REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-005872
ASUNTO : VP03-R-2015-001993
DECISIÓN: N° 482-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado JOSÉ ANGEL BARROSO BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.610; contra la decisión N° 157-15, de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida requerida por la defensa de autos, a favor de su defendido, a quien se le sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOXI COROMOTO GONZÁLEZ y NELSON NILBERTO AMAYA BRIÑEZ. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2015, se dio cuenta en la misma, designándose en como Ponente a la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así pues, esta Alzada observa que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, según lo determinado por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de junio de 2009, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron los siguientes:
“…El día 02 de Mayo del año 2.009, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, el ciudadano NELSON NILIVERTO AMAYA BRIÑEZ, se encontraba en su residencia ubicada en el sector La Peña, carretera troncal del caribe al lado de la cancha deportiva, a trescientos metros de la entrada del balneario Caimare Chico, Municipio Páez del Estado Zulia, cuando siente que abren la puerta de su residencia y observa al hoy imputado JOSÉ ÁNGEL BARROSO BARROSO, que ingresaba a la misma con un cuchillo en la mano, por lo que el ciudadano NELSON AMAYA optó por agredirlo con una silla que se encontraba en el comedor de su residencia, para evitar que éste le ocasionara un daño no pudiendo detenerlo por cuanto el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARROSO BARROSO lo intentó agredir con el cuchillo que portaba y logró llevarse dos anillos y una esclava de oro además del dinero que se encontraba en el sitio, huyendo velozmente, posteriormente siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche del mismo día 02 de Mayo del año 2.009, la ciudadana YOXI COROMOTO GONZÁLEZ, se encontraba en compañía de su hijo ALFREDO ALEJANDRO SILVA GONZÁLEZ, durmiendo en el interior de su vivienda, ubicada en el sector La Peña, carretera troncal del caribe a quinientos metros de la entrada del balneario Caimare Chico, Municipio Páez del Estado Zulia, cuando de repente el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARROSO BARROSO, abrió la puerta del cuarto y con un cuchillo en la mano preguntaba que donde se encontraba el dinero contestándole la referida ciudadana que arriba de la peinadora había un dinero, manifestándole éste que si encontraba mas dinero y no se lo habían dicho los mataba, por lo que la ciudadana YOXI COROMOTO GONZÁLEZ, le dijo que dentro de la gaveta había mas dinero, ordenándole éste que se taparan la cara y no lo miraran, mientras que tomó un paño y amarró a la referida ciudadana y luego tomó un suéter y amarró al hijo de la misma, mientras revisaba el resto de la casa, en ese momento la ciudadana YOXI COROMOTO GONZÁLEZ, se logró soltar las manos y cuando el hoy imputado JOSÉ ÁNGEL BARROSO BARROSO, volvió a entrar a la habitación y le dijo te safaste, y comenzó a quitarle el short que cargaba y ella le manifestó que se encontraba convaleciente de una operación que le habían efectuado recientemente, haciendo este caso omiso acostándola en la cama y frente a su hijo abusó sexualmente de ella, en ese momento llegó un sobrino de la ciudadana YOXI COROMOTO GONZÁLEZ, quien la llamaba y el imputado al percatarse de la presencia del ciudadano tomó las llaves de la vivienda y salió corriendo logrando darse a la fuga. El día 03 de Mayo del año 2009, siendo las 09:45 horas de la mañana, el ciudadano JOEL BARROSO, se apersonó por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Paraguaipoa, informando que desde el día 02-05-09, se encontraba en busca de su hermano JOSÉ ÁNGEL BARROSO, apodado "EL PERICO", a quien habían denunciado ese mismo día, por ante esa Sub-Delegación, por robo y violación, para entregarlo en ese Despacho por cuanto el y sus familiares ya estaban hartos de sus maltratos, amenazas y quejas de sus vecinos y victimas de su hermano, manifestando también que el mismo tenía conocimiento de que su hermano había abordado un autobús de colectivo extraurbano, de la línea Guana - Maracaibo, con rumbo hacía la ciudad de Maracaibo, con la finalidad de evadirse y no responder por sus actos delictivos, solicitando el referido ciudadano, el apoyo de los funcionarios de guardia para proceder a su captura, motivo por el cual los funcionarios procedieron a verificar por ante el libro de causas iniciadas llevadas por ante esa oficina, constatando que efectivamente existía una denuncia en contra del ciudadano en referencia, signada con el número H-482.692, por el Delito de Robo, por lo que inmediatamente procedieron a darle alcance a bordo de la unidad P-161, conjuntamente con el ciudadano JOEL BARROSO y a la altura del Sector Juruba, Carretera Troncal del Caribe, Parroquia Guajira, del Municipio Páez, el autobús se detiene y del mismo se baja el hoy imputado JOSÉ ÁNGEL BARROSO BARROSO, quien estaba tratando de evadirse al ver la unidad policial, corriendo hacia una casa ubicada un poco distante de la orilla de la carretera, hasta donde se trasladaron los funcionarios SUB-INSPECTOR ÁNGEL RIBON y DETECTIVE HÉCTOR DÍAZ, tomando las precauciones se segundad que amerita el caso, procediendo a darle la voz de alto deteniendo este su marcha, solicitándole que los acompañara hasta la Sub-Delegación, donde una vez en la misma se procedió a identificarlo plenamente y una vez obtenidos todos los datos se verificó al hoy imputado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, donde el funcionario Agente PABLO ALVARADO, informó que dicho ciudadano se encontraba solicitado según oficio numero 1839-04 de fecha 30-06-2.004, por ante el Juzgado Cuarto de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por el Delito de Homicidio Calificado y Robo Agravado, procediendo de esta manera a leerle sus derechos y a efectuar su detención…”. (Negrillas y subrayado propios. Folio 69 al 83 de la pieza principal N° I).
