REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1201-2013
ASUNTO : VP03-R-2015-001878

DECISIÓN: Nº 445-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.735, actuando como defensora privada del ciudadano TEODORO AMADO GODOY; contra la decisión Nº 242-2015, dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual ese Tribunal decretó de oficio, la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ordenando su captura y posterior reclusión en el Retén Policial San Carlos del Zulia; en el asunto seguido en contra el referido acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Sustantiva Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de octubre de 2015 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, 21 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA ABG.
AURA BARRIOS CON EL CARÁCTER DE AUTOS.

La recurrente señala en su escrito recursivo que, vista la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, en fecha 22 de Julio de 2015 en la que revocó de oficio la medida cautelar sustitutiva de libertad de su patrocinado, es por lo que apela de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 5, referida a aquellas que causen un gravamen irreparable y así las cosas, señala que en fecha 22 de julio de 2015, el Juez de la recurrida pautó fecha de apertura del juicio oral y público, fecha en la cual solo fue debidamente notificado el imputado CARLOS GAVIRIA, sin que haya sido efectiva la notificación de la defensa, ni la del imputado TEODORO GODOY y que de ello quedó constancia en el auto de diferimiento, levantado en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Juicio Extensión Santa Bárbara, a entender de la apelante el Juez de la recurrida incurre en una [absurda e ilógica decisión, ya que si minutos antes levanta un auto, donde deja constancia de que no fue debidamente notificado el imputado Teodoro Godoy, como manifiesta en la decisión que se le revoca la medida porque el mismo no acudió al llamado del Tribunal, esa postura solo refleja el constante abuso de poder y una arbitrariedad (sic) olvidando el Juez de la recurrida , que para ello existen exigencias legales que deben cumplir para poder revocar una medida cautelar] resalta que su patrocinado cumple cabalmente con las condiciones impuestas por el tribunal y por su parte, denuncia que el Juez no señala las supuestas condiciones que incumplió; por lo que solicita sea revocada la decisión que se recurre y consecuencialmente se le otorgue nuevamente la medida que venía gozando su defendido.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN SANTA BARBARA DEL ZULIA

El Ministerio Público, luego de hacer algunas apreciaciones señala que el recurso debe ser declarado sin lugar, por cuanto a su entender el acusado TEODORO AMADOR GODOY, no ha cumplido con las presentaciones periódicas impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 8 de noviembre de 2013, siendo impuestas los dos medidas cautelares de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, señala el Ministerio Público que si bien es cierto que la ultima boleta de notificación donde se le informa al acusado de la fecha de la audiencia no fue efectiva, resalta que en el sistema de presentación se dejaron varias alertas para que una vez que el ciudadanos TEODORO AMADOR GODOY, se presentara al Departamento de Alguacilazgo le informaran la fecha y hora de la audiencia oral y pública.

Por otro lado señala el Ministerio Público que al acusado CARLOS GAVIRIA, quien es el otro procesado, se le instó en reiterada oportunidades informara al ciudadano TEODORO AMADOR GODOY sobre la fecha de la audiencia, quien según lo expresado por el Ministerio Público “…que se ha intentado comunicar con él y ha sido imposible”. Para el Ministerio Público desde el mes de marzo el acusado no cumplía con su obligación de presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo, lo cual a su entender variaron las condiciones y justificaba la revocatoria de la medida, por lo que solicita sea declarada sin lugar la petición de la defensa.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, luego de haber analizando tanto el escrito recursivo; la decisión apelada y la contestación fiscal que en este caso concreto adminiculadas las tres posturas, le corresponde a esta Alzada dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la vida, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social, la ética, la preeminencia de los derechos humanos, entre otros, determinar si la decisión en la que se revoca la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada en su momento a favor del ciudadano TEODORO AMADOR GODOY, se dictó con estricto apego a la Ley y a la Constitución.
Así las cosas, esta Alzada ha revisado minuciosamente ocho (8) piezas y quince (15) anexos de la causa principal y a los fines de dejar sentado el recorrido inter-procesal se constata en la pieza N° VIII lo siguiente:
PIEZA VIII: Folios dos mil doscientos cincuenta y uno (2251) dos mil seiscientos setenta y nueve (2679). Se destaca auto de abocamiento del Tribunal primero de Juicio (vid f.2252).
• Consta en el folio 2259 fijación de juicio, para el día 27 de Febrero de 2014, a través de auto de fecha 7 de febrero de 2014.
• No se constata las razones por las cuales se difirió el juicio fijado para el 27 de febrero de 2014.
• Al folio 2280, corre inserto auto de abocamiento de fecha 6 de marzo de 2014 suscrito por la Jueza Mary Vargas Morán.
• Al folio 2282, corre inserto auto de fecha 6 de marzo de 2014, en el cual se fija juicio oral y público para el día 26 de marzo de 2014.
• Al folio 2309, corre inserta solicitud de la defensa solicitando diferimiento del juicio oral y público fijado para el día 26 de marzo de 2014.
• Fijado el juicio oral y público para el día 26 de marzo de 2014, el mismo fue diferido por encontrarse el Tribunal celebrando juicio en la causa J01-0726-2011; se fijó nuevamente para el día 1 de julio de 2014. Fijado el juicio oral y público para el día 1 de julio de 2014, el mismo fue diferido por encontrarse el Tribunal celebrando Juicio en la causa J01-0705-2011; se fijó nuevamente para el día 9 de octubre de 2014.
• Al folio 2403, se encuentra inserto auto de fecha 9 de octubre de 2014 en el cual se da cuenta las razones por las cuales no se celebró el juicio oral y público en el presente asunto fijado para el día 9 de octubre de 2014, dejándose constancia de la concurrencia de los acusados de autos y su defensa; el Ministerio Público; dejando de concurrir uno de los abogados de la defensa y de la victima, por lo que se acordó diferir para el día 30 de octubre de 2014.
• Al folio 2417, se encuentra inserto auto de fecha 30 de octubre de 2014, en el cual se da cuenta las razones por las cuales no se celebró el juicio oral y Público en el presente asunto fijado para el día 30 de octubre de 2014, dejándose constancia de la concurrencia de los acusados de autos, y su defensa; dejando de concurrir uno de los abogados de la defensa y de la victima, y el Ministerio Público, por falta de notificación, por lo que se acordó diferir para el día 20 de noviembre de 2014.
• Al folio 2437, se encuentra inserto auto de fecha 19 de noviembre de 2014, en el cual se establece erradamente que el Juicio estaba fijado para esa fecha, cuando en verdad esta Alzada ha constatado que mediante auto descrito en el particular anterior estaba fijado para el 20 de noviembre de 2014; sin embargo se dejó constancia de la concurrencia de los acusados de autos, y su defensa; la victima y su defensa; no así el Ministerio Público, sin que se verificara la constancia se en efecto había sido notificado para ese acto, por lo que se acordó diferir para el día 9 de diciembre de 2014.
• Al folio 2457, se encuentra inserto auto de fecha 9 de diciembre de 2014, en el cual se establece que el juicio fijado para esa fecha se difería para el día 8 de enero de 2015, en virtud de falta de concurrencia de las partes.
• Al folio 2474, se encuentra inserto auto de fecha 8 de enero de 2015, en el cual se difiere el juicio oral y público en virtud de solicitud de la defensa Abg. Franklin Gutiérrez y se fija para el 3 de febrero de 2015.
• A los folios 2495 al 2497, corre inserta acta de fecha 3 de febrero de 2015, que da cuenta del inicio del juicio oral y público.
• A los folios 2511 al 2517, corre inserta acta de fecha 24 de febrero de 2015, que da cuenta de la continuación del juicio oral y público.
• A los folios 2519 al 2522, corre inserta acta de fecha 25 de febrero de 2015, que da cuenta de la continuación del juicio oral y público.
• A los folios 2535 al 2538, corre inserta acta de fecha 17 de marzo de 2015, que da cuenta de la continuación del juicio oral y público.
• A los folios 2550 al 2552, corre inserta acta de fecha 13 de abril de 2015, que da cuenta de la continuación del juicio oral y público.
• A los folios 2577 al 2578, corre inserta acta de fecha 14 de mayo de 2015, que da cuenta de la continuación del juicio oral y público.
• A los folios 2583 al 2585, corre inserta acta de fecha 14 de mayo de 2015, que da cuenta de la continuación del juicio oral y público.
• Al folio 2600, corre inserto auto de fecha 29 de junio de 2015, en el cual el Juez de la causa establece que vista que fue declarada inadmisible por extemporánea la recusación planteada en su contra, fija Juicio oral y Público para el día 30 de junio de 2015.
• Al folio 2601, corre inserto auto de fecha 30 de junio de 2015, en el cual el Juez de la causa establece las razones por las cuales se difirió la continuación del Juicio y se dejó constancia la inasistencia del acusado TEODORO AMADO GODOY y su defensa privada, difiriéndose el acto para el día 1 de julio de 2015.
• Al folio 2603, corre inserto auto de fecha 1 de julio de 2015, en el cual el Juez de la causa declaró interrumpido el debate, dejando establecida como razones la incomparecencia del acusado TEODORO AMADO GODOY y su defensa privada, no obstante de haber estado notificados para el acto. Fijándose el inicio del Juicio para el 22 de julio de 2015
• Al folio 2619, corre inserto auto de fecha 22 de julio de 2015, en el que el Juzgado dejó constancia de las razones por las cuales no inició el juicio, que a los fines de este recurso se precisa dejar establecido textualmente así:

“Por cuanto el día de hoy, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se encuentra pautada la celebración del Juicio Oral y Público en el presente asunto penal, signado bajo el No. J01-1201-2013 (SIC)… se verificó la presencia de las partes el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado Eduardo Mavarez, el acusado CARLOS EDUARDO GAVIRIA, el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de representante legal de la victima, no así la victima quien está debidamente notificada para el presente acto, ni el abogado Franklin Gutiérrez, no constando en acta que el mismo haya sido debidamente convocado, así como tampoco el acusado TEODO AMADO GODOY, no constando en actas que el mismo haya sido convocado (SIC) …. Se acuerda fijar nuevamente dicho acto procesal para el día 13 de Agosto de 2015 las 9 horas de la mañana. Se advierte al acusado CARLOS EDUARDO GAVIRIA ANANA, que de no comparecer su abogado defensor, el Tribunal procederá de oficio a designar un defensor”..En cuanto a lo solicitado por el Representante Fiscal, respecto a que se revoque la medida al acusado TEODORO AMADO GODOY, se resolverá por auto separado.”

• A los folios 2621 al 2.622, aparece inserto con fecha 22 de julio de 2015 el auto recurrido.

Ahora bien, del auto apelado se observa claramente que la medida cautelar sustitutiva de privación Judicial preventiva de libertad fue revocada cuando el Juzgador señala:

“…En el caso de autos, como se indicó anteriormente, la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, no se celebró en la fecha fijada, por cuanto el acusado ha incumplido sin motivo justificado con las presentaciones periódicas impuestas en la oportunidad procesal correspondiente, aunado a que el mismo no acudió al llamado al Tribunal, lo cual motiva la revocatoria de oficio de la medida cautelar sustitutiva…”.

En efecto el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal, señala las razones o los supuestos bajo los cuales puede revocarse una medida cautelar sustitutiva así textualmente refiere la disposición lo siguiente:
“Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”.
En criterio de esta Alzada, en el caso de autos se ha constatado que esta causa se inicio en el año 2010, con la orden de inicio de investigación dictada por el Ministerio Público, el día 9 de junio de 2010, por uno de los delitos contra la propiedad, concretamente el delito de ESTAFA; a los folios 393 y 394 de la pieza principal N° II, aparecen insertas citaciones de fecha 7 de octubre de 2011 para que los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, concurran a la sede Fiscal, sede Caja Seca, el 28 de septiembre de 2011, con sus respectivos abogados de confianza juramentados ante un Tribunal de Control, a objeto que rindan sus declaraciones en calidad de imputados, en la causa penal identificada con el N° 24F-21-415-2010, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE DOCUMENTAL. A los folios 682 y 683, Pieza III, aparecen insertas citaciones de fecha 7 de octubre de 2011 para que los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, concurran a la sede Fiscal de Caja Seca, el 26 de octubre de 2011, con sus respectivos abogados de confianza juramentados ante un Tribunal de Control, a objeto que rindan sus declaraciones en calidad de imputados, en la causa penal identificada con el N° 24F-21-415-2010, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y FRAUDE DOCUMENTAL. A los folios setecientos siete (707) al setecientos doce (712), pieza principal N° III, aparece inserta acta de imputación fiscal, para TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, de fecha 16 de noviembre de 2011, ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Caja Seca.
Ahora bien, En la pieza principal N° V, aparece inserta, Acta de Imputación Fiscal de fecha 1 de noviembre de 2012, para el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA. (Folios 1199 al 1202). Acta de Imputación Fiscal de fecha 1 de noviembre de 2012, para el ciudadano TEODORO AMADO GODOY. (Folios 1203 al 1204). Pieza VI, aparece inserta acta de imputación de fecha 8 de abril de 2013 y sus fundamentos en extenso dictados en esa misma fecha en la cual se imputa a los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA por los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA; APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; ABUSO DE FIRMA EN BLANCO; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y AGAVILLAMIENTO. Por su parte, en la pieza principal N° VII, aparece inserta acusación fiscal contra los ciudadanos TEODORO AMADAO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.477.344 y E-81.155.427, respectivamente por los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 último aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. (vid folios 1785 al 1840); por su parte aparece inserta acta de celebración de la audiencia preliminar; auto de apertura a juicio oral y público y los fundamentos en extenso, (vid folios 2102 al 2244) y remisión al Tribunal de Juicio. (Vid folios 2.245 al 2.248).
Se pudo constar igualmente que se acordó para este asunto el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos grave, previsto en los artículos 354 y siguientes de la Norma Adjetiva Penal. Al respecto en su momento, en torno al tema del juzgamiento de los delitos menos graves, la Magistrada Emérita Ninoska Queipo Briceño, en el I Congreso Internacional de Derecho Penal señaló:

“… La municipalización de la justicia, viene a innovar y a constituir una verdadera política criminal necesaria para el sistema de transformación de justicia penal venezolana, cuyo objetivo no es solo la disminución de la violencia y la superación de la pena, como único medio de la reparación del daño social que causa el delito, sino que contribuye al desarrollo de valores éticos y morales cónsono con la praxis social que exige el modelo de transformación nacional (…..)se instituye un procedimiento mediante el cual la comunidad organizada participa en el control, vigilancia y la reinserción de los infractores menores de la ley penal, dándole así forma a una política judicial permanente, transformadora, en la cual se actualiza el principio de mínima intervención del derecho penal y se reconceptualizan los esquemas clásicos de participación ciudadana, materializando así la democracia participativa y protagónica en el paradigma del estado Democrático, social de Derecho y de Justicia constitucionalmente establecido”

En torno a ello la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, también afirmo:

“Con la municipalización de la Justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación”.

Se tiene entonces que, la naturaleza del juzgamiento de los delitos menos grave, privilegia el estado de libertad, y procura lograr la reinserción social del infractor sobre la base de una visión humana de la pena, de allí que en dicho procedimiento claramente se establece cual es el criterio para determinar cuando se esta en presencia de un delito menos grave, entonces conforme lo señala el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal que la letra dice:
“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Así las cosas, tal como lo ha señalado la Magistrada Queipo, se trata de procedimiento breve, en el que sin descuidar los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, da la posibilidad al infractor de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, diversas formulas alternativas de prosecución del proceso, lo cual permite poner fin al proceso de una manera anticipada.
En efecto esta Alzada constata, a través del análisis que se ha venido realizando a las piezas de la causa principal de este asunto penal que reposa en esta Sala, a los efectos videndi, que a los acusados de autos se les juzga por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO , tipificados en los artículos 462 último aparte en concordancia con el artículo 99 de la Norma Sustantiva Penal y 320 del Código Penal, respectivamente, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos y la pena de dichos delitos no supera los OCHOS (8) AÑOS, de allí su juzgamiento conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
En el caso sub examine, esta Alzada constató que actualmente esta causa esta en fase de Juicio; que el primer juicio comenzó a fijarse el 27 de febrero de 2014, diferido durante ocho veces, tres (3) imputables al Tribunal; dos (2) a la defensa y tres (3) a la victima, e iniciado el día 3 de febrero de 2015, luego de llevarse a cabo nueve (9) sesiones, finalmente fue declarado interrumpido el día 1 de julio de 2015. Mención especial merece auto de fecha 29 de junio de 2015, en el cual se da cuenta que la recusación intentada contra el Juez de Juicio, fue declara inadmisible por extemporánea, como quiera que el Juicio ya estaba iniciado, se fija para el 30 de junio de 2015, sin embargo de la revisión que pormenorizadamente se realizó a la pieza principal N° VIII, en todos sus folios conforme a la relación inter procesal señalada, no aparece agregada Boletería que haga inferir a esta Alzada que en verdad las partes quedaron notificadas para este acto del 30 de junio de 2015; el 30 de junio de 2015, se dicta otro auto en el cual se fija la reanudación del debate para el 1 de julio de 2015, e igualmente no consta en la pieza N° VIII, que se haya verificado la notificación de las partes, declarándose interrumpido el debate y fijándose el nuevo Juicio para el 22 de julio de 2015.
El 22 de julio de 2015, se dicta auto en el que se deja expresa constancia la incomparecencia del ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ y del acusado TEODORO AMADO GODOY, a quien la recurrida a través del auto apelado, revocó la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad; esta Alzada precisa dejar establecido que no consta en las actas que en efecto el acusado TEODORO AMADO GODOY, haya sido debidamente notificado para el acto procesal que daba lugar al inicio del juicio el día 22 de julio de 2015. Ciertamente esta Alzada ha constatado que no existe en actas constancia a través de las agregadurías de las respectivas boletas de notificación que el ABG. FRANKLIN GUTIÉRREZ y el acusado ciudadano TEODORO AMADO GODOY hayan sido notificados conforme lo establece las normas que para tal formalidad prevé el Código Orgánico Procesal Penal, no se trata como lo señala el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, que se requirió tal notificación con el otro co acusado, o que se le notificara una vez que este concurriera a presentarse en cumplimiento de la medida cautelar, el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal conoce y así lo da por entendido esta Alzada cual es el trámite para las notificaciones para los actos procesales, y en las actas no consta que las notificaciones se hayan verificado, concretamente los días anteriores y posteriores para cuando se decretó la interrupción del debate y para cuando se fijó el inicio del segundo juicio, vale decir 22 de julio de 2015; tampoco consta en las actas si en efecto el acusado TEODOR AMADO GODOY ha dejado de cumplir con su obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia o si ha dejado de cumplir con otra obligación de sometimiento al proceso; en razón a ello, allende de las razones que han mantenido en suspenso este proceso Penal, para quienes aquí deciden, por razones de prudencia, de sentido común, de mesura y en congruencia con los postulados legales y constitucionales a los cuales se ha venido haciendo referencia, concretamente el privilegio del Juzgamiento en libertad; garantía a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a la Defensa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de junio de 2015, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha señalado lo siguiente:
“….el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N°. 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Por lo que considerando además, que en este caso concreto, de existir, se insiste no está acreditada la rebeldía o contumacia del acusado TEODORO AMADO GODOY, de someterse al proceso, aunado a que el Juez de la recurrida no la dejó establecido de manera fundada en el auto apelado, por ello lo ajustado en derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara y RESTITUIR la medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial de Libertad al acusado ciudadano TEODORO AMADO GODOY, tal como había sido decretada, consistente en la presentación cada treinta días (30) ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia y la prohibición de salida del país, conforme a lo establecido en el artículo 242, cardinales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. AURA BARRIOS, actuando como defensora privada del ciudadano TEODORO AMADO GODOY.

SEGUNDO: REVOCA la decisión Nº 242-2015, dictada en fecha 22 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual ese Tribunal decretó de oficio, la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, ordenando su captura y posterior reclusión en el Retén Policial San Carlos del Zulia; en el asunto seguido en contra el referido acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.

TERCERO: RESTITUYE la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al acusado ciudadano TEODORO AMADO GODOY, tal como había sido decretada, consistente en la presentación cada TREINTA DÍAS (30) ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia y la prohibición de salida del país, conforme a lo establecido en el artículo 242, cardinales 3° y 4° de la Norma Adjetiva Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente




Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA




ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 445-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


YVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001878