REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de noviembre de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-1201-2013
ASUNTO : VP03-R-2015-001898
DECISIÓN N° 444-15
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de octubre de 2015, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.735, actuando como defensor privado de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS GAVÍRIA; contra la decisión Nº 280-2015, dictada en fecha 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la prescripción de la acción penal planteada por la defensa privada de autos; en el asunto seguido en contra los referidos acusados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Sustantiva Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS
En primer lugar, la defensa de autos señala que la denuncia versa sobre hechos que según se materializaron en fecha 05 de febrero de 2007 y 06 de julio de 2007 y de seguidas, destaca que el 27 de abril de 2011, la ciudadana Nelly Godoy, otorgó Poder al Abg. Henry Rodríguez, para que presentara denuncia por ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, acto que a entender del apelante no interrumpe la prescripción ordinaria, habida cuenta que según su criterio era necesaria la interposición de una querella.
Por su parte denuncia que en fecha 14 de julio de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Caja Seca, emitió orden de inicio de investigación, como consecuencia de la denuncia interpuesta y el día 19 de octubre de 2010, se le tomó entrevista a la ciudadana Nelly Godoy, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por lo cual en fecha 30 de agosto de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público libró citaciones a sus patrocinados en calidad de imputados, para llevar a efecto el correspondiente acto de imputación formal.
Ahora bien, indica que después de esa citación el acto de imputación se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2011 y más tarde, el 18 de febrero de 2012, volvieron a citar a sus defendidos, con el fin de volver a imputarlos.
En el mismo orden y dirección, destaca que el día 31 de octubre de 2012, el Ministerio Público decretó la nulidad del acto de imputación formal de fecha 16 de noviembre de 2011 y nuevamente imputaron formalmente a sus patrocinados.
De igual modo indicó que el 8 de abril de 2013, se fijó nuevamente acto de imputación formal por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y por último señaló que la Vindicta Pública planteó formal acusación por Estafa Agravada Continuada y Falsa Atestación y que conforme a lo señalado por la Jurisprudencia a los fines de la prescripción ordinaria en criterio del apelante, debe tomarse el límite medio como dosimetría penal y así arriba a la conclusión que se está en el supuesto previsto en el artículo 108, cardinal 5, vale decir en el supuesto de la prescripción ordinaria de los tres años y que si toma en cuenta las actas de asamblea 5 de febrero de 2007 y 6 de julio de 2007; por lo que para el 6 de julio de 2010 la acción penal en criterio del recurrente ya estaba prescrita y que para esa fecha no existía acto que la haya interrumpido, por lo que bajo su visión no era necesario “verificar la prescripción extraordinaria o Judicial”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DEL ZULIA
La representación fiscal, en primer lugar puntualiza respecto a la noción de prescripción, según lo define el Diccionario Jurídico de derecho Usual Guillermo Cabanellas, así como el autor Alejandro Arzola en su obra “Cátedra de Derecho Penal”.
Por su parte, hace alusión al criterio compartido por la Sala de Casación Penal en fecha 10 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en relación a la prescripción de la acción penal, así como las decisiones emitidas por la misma Sala en fecha 10 de diciembre de 2003 y la proferida bajo el N° 211, de fecha 9 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores.
A continuación, transcribe el contenido de la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Penal, afirmando que en el caso bajo examen se debate la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya pena corresponde de uno (1) a cinco (5) años de prisión y a los efectos de calcular si se configuró la prescripción de la acción penal, resultan tres (3) años de prisión según la dosimetría que apunta el artículo 37 del Código Penal; lo cual se subsume en lo previsto en el artículo 108 ejusdem.
Así las cosas, indica que los hechos imputados a los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS GAVÍRIA, sucedieron en fecha 5 de febrero de 2007 y 6 de julio de 2007 , momento en el cual los mismos indujeron a la víctima, a firmas dos (2) actas de asamblea, una ordinaria y otra extraordinaria, perteneciente a la empresa Panamericana Lacteos C.A, correspondiendo la últimas de las fechas aludidas, el momento desde el cual inicia el cómputo del lapso de prescripción y aún cuando no se evidencia la fecha en la que los procesados de autos fueron imputados formalmente, lo cual indica, interrumpe la prescripción, el mismo constata que la denuncia formulada por los ciudadanos Nelly Godoy y Teodoro Godoy, mediante Poder otorgado al Profesional del Derecho Henry David Rodríguez, por ante la Fiscalía General de la República, en fecha 23 de abril de 2010, interrumpiendo de ese modo, la prescripción ordinaria de la acción penal, pues entre un lapso y otro, no transcurrieron los tres (3) años previstos en la ley, para la procedencia de la prescripción ordinaria de la acción penal; en virtud de lo cual refiere el contenido de la decisión N° 251 de fecha 6 de junio de 2006,emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, así como las sentencias Nos. 554 y 455, de fecha 29 e noviembre de 2002 y 10 de diciembre de 2003.
Finalmente, solicita a este Cuerpo Colegiado declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto por la defensa de autos.
DEL AUTO APELADO
Se constata que el escrito recursivo se centra en impugnar la decisión Nº 280-2015, dictada en fecha 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la prescripción de la acción penal planteada por la defensa privada de autos; en el asunto seguido en contra los referidos acusados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Sustantiva Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:
“…Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO, DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTABÁRBARA, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreto: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL planteada por la Abogada AURA BARRIOS, en su carácter de defensora del imputado TEODORO AMADO GODOY. ASI SE DECIDE…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 280-2015, dictada en fecha 9 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Del escrito recursivo se constata que, el apelante denuncia que la decisión apelada carece de argumentos legales y un desapego a la Jurisprudencia Nacional, lo cual conllevo a intentar acciones de amparos, una por omisión de pronunciamiento para requerir pronunciamiento en virtud de ratificación de solicitud de prescripción de la acción Penal, sin proveer, incurriendo en denegación de Justicia el Tribunal de Juicio; que la decisión que se recurre está basada en una formula errónea para sacar el cálculo de la prescripción; que el fallo emitido por la instancia, el cual hoy es objeto de impugnación, genera un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que en el presente caso lo procedente es dictar la prescripción ordinaria, lo que hace innecesario a criterio del recurrente entrar a verificar la prescripción extraordinaria o judicial.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constató a través de la causa principal, identificada con el alfanumérico J01-1201-2013, la cual reposa en esta Sala a efectos de su revisión, dada la naturaleza del recurso, que:
Pieza I: folios uno (1) al doscientos cincuenta y seis (256), contiene, orden de inicio de Investigación, actas de investigaciones penales, entrevistas y orden de allanamiento, y a los efectos del análisis para determinar si ha operado o no la prescripción se pasa a realizar la siguiente relación ínter procesal:
• Al folio uno (1), corre inserta orden de inicio de investigación fiscal en causa identificada con el No. 24-F21-415-2010, de fecha 9 de junio de 2010, de dicha orden se destaca, que se inicia por uno de los Delitos contra la Propiedad, concretamente el Delito de Estafa; se ordena citar y entrevistar a todas las personas que tenga conocimiento de los hechos; practicar inspección técnica en el sitio del suceso con fijación fotográfica; recabar identificación plena de los presuntos imputados; recibir ampliación de denuncia del denunciante.
• A los folios cuatro (4) al nueve (9) corre inserto escrito dirigido a la Fiscalía General de la República en el cual el Abg. Henry David Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.152, en representación de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, denuncia unos hechos presuntamente delictuosos, señalando a los ciudadanos TEODORO AMADO y CARLOS EDUARDO GAVIRIA.
• A los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) y su vuelto, aparece inserta acta de Asamblea de socios de la sociedad Mercantil Panamericana Lácteos C.A. (PANALAC) de fecha 6 de julio de 2007.
• Al folio once (11) corre inserto oficio No. 9700-233-1606, de fecha 13 de Agosto de 2010, emanado de la Sub- Delegación Caja Seca del Estado Zulia, y dirigido a la del Estado Zulia, Extensión Caja Seca, en la cual remite a dicho Despacho Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial actuaciones practicadas por funcionarios de ese Despacho, consistentes en inspección en las instalaciones de la Empresa Panamerica Lácteos C.A. “PANALAC” (vid f.13) ; fijación fotográfica (vid f.14,15).
• Al folio diecisiete aparece inserta acta de fecha 09 de Junio de 2010, en la cual el Abg. Henry David Rodríguez, ratifica denuncia formalizada ante la Fiscalía General de la República.
• A los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) aparece inserto escrito de fecha 27 de Abril de 2010, suscrito por el Abg. Henry David Rodríguez, contentivo de denuncia formalizada ante la Fiscalía General de la República, en su condición de apoderado especial de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, quien aparece como victima en el presente asunto.
• A los folios veintisiete (27) al veintiocho, corre inserto poder especial otorgado por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY a los profesionales del Derecho Henry David Rodríguez; Daniel Ávila Borges y Euro Carrillo Carrasqueño.
• A los folios treinta (30) al treinta y siete (37) y su vuelto, aparece inserto copia simple de Registro Mercantil, correspondiente a la Empresa Panamericanos Lácteos C.A. (PANALAC).
• A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) aparece inserta copia simple de actas de asamblea de fecha 06 de Julio 2007.
• A los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) y su vuelto, aparece inserta denuncia de fecha 19 de octubre de 2010, formalizada por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, dirigida contra los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS GAVIRIA.
• Al folio ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) y su vuelto, de fecha 10 de Febrero de 2011, aparece inserta entrevista formalizada por el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY
• A los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y uno (181), corre inserta acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos (PANALAC).
Pieza II: folios uno (1) folios doscientos cincuenta y siete (257) al quinientos cuarenta y siete, (547) que contiene, actas de investigaciones y experticias propias de la fase de investigación, y a los efectos del análisis para determinar si ha operado o no la prescripción se pasa a realizar la siguiente relación ínter procesal:
• Al folio doscientos cincuenta y siete (257), corre inserto oficio No. 24-f21-2011-1081, de fecha 21 de Julio de 2011, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, en el cual se giran instrucciones una vez practicada la Orden de allanamiento en la sede de la Empresa Panamericana Lácteos.
• A los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos cincuenta y nueve (259), corre inserta acta de visita domiciliaria, de fecha 22 de julio de 2011.
• A los folios doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y dos (262) corre inserta orden Judicial para que sea practicada la orden de allanamiento e incautación en la Empresa Panamericana Lácteos C.A. PANALAC.
• A los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cinco (265), aparecen insertas actas de investigación Penal de fecha 21 de Julio de 2015; acta de visita domiciliaria de la misma fecha y Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que contiene incautación de libros, carpetas, balances en la sede de la Empresa Láctea PANALC C:A.
• A los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y nueve (269) corren insertas actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos LOBOS SANTOS MARIMON y VALERO ARROYO FRANCISCO JOSE, quienes participaron como testigos en el allanamiento practicado a la Sociedad Mercantil PANALAC.
• A los folios doscientos setenta (270) al Doscientos setenta y uno (271) aparece inserta acta de fecha 21 de Julio de 2011, que contiene acta de Reserva de las actuaciones suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia Plena.
• A los folios doscientos setenta y dos (272) al trescientos cuarenta y cuatro (344), aparecen insertas actuaciones propias de la fase de investigación de fecha 04 de Agosto de 2011; acuse de recibo de la Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos por Delegación del Superintendente; estados de cuentas del Banco Provincial, entre otros.
• A los folio trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cincuenta (350), de fecha 29 de julio de 2011, la cual contiene Informe Pericial Contable suscrito por expertos contables al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia Área de Experticias Contables y Financieras.
• A los folios trescientos cincuenta y uno (351) al quinientos cuarenta y siete (547 aparecen insertas actuaciones propias de la fase de investigación entre otros, balance de la Empresa Panamericanos Lácteos; Informes Bancarios de fecha 18 de Agosto de 2011 (Banco Provincial). Se resalta que a los folios 393 y 394, aparecen insertas citaciones de fecha 07 de Octubre de 2011 para que los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, concurran a la sede Fiscal, sede Caja Seca, el 28 de Septiembre de 2011, con sus respectivos abogados de confianza juramentados ante un Tribunal de Control, a objeto que rindan sus declaraciones en calidad de imputados, en la causa penal identificada con el No. 24F-21-415-2010, por la presunta comisión de los Delitos de Estafa, Falsificación de Documentos, Uso de Documento Falso, Apropiación indebida Calificada y Fraude Documental.
Pieza III: Folios quietos cuarenta y ocho (548) al folio setecientos ochenta y dos (782), que contiene, actas de investigaciones y experticias propias de la fase de investigación; aparecen insertas actas de juramentación de los abogados privados suscritas por el Juez Tercero y Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 23 de septiembre de 2011 y se destaca:
• A los folios 682 y 683, aparecen insertas citaciones de fecha 07 de Octubre de 2011 para que los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, concurran a la sede Fiscal, sede Caja Seca, el 26 de Octubre de 2011, con sus respectivos abogados de confianza juramentados ante un Tribunal de Control, a objeto que rindan sus declaraciones en calidad de imputados, en la causa penal identificada con el No. 24F-21-415-2010, por la presunta comisión de los Delitos de Estafa, Falsificación de Documentos, Uso de Documento Falso, Apropiación indebida Calificada y Fraude Documental.
• A los folios seiscientos ochenta y tres (683) al seiscientos ochenta y cuatro (684) aparece inserta experticia de reconocimiento y comparación Grafotécnica a efecto de determinar autoría del contenido escritural conformado por firmas de los ciudadanos TEODORO ARMANDO GODOY y NELLY BEATRIZ GODOY, de fecha 29 de agosto de 2009, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• A los folios setecientos tres (703) al setecientos cuatro (704), aparece inserta entrevista formalizada por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de fecha 11 de noviembre de 2011.
• A los folios setecientos siete (707) al setecientos doce (712) aparece inserta acta de imputación Fiscal, Para TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, de fecha 16 de Noviembre de 2011, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca.
Pieza IV: Folios setecientos ochenta y tres (783) al novecientos ochenta y cinco (985) que contiene, estados de cuentas de diferentes Entidades Bancarias de terceros y acusados relacionados de una u otra forma con esta causa penal, así como incautación de los libros contables de la Empresa PANALAC CA.
Pieza V: Folios novecientos ochenta y seis (986) al mil doscientos diecinueve (1219) que contiene, estados de cuentas de diferentes Entidades Bancarias de terceros y acusados relacionados de una u otra forma con esta causa penal, así como autos de mero trámites suscritos por el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de fecha 10 de enero de 2012 (vid folio 1112); resolución de negativa a solicitud de medida cautelar innominada (vid folios 1150-1151). Acta de Imputación Fiscal de fecha 1 de noviembre de 2012, para el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA. (Folios 1199 al 1202). Acta de Imputación Fiscal de fecha 1 de noviembre de 2012, para el ciudadano TEODORO AMADO GODOY. (Folios 1203 al 1204).
Pieza VI: Folios mil doscientos veinte (1220) al mil seiscientos ochenta y cuatro (1684) que contiene, estados de cuentas de diferentes Entidades Bancarias de terceros y acusados relacionados de una u otra forma con esta causa penal, así moción especial merece acta de imputación de fecha 8 de abril de 2013 y sus fundamentos en extenso dictados en esa misma fecha en la cual se imputa a los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA por los delitos de Estafa Agravada Continuada; Apropiación Indebida Calificada; Abuso de Firma en blanco; Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento; todos previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte, 468, 467 y 286 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Beatriz Godoy, se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; prosecución de esta causa por el procedimiento de los delitos menos grave, conforme al artículo 353 y siguientes de la norma adjetiva penal y se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble en la cual yace la empresa PANALAC. C,A (Vid folios 1.538 al 1.548); aparece inserta experticia grafotécnica (vid folios 1591 al1617). También especial mención merece recusación declarada sin lugar propuesta contra el Juez Neuro Villalobos, para entonces Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara.
Pieza VII: Folios mil setecientos ochenta y cinco (1785) al dos mil doscientos cincuenta (2250), aparecen insertos entre otras cosas: Acusación Fiscal para los ciudadanos TEODORO AMADAO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.477.344 y E-81.155.427, respectivamente por los delitos Estafa Agravada Continuada, prevista y sancionada en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Falsa Atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal. (vid folios 1785 al 1840); por su parte aparece inserta acta de celebración de la audiencia preliminar; auto de apertura a Juicio Oral y Público y los fundamentos en extenso, (vid folios 2102 al 2244) y remisión al Tribunal de Juicio. (Vid folios 2.245 al 2.248).
Ahora bien, en cuanto a la relación de los hechos, el Ministerio Público resalta que:
“…A continuación, esta Representación del Ministerio Público procede a exponer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados antes identificados, como sigue a continuación:
En el mes de octubre del año 2005, el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY, recibe una llamada del hoy imputado TEODORO AMADO GODOY, indicándole que la persona que tenía arrendada la empresa PROSALUC (LA SILSA), quería vender la misma por problemas financieros, motivo por el cual el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY se traslada desde la ciudad de Caracas a Caja Seca, donde sostiene una conversación con el ciudadano ENRIQUE DAVILA, quien era el propietario de la empresa MERILAC, y convienen la compra de los activos que tenía el mencionado ciudadano en la referida empresa, mediante una opción de compra, donde se dio una parte en forma efectiva y parte en pagos fracturados, hasta la totalidad de la deuda, es así como el 04/11/2005, se formaliza dicha transacción de la venta de MERILAC a TEODORO GODOY y LUIS ALBERTO GODOY, se inician las operaciones de la empresa MERILAC.
Sin embargo, en el año 2006, como propietarios deciden registrar una nueva empresa quedando denominada PANAMERICANA LÁCTEOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PANALAC), la cual se constituye con los activos propios de MERILAC C.A, los equipos y mejoras que se le habían hecho a la misma, se realiza un balance de los activos de MERILAC y con fecha 22/08/2006, queda registrada la empresa PANALAC, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda estado Zulia, para el momento de las reparticiones de las acciones el imputado TEODORO GODOY, queda con 60% de las acciones y LUIS ALBERTO GODOY con un 40% de las acciones distribuidas en cien mil acciones a razón de 10.000,00 Bolívares, para un Capital Social de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Haciendo notar el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY que no se aportó dinero en efectivo para la constitución de la empresa, sino el soporte fue el balance de los activos que tenía la empresa MERILAC, asimismo en vista de su condición de militar activo del componente Guardia Nacional, optando el grado de General de Brigada y por encontrarse prestando sus servicios en la ciudad de Caracas, decide facilitar y otorgar sus acciones a su hermana NELLY BEATRIZ GODOY, dicho acto fue debidamente registrado en la Oficina del Registro antes indicada, continuando así la empresa sus operaciones y solicitando un crédito al Banco Occidental de Descuento con sede en Caja Seca, estado Zulia, con la finalidad de realizar la comprar de los activos de la empresa PROSULACA, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).
En el mes de julio del año 2009, la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, decide realizar una auditoría a dicha empresa, es así como el día 15/01/2011, mediante una llamada telefónica realizada por el Abogado DÁMASO MAVAREZ, que se encontraba revisando en el expediente en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, informa que se encontraban insertas dos actas de Asamblea la primera celebrada el día 05/02/2007 y otra celebrada el día 06/07/2007, las cuales fueron suscritas por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY cuando les fueron dadas a firmar en una hoja en blanco en el Centro Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, por el ciudadano JOSÉ LUÍZ VÁRELA ZAMBRANO, en las cuales se deja constancia de lo siguiente: Asambleas de fecha 5/2/2007 a las 02:00 de la tarde y otra extraordinaria supuestamente en fecha 06/07/2007 a las 10:00 de la mañana, estableciéndose en dichas Actas de Asambleas que la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, hace acto de presencia en ambas reuniones de accionistas, acordándose en la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria como primer punto la venta de las acciones de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, a la Sociedad Mercantil Agropecuaria la Brizantha, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04/06/1995 anotado bajo el N° 6, Tomo 117A, representada en ese Acto por su Director Ejecutivo el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA, generando así un daño a su patrimonio por cuanto dejan constancia de haber recibido la ciudadana NELLY GODOY la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por la venta de las acciones al ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA, quien en ningún momento pudo probar el pago de esta cantidad de dinero.
Sin embargo, de conformidad con el testimonio rendido por las ciudadanas FRANCY CAROLINA MERCADO ALDANA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.825.515 y VANESSA SOLANGE TORREALBA SALCEDO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.351.118, empleadas de la empresa Panamericana Lácteos (PANALAC C.A), manifestaron que dichas ventas de las acciones fueron realizadas de manera voluntaria por el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY, motivo por el cual fue solicitada Experticia Grafotécnica a los fines de determinar si las firmas que aparecen en las referidas actas, fueron suscritas por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, arrojando un resultado positivo. Lo que conllevó a solicitar Experticia Grafoquímica, practicada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Detective Adrián Rincón funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, Área de Documentologia de la Delegación Zulia, arrojando como resultado que: En la grafía presente en el contenido escritural conformado por su llenado, suscrito en el Acta N° 1 de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos C.A de fecha 05 de febrero de 2007, al ser analizadas mediante las técnicas correspondientes de absorción de luz infrarroja, se observo que en el rango visible la grafía suscrita variando la intensidad de luz y el comportamiento de su composición química en una longitud de onda de luz, es decir, que la grafía conformada por la firma que se lee "NELLY GODOY", fue suscrita con anterioridad al resto del documento, asimismo en la grafía presente en el contenido escritural conformado por su llenado, suscrita en el Acta N° 2 de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos C.A, de fecha 06 de julio de 2007, al ser analizadas mediante las técnicas correspondientes de absorción de luz infrarroja, se observo que en el rango visible la grafía suscrita variando la intensidad de luz y el comportamiento de su composición química en una longitud de onda de luz, es decir, que la grafía conformada por la firma que se lee "NELLY GODOY", fue suscrita con anterioridad al resto del documento; dejando ver con estos resultados que efectivamente la ciudadana Nelly Godoy suscribió dichas actas en blanco y que luego vaciaron el contenido en desconocimiento de esta ciudadana quien fungía con accionista de la sociedad antes mencionada y por ende sin recibir dinero alguno por parte de quien paso a ser el nuevo accionista de dicha empresa el ciudadano Carlos Gaviria.
En este orden de ideas, esta Representación del Ministerio Público demostrará efectivamente, con los medios de prueba que se ofrecen mediante el presente escrito, que en las fechas 05 de febrero de 2007 y 06 de julio de 2007, los ciudadanos Teodoro Godoy y Carlos Gaviria, utilizaron la firma en blanco de la ciudadana Nelly Godoy, socio de la Empresa de lácteos PANALAC, para realizar dos Actas de Asambleas, donde hacen ver que la ciudadana en comento aprobó modificaciones en los estatutos de la conformación de la empresa y la venta de sus 40 mil acciones por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) al ciudadano Carlos Gaviria, configurado la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 462 último aparte del Código Penal, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Artículo 467 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, consistentes en la utilización de la firma en blanco obtenida maliciosamente de la ciudadana Nelly Godoy, para en principio aprovecharse de las facultades establecidas en las nuevas cláusulas de la empresa y en segundo lugar para obtener provechos con instituciones bancarias, con un documento que se creo de manera ilícita tras el engaño del que fue victima la entonces accionista de la empresa PANALAC, la ciudadana Nelly Godoy…”.
PIEZA VIII: Folios dos mil doscientos cincuenta y uno (2251) dos mil seiscientos setenta y nueve (2679). Se destaca auto de abocamiento del Tribunal primero de Juicio (vid f.2252).
• Consta en el folio 2259 fijación de juicio, para el día 27 de Febrero de 2014, a través de auto de fecha 07 de Febrero de 2014.
• No se constata las razones por las cuales se difirió el juicio fijado para el 27 de Febrero de 2014.
• Al folio 2280, corre inserto auto de abocamiento de fecha 06 de Marzo de 2014 suscrito por la Jueza Mary Vargas Morán.
• Al folio 2282, corre inserto auto de fecha 06 de Marzo de 2014, en el cual se fija Juicio Oral y Público para el día 26 de Marzo de 2014.
• Al folio 2309, corre inserta solicitud de la defensa solicitando diferimiento del juicio oral y público fijado para el día 26 de Marzo de 2014.
• Fijado el Juicio Oral y Público para el día 26 de Marzo de 2014, el mismo fue diferido por encontrarse el Tribunal celebrando Juicio en la causa J01-0726-2011; se fijó nuevamente para el día 01 de Julio de 2014.
• Fijado el Juicio Oral y Público para el día 01 de Julio de 2014, el mismo fue diferido por encontrarse el Tribunal celebrando Juicio en la causa J01-0705-2011; se fijó nuevamente para el día 09 de Octubre de 2014.
• Al folio 2403, se encuentra inserto auto de fecha 09 de Octubre de 2014 en el cual se da cuenta las razones por las cuales no se celebró el Juicio Oral y Público en el presente asunto fijado para el día 09 de Octubre de 2014, dejándose constancia de la concurrencia de los acusados de autos, y su defensa; el Ministerio Público; dejando de concurrir uno de los Abogados de la Defensa y de la Victima, por lo que se acordó diferir para el día 30 de Octubre de 2014.
• Al folio 2417, se encuentra inserto auto de fecha 30 de Octubre de 2014, en el cual se da cuenta las razones por las cuales no se celebró el Juicio Oral y Público en el presente asunto fijado para el día 30 de Octubre de 2014, dejándose constancia de la concurrencia de los acusados de autos, y su defensa; dejando de concurrir uno de los Abogados de la Defensa y de la Victima, y el Ministerio Público, por falta de notificación, por lo que se acordó diferir para el día 20 de Noviembre de 2014.
• Al folio 2437, se encuentra inserto auto de fecha 19 de Noviembre de 2014, en el cual se establece erradamente que el Juicio estaba fijado para esa fecha, cuando en verdad esta Alzada ha constatado que mediante auto descrito en el particular anterior estaba fijado para el 20 de Noviembre de 2014; sin embargo se dejó constancia de la concurrencia de los acusados de autos, y su defensa; la victima y su defensa; no así el Ministerio Público, sin que se verificara la constancia se en efecto había sido notificado para ese acto, por lo que se acordó diferir para el día 09 de Diciembre de 2014.
• Al folio 2457, se encuentra inserto auto de fecha 09 de Diciembre de 2014, en el cual se establece que el Juicio estaba fijado para esa fecha se difería para el día 08 de Enero de 2015, en virtud de falta de concurrencia de las partes.
• Al folio 2474, se encuentra inserto auto de fecha 08 de Enero de 2015, en el cual se difiere el juicio Oral y Público en virtud de solicitud de la defensa Abg. Franklin Gutiérrez y se fija para el 03 de Febrero de 2015.
• A los folios 2495 al 2497, corre inserta acta de fecha 03 de Febrero de 2015, que da cuenta del inicio del Juicio Oral y Público.
• A los folios 2511 al 2517, corre inserta acta de fecha 24 de Febrero de 2015, que da cuenta de la continuación del Juicio Oral y Público.
• A los folios 2519 al 2522, corre inserta acta de fecha 25 de Febrero de 2015, que da cuenta de la continuación del Juicio Oral y Público.
• A los folios 2535 al 2538, corre inserta acta de fecha 17 de Marzo de 2015, que da cuenta de la continuación del Juicio Oral y Público.
• A los folios 2550 al 2552, corre inserta acta de fecha 13 de Abril de 2015, que da cuenta de la continuación del Juicio Oral y Público.
• A los folios 2577 al 2578, corre inserta acta de fecha 14 de Mayo de 2015, que da cuenta de la continuación del Juicio Oral y Público.
• A los folios 2583 al 2585, corre inserta acta de fecha 14 de Mayo de 2015, que da cuenta de la continuación del Juicio Oral y Público.
• Al folio 2600, corre inserta auto de fecha 29 de Junio de 2015, en el cual el Juez de la causa establece que vista que fue declarada inadmisible por extemporánea la recusación planteada en su contra, fija Juicio oral y Público para el día 30 e Junio de 2015.
• Al folio 2601, corre inserta auto de fecha 30 de Junio de 2015, en el cual el Juez de la causa establece las razones por las cuales se difirió la continuación del Juicio y se dejó constancia la inasistencia del acusado TEODORO AMADO GODOY y su defensa privada, difiriéndose el acto para el día 01 de Julio de 2015.
• Al folio 2603, corre inserta auto de fecha 01 de Julio de 2015, en el cual el Juez de la causa declaró interrumpido el debate, dejando establecida como razones la incomparecencia del acusado TEODORO AMADO GODOY y su defensa privada, no obstante de haber estado notificados para el acto. Fijándose el inicio del Juicio para el 22 de Julio de 2015
• Al folio 2619, corre inserto auto de fecha 22 de Julio de 2015, en el que el Juzgado dejó constancia de las razones por las cuales no inició el Juicio.
Pues bien, analizando el escrito recursivo, se desprende que, lo que pretende el apelante, es que esta Alzada decrete la prescripción en el presente asunto penal, sobre la base de los siguientes argumentos:
1) Que la denuncia versa sobre hechos que según se materializaron en fecha 05/02/2007 y 06/07/2007.
2) Que el 27 de Abril de 2011, la ciudadana Nelly Godoy, otorga poder al Abogado Henry Rodríguez, para que presente denuncia por ante la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, acto que a entender del apelante no interrumpe la prescripción Ordinaria, habida cuenta que según su criterio era necesario la interposición de una querella.
3) Que en fecha 14 de Julio de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Caja Seca, emite Orden de Inicio, como consecuencia de la denuncia interpuesta.
4) En fecha 19 de Octubre de 2010, se le toma entrevista a la ciudadana Nelly Godoy, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
5) En fecha 30 de Agosto de 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público libró citación a sus patrocinados en calidad de imputados, para llevar a efecto el correspondiente acto de imputación formal.
6) Que después de esa citación el acto de imputación se llevó a cabo el 16 de Noviembre de 2011.
7) Posteriormente el 18 de Febrero de 2012, vuelve a citar a sus patrocinaos para volverlos a imputar.
8) Que el 31 de Octubre de 2012, el Ministerio Público decreta la anulación del acto de imputación formal de fecha 16 de Noviembre de 2011 y vuelve a imputar formalmente a sus patrocinados.
9) Que el 08 de Abril de 2013, se fijó nuevamente acto de imputación formal por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
10) Que presentó formal acusación el Ministerio Público por Estafa Agravada Continuada y Falsa Atestación y que conforme a lo señalado por la Jurisprudencia a los fines de la prescripción ordinaria en criterio del apelante debe tomarse el limite medio como dosimetría penal y así arriba a la conclusión que se está en el supuesto previsto en el artículo 108, cardinal 5, vale decir en el supuesto de la prescripción ordinaria de los tres años y que si toma en cuenta las actas de asamblea 05/02/2007 y 06/07/2007 para el 06/07/2010 la acción penal en criterio del recurrente ya estaba prescrita y que para esa fecha no existía acto que la haya interrumpido, por lo que bajo su visión no era necesario “verificar la prescripción extraordinaria o Judicial.”.
Así las cosas, luego de todas estas argumentaciones, precisa esta Alzada establecer que, la Doctrina mas autorizada ha señalado que la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma y no es mas que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen, siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. Así, la prescripción de la acción penal implica la extinción por el transcurso del tiempo ius puniendi del Estado o la perdida del poder Estatal de penar al quebrantador de la ley penal, que, ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador.
A tal efecto, el legislador dispuso en el artículo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la acción penal y en el artículo 110 esjudem, previó tanto la prescripción ordinaria, como la prescripción extraordinaria o judicial, así el artículo 110 del Código Penal señala que, se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal, por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo si este se fugare; interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia identificada con el N° 487 de fecha 24 de abril de 2015, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, citando sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, destacó lo siguiente:
“El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. (Destacado Sal segunda Corte de Apelaciones).
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de la Sala Constitucional, no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de la Sala Constitucional, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
La Sala Constitucional afirma que se esta, ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.
