REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-45.984-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001686
Decisión No. 446-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpuesto en contra de la decisión N° 975-15, dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró: PRIMERO: sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y SEGUNDO: negó decretar las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de la cantidad de siete millones de pesos Colombianos, con fundamento a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 21-10-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:



II

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Inició su escrito el Ministerio Público, señalando que el fundamento del recurso de apelación está sustentado en la inmotivación, en la cual incurrió el Juzgado de Control, ello desencadenó en un daño irreparable al negar decretar las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de la cantidad de siete millones de pesos Colombianos.
Alegó el recurrente que la juzgadora además de haber traspasado los límites de su actuación como jueza de control, dictó una decisión que resultó ser errada en su motivación, porque señaló sin lugar la incautación de los siete millones de pesos porque no se ha realizado imputación formal.
En este sentido, y en el caso bajo estudio, manifestó el Fiscal del Ministerio Público que la juzgadora obvió el contenido del artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los fiscales del Ministerio Público tienen el deber de ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito y en modo alguno la norma establece que para solicitar una medida preventiva de incautación debe haber algún imputado, menos aún si se está solicitando de conformidad con los requisitos que para las medidas preventivas estableció el juzgador patrio en materia civil, por lo que se pregunta el Ministerio Público, ¿Si los funcionarios de un cuerpo policial localizan abandonado siete millones de pesos colombianos porque los sujetos que los tenían se dieron a la fuga, se podrá solicitar la incautación como medida preventiva, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil?, la respuesta es afirmativa.
En torno a lo anterior, la respuesta es afirmativa porque aun cuando el artículo 111 numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público podrá solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, las medidas de aseguramiento son medidas cautelares preventivas, que pueden levantarse en cualquier momento y que tienen como finalidad garantizar las resultas del proceso y no ver ilusoria la posibilidad del estado de poder atacar ese patrimonio, por lo que la juzgadora debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación de los siete millones de pesos colombianos, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, lo podía hacer con una manera innominada, tal comos se fundamentó y no negar la incautación sobre motivación que no es la correcta.
En tal sentido, refirió el Ministerio Público que la jueza en la motivación señaló el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, transcribiendo parcialmente la norma, alegando que surgen indicios suficientes de que los siete millones de pesos fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada, por lo que se pregunta el Ministerio Público, no es suficiente como elemento de convicción el hecho de que unos ciudadanos huyan y dejen botados siete millones de pesos colombianos?, ¿será que los propietarios del dinero estarán esperando de que se dicte algún acto conclusivo para irlos a solicitar en el tribunal dando como excusa que la investigación concluyó?, ¿qué sentido tiene tener dinero en una sala de evidencia sin ningún beneficio para el Estado Venezolano?, lo cierto del caso es que las divisas debieron ser incautadas y colocadas a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, para que el Estado Venezolano administre ese dinero como buen padre de familia, porque en derecho es viable el decreto de tal medida, y no necesariamente debe haber una persona imputada, como erradamente lo afirmó la juzgadora.
Finalizó el Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar interpuesto en contra la decisión N° 975-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los siete millones de pesos, y por vía de consecuencia acuerde la incautación preventiva de los pesos objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo.
IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 975-15, dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró: PRIMERO: sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y SEGUNDO: negó decretar las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de la cantidad de siete millones de pesos Colombianos, con fundamento a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Alegó el recurrente que la juzgadora además de haber traspasado los límites de su actuación como jueza de control, dictó una decisión que resultó ser errada en su motivación, porque señaló sin lugar la incautación de los siete millones de pesos porque no se ha realizado imputación formal; en tal sentido, solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar interpuesto en contra la decisión N° 975-15, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida preventiva cautelar innominada de aseguramiento y administración especial de los siete millones de pesos, y por vía de consecuencia acuerde la incautación preventiva de los pesos objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Oncdoft.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto la Jueza de Control, estableció:
“ (omisis…)
RAZONES DE HECHO Y DE DERCHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Como anteriormente se indicó, con ocasión a los hechos narrados en el capítulo anterior, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, sede Casigua El Cubo, procedieron a retener LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS , colocándolos a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y practicadas las diligencias urgentes y necesarias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en fecha cinco (05) de Mayo de 2015, se recibió por ante este Despacho solicitud de Medida Preventiva Cautelar Innominada de Aseguramiento y Administración especial, incoada por el abogado ROBERTH MARTINEZ GODOY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público y bajo las siguientes consideraciones jurídicos procesales pasa a resolver:
En el caso de autos, los Fiscales Decimosextos del Ministerio Público del estado Zulia, solicitan la incautación de LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS, a fin de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, en caso de ser encontrados responsables y en consecuencia condenados por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, personas por determinar.
Ahora, si bien el Ministerio Público en su petición señala que a los ciudadanos POR DETERMINAR, se les atribuye la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; no obstante, de las actas del expediente no se evidencia que haya sido determinada la identificación de los propietarios de los bienes antes señalados, como tampoco acto de imputación de delito llevado a cabo por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por este, y por tanto, que ciudadano alguno, tenga la condición de autos, coautor, cómplice o encubridor en los hechos descritos con anterioridad, cantidades de pesos colombianos, que fueron hallados en un bien mueble durante el procedimiento.
(…omisis…)
Asimismo el Ministerio Público en su petición señala que a los ciudadanos POR DETERMINAR, se les atribuye la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; sin embargo, de las actas del expediente no se evidencia que haya sido determinada la identificación de los propietarios del dinero antes señalados, como tampoco acto de imputación de delito llevado a cabo contra algún ciudadano, por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por este, y por tanto, que alguna persona, tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en los hechos descritos con anterioridad, cantidades de dinero que se encontraban en una finca abandonada por una personas que se dieron a la fuga para el momento en que se practica el procedimiento, por lo que en el caso concreto, no están dadas las condiciones, por lo que mal podría retenérsele la cantidad de siete millones de pesos colombianos amparado de este artículo, y decretarle medidas precautelativas de aseguramiento sobre ese dinero, por cuanto el legislador estableció categóricamente en la norma prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que para declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.
En el caso sometido a análisis, no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del decreto de medida innominada, esto es, el periculum in mora y el fumus bonis iuris (a.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el fundado temor que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. (Periculum in mora). B) Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia anterior, y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), puesto que el titular de la acción penal, quien se encarga del desarrollo de la investigación, solicitó la incautación del dinero objeto de la presente causa, a los fines de asegurar el resarcimiento patrimonial al Estado Venezolano, sin embargo, no ha efectuado el llamado a ciudadano alguno, con la finalidad de llevar a cabo la imputación fiscal, según puede apreciarse del expediente, no realizando el trámite correspondiente para su consecución, ni tampoco se evidencia de actas, que el dinero fuera adquirido con el producto de las actividades de la delincuencia organizada, en consecuencia, a criterio de esta Instancia Judicial, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta por el abogado ROBERTH MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y por consiguiente, niega decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS. Así se decide. “

Del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada que la Jueza A quo negó decretar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación a la cantidad de siete millones de pesos colombianos, en virtud que de las actas del expediente no se evidencia que haya sido determinada la identificación de los propietarios del dinero antes señalados (POR DETERMINAR), como tampoco acto de imputación de delito llevado a cabo contra algún ciudadano, por el titular de la acción penal que compruebe lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público, y por tanto, que alguna persona, tenga la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES hechos descritos en las actas donde los funcionarios señalaron: ”cantidades de dinero que se encontraban en una finca abandonada por una personas que se dieron a la fuga para el momento en que se practicó el procedimiento”, por lo que en el caso concreto, al no darse las condiciones, mal podría retenerse la cantidad de siete millones de pesos colombianos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
Asimismo observa esta Alzada que el Ministerio Público solicitó una medida cautelar innominada sobre la cantidad de Siete Millones de Pesos Colombianos, por lo que la juzgadora debió haber decretado la medida cautelar innominada referida y dirigida a la incautación de los siete millones de pesos colombianos, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, tal comos se fundamentó y no negar la petición Fiscal sobre la base de una inadecuada motivación, por las razones que mas adelante se señalarán.
De esta manera, es necesario señalar que, las características de las medidas cautelares innominadas, son de necesidad y urgencia que abraza a las medidas innominadas, cuya naturaleza esencial es la instrumentalidad, en el sentido de que ellas no son fines en si misma, ni pueden aspirar en convertirse en definitiva; vale decir ayuda y auxiliar a la providencia principal, en este caso concreto garantizar las resultas de una investigación y evitar que los bienes retenidos, sean desaparecidos, de allí que una de sus principales características sea la provisoriedad. Por su parte, otra característica de este tipo de medida es la variabilidad esto es, que puede ser modificada en la medida en que cambie el estado de cosas para el cuál se dictó; tal como se dijo al igual que la provisoriedad, la urgencia es también esencial a este tipo de medida, basta que haya la urgencia de peligro para que el Juez la decrete.
En el caso concreto se observa que el Ministerio Público, requirió al Juez de Control el decreto de una medida cautelar innominada sobre la cantidad Siete Millones de pesos Colombianos, que fueron retenidos, según acta de investigación de fecha 19 de abril de 2014 que corre agregada al folio siete de la causa principal. Así las cosas, el Juez de la recurrida bajo una inadecuada interpretación acerca de la petición Fiscal, señaló: Sin Lugar, la solicitud interpuesta por el abogado ROBERTH MARTINEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y por consiguiente, niega decretar LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION LA CANTIDAD DE SIETE MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS.
Por lo tanto, considera esta Alzada que, la Jueza A quo confundió la medida cautelar innominada, por aquella señalada en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vale decir “Medida Precautelativa de aseguramiento e incautación, de conformidad con el artículo 55 de la mencionada ley”; y bajo esta suerte de confusión conceptual, negó la medida cautelar innominada, sobre los 7 millones de pesos colombianos, cuando en verdad dada la naturaleza de la retención de esa moneda colombiana, lo ajustado en derecho era decretar la medida solicitada por el Titular de la Acción Penal, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales, tal como lo refiere el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, el Ministerio Público como órgano de investigación y titular de la acción penal, si bien es cierto posee facultades cautelares que le permiten, el resguardo de objetos del delito en la investigación de un hecho punible, no menos cierto resulta que tal facultad debe enmarcarse dentro del principio de legalidad y de los derechos e intereses de las partes en el proceso, obedeciendo a los lapsos y términos estatuidos por el legislador procesal para la culminación de la investigación, pues el sistema procesal penal venezolano prohíbe la perpetuidad de los procesos penales.
Al respecto, esta Sala pasa a transcribir un extracto sobre las medidas cautelares innominadas y sobre la devolución de objetos incautados en el proceso, el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, Pag. 316 manifestó lo siguiente:
“…(omisis)…Mientras que en el artículo 294 copp se establece la aplicación del procedimiento sobre incidencias en la aplicación de medidas cautelares del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 607, una vez que las medidas de aseguramiento hayan sido decretadas por el juez de control (municipal o nacional) a solicitud del Ministerio Público o la víctima en caso de ser procedente, éste igualmente será el competente para conocer la solicitud y el trámite al respecto. En aplicación de esta incidencia que tiene su campo de réplica, pruebas y decisiones genera a su vez actos procesales que aunque fuera de la cuestión principal, no deja de tener su relevancia en cuanto a los problemas que pudieren generar a favor o en contra de la acción penal. Principalmente, en aquellos supuestos donde las incidencias tienen relación con el objeto del delito (medios de comisión u objetos donde recayó la acción criminal) y de alguna u otra forma haya discusión sobre la propiedad o titularidad del bien o bienes (centro de las medidas de aseguramiento correspondiente a las facultades de investigación del CICPC y el Ministerio Público) y por supuesto, puede conducir a que se generen otros problemas para deslindar la cualidad del sujeto pasivo y por ende, de la propia víctima . Pero, eso su es un asunto que no puede discutirse prima facie, prudencialmente habrá que esperar cuando se manifieste el acto conclusivo de la investigación…(omisis)…” (Resaltado de esta Alzada).

Así las cosas, al considerar esta Alzada que, se está ante una petición que fue sustentada en buen derecho fomus bonus iuris y ante el peligro de cualquier obstáculo en la investigación o que se obstaculice la actividad probatoria, lo procedente era el decreto de dicha medida cautelar innominada de los Siete Millones de Pesos Colombianos; en virtud que nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; por lo que su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal; en tal sentido, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho por la Jueza de Instancia en el presente caso era otorgar la petición solicitada por la Vindicta Pública; en consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, declarar Con Lugar, la solicitud interpuesta por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE, en consecuencia se declara coN LUGAR recurso de apelación formalizado por la Representación Fiscal, se decreta la medida cautelar innominada sobre los Siete Millones de Pesos Colombianos y se acuerda que tal cantidad de moneda Extranjera sea remitida a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, Despacho éste que deberá mantener en guarda y custodia dicho bien, hasta tanto el Ministerio Público, concluya con la investigación y determine lo conducente en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Se ordena al Tribunal de Instancia oficie al mencionado despacho a los fines indicados.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y se decreta la medida cautelar innominada sobre los Siete Millones de Pesos Colombianos y se acuerda que tal cantidad de moneda Extranjera sea remitida a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo, Despacho éste que deberá mantener en guarda y custodia dicho bien, hasta tanto el Ministerio Público, concluya con la investigación y determine lo conducente en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley. Se ordena al Tribunal de Instancia oficie al mencionado despacho a los fines indicados.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 975-15, dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese tribunal declaró: PRIMERO: sin lugar la solicitud interpuesta por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia y SEGUNDO: negó decretar las Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación de la cantidad de siete millones de pesos Colombianos, con fundamento a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABOG, ANDREA RIAÑO ROMERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 446-15.

LA SECRETARIA,
ABOG, ANDREA RIAÑO ROMERO

ASUNTO PRINCIPAL : C01-45.984-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001686
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog ANDREA RIAÑO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-01686. Certificación que se expide en Maracaibo a los seis (06) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, ANDREA RIAÑO ROMERO