en este país.

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que el Tribunal de Control, garantizó el debido proceso y el respeto a la dignidad inherente al ser humano, en obligatorio cumplimiento y reconocimiento de las garantías de los justiciables y las víctimas, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por los recurrentes con lo verificado en actas, esta Sala desestima lo alegado por el Ministerio Público, en razón que la nulidad absoluta solicitada comportaría una reposición inútil.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por los abogados ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No.879-2015, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró no ha lugar la solicitud planteada por la Abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, con relación al requerimiento de nulidad de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 06.07.2015 en el asunto penal signado bajo el No. C01-46065-2015, manteniendo la decisión tomada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por los abogados ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY y JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No.879-2015, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) del mes de noviembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 771-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA