REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de noviembre de 2015.
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-001612
DECISIÓN No. 767-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los No. 43.480 y 228.203, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano VICTOR JOSÉ PEREZ GARCIA, contra la decisión No.868-15, de fecha 17.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia admitió totalmente el escrito acusatorio de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ PEREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15.10.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 20.10.2015, por lo que siendo la oportunidad conforme el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano VICTOR JOSÉ PEREZ GARCIA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:
Inició la defensa su escrito recursivo, realizando una síntesis de la Audiencia Preliminar, donde trae a colación las exposiciones realizadas por esa defensa, por la Representación Fiscal, y extracto de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
Arguyó la parte recurrente en el punto denominado, CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA PARA APELAR DE AUTO: “…la juzgadora de Primera Instancia, soslayó derechos y garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna, al no ejercer correctamente el control material y formal de la Acusación Fiscal, ya que la misma, admitió un escrito acusatorio, en donde se acusa a nuestro defendido por la presunta y negada comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, inobservando lo previsto en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando…”
Alegó en este mismo sentido la defensa, que: “…se pretende en el caso de marras, someter a juicio a nuestro defendido siguiendo un procedimiento ordinario por la presunta y negada comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, siendo lo procedente en Derecho, considerando la acción desplegada por el imputado de autos y en atención al principio de Tipicidad del Derecho Penal, la aplicación del artículo 23 de la mencionada Ley Especial…”
Argumentaron los recurrentes sus denuncias invocando parte del contenido de la Sentencia No.1303, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, con relación al Control de la Acusación Fiscal.
Refirió sobre la recurrida que: “…Con mucho respeto y consideración, la Juez A-QUO al admitir la Experticia de Reconocimiento, registrada bajo las siglas SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/2015-286, de fecha 02-06-2015, suscrita por la Funcionario Reconocedor MARYELIS LONG GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad N5 11.282.980, la cual proviene de un procedimiento ilícito, lo que ha hecho, es subsanar un defecto subsistente en la Acusación Fiscal, alegando ser materia de fondo lo que eminentemente de Orden Público por cuanto no puede ser materia de juicio, una experticia cuyo fin es determinar el valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal de las mercancías objetos del presente proceso, cuando es ésta experticia, la que va a determinar cual va a ser el procedimiento aplicable en dicho juicio, todo ello de conformidad con la legislación especial…”
Finalizó la defensa peticionando lo siguiente: “...esta defensa con mucho respeto y consideración de LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION DE AUTO, se sirva ADMITIRLO, y una vez hecho se digne DECLARARLO CON LUGAR EN SU DEFINITIVA, por cuanto es procedente en derecho Constitucional y Procesal Penal. Y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la Decisión recurrida, ordenándose la libertad plena del imputado. Así como también, la entrega material del vehículo propiedad única y exclusiva de nuestro defendido…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 868-15, de fecha 17.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, la Defensa Privada denunció que con la recurrida se transgredieron derechos y garantías constitucionales fundamentales al no ejercer de manera idónea el control material y formal de la Acusación Fiscal durante la celebración de la Audiencia Preliminar.
Afirman los recurrentes, que la Jueza A quo al admitir un escrito acusatorio en contra de su defendido por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Contrabando, inobservó lo previsto en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
Asegura la defensa, que al admitir la Jueza de Instancia la experticia de reconocimiento de fecha 2 de Junio de 2015, produjo una subsanación de un defecto subsistente en la Acusación Fiscal, aseverando que dicha experticia fue realizada mediante un procedimiento ilícito.
Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman las juezas de este Tribunal ad quem, oportuno señalar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Por otra parte, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia No. 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). (Resaltado agregado).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). (Resaltado de la Sala).
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“(…) Observándose una solicitud de nulidad absoluta que amerita un previo y especial pronunciamiento: en tal sentido esta Juzgadora una vez analizado tanto el escrito acusatorio, toda vez que manifiesta la defensa que no fue realizada la experticia de aduana bajo los parámetros establecidos en la ley; en este sentido conviene destacar a esta juzgadora que la razón no le asiste a la defensa por cuanto se observa en las actas de investigación las resultas de dicha experticia por el organismo correspondiente donde determinan los productos detalladamente con los derechos de importación, siendo está experticia la que conlleva a la primera nulidad del acto conclusivo anterior, correspondiendo al Ministerio Publico, subsanar el vicio efectuado en la investigación, desde el inicio de la aprehensión en todas y cada una de las actas que conformaron la investigación: asimismo es necesario señalar-que de conformidad ,con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una correcta administración de Justicia luego de revisadas minuciosamente las actas que conforman la causa así-como, la investigación fiscal, se quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar además qué ,en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, toda vez que se evidencia que, el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, y aun y cuando sí bien la defensa refiere que los hechos plasmados en la acusación fiscal no corresponde con la realidad de lo sucedido, no es menos cierto que se observa .del escrito acusatorio una relación clara y circunstanciada de los hechos objetos de la- imputación y posterior acusación, por lo que considera quien aquí decide, que lo alegado por la defensa; en relación a la forma en que se practico la experticia, o si se trata de una falta, constituye materia de fondo, toda vez que el pretender la Defensa que en relación a los mismos. haya, un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, es totalmente improcedente, dado a que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba;.a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de nulidad, se basa en hechos que constituye materia de fondo, ya que del examen que a simple vista se efectúa, en esta fase del proceso no pueden determinarse las circunstancias alegadas, no evidenciando quien aquí decide violación de normas de rango constitucional, legal alguno, por lo qué lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA planteada por Ia defensa de marras. ASÍ SE DECLARA. En consecuencia, se procede a resolver en los términos siguientes: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgadora analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: (…). Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. (…) Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de. actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182;.del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de-prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura ajuicio oral y público. Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano VÍCTOR JOSÉ PÉREZ GARCÍA imputado por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Contrabando, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, de conformidad en el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, Publico y la defensa privada del acusado VÍCTOR JOSÉ PÉREZ GARCÍA así como el principio de la comunidad de la prueba, Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de libertad decretada al imputado VÍCTOR JOSÉ PÉREZ GARCÍA…” (Resaltado original).
