REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000194
ASUNTO : VP03-R-2015-001981
Decisión No. 451-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada MILITZA LUCENA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, portador de la cédula de identidad N° 28.652.612, contra la decisión N° 1362-15, dictada en fecha 26 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 30-10-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada MILITZA LUCENA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, interpuso apelación bajo las siguientes consideraciones:
Indicó la defensa que la presente apelación va dirigida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 26 de septiembre de 2015, registrada bajo N° 4C-1362-15, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio de su defendido.
Como primera denuncia, se basó la recurrente en la violación del precepto constitucional en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa; las cuales evidencian por sí sola que su defendido no fue detenido ni en virtual de una orden judicial ni mucho menos "in fraganti" los cuales son los únicos dos supuestos que estipula la norma constitucional para que un individuo sea privado de su libertad, siendo evidenciado en actas que su defendido fue detenido estando en horas de descanso, como se plasma en el acta policial de fecha 25-09-2015, elaborada por el funcionario militar Sargento Primero Paz Fernández Marvin, Sargento Segundo Guillermo González Castellanos, y Sargento Segundo Payares Iniciarte Luís, ambos efectivos Policiales adscritos al ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el orden Interno N° 11, Destacamento N° 113, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, actas; policial que se compaña en copia certificada de la presente causa, donde su defendido JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, se encontraba a escasos metros del lugar, del hecho, siendo detenido por los funcionarios para posteriormente proceder a su detención sin orden alguna en su contra.
Asimismo refirió la profesional del derecho, que el registro de cadena de custodia signado con el N° 180-15 de fecha 25-09-2015 suscrita por el funcionario Marvin Paz Fernández y Douglas Kennet Latían, solo demuestra una ambigüedad en cuanto a la cantidad de metros del objeto que forma parte de la evidencia colectadas, pero, no existe un acta de registro de reporte de Prevención, Control y Perdida de la empresa, que indique si ese cableado pertenece a la empresa y su utilidad para el funcionamiento en Estación San Roque del Municipio Miranda del Estado Zulia; por lo que mal puede el juzgador suplir la falta de prueba que deben acompañarse en todo procedimiento policial, aun cuando se trate de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, que no está demostrado, por cuanto no existe en actas la denuncia del reporte del departamento de Prevención, Control y Perdida, ni reporte de pérdida por parte del PCP que indique que ese material actualmente es útil o si ya no esta en funcionamiento, o si es para reemplazo de otros conductores de electricidad, conforme las normas que se sigue para todo el material que se utiliza en la empresa petroquímica antes mencionada.
En tal sentido, indicó la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad por cuanto en el delito imputado a su defendido no existen "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible"; por lo que se deja claro a través de ésta normativa legal que se ha violado el principio de proporcionalidad el cual tal como señala el doctrinario patrio Leal Mármol 2003 en su obra Texto y Comentario al Código orgánico Procesal Penal dicho principio actúa como corrector y limitante del poder penal por lo que considera la defensa que en el presente caso se han violado flagrantemente las disposiciones que rigen el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, el derecho a la defensa que asiste a su defendido establecido en la norma constitucional y en el artículo 12 eiusdem, por cuanto en el acto de presentación del imputado JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, en fecha 26-09-2015 la Jueza de Control acordó una Medida de Privación de Libertad, quedando su defendido privado de su libertad, cuando lo solicitado por la defensa, fue una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la prevista en el articulo 242 del Código Adjetivo Penal a esa privación de libertad dictada por la Juez de Control, es decir, iba a permanecer bajo medida de coerción personal mientras durara la investigación, cuando la esencia y espíritu del legislador venezolano, con la vigencia del Código Adjetivo Penal es el Juzgamiento en Libertad.
Como segunda denuncia, manifestó la recurrente que, aún cuando su defendido fue aprehendido y presentado por ante el Juez de Control, con evidentes vicios en el procesó éste decretó la privación preventiva de libertad, tal como se evidencia de las actas, por lo que, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mis defendidos, imputados de autos, sean autor o partícipe del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y í>Financiamiento al Terrorismo, toda vez que es precisamente al no ser sorprendidos en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible y en segundo lugar la participación de mis defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación.
Finalizó la Defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión N° 1362-15, dictada en fecha 26 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APALACION:
Considero la Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva, específicamente en el artículo 236, como es el presente caso, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador.
En tal sentido, finalizó su escrito el Ministerio Público solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión recurrida.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 1362-15, dictada en fecha 26 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Como primera denuncia, se basó la recurrente en la violación del precepto constitucional en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa; las cuales evidencian por sí sola que su defendido no fue detenido ni en virtual de una orden judicial ni mucho menos "in fraganti" los cuales son los únicos dos supuestos que estipula la norma constitucional para que un individuo sea privado de su libertad.
Asimismo refirió la profesional del derecho, que el registro de cadena de custodia signado con el N° 180-15 de fecha 25-09-2015 suscrita por el funcionario Marvin Paz Fernández y Douglas Kennet Latían, solo demuestra una ambigüedad en cuanto a la cantidad de metros del objeto que forma parte de la evidencia colectadas, pero, no existe un acta de registro de reporte de Prevención, Control y Perdida de la empresa, que indique si ese cableado pertenece a la empresa y su utilidad para el funcionamiento en Estación San Roque del Municipio Miranda del Estado Zulia.
Igualmente manifestó la recurrente que, aún cuando su defendido fue aprehendido y presentado por ante el Juez de Control, con evidentes vicios en el procesó éste decretó la privación preventiva de libertad, tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mis defendidos, imputados de autos, sean autor o partícipe del delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y í>Financiamiento al Terrorismo, toda vez que es precisamente al no ser sorprendidos en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible y en segundo lugar la participación de mis defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente MILITZA LUCENA GONZALEZ, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Como primera denuncia, se basó la recurrente en la violación del precepto constitucional en todas y cada una de las actas que conforman la presente causa; las cuales evidencian por sí sola que su defendido no fue detenido ni en virtual de una orden judicial ni mucho menos "in fraganti" los cuales son los únicos dos supuestos que estipula la norma constitucional para que un individuo sea privado de su libertad.
De esta manera es necesario señalar lo establecido en el acta policial de fecha 25 de septiembre de 2015, donde los funcionarios policiales dejaron constancia de lo siguiente:
“(…omisis…)
El día hoy viernes 25 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la sede del comando de los puertos de Altagracia, se atendió denuncia formulada pro el ciudadano: JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.889.715, informando que en el sector denominado la curva del pato, específicamente detrás del complejo petroquímico Ana María Campo (PEQUIVEN) en una zona de montada, un grupo de sujetos desconocidos presuntamente pertenecientes a una peligrosa banda de roba cable y guayas que operan en las instalaciones de Pequiven y puerto Miranda, de los puertos de Altagracia, estaban quemando unas guayas que habían sacado de la empresa petrolera, por tal motivo se nombro de comisión a bordo del vehículo militar Marca: Toyota Modelo: Hylux, Placas: GNB-2762, a los efectivos antes mencionados, con la finalidad de constatar la veracidad de la información suministrada, al llegar al sector señalado procedimos a dejar el vehículo en la vía que conduce a pequiven, tomando todas las medidas de seguridad al caso realizamos un patrullaje por los alrededores del sitio antes descrito, dejando el vehículo militar a escasos metros, pudiendo observar un grupo de personas, que al ver quienes al ver la presencia militar mostraron una actitud nerviosa y de inmediato se le dio la voz de alto en un tono fuerte y claro, haciendo caso omiso y emprendieron veloz huida, lo que origino una persecución a pie y gracias a la reacción de los efectivos militares se le logro dar captura a escasos metros del lugar a un (01) ciudadano, quien de forma grosera y agresiva agredieron a los integrantes de la comisión, motivo pro el cual se tuvo que hacer uso de la fuerza pública para lograr someterlo, una vez sometido fue identificado como JONATHAN RAFAEL REYES CARMONAS, portador de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 28.652.012, se 25 años de edad, a quien se le realizo una inspección corporal y se le incauto UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-E1205Q, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 357054054893561, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA SIN CARD DE LA TELEFONIA MOVILNET SIGNADA CON EL SERIAL: 8958060001444583906 Y OCHO (08) ROLLOS DE APROXIMADAMENTE DIEZ (20) METROS DE CADA UNO DE GUAYA DE COBRE, PRESUNTAMENTE UTILIZADA EN LA INDUSTRIA PETROLERA ANA MARÍA CAMPO (PEQUIVEN) las mismas estaban siendo quemadas en el sitio, los cuales se colectaron como evidencias de interés criminalisticos para la investigación, procediendo de inmediato a indicarle a los ciudadanos en cuestión, que quedarían detenidos preventivamente por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en el Código penal venezolano, procediendo de inmediato a leerle sus derechos como imputados según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a los últimos robos de material estratégico que se han cometido en las instalaciones petroleras procedimos a informar que quedaría detenido por encontrase presuntamente incursos en uno de los delitos tipificado en el código penal venezolano..”
Del acta anteriormente transcrita puede observarse, que efectivos Policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento que se encontraban de servicio en la sede del comando de los puertos de Altagracia, atendieron una denuncia formulada por el ciudadano: JESÚS SUAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-11.889.715, informando que en el sector denominado la curva del pato, específicamente detrás del complejo petroquímico Ana María Campo (PEQUIVEN) en una zona de montada, un grupo de sujetos desconocidos presuntamente pertenecientes a una peligrosa banda de roba cable y guayas que operan en las instalaciones de Pequiven y Puerto Miranda, de los puertos de Altagracia, estaban quemando unas guayas que habían sacado de la empresa petrolera, por tal motivo se nombró de comisión a bordo del vehículo militar Marca: Toyota Modelo: Hylux, Placas: GNB-2762, a los efectivos antes mencionados, con la finalidad de constatar la veracidad de la información suministrada, al llegar al sector señalado procecedieron a dejar el vehículo en la vía que conduce a Pequiven, tomando todas las medidas de seguridad al caso realizaron un patrullaje por los alrededores del sitio antes descrito, dejando el vehículo militar a escasos metros, pudiendo observar un grupo de personas, que al ver la presencia militar mostraron una actitud nerviosa y de inmediato se le dio la voz de alto en un tono fuerte y claro, haciendo caso omiso y emprendieron veloz huida, lo que origino una persecución a pie y gracias a la reacción de los efectivos militares se le logro dar captura a escasos metros del lugar a un (01) ciudadano, quien de forma grosera y agresiva agredieron a los integrantes de la comisión, motivo pro el cual se tuvo que hacer uso de la fuerza pública para lograr someterlo, una vez sometido fue identificado como JONATHAN RAFAEL REYES CARMONAS, portador de la cedula (sic) de identidad Nro. V- 28.652.012, se 25 años de edad, a quien se le realizó una inspección corporal y se le incautó UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-E1205Q, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI: 357054054893561, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA SIN CARD DE LA TELEFONIA MOVILNET SIGNADA CON EL SERIAL: 8958060001444583906 Y OCHO (08) ROLLOS DE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) METROS DE CADA UNO DE GUAYA DE COBRE, PRESUNTAMENTE UTILIZADA EN LA INDUSTRIA PETROLERA ANA MARÍA CAMPO (PEQUIVEN).
Ahora bien en relación a la denuncia interpuesta por la defensa, en respecto a la flagrancia, esta Alzada trae a colación al autor JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, en su obra “LA FLAGRANCIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, quien en cuanto a los tipos de flagrancia, establece lo siguiente:
“…1. Flagrante delito, cuando el autor es sorprendido en el momento de la comisión (in ipsa perpetratione facinoris)
2. Delito cuasi flagrante, cuando el autor es detenido inmediatamente después de la ejecución sin haber sido perdido de vista por la fuerza pública u otras personas
3. Presunción del delito flagrante. Existe ésta cuando el autor del delito es aprehendido después de haber cometido y cesado la persecución, pero llevando todavía consigo las señales o los instrumentos…” (p.18) (Negrillas de la sala).
De esta manera, se observa que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial, a saber, mediante orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas, ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.
De este modo se explica, en relación a la forma flagrante, tenemos que el autor Eric Pérez Sarmiento, citando a E. Florián, establece que la flagrancia puede manifestarse de tres formas:
"a) La flagrancia presunta, la cual presenta dos modalidades claramente diferenciadas: la flagrancia presunta a priori y la flagrancia presunta a posteriori.
La flagrancia presunta a priori, es la situación en que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, (…omissis…) es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón, y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal (…omissis…).
La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…)
La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.
b) la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.
Es bueno decir aquí que el COPP, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Autor citado. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse". Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido, y tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente investigación.
De lo anteriormente explanado, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber 1 -El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2- El que acaba de cometerse. 3- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.
En tal sentido, atendiendo a que la aprehensión en flagrancia es una de las dos formas que institucionaliza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se produzca la detención de una persona, la cual tiene como su más relevante consecuencia la probable aplicación de un procedimiento breve y sumario para el juzgamiento del aprehendido, y la misma deviene por las circunstancias que rodean al sospechoso, que permiten establecer una relación entre éste y el delito cometido; considerando esta Sala que estamos en presencia de La flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), consiste en la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido, toda vez que al ser aprehendido JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA por los funcionarios Efectivos Policiales adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, le encontraron en su poder OCHO (08) ROLLOS DE APROXIMADAMENTE DIEZ (10) METROS DE CADA UNO DE GUAYA DE COBRE, PRESUNTAMENTE UTILIZADA EN LA INDUSTRIA PETROLERA ANA MARÍA CAMPO (PEQUIVEN). Por consiguiente, señalan quienes aquí deciden, que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la investigación fiscal, en cuanto al delito imputado TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN, se encuentran enmarcados bajo la figura de la flagrancia, tal como lo estableció la Jueza de Instancia en el fallo impugnado, si bien es cierto no existió una orden judicial como lo refiere la defensa en su escrito, el imputado fue sorprendido en forma flagrante; en tal sentido, la detención del imputado no deviene de ilegítima tal como lo plantea la defensa, al verificar esta Alzada que no existe ninguna violación de rango Constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la República Bolivariana de Venezuela ni procesal, por lo tanto, lo procedente en derecho, es desestimar este motivo de denuncia. Así se decide.
Por otra parte, refiere la profesional del derecho, que el registro de cadena de custodia signado con el N° 180-15 de fecha 25-09-2015 suscrita por el funcionario Marvin Paz Fernández y Douglas Kennet Latían, solo demuestra una ambigüedad en cuanto a la cantidad de metros del objeto que forma parte de la evidencia colectadas, pero, no existe un acta de registro de reporte de Prevención, Control y Perdida de la empresa, que indique si ese cableado pertenece a la empresa y su utilidad para el funcionamiento en Estación San Roque del Municipio Miranda del Estado Zulia
En cuanto al cuestionamiento realizado por la recurrente en relación a la cadena de custodia, se hace necesario establecer lo qué se conoce en doctrina como tal, y en este sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de: “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Las negrillas son de la Sala).
Asimismo, el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la define como:
“…la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”. (Las negrillas de esta Sala).
Por lo que la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, teniendo como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.
Al respecto observa este Cuerpo Colegiado, que la cadena de custodia, busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y del referido artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, que el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el caso bajo estudio, tiene asentado que el funcionario MARVIN PAZ FERNÁNDEZ (funcionario que entrega), realizó la fijación, colección, embalaje y etiquetaje de los bienes colectados, tales como OCHO (08) ROLLOS de aproximadamente DIEZ (10) metros de guaya de cobre, presuntamente utilizada en la industria petrolera Ana María Campo (Pequiven), y en consecuencia, no se constata hasta este estadio procesal violación de garantía constitucional alguna en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, en lo atinente al levantamiento y manejo del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, puesto que fue llevado conforme a la Ley; por tanto, considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo de denuncia, pro cuanto en esta fase de investigación a criterio de esta Alzada se dan los supuestos para decretar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En otro sentido, señaló la recurrente que no es un indicio que su representado sea el autor del hecho que se le imputa, puesto que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad porque no existe reporte de pérdida de material por parte de la empresa Estatal Petrolera, ni su registro de inventario de bienes, ni registro alguno de inventario de bien perteneciente a dicha empresa. En tal sentido manifiesta la defensa que no se consideraban llenos los extremos del 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad por cuanto en el delito imputado a su defendido no existen "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible"; por lo tanto, solicita que les sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de dar respuesta a lo planteado, esta Sala, considera preciso citar extracto correspondiente a la decisión recurrida del 19 de septiembre del año 2015, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…omisis…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Empresa CORPOELEC OCCIDENTE, ESTACION SAN ROQUE; 1. Acta policial de fecha 25/09/2015, en los cuales se evidencia los elementos de modo tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado de autos 2.- acta de denuncia de fecha 25-09-2015, 3.- Acta de notificación de los derechos del imputado. 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 25-09-2015, 5.- Informe dirigido a la Fiscalía de Flagrancia con fecha de emisión 25-09-2015, 6.- Reseña fotográfica. 7.- Copia Fotostática de informe medico del imputado de fecha 26-9-2015. Elementos de convicción para estimar al hpy imputado al ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, se encuentre incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad por este juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado d autos. Así mismo, esta Juzgadora acoge igualmente la precalificación del delito de al ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, se encuentre incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar dicha calificación mas aun cuando nos encontramos en la fase incipiente del proceso, considerando a juicio de esta Juzgadora que dichas circunstancias deben ser dilucidadas en la investigación por lo que se acoge totalmente la precalificación aportada por el Ministerio Público. Lo antes expuesto se fundamenta en los elementos de convicción, por lo que de las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción, para considerar al imputado como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como autor o partícipe de los hechos investigados, se verifica el acta de aprehensión flagrante en donde el imputado JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, es aprehendido flagrantemente, verificando el material en registro de cadena de custodia constante de cable ocho rollos de diez (veinte) metros de guayas de cobre, el cual no a (sic) sido sometido a experticia, siendo que en el curso de la investigación podrá determinarse con exactitud la cantidad incautada, por lo que de actas se expresa es un aproximado. Así mismo se observa que los funcionarios aprehensores en su actividad necesaria y urgente a fin de evitar la comisión de los delitos flagrante proceden a la aprehensión, por lo que determina a esta juzgadora que el imputado JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, tienen autoría o participación en los hechos como cómplices necesarios, en la comisión del delito de tráfico de material estratégico, determinándose de las acta de aprehensión que determina tiempo, modo y lugar que los mismos han sido partícipes en el delito y que de la investigación se determinan a quien decide que han sido autores o partícipes en los hechos y que de acuerdo a la magnitud del daño causado, tratándose de la empresa CORPOELEC OCCIDENTE siendo de vital importancia para desarrollo del país, y estando presente de fuga y de obstaculización. Existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años.
Ahora bien, se desprenden las actuaciones insertas a la causa en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentaron garantías de orden Constitucional ni procesal, que existe de actas elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados de autos han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputados de autos han sido presuntamente autores o partícipes en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que se procede a dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por al (sic) defensa de autos. Y ASI MISMO EL HECHO D EIMPONER (sic) UNA MEDIDA DE PRIVACION no es sentencia anticipada, por lo que no se violenta la presunción de inocencia que ampara al imputado, ES SOLO A FIN DE DAR GARANTIA A LAS RESULTAS DEL PROCESO. Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De lo antes transcrito se colige, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden y dirección, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 26 de septiembre del año del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta participación del ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, en la comisión del delito del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN.
Con respecto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1. Acta Policial de fecha 25/09/2015, en los cuales se evidencia los elementos de modo tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado de autos 2.- Acta de Denuncia de fecha 25-09-2015, 3.- Acta de Notificación de los derechos del imputado. 4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 25-09-2015, 5.- Informe dirigido a la Fiscalía de Flagrancia con fecha de emisión 25-09-2015, 6.- Reseña Fotográfica. 7.- Copia Fotostática de informe medico del imputado de fecha 26-9-2015, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Y finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en este sentido señala el fallo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no de los imputados, ya que la misma excede de 10 años en su limite máximo en relación al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon el presente caso, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que existe la presunta participación del ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN; por lo tanto, estima esta Alzada que, al realizar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los aludidos imputados; en consecuencia, la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posibles partícipes a los ciudadanos ut supra referidos, en la comisión del delito atribuido, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuestos establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De esta manera, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos al ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la indicación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MILITZA LUCENA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, portador de la cédula de identidad N° 28.652.612; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 1362-15, dictada en fecha 26 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada MILITZA LUCENA GONZALEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano JONATHAN RAFAEL REYES CARMONA, portador de la cédula de identidad N° 28.652.612.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1362-15, dictada en fecha 26 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa PEQUIVEN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 451-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-R-2015-000194
ASUNTO : VP03-R-2015-001981
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NERINES COLINA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-01981. Certificación que se expide en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NERINES COLINA