REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-20830-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001700
Decisión No. 447-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LORENZO ANTONIO FUENTES LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 220.046, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO y EZEQUIEL ARRIETA OLAVARRIA, en contra de la decisión N° 784-15, dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados WILFRAN JOSE NUÑEZ NAVARRO y EZEQUIEL RAFAEL ARRIETA OLAVARRIA, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; TERCERO: declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: ordena el auto de apertura a juicio en contra de los acusados WILFRAN JOSE NUÑEZ NAVARRO y EZEQUIEL RAFAEL ARRIETA OLAVARRIA, declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento incoado por la Defensa Privada y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 21-10-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho LORENZO ANTONIO FUENTES LUGO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO y EZEQUIEL ARRIETA OLAVARRIA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión N° 784-15, dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la defensa que, en fecha veintiséis (26) de Agosto del presente año, se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual la Defensa Técnica solicita al Control, en atención a que no se encuentra acreditada en actas la presunta comisión del Delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y castigado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual fueron acusados sus patrocinados, se les aplicara una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que inmotivadamente fue negado por la juzgadora.
En síntesis, consideró la defensa que el Ministerio Publico en su acusación no ofrece pruebas contundentes que permiten el principio de inocencia que asiste a nuestros patrocinados, así como tampoco de los elementos de prueba ofertados emergen circunstancias que permitan formarse criterio acerca de un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos WILFRAN JOSE NUNEZ NAVARRO y EZEQUIEL RAFAEL ARRIETA OLAVARRIA, por la presunta comisión del delito acusado.
Finalizó el recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 784-15, dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Publico, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, alegando que se declare sin lugar y en consecuencia se ratifique la decisión No. 784-15, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 26-08-15, en la que admite totalmente el escrito acusatorio, presentado en contra de los imputados WILFRAN JOSE NUNEZ NAVARRO y EZEQUIEL ARRIETA OLAVARRIA.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez examinada la decisión recurrida, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, evidencian que tal como lo afirmó la defensa en su escrito recursivo la Jueza a quo solo hizo mención a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar por qué se encontraba acreditada en actas la presunta comisión del Delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y castigado en el articulo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el cual fueron acusados los ciudadanos WILFRAN JOSE NUNEZ NAVARRO y EZEQUIEL RAFAEL ARRIETA OLAVARRIA; asimismo refirió la defensa que el Ministerio Publico en su acusación no ofrece pruebas contundentes que permiten el principio de inocencia que asiste a nuestros patrocinados, así como tampoco de los elementos de prueba ofertados emergen circunstancias que permitan formarse criterio acerca de un pronóstico de condena en contra de los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito acusado, por tanto, esta Sala de Alzada estima pertinente realizar una serie de pronunciamientos de oficio, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evidenciar en el asunto sometido a su conocimiento la trasgresión de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En primer lugar, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida la cual corre inserta desde folio 23 al 30, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de Control, estableció:
(…omisis…)
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio por el Ministerio Público, identifica plenamente a los Imputados 1- WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO Y 2.- EXEQUIEL RAFAEL ARRIETA OLAVRRIA y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a cada acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada uno de los cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como lo es el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica que comparte de acuerdo a los hechos enunciados este tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican cada uno en su escrito acusatorio, y en posterior escrito de ofrecimiento de pruebas, interpuesto por el Ministerio Público en fecha 14-01-15, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste a los imputados de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se describió de manera taxativa cada uno de los requisitos que cumplió con los requisitos de la acusación, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano 1.- WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO y 2.- EZEQUIEL ARRIETA OLAVARRIA, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, delito cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los mismos medio de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por las Defensas tanto Publica (sic) como Privadas, tanto en cuanto a la promoción que hace de pruebas testimoniales como documentales, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento por el delito de INTIMIDACION PÚBLICA Y AGAVILLAMIENTO de conformidad son lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (..omisis…)

Asimismo, es necesario transcribir un extracto de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia (folio 34 al 46), en la cual se desprende lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
IMPUTADOS: 1.-WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO, Venezolano, natural de Villa del Rosario, fecha de nacimiento: 25-12-1988, de 26 años, soltero, Funcionario de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.408.753, hijo e Nader Rafael Nuñez y Marides Navarro, con domicilio en la Villa del Rosario, Sector Noriega Trigo, Barrio 14 de Febrerb, calle principal Casa S-Nro. 2.-EZEQUIEL RAFAEL ARRIEÍA OLAVARRIA, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha "de nacimiento: 16-04-1997, 18 años, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro.V-25.902.102, hijo de Pedro Arrieta y Edubi Ulavarria, con domicilio en el . 1 '• Sector Panamericano, Barrio Silvestre Manzanilla, por la calle de la Gallera en fondo de los tres abastos, Maracaibo Estado Zulia.