De los hechos antes transcritos, objeto del presente proceso, se desprende que uno de los delitos atribuidos al ciudadano JOSÉ ANGEL BARROSO BARROSO, se encuentra previsto en la Ley Especial que regula la Violencia Contra la Mujer y como es sabido, por vía jurisprudencial se han establecido los criterios acerca de la competencia por la materia entre la jurisdicción penal ordinaria y la jurisdicción penal especial de violencia de género.
En este orden y dirección, tenemos la sentencia Nº 220, de fecha 2 de Junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue establecido lo siguiente:
“(Omisis…)
… visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta Sala reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.
De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos Edwin Sánchez y William Salmerón Hernández, esta Sala observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegitima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público…, sirvieron como medido de comisión del delito de violencia sexual…
(Omisis…)
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencia claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito por este Cuerpo Colegiado, se evidencia en primer lugar, que dicha decisión amplía el alcance del fuero de atracción contenido en el artículo 75 del Texto Adjetivo Penal derogado, hoy artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal y delimita lo relativo a la competencia de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer para conocer asuntos penales donde claramente se haya materializado algún tipo de violencia de género, que haga necesario el trámite del asunto por la jurisdicción penal especial y no por la jurisdicción penal ordinaria, aún cuando el acto conclusivo se base en normas jurídicas establecidas en el Código Penal y no en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, según sentencia Nº 369, de fecha 10 de octubre de 2011, dictada también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“(Omisis…)
“…Cabe precisar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario declinante que diferente es el criterio sostenido por la Sala en su decisión Nº 220 de fecha 2 de junio de 2011, mediante el cual la Sala, atemperó el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos (delitos de género y delitos comunes) previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la citada Ley Orgánica; pues en dicho criterio jurisprudencial, lo que la Sala consideró fue que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, es decir, en todas aquellas situaciones donde el fin último y principal del sujeto activo, sea la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; caso en el cual la competencia por la materia corresponderá a los Juzgados en materia de Violencia Contra la Mujer.”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
En el mismo orden, tenemos sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fue señalado lo siguiente:
“…la Sala observa, que en el presente caso la acusación planteada en contra del ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO fue presentada ante la Jurisdicción Penal Ordinaria por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el artículo 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 13 años y TRATO CRUEL Y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 254 y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con los artículos 86 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de 10 años.
(Omisis…)
La Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Ahora bien observa igualmente la Sala, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino…
…cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, en sentencia Nº 104, de fecha 12 de abril de 2012, la aludida Sala de Casación Penal afirmó lo siguiente:
“(Omisis…)
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, que los artículos antes mencionados, establecen la remisión expresa de las causas a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, cuando concurran víctimas de ambos sexos, es decir, niños, niñas y/o adolescentes masculinos o femeninas, donde se evidencia violencia del hombre mayor de edad en perjuicio de la mujer, independientemente de la edad de la víctima del sexo femenino y de que en la causa también existan víctimas menores de edad del sexo masculino, ello en consonancia con el artículo 5 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la obligación del Estado de adoptar medidas administrativas, legislativas y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los Derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Además se señala en dicha sentencia que los sujetos pasivos, no sólo serán víctimas “…de los delitos de Explotación Sexual, Abuso Sexual o Tráfico, de niños, niñas y adolescentes sino que pueden ser víctimas de otros delitos distintos a los mencionados, pero que concurren en la causa seguida al o los sujetos activos de dichos delitos…”, casos en los cuales también conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el presente caso, de los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el escrito de acusación, se observa la comisión de un delito por violencia de género (VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) presuntamente cometido por el ciudadano ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), cuando éste “…le asentó un fuerte golpe con su puño en el ojo derecho…ocasionándole inflamación y hematoma…”, así como “…fractura en el dedo anular de la mano derecha…”.
