REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de noviembre de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-19.988-13
ASUNTO : VP03-R-2015-000934
DECISION N° 442-2015
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 40.806, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBIC JOSÉ ISARRA, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2015 mediante auto, ordenó dejar sin efecto la realización de la Rueda de Reconocimiento y procedió a realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano ALBIC JOSÉ ISARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VERÓNICA ACEVEDO, ALEJANDRO LUGO y HAIDEE JOSEFINA BRICEÑO.
Se ingresó la causa en fecha 29 de octubre de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión, señalo:

“…Asimismo este juzgado en funciones de control, acuerda dejar sin efecto el Acto de Rueda de Reconocimiento fijado en actas en fecha 16-01-2014, por cuanto se encuentra inoficioso toda vez que ya fue presentado acto conclusivo por la Fiscal del Ministerio Público y en el día de hoy se encuentra fijada la Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE…”

El profesional del Derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBIC JOSÉ ISARRA, interpuso recurso de apelación contra el citado auto alegando:

“ (…omisis…)

APELO: De la Decisión que por auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Legalidad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Mayo de 2015, que orden prescindir y dejar sin efecto la realización de la rueda de reconocimiento que previamente este mismo juzgado había ordenado realizar por control judicial, fundamentando la misma, en las circunstancias de que en vista de la finalización de la fase de investigación, y por haber sido presentado el acto conclusivo y porque a la presente fecha no existe otra diligencia de investigación que practicar, lo cual me fue manifestado de forma verbal. Decisión ésta que configura un vicio procesal que afecta el orden público y que perjudica los intereses de las partes, olvidando y pasando por alto y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas o requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico Venezolano otorga a los justiciables, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 160 eiusdem y por Violación del Debido Proceso que integra el derecho a la defensa y ser oído, el derecho a la libertad y a la Tutela Judicial Efectiva que consagran los Artículo 49.1, 49.3, 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo éstos el fundamento de mi apelación, y que hacen procedente la Nulidad Absoluta del auto antes citado proferido pro el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Legalidad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14 de Mayo de 2015 y de todos los actos que de él dependen, y en consecuencia se restituya hasta el estado de la realización de la rueda de reconocimiento de individuos, antes decretada todo ello ante la imposibilidad de saneamiento con base a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 todo del Código Orgánico Procesal Penal…”


De esta manera, atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).


Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observa, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el apelante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
En este mismo orden y dirección, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).


En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.


En este sentido es preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, quien estableció lo siguiente en cuanto al recurso de revocación:

“…el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de nulidad en los artículos 191 y siguientes eiusdem, toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estima que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que el mismo se corresponde a la negativa de la realización de la Rueda de Reconocimiento, encontrándose inoficioso entrar a conocer de la misma, toda vez que ya fue presentado acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Público, y se celebró la audiencia preliminar en fecha 14 de mayo de 2015, día en que se encontraba fijada la realización de la rueda de reconocimiento, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que estamos en presencia por la naturaleza de la decisión de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado son de la Sala).

Razones en atención a las cuales, estima esta Alzada, que la decisión que niega la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; y en consecuencia no existe disposición legal que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del la posibilidad de interponer recurso de revocación, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya dicha rueda de reconocimiento se dejó sin efecto mediante auto, en virtud que ya el Fiscal del Ministerio Público había presentado acto conclusivo.
En tal sentido, y sobre la base de las consideraciones anteriores, debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que sean según la parte interesada desfavorables o se difieran legalmente, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez de la causa quien debe analizar según las circunstancias particulares del caso, lo más idóneo en el decurso del proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, ha señalado:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”

En este sentido, debe este Tribunal Colegiado precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Segunda Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 40.806, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ALBIC JOSÉ ISARRA, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2015 mediante auto, ordenó dejar sin efecto la realización de la Rueda de Reconocimiento y procedió a realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del ciudadano ALBIC JOSÉ ISARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos VERÓNICA ACEVEDO, ALEJANDRO LUGO y HAIDEE JOSEFINA BRICEÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, ANDREA RIAÑO ROMERO



RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-19.988-13
ASUNTO : VP03-R-2015-000934

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog ANDREA RIAÑO ROMERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000934. Certificación que se expide en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de noviembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, ANDREA RIAÑO ROMERO