En este mismo orden de cosas, La Magistrada Ninoska Queipo, señaló en sentencia emanada de la Sala de Casación penal, que, la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Asimismo destacó que, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. (vid. sentencia 6 de marzo de 2012, Exp 11-015).
Bajo esta misma visión, en reciente sentencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, se señaló que:
“La prescripción de la acción penal, no sólo es un límite al poder punitivo del estado, sino que además, es una garantía a favor de los encausados o encausadas, precisamente frente al “ius puniendi estatal”; por lo que la interpretación de las normas que regulan la materia, debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor. Actualmente la regulación genérica de la prescripción de la acción penal se encuentra prevista en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal vigente. Sin embargo, tal regulación comportó una modificación respecto al Código Penal anterior, especialmente, en cuanto a los actos interruptivos de la prescripción.”. (Vid Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, Exp. N° AA30-P-2014-000041. Negrillas de esta Instancia Superior).
En el caso sometido a la consideración de esta Sala, en razón de que los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público ocurrieron bajo la vigencia del Código Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria de fecha 13 de Abril de 2005, por lo que se aplicarán todas las disposiciones que favorezcan a los acusados de autos.
En este contexto, se determinó conforme a la relación iter-procesal señalada supra que la Representación Fiscal, presentó acto conclusivo por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, establece una de prisión de UNO (1) a CINCO (5) AÑOS, pero con un AUMENTO DE UNA SEXTA PARTE A LA MITAD conforme lo establece el mencionado artículo 99 de la norma sustantiva penal citada.
El delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO tipificado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, establece, una pena de prisión de TRES (3) A NUEVE (9 ) MESES.
Por su parte ha sido Jurisprudencia reiterada de la misma Sala de Casación Penal, que: “(…) en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal (…)”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005).
Así pues, se observa que el término medio de la pena que comporta los delitos de ESTAFA CONTINUADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados en los artículos 462 último aparte en concordancia con el artículo 99 de la Norma Sustantiva Penal y 320 del Código Penal, respectivamente, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, contrariamente a lo señalado por los recurrentes no es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de acuerdo con el artículo 37 eiusdem, sino por el contrario esta pena pudiera superar los tres años, lo que significa que se está en el supuesto previsto en el artículo 108, numeral 4 de la norma sustantiva Penal, aplicando la dosimetría penal prevista en el artículo 37 de la norma sustantiva y la Justedad de la Pena, esta pudiera alcanzar conforme a las agravantes prevista para el delito continuado y la concurrencia de hechos punibles conforme al artículo 88 esjudem a CUATRO AÑOS y NUEVE MESES, entonces tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal:
“De ahí que, respecto a la duración del tiempo necesario para prescribir el delito, depende de la gravedad del hecho criminal y varía según el tipo y la medida de la pena que está prevista para cada delito, como lo establece el artículo 108 del Código Penal. Por ende, debe considerarse el límite de la pena que ha de tomarse en cuenta a los fines de establecer el lapso de prescripción aplicable, en virtud que las sanciones contempladas para la acción típica, se encuentran comprendidas entre dos límites y la misma es susceptible de variación conforme lo exigen las circunstancias atenuantes o agravantes del hecho punible para el caso en concreto”. (Vid. Sentencia 11 de febrero de 2014 Exp. Exp. No. 2010-000260)
En este caso concreto se acusó por dos delitos: ESTAFA CONTINUADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, tipificados en los artículos 462 último aparte en concordancia con el artículo 99 de la Norma Sustantiva Penal y 320 del Código Penal, en el primero conforme al 99 se prevé un aumento de la pena de un sexto a la mitad, es decir que el limite medio de los tres años que establece el Delito de Estafa puede alcanza a la Pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES y conforme al artículo 88 de la norma sustantiva el delito de FALSA ATESTACIÓN, su límite medio es de SESIS MESES y conforme al artículo 88 de la norma sustantiva penal que señala “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro”, entonces el mas grave es el de Estafa Continuada al cual se le suma los tres meses del delito de Falsa Atestación ante funcionario público. La pena que pudiera llegarse a imponer sería de CUATRO AÑOS Y NUEVE MESES. Pero además conforme a lo señalado en el artículo 109 de la norma sustantiva Penal, al tratarse de un delito continuado se desprende del acto conclusivo materializado en la acusación Fiscal que, concretamente en la relación de los hechos, que los acusados de autos, en las fechas 05 de Febrero de 2007 y 06 de Julio de 2007, utilizaron las firmas en blanco de la ciudadana Nelly Godoy, Socia de la Empresa Lácteos PANALAC, para realizar dos Actas de Asambleas, donde hacen ver que la ciudadana victima de delito aprobó modificaciones en los estatutos de la conformación de la empresa y la venta de sus cuarenta mil acciones por un monto de cuatrocientos mil bolívares, al ciudadano CARLOS GAVIRIA, configurando la presunta comisión del Delito de Estafa Continuada Agravada, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del mismo Texto Sustantivo, todo ello para aprovecharse de las facultades establecidas en las nuevas cláusulas de la empresa y para obtener provechos con instituciones bancarias, según se señala en la acusación Fiscal “ Con un documento que creó de manera ilícita tras el engaño del que fue victima la entonces accionista de la empresa PANALAC, ciudadana Nelly Godoy”
Visto lo anterior, se evidencia que el artículo 108, numeral 4 del Código Penal en comento, establece que la acción penal para los delitos de autos, prescribe: “(…) Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años (…)”.