Igualmente, se observa de los hechos narrados por el Ministerio Público la existencia de otro delito no previsto en la ley especial, presuntamente cometido por el mismo sujeto activo (ONELIS ENRIQUE GUTIÉRREZ ZÁRRAGA), en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, en el momento en que éste “…corre en defensa de su madre…”, y recibe de parte del imputado de autos “…un golpe a nivel del ojo derecho…”, acción que fue tipificada por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
… es por ello que al concurrir en este caso una víctima femenina, sin importar la edad de ésta, así como una víctima adolescente del sexo masculino, que fue objeto de un delito distinto a los establecido en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio sostenido por esta Sala en la sentencia N° 515 de fecha 6 de diciembre de 2011, debe conocer de la presente causa, el Tribunal Especial de Violencia de Género.
(Omisis…)
.
Por último traemos a colación parte del contenido de la sentencia N° 146 de fecha 16 de mayo de 2012, proferida por la aludida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde ratifica el contenido de la sentencia N° 220, de fecha 2 de junio de 2011, y la sentencia N° 515, de fecha 6 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:
Ahora bien, la Jurisprudencia establecida por esta Sala en fecha 2 de junio de 2011 estableció un cambio de criterio, en cuanto a la aplicación general del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de Violencia contra el género femenino, con el objeto de que los fines por los cuales fue creada la Ley especial fueran logrados; que los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer; dicha jurisprudencia se refiere a los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Sentencia 220 del 2 de junio de 2011)
Así mismo estableció la Sala en Sentencia 515 del 6 de diciembre de 2011, que además de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, también corresponderá a los tribunales especiales de violencia de género conocer de los delitos previstos en otras leyes, que hagan remisión expresa de competencia a la Jurisdicción Especial de Violencia contra el género femenino, tales serían los supuestos previstos en los artículos 258, 259 y 266 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en la primera sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de Violencia de Género, estableció la Sala que la finalidad de la jurisdicción especial no podía verse absorbida por la jurisdicción ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.
Así mismo quedó establecido en dicha jurisprudencia del 2 de junio de 2011, que en los casos en que se apreciara claramente casos de violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia.
Igualmente quedó establecido en la referida decisión, que debería ser analizado cada caso en particular, en dicha oportunidad la “relación” de los delitos se presentó porque uno de los delitos fue utilizado como “medio” para la comisión del delito de Violencia de Género.
No obstante, ello se refería al estudio “particular” de ese caso, pero no es esa la “única razón” para la atribución de la competencia, sino básicamente la comisión de un delito de violencia de género en la causa.
En el presente caso, se evidencia claramente la comisión de un delito por violencia de género, cometido por un adulto en perjuicio de una adolescente de 13 años, fue formulada acusación por otro delito no previsto en la ley especial, pero cometido en perjuicio de la misma adolescente de 13 años, por el mismo sujeto que cometió el primer delito, el acto carnal con víctima especialmente vulnerable y posteriormente el aborto procurado, se trata pues, de una causa donde coincide el mismo sujeto activo, donde uno de los delitos es por violencia de género, lo que da lugar a aplicar el fuero especial por violencia contra la mujer, establecido en la sentencia del 2 de junio de 2011, en este caso de aplicación preferente a los fines de no sustraer la causa de dicha jurisdicción, alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la aplicación del principio de unidad procesal, previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisis…)”. (Resaltado de esta Sala).
En tal sentido, delimitada como ha sido la idoneidad de los Tribunales con Competencia Especial en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujer, para conocer de aquellos asuntos en lo que se determina la existencia de violencia de género por parte del sujeto activo del delito y dado que el principio de competencia, visto como aquella medida de actuación o aptitud que permite realizar actos por medio de atribuciones, facultades y obligaciones asignadas por vía legal, se puede concluir que la misma no sólo es facultativa sino también obligatoria y limitativa, toda vez que concede obligaciones y a su vez limita el ejercicio de las mismas, siendo que la base legal constitucional de dicho principio, se encuentra establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra establece: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”; todo lo cual debe entenderse como una manifestación del principio de legalidad donde se establece que los actos realizados por los órganos del poder público deben estar sujetos a la Ley y al Derecho.
Aunado a lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal establece con relación a la declaratoria de incompetencia lo siguiente:
“Artículo 71. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 72. Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no puedan ser repetidos.
En cualquier caso de incompetencia por la materia, al hacerse la declaratoria, se remitirán los autos al Juez o Jueza, o tribunal que resulte competente conforme a la ley.”