Los referidos imputados fueron debidamente asistidos por el Defensor Privado ABG. CARLOS ALBERTO RAMONES NORIEGA, INPREABG. NRO. 108.382, con domicilio procesal en Calle 77, con avenida 11, Edificio Torre Cristal, piso 13, oficina 13B, Maracaibo, Estado Zulia, imputados a quienes en fecha 17-05-2015, les fue impuesta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el articulo y236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y al Terrorismo de EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO IIRELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS PUNÍBLES QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO.
Atendiendo a lo establecido al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarle, los hechos imputados a los ciudadanos identificados en el Capítulo I del presente escrito acusatorio y que describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión de los delitos en el cual se encuentran incursos los imputados, siendo que:
El día 15 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente las 1:20 horas de la tarde, se
encontraban los funcionarios SM2. HENESSI SÁNCHEZ ZAMBRANO, SI VILLALOBOS
CARRUYO LISMAR, S1. TORRES VERA TERRY JOSÉ y S2. FERNANDEZ RINCÓN
ROBERT JOSÉ, todos adscritos a la-Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro.
112 Primera Compañía Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero, en labores
ordinarias específicamente en el Punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana,
Municipio Mará del Estado Zulia, donde observan acercarse un vehículo con las
siguientes características: clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo LUV DOBLE CABINA, año 2012, color BLANCO, placas A54BT8M, el cual se dirigía en sentido Mara- Guajira, solicitándole a sus ocupantes que se estacionaran a un margen de la vía, acatando tal instrucción, quedando identificados los ocupantes de dicho vehículo como VVILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.408.753, conductor, manifestando el mismo ser Guardia del Pueblo Régimen Zulia, con el rango de Sargento Primero y que se encontraba franco de servicio (permiso), igualmente el acompañante quedo identificado como ARRIETA OLAVARRIA EXEQUIEL RAFAEL; titular de la cédula de identidad Nro. V-25.902.102, procediendo los "funcionarios a preguntarles si llevaban algún objeto en el vehículo o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos que no, más sin embargo, al observar la actitud de nerviosismo e ambos ciudadanos, los funcionarios deciden realizar inspección al vehículo, de conformidad a lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico procesal Penal, en presencia de dos testigos presénciales, siendo los ciudadanos RENNY JOSÉ l TU/O GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.624.807 y DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ POLO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.705.829, logrando observar, específicamente en el interior de espaldar, asiento trasero del vehículo, varias pacas de dinero en denominación de cien (100) Bolívares, las cuales ascienden a la cantidad total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 1.140.000,00), así mismo al practicarle la inspección corporal al ciudadano WILFRAN JOSE NUÑEZ NAVARRO (1) teléfono celular marca Huawei, color negro. Por tales motivos, proceden los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión de los ciudadanos WILFREN JOSE NULEZ NAVARRO y EZEQUIEL ARRIETA, así mismo, los objetos arriba descritos.
CAPITULO III LOS FUNDAMENTOS PE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en e! numeral 3 del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicarlo que los elementos de convicción que motivan la acusación en contra de los ciudadanos: WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO y EXEQUIEL RAFAEL ARRIETA OLAVARR!A , son los siguientes:
1.- Con el Acta de Investigación Penal Nro. SIP-131, de fecha 15/05/2015, suscrita por los funcionarios SM2. HENESSI SÁNCHEZZAMBRANO, S1, VILLALOBOS CARRUYO LISMAR, SI. TORRES VERA TERRY JOSÉ y S2. FERNANDEZ RINCÓN ROBERT JOSÉ, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 112 Primera Compañía Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero, mediante la cual deja constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo las 1:20 horas aproximadamente, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Peaje Guajira Venezolana, sentido al El Mojan-Sinamaica, observamos un vehículo con las siguientes características clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo LUV DOBLE CABINA, año 2012, color BLANCO, placas A54BT8M, indicándole a. su conductor que se estacionara al margen derecho de la-carretera con la finalidad de verificar los documentos de propiedad del vehículo y su identidad, manifestando verbalmente ser Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, mostrando un carnet militar, a nombre del Sargento Primero WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO, Cl. 18.408.753, seguidamente se le preguntó a que unidad militar se encontraba adscrito y en que situación se encontraba, manifestando el ciudadano estar adscrito a la Guardia del Pueblo Régimen Zulia y se encontraba franco de servicio (permiso ordinario), una vez escuchado el ciudadano y quien se encontraba en compañía de un ciudadano quien se identificó como ARRIETA OLAVARRIA EXEQUIEL RAFAEL, CIV-25.902.102, estos ciudadanos al momento de solicitarle los documentos personales, los mismos mostraron una actitud nerviosa, motivo por el cual se le solicito a ambos ciudadanos que por favor descendieran de la unidad motora, ....seguidamente y motivado a la actitud de ambos ciudadanos, se les pregunto que si entre su vestimenta o dentro del vehículo transportaban algún objeto o cosa de interés criminalístico, manifestando ambos ciudadanos que no manifestándole a ambos que serian objeto de una revisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 193 del COPP, procediendo a la inspección al interior del referido vehículo, visualizando que en la parte de atrás del espaldar del asiento trasero del vehículo, una vez reclinado hacia delante, el mismo tenia unas formas no normales, por lo que procedió a palpar, tocando la cubierta de dicho asiento, por lo que en presencia de los transeúntes como BRAVO GONZALEZ RENNY JOSE, CIV- 16.624.9807 y MARTINEZ DARIO ENRIQUE CIV-9.705.829, para que sirviera de testigos a la inspección al espaldar del asiento trasero del vehículo pudiendo observar varias pacas de dinero efectivo de circulación nacional de la denominación de Cien (100) Bolívares, posterior a esto se le pregunto a los ciudadanos de quien era el dinero, manifestando el ciudadano V, JOSÉ NUNEZ NAVARRO, ser de su propiedad y que los mismos eran para hacer una compra de unos quipos móviles seguidamente se le pregunto si poseía algún documento que justificara la cantidad de dinero, ya que a simple vista se observaba que era una cantidad considerable, manifestando nuevamente e ciudadano no poseerla, seguidamente se les informó a los ciudadanos, que debido a que no podían justificar la legal procedencia del dinero en efectivo, la manera en la que era transportad, se encontraban detenidos preventivamente,...procediendo a realizarle a los ciudadano inspección corporal,....logrando la incautación al ciudadano WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO, de Un (1) equipo móvil de la tecnología GSM, marca Huawei, color negro, con su respectiva batería incorporada, posteriormente se le realizó una inspección corporal al ciudadano ARRIETA OLAVARRIA EXEQUIEL RAFAEL, no mostrando ningún objeto o cosa de interés criminalístíco, posteriormente se le informó a los ciudadanos que serian trasladados en conjunto con el vehículo y las evidencias colectadas, al igual que los ciudadanos que sirvieron como testigos, a la sede del Comande .,se procedió a realizar el conteo del dinero en efectivo, arrojando como resultado la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS (11400) BILLETES-'DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, EN DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES CADA BILLETE, PARA UN TOTAL GENERAL DE UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL (...)".
Con este elemento de convicción se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que fueron detenidos los imputados WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO y EXEQUIEL RAFAEL ARRIETA OLAVARRIA, así como lo incautado.
2.- Con la Entrevista, de fecha 15 de Mayo de 2015, rendida por el ciudadano DARÍO ENRIQUE MARTÍNEZ POLO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.705.829, quien refiere: "En el día de hoy 15 de Mayo del presente año, yo estaba en mi camión iba a hacer un flete para guanero, cuando estaba en la alcabala del Río Limón, unos guardias me estaban revisando el camión, vi que estaban revisando una camioneta blanca, doble cabina, en ese momento me llamo un funcionario y me dijo que le sirviera de testigo que revisarían más a fondo una camioneta, porque en una de las maletas de dos chamos que iban en la camioneta, habían encontrado unos reales (billetes de cien bolívares), también le dijeron’ ha otro chamo que estaba cerca, para que sirviera de testigo, los funcionarios empezaron a revisar la camioneta Hilux Blanca doble cabina, cuando reclinaron el espaldar del asiento de atrás, en el fondo puder ver como unos marullitos como chichotes y los funcionarios con una-navaja cortaron el semi..cuero (forr, del espaldar) y cuando lo cortaron pude ver muchas pacas de billetes de cien (100) bolívares todo el espaldar los guardias siguieron buscando pro todos lados, pero no consiguieron nada mas después los funcionarios de la guardia le preguntaron a los chamos de quien era el dinero y uno de ellos dijo que era para comprar unos aparatos telefónicos…. Cuando llegamos al comando los guardias contaron el dinero y habían 1.140.000,00 bolívares de cien (100= Es todo.

3.- Con la Entrevista, de fecha 15 de Mayo de 2015, rendida por el ciudadano BRAVO GONZÁLEZ RENNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nro.V- 16.624.807, quien refiere: "En el día de hoy 15 de mayo de 2015, yo venia en mi camioneta, iba para que mi familia en Sinamaica, cuando estaba en la alcabala del Río Limón, unos guardias me hicieron señas que me estacionara a la derecha que me iban a avisar mi carro, al lado de mi carro estaban revisando una camioneta blanca yo tranquilo ahí, al rato un funcionario me llamo y me dijo que le sirviera de testigo que revisarían la camioneta más a fondo porque en uno de las maletas de dos chamos que iban en la camioneta habían encontrado unas pacas de billetes de cien (100) bolívares, también le dijeron a otro señor para que también le sirviera de testigo, los funcionarios empezaron la revisión a la camioneta Hilux Blanca doble cabina, cuando reclinaron el espaldar del asiento de atrás de la camioneta en el forro pude ver como una especie de c chotes y los funcionarios agarraron una navaja y cortaron el semi-cuero (forro del espaldar) y pude ver muchas pacas de billetes de cien (100) bolívares, los guardias siguieron buscando por todos lados pero no consiguieron nada más,...,cuándo llegamos al comando los guardias contaron el dinero y había 1.140.000,00 bolívares n billetes de cien (100) bolívares, y luego me tomaron la entrevista (...)".
Con estos dos (2) elementos de convicción se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados de actas, en cuyo interior de manera oculta en el vehículo en el que se transportaban llevaban la cantidad de Ba.1.140.000,00 en efectivo.
4.- Con el Acta de Inspección Técnica, de fecha 15/05/2015, suscrita por los Funcionarios S1. TORRES VERA TERRY JOSÉ y S2. FERN/NDEZ RINCÓN ROBERT JOSÉ, ambos efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 112 Primera Compañía Segundo Pelotón Comando Puerto Guerrero, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la referida inspección en el Punto de Control Fijo denominado Peaje Guajira Venezolana del Municipio Mará del Listado Zulia:
Tratase de tipo de suceso abierto, con poca iluminación natural, temperatura ambiental fresca todos estos elementos presentes para el momento de la inspección dicho lugar corresponde a una vivienda de construcción de bloque con su respectivo friso, y una vía pública de suelo arena con sus respectiva aceras y brocales...
Con este elemento de convicción se demuestra la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y las características del mismo.
5.- Con la Experticia de Reconocimiento , de fecha 01 de Julio de 2015, suscrita por el funcionario SGTO, MAYOR DE PRIMERA SALOMON NERIS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Cuarta Compañía practicada sobre Un (1) vehículo clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo LUV DOBLE CABINA, año 2012, color BLANCO, placa A48T8M.