Entonces reafirmando lo que se ha venido expresando en este fallo, en ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, se señaló:
“Por otra parte, el artículo 109 del referido Código Penal, dispone lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración”. En resumen, se evidencia que el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión de los mismos, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito, y en el caso de los delitos continuados o permanentes, (que es el caso que nos ocupa) “(…) para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.
Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción
En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.
Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:
1. La sentencia condenatoria;
2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.”
Entonces tenemos la prescripción ordinaria referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales, sobre una determinada causa; mientras que la otra, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción, es decir, referida al transcurso del juicio cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción judicial).
En el caso bajo estudio, analizado como las ocho (8) piezas con sus quince (15) anexos no le asiste la razón al apelante, habida cuenta que esta Alzada ha verificado que no se ha producido la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 de la norma adjetiva Penal, y encabezado y parte inicial del artículo 110 de la norma adjetiva Penal, por cuanto, en este caso se trata de acuerdo a la Imputación Fiscal de un DELITO CONTINUADO, pero además se produjeron varios actos interruptivos que hacían que se volviera a abrir el lapso de la prescripción a saber:
El 9 de junio de 2010, la Representación Fiscal dicta orden de inicio de la Investigación por uno de los Delitos contra la Propiedad, concretamente el Delito de Estafa; a los folios 393 y 394, Pieza II, aparecen insertas citaciones de fecha 07 de Octubre de 2011 para que los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, concurran a la sede Fiscal, sede Caja Seca, el 28 de Septiembre de 2011, con sus respectivos abogados de confianza juramentados ante un Tribunal de Control, a objeto que rindan sus declaraciones en calidad de imputados, en la causa penal identificada con el No. 24F-21-415-2010, por la presunta comisión de los Delitos de Estafa, Falsificación de Documentos, Uso de Documento Falso, Apropiación indebida Calificada y Fraude Documental. A los folios 682 y 683, Pieza III, aparecen insertas citaciones de fecha 07 de Octubre de 2011 para que los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, concurran a la sede Fiscal, sede Caja Seca, el 26 de Octubre de 2011, con sus respectivos abogados de confianza juramentados ante un Tribunal de Control, a objeto que rindan sus declaraciones en calidad de imputados, en la causa penal identificada con el No. 24F-21-415-2010, por la presunta comisión de los Delitos de Estafa, Falsificación de Documentos, Uso de Documento Falso, Apropiación indebida Calificada y Fraude Documental. A los folios setecientos siete (707) al setecientos doce (712), pieza III, aparece inserta acta de imputación Fiscal, para TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, de fecha 16 de Noviembre de 2011, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Caja Seca. En la pieza V, aparece inserta, Acta de Imputación Fiscal de fecha 1 de noviembre de 2012, para el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA. (Folios 1199 al 1202). Acta de Imputación Fiscal de fecha 1 de noviembre de 2012, para el ciudadano TEODORO AMADO GODOY. (Folios 1203 al 1204). Pieza VI, aparece inserta acta de imputación de fecha 8 de abril de 2013 y sus fundamentos en extenso dictados en esa misma fecha en la cual se imputa a los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA por los delitos de Estafa Agravada Continuada; Apropiación Indebida Calificada; Abuso de Firma en blanco; Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento. Pieza VII, aparece inserta Acusación Fiscal para los ciudadanos TEODORO AMADAO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.477.344 y E-81.155.427, respectivamente por los delitos Estafa Agravada Continuada, prevista y sancionada en el artículo 462 último aparte del Código Penal y Falsa Atestación ante funcionario público, previsto en el artículo 320 del Código Penal. (vid folios 1785 al 1840); por su parte aparece inserta acta de celebración de la audiencia preliminar; auto de apertura a Juicio Oral y Público y los fundamentos en extenso, (vid folios 2102 al 2244) y remisión al Tribunal de Juicio. (Vid folios 2.245 al 2.248).
De manera que con meridiana claridad se constata que, el último acto interruptivo de la prescripción ordinaria operó en criterio de esta Alzada el día 08 de Abril de 2013, fecha en la que se realizó la ultima imputación Fiscal, desde donde comienza a correr los cinco años a los cuales hemos hecho referencia señalados en el artículo 108, numeral 4 de la norma sustantiva Penal.
Así las cosas, esta Alzada muy a pesar de no compartir los razonamientos de la recurrida en cuanto a los fundamentos por las cuales decretó sin lugar la Prescripción de la acción Penal, precisa esta Instancia Superior establecer sobre la base de las motivaciones propias plasmadas en este fallo, y en acatamiento al criterio de la Sentencia emanada del a Sala Constitucional identificada con el número 487, de fecha 24 de Abril de 2015 ya citada cuando señala:
“…Omisis….pues su comprobación obedece ( la prescripción) –como ya referimos-, a cómputos completamente objetivos que por su naturaleza reglada pueden ser establecidos en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo al iter procesal particular de la causa penal de que se trate. En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal. Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).”
Analizadas como fueron las ocho (8) piezas y sus anexos, y dejando fijado el recorrido ínter procesal de valor a los efectos de esta decisión, se declara que en este asunto penal no ha operado la prescripción de la acción penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando como defensor privado de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS GAVÍRIA, contra la decisión Nº 280-2015, dictada en fecha 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual ese Tribunal decretó sin lugar la prescripción de la acción penal planteada por la defensa privada de autos; en el asunto seguido en contra los referidos acusados por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción penal planteada por la defensa privada de autos, ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, respecto a los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS GAVÍRIA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 444-15, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001898