Hechas las anteriores consideraciones se hace necesario para este Tribunal Colegiado citar la resolución N° 010, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, la cual estableció lo siguiente:
Artículo 1: “Se suprime a las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la competencia para el conocimiento, en segunda instancia, de los delitos que están tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Artículo 2: “La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencias que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”. Artículo 3: “Las Salas con competencia penal ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las cuales les ha sido suprimida la competencia en segunda instancia en materia de delitos de violencia contra la mujer, conforme a lo establecido en el artículo 1 de la presente Resolución, realizarán un inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer, para su remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, salvo aquellas causas en las que se haya celebrado la audiencia oral, las cuales deberán ser decididas por las Salas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia ordinaria, para que dicten el pronunciamiento que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
…Omisis…
Artículo 4: “Las causas por delitos de violencia contra la mujer, que se encuentren en segunda instancia, serán resueltas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme al procedimiento que preceptúa la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
De la resolución antes transcrita por esta Alzada, se desprende que fue suprimida la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinario, para el conocimiento de asuntos penales en segunda instancia en materia de delitos contra la mujer, siendo atribuida la misma a la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; razón por la que esta Sala considera que lo procedente es la declaratoria de incompetencia por la materia, para emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación de autos ejercido en el presente asunto penal.
En relación a la competencia el catedrático Juan Luis Gómez Colomer, en el Libro “Derecho Jurisdiccional I. Parte General”, ha referido que:
“…conjunto de reglas que determina la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado… Ellas nos van a decir qué clase de órgano, de instancia y de que ciudad o población, será el competente para conocer de cada pretensión. Evidentemente, estamos ante un presupuesto procesal relativo al juez.
(Omisis…)
…es un sentido particularmente importante ahora, juez competente civil (o penal) es aquel que tiene atribuido el conocimiento del asunto o causa por razón de la materia o cuantía (o por la gravedad de la infracción, en función de quien sea el imputado), es decir, por motivos objetivos de la función y del territorio.” (Resaltado de esta Sala).
Ahora bien, siendo que toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes y vista la ampliación efectuada del fuero de atracción contenido en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal por nuestra jurisprudencia patria y vista la resolución N° 010, de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le confiere la competencia para el conocimiento en materia de delitos de violencia contra la mujer a la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Alzada se declara INCOMPETENTE para conocer y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en el presente asunto penal, a los fines de no incurrir en usurpación de funciones, ya que esta Instancia Superior, si bien posee la envestidura de un órgano jurisdiccional de la República, no tiene atribuida ni por ley ni por vía jurisprudencial el ejercicio de la competencia por la materia para ejercer en este caso la potestad jurisdiccional respectiva.
Por ende, siendo la competencia un principio de orden público, que no puede ser menoscabado por ninguna de las partes intervinientes en un proceso y menos por los órganos encargados de administrar justicia, es por lo que se hace necesario y ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto a la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien por resolución N° 010 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de marzo de 2011, le fue atribuida la competencia en Segunda Instancia para conocer de los asuntos relativos a la materia de delitos de violencia contra la mujer, toda vez que esta Alzada ha evidenciado de los hechos objeto del presente proceso penal, que en el caso de marras se evidencia la presunta comisión de tipos penales de violencia de género que requiere ser tratado y conocido por ante la jurisdicción especial, a fin de alcanzar los objetivos especiales por los cuales fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal como lo ha venido ratificando nuestra Máxima Instancia Judicial de la República desde el 2 de Junio de 2011, al atemperar el criterio en materia de conflictos de competencia cuando existan delitos conexos, es decir delitos de género y delitos comunes, dada la especialidad de los Tribunales de Violencia contra la Mujer para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Finalmente, vistos los razonamientos alegados por esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia Penal Ordinario, como ya se indicó anteriormente SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado JOSÉ ANGEL BARROSO BARROSO; contra la sentencia N° 157-15, de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida requerida por la defensa de autos, a favor de su defendido, a quien se le sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOXI COROMOTO GONZÁLEZ y NELSON NILBERTO AMAYA BRIÑEZ. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 80 de la Ley Adjetiva Penal; y DECLARA COMPETENTE a la Sala Única de La Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con competencia Penal Ordinaria, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER y emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de defensor del penado JOSÉ ANGEL BARROSO BARROSO; contra la sentencia N° 157-15, de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida requerida por la defensa de autos, a favor de su defendido, a quien se le sigue asunto penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOXI COROMOTO GONZÁLEZ y NELSON NILBERTO AMAYA BRIÑEZ.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE a la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACION SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se ordena la remisión de la presente causa a la Sala antes señalada, a fin de que conozca del presente asunto penal y se pronuncie sobre el recurso de apelación que fue interpuesto en el mismo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 482-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MVP/yjdv*
VP03-R-2015-001993