Con este elementos de convicción se evidencia la existencia y características del vehículo donde se encontraba de manera oculta en el interior del asiento la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 1140.000,00)
6.-Con el Dictamen Pericial físico Nro.1181, de fecha 01 de Julio de 2015, suscrito por los funcionarios S1. LIÜANY OSORIO SILVA y S1. REINALDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ambos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Laboratorio Criminalístico, practicado sobre ONCE MIL CUATROCIENTOS (11.400) piezas de la denominación de CIEN BOLÍVARES, para un total de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.1140.000,00), la cual concluye:" ES AUTENTICO".
Con este elementos de convicción se evidencia la existencia, características, cantidad exacta, así mismo se concluye que dicho dinero es autentico.
7.- Con el Disctamen pericial Nro. 1511, de fecha 01 de julio de 2015, suscrito por el funcionario SGTO. SEGUNDO FERNANDEZ ENRIQUE, adscrito a la Guardia Nacional Boliavriana Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, practicado sobre: Un (01) Equipo telefónico marca Huawei, modelo P6-U06, color negro.

Una vez analizada la decisión impugnada y la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Alzada estima acertado, realizar las siguientes consideraciones:
La fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano, la misma se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Representante del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura a juicio.
Esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación; esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta etapa procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En este sentido sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:
“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

En este sentido, es preciso acotar que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la acusación, prevé los presupuestos que ésta debe contener como acto conclusivo, señalando que son:
“Artículo 308. Acusación.
(omissis) La acusación deberá contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así, como con los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada”.

De la norma trascrita supra, se colige que la acusación deberá contener los datos que conlleven a identificar y ubicar al imputado, la identificación de su defensor y los que permitan identificar a la víctima, igualmente, debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se investigo atribuido al imputado, así como, la expresión de los elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio indicando su pertinencia o necesidad.
Ahora bien, del fallo recurrido observan los integrantes de Cuerpo Colegiado, que en el acta de audiencia preliminar, la Jueza A quo ordenó admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados WILFRAN JOSE NUÑEZ NAVARRO y EZEQUIEL RAFAEL ARRIETA OLAVARRIA, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitir totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; y declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo observa esta Alzada que desde el folio 36 al 46 corre inserto escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, donde señala la identificación de los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales.
Igualmente, se constata de las actas que corre desde el folio 47 al 89 escrito de contestación por parte del Defensor Privado.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas que corren insertas en la presente causa, observa esta Alzada una violación al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que del escrito de descargo presentado por a defensa Privada, se desprende que el imputado WILFRAN NUÑEZ es funcionario activo de la Guardia Nacional y en su tiempo libre trabaja con el ciudadano RICARDO BRACHO, prestándole sus servicios como chofer, mientras que el ciudadano EZEQUIEL ARRIETA OLIVARRIA es hermano del ciudadano RICARDO BRACHO, quien es el propietario de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BRACHO VUELVAS C.A e INVERSIONES BRACHO VUELVAS PARAGUANÁ C.A, empresas que se dedican a la compra y venta e importación de equipos de telefonía móvil, accesorios y otros equipos electrónicos.
Asimismo se observa de las actas que corren insertas desde el folio 51 al 53:
1.- Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRACHO BUELVAS (SIC) C.A y Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRACHO BUELVAS (SIC) PARAGUANÁ C.A, ambas constante de Dieciocho (18) Folios.
2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RICARDO BRACHO BUELVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.306.202 y de su madre (…omisis…)
3.- Copia simple de los movimientos Bancarios correspondientes a la cuenta No 0134-0091-1509-1104-3272 del Banco Banesco, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRACHO BUELVAS C.A, constante de (2) Folios, movimientos estos que demuestran que en fecha 14 de mayo de 2015 se cobraron dos CHEQUES pro los montos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 850.000,00), los cuales suman la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) lo cual constituye el origen de los fondos ilegalmente incautados, menos la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00), que fueron tomados para otros gastos operativos de la empresa antes identificada.
4. Constancia de trabajo Expedida por la Sociedad mercantil INVERSIONES BRACHO BUELVAS C.A, al ciudadano EXEQUIEL RAFAEL ARRIETA OLAVARRIA (Imputado), a través de la cual se deja constancia que este último ciudadano labora para la empresa anteriormente identificada, constante de Un (01) Folio.
5.- Reporte de ventas de la sociedades Mercantiles INVERSIONES BRACHO BUELVAS e INVERSIONES BRACHO BUELVAS PARAGUANÁ C.A, a través de la cuales se evidencia los movimientos de ventas que ambas empresas han tenido en lo que va del año 2015, constante de Cinco (05) folios.
6. Copia simple de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) (…OMISIS…)
7.- Referencias Bancarias de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BRACHO BUELVAS e INVERSIONES BRACHO BUELVAS PARAGUANÁ C.A, expedida de los Bancos Bicentenarios y banesco, constante de Tres (3) Folios.
8.- Estado de Cuenta de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BRACHO BUELVAS e INVERSIONES BRACHO BUELVAS PARAGUANÁ C.A, expedidas pro los bancos Bicentenario Occidental de Descuento, constante de Cinco (5) folios.
De todo lo anterior, evidencia esta Alzada que el ciudadano RICARDO BRACHO, quien es el propietario de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BRACHO VUELVAS C.A e INVERSIONES BRACHO VUELVAS PARAGUANÁ C.A, declaró ante la Fiscalía del Ministerio Público y de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público el mismo no lo promovió, existiendo silencio de prueba pro parte de la Vindicta Pública.; considerando quienes aquí deciden que se han silenciado pruebas sumamente importantes que el Ministerio Público debió investigar para determinar si los ciudadanos WILFRAN JOSE NUÑEZ NAVARRO y EZEQUIEL RAFAEL ARRIETA OLAVARRIA, se encontraban incursos en la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así quedaría de la investigación su acto conclusivo.
Aunado a todo lo anterior, observan quienes aquí deciden que la decisión recurrida se encuentra gravemente afectada en cuanto a la motivación, la cual debe ser argumentada, motivándose en función de lo observado del escrito de acusación y el escrito de descargo de las partes, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las actas que integran la presente causa, que las juezas (as) de Control tienen la obligación de analizar la acusación en las términos que fue determinado por la Sala Constitucional mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:
“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:
“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente la Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
En tal sentido, las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Alzada, que con el acta remitida a esta Alzada, como decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, pues no se cumplió con las formas procesales tanto para la elaboración del acta que recoge un acto, como para el dictamen de una decisión; sino que también se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, representada no solo por la falta de motivación, sino también por el incumplimiento de las formas procesales para la elaboración del acta que recoge un acto y el dictamen de un fallo, por lo que se hace procedente declarar la Nulidad de la Audiencia Preliminar, de la acusación y se retrotrae la causa al estado de que el Ministerio Público continúe en la fase de Investigación, a los fines de determinar y comprobarse la investigación de todos los elementos de pruebas que se encuentran en actas y que fueron silenciados por el Ministerio Público, tales como: 1.- Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRACHO BUELVAS (SIC) C.A y Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRACHO BUELVAS (SIC) PARAGUANÁ C.A, ambas constante de Dieciocho (18) Folios. 2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano RICARDO BRACHO BUELVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.306.202 y de su madre (…omisis…); 3.- Copia simple de los movimientos Bancarios correspondientes a la cuenta No 0134-0091-1509-1104-3272 del Banco Banesco, perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRACHO BUELVAS C.A, constante de (2) Folios, movimientos estos que demuestran que en fecha 14 de mayo de 2015 se cobraron dos CHEQUES pro los montos de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 850.000,00), los cuales suman la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00) lo cual constituye el origen de los fondos ilegalmente incautados, menos la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.500,00), que fueron tomados para otros gastos operativos de la empresa antes identificada; 4. Constancia de trabajo Expedida por la Sociedad mercantil INVERSIONES BRACHO BUELVAS C.A, al ciudadano EXEQUIEL RAFAEL ARRIETA OLAVARRIA (Imputado), a través de la cual se deja constancia que este último ciudadano labora para la empresa anteriormente identificada, constante de Un (01) Folio; 5.- Reporte de ventas de la sociedades Mercantiles INVERSIONES BRACHO BUELVAS e INVERSIONES BRACHO BUELVAS PARAGUANÁ C.A, a través de la cuales se evidencia los movimientos de ventas que ambas empresas han tenido en lo que va del año 2015, constante de Cinco (05) folios; 6. Copia simple de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) (…OMISIS…); 7.- Referencias Bancarias de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BRACHO BUELVAS e INVERSIONES BRACHO BUELVAS PARAGUANÁ C.A, expedida de los Bancos Bicentenarios y banesco, constante de Tres (3) Folios; 8.- Estado de Cuenta de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES BRACHO BUELVAS e INVERSIONES BRACHO BUELVAS PARAGUANÁ C.A, expedidas pro los bancos Bicentenario Occidental de Descuento, constante de Cinco (5) folios.
Por lo tanto, considera esta Alzada que en el presente caso, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos WILFRAN JOSE NUÑEZ NAVARRO y EZEQUIEL RAFAEL ARRIETA OLAVARRIA, puede ser satisfecha por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la presentación periódica cada treinta días (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la prohibición de salir del País sin previa autorización del tribunal.
En tal sentido, cabe destacar los integrantes de esta Alzada, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, de allí que la libertad es la regla general y la privación Judicial es la excepción excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 44 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 899 del 31 de mayo de 2003, expone lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer el Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.”

Asimismo El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Para mayor abundamiento, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LORENZO ANTONIO FUENTES LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 220.046, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO y EZEQUIEL ARRIETA OLAVARRIA, se ANULA la decisión Nº 784-15, dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ANULA la acusación y se retrotrae la causa al estado de que el Ministerio Público continúe en la fase de Investigación, a los fines de determinar y comprobarse la investigación de todos los elementos de pruebas que se encuentran en actas y que fueron silenciados por el Ministerio Público, se ORDENA decretarse a los ciudadanos WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO, portador de la cédula de identidad N° 18.408.753 y EZEQUIEL ARRIETA OLAVARRIA, portador de la cédula de identidad N° 25.902.102 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° (Presentaciones cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 4° (prohibición de la Salida del País sin autorización del tribunal) conforme al artículo 242 del Código Procesal Adjetivo; asimismo se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a darle cumplimiento a la presente decisión realizando el acta de obligaciones y condiciones a cumplir por el ya referido imputado de auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242, 246 y 435 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LORENZO ANTONIO FUENTES LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 220.046, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO y EZEQUIEL ARRIETA OLAVARRIA.
SEGUNDO: se ANULA la decisión Nº 784-15, dictada en fecha 26 de agosto de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, asimismo se ANULA la acusación y se retrotrae la causa al estado de que el Ministerio Público continúe en la fase de Investigación, a los fines de determinar y comprobarse la investigación de todos los elementos de pruebas que se encuentran en actas y que fueron silenciados por el Ministerio Público
TERCERO: se ORDENA decretarse a los ciudadanos WILFRAN JOSÉ NUÑEZ NAVARRO, portador de la cédula de identidad N° 18.408.753, de 26 años de edad, de estado civil Soltero y EZEQUIEL ARRIETA OLAVARRIA, portador de la cédula de identidad N° 25.902.102, de 18 años de edad, de estado Civil Soltero, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3° (Presentaciones cada treinta (30) días por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal) y 4° (prohibición de la Salida del País sin autorización del tribunal) conforme al artículo 242 del Código Procesal Adjetivo.
CUARTO: se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a darle cumplimiento a la presente decisión realizando el acta de obligaciones y condiciones a cumplir por el ya referido imputado de auto, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 242, 246 y 435 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, ANDREA RIAÑO ROMERO

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-20830-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001700

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog ANDREA RIAÑO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001700. Certificación que se expide en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,

ABOG, ANDREA RIAÑO ROMERO