De lo anterior se constata, que la Jueza de instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa al considerar que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público describe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos objetos de la acusación, verificando así cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatado que no se produzcan violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.
En ese sentido es preciso citar el contenido del último aparte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“…Desarrollo de la Audiencia
Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Decisión
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”. (Resaltado de la Sala).
En tal sentido, contrario a lo alegado por la parte recurrente esta Sala evidencia, que la Jueza de Instancia ejerció de manera idónea durante la celebración de la audiencia preliminar, el control formal y material sobre la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ PEREZ GARCIA, efectuando un análisis minucioso del contenido del mismo, con el fin de brindar a las partes intervinienetes un proceso garantista, dentro de un debido proceso, aunado a ello se consta del comprendido del fallo una adecuada motivación donde la Jueza a quo estableció los fundamentos de hecho y de derecho que coadyuvaron a la formación del criterio emitido, especialmente para admitir en su totalidad la acusación Fiscal, y en consecuencia la declaratoria sin lugar del requerimiento de nulidad.
Con respecto al alegato de la defensa en cuanto a la inobservancia por parte de la Jueza A quo de la disposición normativa contenida en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando al admitir el escrito acusatorio en contra de su defendido por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE MERCANCÍAS EXTRANJERAS, es preciso destacar sobre este aspecto, que la experticia de reconocimiento practicada en fecha 2 de Junio de 2015, por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se determinó que la mercancía incautada al ciudadano VICTOR PEREZ GARCÍA, en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, para la fecha posee un valor en bolívares de ciento veintitrés mil (123.000, oo Bs.), cantidad esta, que excede de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T), siendo tomando como indicador la cuantía de la unidad tributaria para el mes de Octubre del año 2014, que se encontraba en ciento veintisiete bolívares (127 Bs.), según información aportada por la página del Banco Central de Venezuela, fecha en la cual ocurrieron los hechos objetos de la acusación fiscal.
Ahora bien, en virtud de las precisiones realizadas, mal puede alegar la defensa que lo procedente en derecho para el trámite del asunto in comento, es el procedimiento de falta, cuando de la experticia de reconocimiento realizada por la Institución competente y por un experto en la materia, que se encuentra plenamente facultado para la practica de dicha diligencia, estableció el valor en bolívares de la mercancía incautada, así como los derechos de importación y derechos a cancelar en Bolívares, lo cual, al llevarlas a Unidades Tributarias, se excede del numero establecido en el invocado artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los cuestionamientos planteados por los recurrentes a la Experticia de Reconocimiento, al respecto debe recordar quien recurre que a la Jueza de Control, en la audiencia preliminar si bien le está dado decidir sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, no obstante sin la posibilidad que se pronuncie sobre cuestiones que son propias del juicio, pues, la valoración de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar solo es competencia del Juez de juicio, por cuanto, cada fase del proceso tiene funciones delimitadas propias del debido proceso, las cuales deben respetarse para no alterar el orden público.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 558, de fecha 09.04.2008, estableció:
“…El Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que, en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión…”. (Resaltado de la Sala).
Esta Alzada debe precisar que la Jueza de Instancia se encuentra plenamente facultada para ejercer el control sobre escrito acusatorio, implicando ello, la admisión o no de los medios probatorios ofertados en el mismo, siempre que del análisis efectuado determine la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, siendo esa fase el escenario oportuno para que las pruebas promovidas y admitidas en la audiencia preliminar por parte del Juez o Jueza de Control, sean debatidas en el contradictorio, tomando en consideración que en la etapa de juicio es donde se forman las pruebas como tal, una vez que se haya cumplido con los principios de inmediación y contradicción propios del juicio oral y público.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado, no evidencia de la decisión recurrida que se haya ocasionado violación de garantías Constitucionales al imputado de autos, contrario a ello, se constata una decisión con una motivación acorde y acertada, en la cual la Jueza de instancia actuó conforme a derecho al declarar sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, todo ello como resultado del control material y formal ejercido al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, con estricto apego al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano VICTOR JOSÉ PEREZ GARCIA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No.868-15, de fecha 17.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, actuando en su carácter de defensores del ciudadano VICTOR JOSÉ PEREZ GARCIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. No.868-15, de fecha 17.08.2015, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los 10 días del mes noviembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 767-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA