REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de noviembre de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2015-022703

ASUNTO : VP03-R-2015-001604

DECISIÓN N° 449-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-15.562.290, en su condición de víctima, debidamente asistido por el profesional del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el No. 111.572; contra la decisión N° 36764-15, emitida en fecha 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual se decretó el sobreseimiento del presente asunto penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, en razón del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del aludido ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4°, hoy artículo 300, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 16 de octubre de 2015 y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO CARLOS PACHECO ROMERO

En primer lugar, transcribe parcialmente los fundamentos de hecho y de Derecho esgrimidos por la Instancia y de seguidas, transcribe el contenido de los artículos 157 y 346 de la Ley Adjetiva Penal, indicando que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, adolece de inmotivación y ello acarrea la nulidad de la misma, siendo que, de no existir una relación entre lo alegado y probado mediante las pruebas resultantes del proceso; en virtud de lo cual a su juicio se transgrede el principio de congruencia y exhaustividad que informan el proceso penal, siendo ello de orden público y a tal respecto refiere el contenido de la sentencia N° 052, emitida en fecha 18 de febrero de 2014, proferida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz.

Ahora bien, se constata el contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal y por su parte, hace alusión al contenido de la sentencia N° 007, de fecha 18 de febrero de 2014, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Igualmente refiere lo expuesto por el autor Eric Pérez Sarmiento respecto a los vicios en la motivación de la sentencia, así como el criterio pacífico y reiterado en sentencia N° 046, de fecha 11 de febrero de 2003, según expediente N° C02-0304, así como la sentencia N° 466, de fecha 7 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, emitida por la misma Sala.

Finalmente, el recurrente solicita a este Cuerpo Colegiado, decrete la nulidad de la decisión impugnada y en tal sentido ordene que un órgano subjetivo distinto conozca el presente asunto.

DE LA CONTESTACION DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Tal como se mencionó en el auto de admisión de fecha 21 de Octubre de 2015, la contestación Fiscal fue presentada de manera extemporánea, no obstante en su escrito requiere de esta Alzada que, declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida por cuanto en criterio del ministerio Público, la Decisión apelada expresa de manera clara y precisa, todos y cada uno de los supuestos que llevaron a la instancia a la convicción para considerar procedente el decreto con lugar del Sobreseimiento solicitado por esa Representación Fiscal, por cuanto no existen sujetos activos en la presunta comisión del hecho punible a individualizar considerando inoficioso que continúe abierta una investigación que no conlleve a nada.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 36764-15, emitida en fecha 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en virtud de lo cual, el recurrente planteó como único motivo de impugnación, el vicio de inmotivación del fallo hoy puesto a consideración de esta Alzada.

Así se observa que el presente asunto penal inició en fecha 5 de febrero de 2015, luego que el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA presentara denuncia ante el Ministerio Público, señalando lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Fiscal que yo formo parte del Partido Político "Un Nuevo Tiempo", desde la fecha quince de agosto de 2.008, cuando fui inscrito formalmente en el partido, por el proceso de elecciones, que se realizarían para la fecha, y ejercer las actividades en las comunidades, motivado al derecho que nos consagra nuestra Carta Magna.
En vista de ello ciudadano Fiscal, expuesta mi posición política y dejando saber que mi progenitura vive muy cerca de unos consejos comunales afectos al oficialismo; aproximadamente a las 05:00 pm o 05:20 pm del día cuatro 04 de enero de 2.015, estacione mi camioneta dentro de la casa de mi progenitura y mientras cerraba el portón,de la casa llegaron 4 personas en 2 motos , se bajaron de las mismas y empezaron a decirme : que así es que me querían agarrar, que no me moviera porque me iban a matar, desde el primer momento supuse que era un atraco pero no en ningún momento me quitaron nada de mi pertenencia, los mismos empezaron a empujarme golpearme y a insultarme cuando yo quise reaccionar y defenderme uno de ellos me dio un gran empujón por la espalda con una fuerza incontenible perdiendo de esta manera el equilibrio y caí con todo el peso de mi cuerpo sobre un tubos de hierro recibiendo el golpe mi brazo derecho, yo de una vez supe que me habían partido el brazo por el dolor y la forma como estaba mi brazo de igual manera me empujaron contra la pared del estacionamiento de la casa y con los misinos tubos me golpearon en las piernas, gritándome el referido ciudadano: " la próxima no va a ser una coniza, la próxima vez te mato; (este es un tipo más alto q yo de piel morena clara , gorra , delgado de franela blanca) el segundo tipo q estaba en el momento era quizás de mi tamaño un poco más gordo que yo, tenía una camisa de rayas rojas y blancas me gritaba también te vamos a matar maldito te vamos a matar, si sigues rejodiendo te vamos a matar; los otros estaban de choferes de las motos ninguno de ellos acerco siempre estuvieron montados en las motos, Presumo que no me mataron porque hice todo lo que me pidieron para que me perdonaran, porque la actitud que ellos adoptaron es que estaban dispuestos a matarme, me tenían en sus manos acorralado no podía inventar; les suplique que por favor no me matará porque tengo dos hijos y esposa ; y que por el bien de ellos yo ibas a dejar de hacer en todas las actividades que estaban perjudicándolos a ellos y todo lo q quisieran.
Pasado el acontecimiento inmediatamente llego un amigo de nombre Carlos Ali Morales, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-12.999.687, con el cual había acordado reunirme en casa de mama, para cuadrar la reparación de mi camioneta, una vez cuando mi amigo iba llegando a casa de mama se percato que habían unas motos en el frente de la casa, vista tal irregularidad paso de largo y fue cuando presencio desde lejos los hechos aquí narrados, el misino no quiso llegar al sitio porque pensó que era un atraco y temía porque le hicieran algo a él, esperando a que dichos ciudadanos se fueran y decidió llegar inmediatamente, encontrándome en las condiciones que estaba, y de inmediato me traslado a la clínica La Paraíso, y una vez en la emergencia los médicos me preguntaban que como me ocurrió esta lesión, pero no dije nada por el nerviosismo y el mismo miedo, y dije que me había caído jugando Fútbol.
Es por ello ciudadano fiscal, es que me siento con la necesidad en acudir a esta instancia y denunciar estos hechos, ya que desde ese entonces vivimos en zozobras, con angustias, me envían masajes textos de números desconocidos para mi, y lo más importante con temor por vida de mi familia, simplemente por el hecho de tener otra distinción política…”.

Así las cosas, se tiene que lo anterior fue ratificado por el hoy recurrente, mediante ACTA DE ENTREVISTA de fecha 1 de junio de 2015, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual riela al folio dieciocho (18) de la pieza principal del asunto.

Ahora bien, se observa del folio seis (6) y nueve (9) al quince (15) de la causa principal, INFORME MÉDICO de fecha 3 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. Leonardo Scarano Roo, MPPS: 67.927 y COMEZU: 12.777 Especialista en Ortopedia y Traumatología adscrito al Centro Médico Docente Paraíso del estado Zulia, practicado al ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-15.562.290, mediante el cual se refirió como diagnóstico: luxofractura de Galleazi derecha, hematomas múltiples en abdomen y muslo derecho, laceraciones en cuello y hombro y por su parte, el cual se encuentra acompañado de las fotografías que muestran las lesiones correspondientes.

De seguidas, se constata al folio veinte (20) de la pieza principal, EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, respecto al ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-15.562.290 emitido en fecha 22 de abril de 2015, suscrito por la Dra. Lorena Lorusso, Médico Forense Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Zulia, según oficio N° 356-2454-7491, mediante el cual se determinó:

“(omissis)
1.- Cicatriz quirúrgica en antebrazo derecho.
(omissis)
Las lesiones por sus características fueron producidas por Objeto Contundente, de carácter médico grave, por Intervención quirúrgica bajo anestesia general, y por comprometer la vida, sanan en el lapso de ciento ochenta (180) días, tiempo habitual de curación, salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Se tiene que en fecha 30 de junio de 2015, el Ministerio Público solicitó a la Instancia, decretara el sobreseimiento del presente asunto penal, conforme lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en consecuencia, fundamentos para formular la acusación y por ende un enjuiciamiento.

En virtud de lo precedentemente plasmado, es preciso transcribir el contenido del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, a saber:

“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

No obstante que la figura de sobreseimiento resulta discrecional solicitarlo por parte de la Vindicta Pública, es preciso señalar que se está en presencia de una investigación fiscal inconclusa, dado que la misma carece de diligencias de investigación que resultan indudablemente necesarias a los fines de establecer de manera clara y precisa, los partícipes o responsables de los hechos que dieron origen al presente asunto penal, destacando tal como se indicó en el Informe Médico Forense, que las lesiones sufridas por la víctima de autos, ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA, pudieron comprometer su vida, pues tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica bajo anestesia general y cuya recuperación se estimaba en ciento ochenta (180) días aproximadamente y tomando ello en consideración, del contenido de las actuaciones que conforman la pieza principal del asunto, que las pocas diligencias ordenadas para su práctica por parte del Ministerio Público resultan insuficientes, lo cual debió ser evaluado por el órgano decisor de Instancia en su labor de investigación de la verdad, debiendo controlar y garantizar el cumplimiento de los principios y garantías que informan el proceso penal venezolano (Vid. artículos 262 y 264 de la Ley Adjetiva Penal); ello en resguardo de la finalidad del proceso y en atención a los postulados constitucionales tiene como fin la búsqueda de la verdad, en armonía con las garantías enmarcadas en el Código Adjetivo Penal, acotando que según el contenido del artículo 305 del Código Adjetivo Penal, es potestativo del Juez en Funciones de Control, declarar con lugar o no el sobreseimiento del asunto penal que haya requerido el Ministerio Público.
En virtud de los argumentos arriba explanados, estos jurisdicentes consideran trascendental aludir el contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Se observa de este modo, que el decreto con lugar del sobreseimiento que requiera quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, es potestativo del Juez en Funciones de Control, luego de haber efectuado un análisis del contenido total de las actuaciones que constituyen el asunto penal sometido a su consideración, tomando en cuenta especialmente, que a plantear el sobreseimiento por el motivo expreso en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, debe encontrarse determinado el hecho razonable que, no exista posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación mediante los cuales sea sostenible el enjuiciamiento del encausado.

Así pues, consideran preciso estos juzgadores, respecto a la investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, citar un extracto de la sentencia N° 1335, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de agosto de 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“ (…omissis…)
En atención a lo expuesto, esta Sala observa que, en el proceso penal iniciado por la denuncia de la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez no se cumplió con la adecuada búsqueda de la verdad, y , además, no fue garantizado a cabalidad el derecho al debido proceso (…omissis…)
A tal efecto, la Sala observa que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 318.4 del referido Texto Penal Adjetivo. Así pues, era imprescindible verificar si, durante más de dos años que duró la investigación, se había realizado todas las actuaciones pertinentes
(…omissis…)
Lo anterior, concluye esta Sala, demuestra, a ciencia cierta, que la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ni la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial –que conoció inicialmente la investigación-, cumplieron con su deber contenido en el artículo 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla (como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal) y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de corroborar si lo denunciado por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez podía subsumirse en el delito de falsa certificación médica o en algún otro injusto típico.
De modo que, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal.
(…omissis…)
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, practicando todos los actos de investigación correspondientes…”. (Negrillas de esta Instancia Superior).

Expuesto lo anterior, los miembros que conforman este Cuerpo Colegido, verificaron que el Juez a quo, no corroboró que durante la fase primigenia del proceso, se hayan practicado las diligencias pertinentes para establecer la responsabilidad de los individuos participantes en los hechos de fecha 4 de enero de 2015, en los cuales resultó víctima el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA, por lo que resulta evidente que el órgano decisor de instancia, se limitó a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración los alegatos del denunciante; traduciéndose la actuación desplegada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en una franca violación a la Tutela Judicial Efectiva, el debido proceso y el derecho que poseen las partes intervinientes en el proceso, de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como lo preceptúa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente la decisión apelada está inmotivada, habida cuenta que, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada con el número 05 del 2015, expediente 14-1236:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.
Concatenado con lo precedentemente expuesto, es necesario establecer que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica para las partes que le permitirá comprobar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su debido momento ha determinado el Juez o la Jueza para el decreto de la medida impuesta, ello a través de decisiones debidamente fundadas, expresando todos y cada uno de los argumentos que la motivan, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro.

Al precisar, que las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el Fallo proferido por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los Fundamentos establecidos por el Juez de la recurrida, solo se limitó a señalar presupuestos genérico, sin establecer de manera pormenorizada y fundada las razones por las cuales en el caso concreto, se daban los supuestos previstos en el artículo 300, numeral 4, es decir a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. Por su parte, precisa establecer esta Alzada, que en el caso sub examine, se trata de una investigación iniciada en el año 2015, por lo que en criterio de quienes deciden, el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, antes de solicitar el sobreseimiento, debió profundizar exhaustivamente los hechos y circunstancias que rodearon este asunto, y así lograr la identificación de los responsables.

En este orden, también el Juez de la recurrida, pudo haber hecho uso de las facultades que confiere el artículo 305 de la Norma Adjetiva Penal y activar dicho procedimiento, cuando la norma señala:
Artículo 305. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Así las cosas, al precisar este Tribunal Colegiado, que efectivamente el Juez de Mérito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no revistió la decisión judicial de la debida motivación, ya que no indica de manera expresa, correcta y exhaustiva el por qué adopta esa decisión, omitiendo los aspectos de orden fáctico y de derecho que estimó para la imposición de la medida de coerción personal, por lo que incurre con ello en una arbitrariedad que trastoca lo dispuesto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inobservando las garantías del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, que originó a criterio de esta Sala, incertidumbre jurídica para las partes.
Ahora bien, lo antes delimitado resulta en el decreto de nulidad, previsto en los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
“Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren”.

En relación a ello, la doctrina Patria ha señalado:

“…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.
Hugo Alsina la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…”. (Nulidades en el Proceso Penal. 3ra edición. Pag. 31. Torres Sergio Gabriel).

Los argumentos a priori, lleva ineludiblemente a este Órgano Colegiado a puntualizar que en el caso subjudice, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la inmotivación en la cual incurrió en su oportunidad el Juez recurrido; que ocasionó un quebrantamiento real, cierto y efectivo de derechos y garantías constitucionales, pues se evidencia que se consumó un requebranto al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, máxime si se verifica la función del Juez de Control, a quien el ordenamiento jurídico autoriza actos concretos para el resguardo de esos principios y garantías procesales y constitucionales, por lo que se hace procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el Abogado ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, actuando en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, por asistirle la razón; y en consecuencia, se ANULA la decisión recurrida, signada bajo el Nº 1085-2014, de fecha 09 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y los actos subsiguientes que dependan de ella, todo ello conforme lo establecen los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, debiendo otro órgano subjetivo distinto al que dicto la presente decisión, realizar nuevamente el acto de audiencia de presentación del Imputado ARISTIDES GUERRERO QUESADA. Así se Decide.

Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Realizadas las anteriores observaciones resulta a toda luces evidente para esta Alzada, que la presente investigación se encuentra inconclusa a la fecha del presente fallo, evidenciando que los integrantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo a la revisión minuciosa de la investigación fiscal no desplegaron la mejor de las actuaciones, materializando un desempeño poco diligente no acorde con los deberes impuestos por el Estado, razón por la que este Órgano Colegiado, INSTA al referido Despacho Fiscal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpla con la obligación constitucional y legal de investigar y ordenar practicar las pesquisas de investigación tendentes a esclarecer los hechos denunciados por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA, en fecha 5 de febrero de 2015, los cuales dieron origen al presente asunto penal; obligación que igualmente se encuentra consagrada en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una atribución legal conferida por el Estado Venezolano. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de las consideraciones antes explanadas los integrantes que conforman esta Sala, observan que en el presente caso debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA, debidamente asistido por el profesional del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO; en consecuencia se debe ANULAR la decisión N° 36764-15, emitida en fecha 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual se decretó el sobreseimiento del presente asunto penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, en razón del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del aludido ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA, en perjuicio del menor de edad antes señalado; siendo ORDENADO que un órgano subjetivo distinto se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de junio de 2015, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA, debidamente asistido por el profesional del Derecho CARLOS PACHECO ROMERO.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 36764-15, emitida en fecha 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual se decretó el sobreseimiento del presente asunto penal, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, en razón del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del aludido ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ ÁVILA, en perjuicio del menor de edad antes señalado.

TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo distinto se pronuncie respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 30 de junio de 2015, con prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 449-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.






LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


YVVE/yjdv*
VP03-R-2015-001604