REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de noviembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : C2-46.442-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001874
Decisión No. 436-15.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado HECTOR ADAN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 23.761, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, en contra de la decisión N° 968-15, dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; Segundo: ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicional al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: declara sin lugar laS excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal C, literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por los defensores; CUARTO: admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los ofrecidos por la Defensa Privada; QUINTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 16-10-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado HECTOR ADAN MEDINA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 968-15, dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló la defensa en su escrito, que el Juez de Instancia manifestó que las circunstancias que motivaron la decisión de privación judicial preventiva de libertad no cambiaron y se ordenó la apertura a juicio oral y público, por lo que a criterio del defensor, el Juez A quo vulneró derechos fundamentales como lo son el Debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49, 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esas violaciones de Garantías Constitucionales.
En tal sentido señaló el recurrente que el Juez de Instancia entre otras cosas y sin la debida motivación que requiere el caso, manifestó en la decisión que: “…que en los últimos años los fertilizantes NPK 10-20-20 y en otras proporciones, han sido encontradas en laboratorios clandestinos de producción de cocaína, lo que indica que están siendo empleados directa o indirectamente en el proceso de fabricación de esta droga…”, alegando el recurrente que este no es el caso que los ocupa, puesto que sus patrocinados ni se encontraba en laboratorios clandestinos produciendo cocaína ni tampoco empleando directa o indirectamente esos fertilizantes en el proceso de fabricación.
En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 968-15, dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El abogado ROBERT MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, bajo las siguientes consideraciones:
El Fiscal del Ministerio Público solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado Inadmisible.
III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 968-15, dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; Segundo: ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicional al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: declara sin lugar laS excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal C, literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por los defensores; CUARTO: admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los ofrecidos por la Defensa Privada; QUINTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados.
Señaló el recurrente que el Juez de Instancia entre otras cosas y sin la debida motivación que requiere el caso, manifestó en la decisión que: “…que en los últimos años los fertilizantes NPK 10-20-20 y en otras proporciones, han sido encontradas en laboratorios clandestinos de producción de cocaína, lo que indica que están siendo empleados directa o indirectamente en el proceso de fabricación de esta droga…”, alegando el recurrente que este no es el caso que los ocupa, puesto que sus patrocinados ni se encontraba en laboratorios clandestinos produciendo cocaína ni tampoco empleando directa o indirectamente esos fertilizantes en el proceso de fabricación.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto el Juez de Control, estableció:
(…omisis…)
Analizado lo anterior, estima el tribunal que lo alegado por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de abogado defensor de los imputados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, GREGORIO LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, constituye materia propia a ser debatida en Juicio Oral, lo cual no puede ser planteado en la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 312, parte final del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sin que se considere que se este emitiendo opinión al fondo, es la fase de juicio la orientada a la comprobación en los hechos fijados en la acusación y la participación del imputado en el hecho atribuido a través del acervo probatorio ofrecido. No obstante lo anterior, observa el tribunal que el resultado de la experticia practicada al fertilizante incautado en el presente asunto y ofrecido como medio de prueba para el Juicio Oral y Publico por el Ministerio Publico, evidencia que al fertilizante incautado se le denomina NPK, el cual esta compuesto por NITROGENO, FOSFORO Y POTASIO, en ese sentido, la lista I del numeral 26 del articulo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé como sustancia química controlado, el perganmanato de potasio, en ese sentido advierte el tribunal que de acuerdo a investigaciones científicas, los fertilizantes son sustancias o mezclas de sustancias utilizadas para enriquecer el suelo y favorecer el crecimiento vegetal. Los tres elementos básicos que deben contener casi todos los fertilizantes son NITROGENO (N), FOSFORO (P) y POTASIO (K), bien sea individualmente (fertilizante simple) o en combinación para formar los fertilizantes mixtos y en ocasiones es preciso añadir a estas pequeñas cantidades algunos otros entre ellos, boro, cobre y magnesio, estos fertilizantes son empleados por el área agrícola de nuestro país para nutrir los suelos y obtener mejores resultados en las cosechas con el fin de garantizar la soberanía alimentaria del país y es importante resaltar que Venezuela es productor de fertilizante NPK, en diversas combinaciones para abastecer las necesidades internas de esta materia, sin embargo, en los últimos años los fertilizantes NPK, 10-20-20, y en otras proporciones, han sido encontrados en laboratorios clandestinos de producción de cocaína, lo que indica que están siendo empleados directa o indirectamente en el proceso de fabricación de esta droga. Visto lo anterior, se declara sin lugar la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de abogado defensor de los imputados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, GREGORIO LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO.
En relación con la citada excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta igualmente a la acusación fiscal por el referido abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, alegando que en actas consta específicamente, en el acta policial, que los funcionarios indican que el dinero se encontraba debajo del asiento del copiloto, que existe la declaración la cual el Ministerio Publico evacuo al ciudadano JAIME GONZALEZ, quien fue la persona que le presto el dinero al imputado ANTONI MEDINA, para la compra de unos repuestos para la ambulancia y existe también una prueba grafo técnica que se practico por ante este Tribunal cuyo resultado indica que ninguno de los imputados su letra y escritura pertenece, que el Ministerio Publico no demostró la INDUCCION AL SOBORNO (sic), estima el tribunal, que lo alegado como fundamento para oponer la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, constituye materia propia a ser debatida en Juicio Oral, lo cual no puede ser planteado en la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el articulo 312, parte final del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, sin que se considere que se este emitiendo opinión al fondo, es la fase de juicio la orientada a la comprobación en los hechos fijados en la acusación y la participación del imputado en el hecho atribuido a través acervo probatorio ofrecido. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de defensor de los imputados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, GREGORIO LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO. Así se decide. Resuelta como ha sido la excepción opuesta a la acusación fiscal por el mencionado abogado JESUS ROSALES, pasa el tribunal a pronunciarse sobre la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación fiscal por el Abogado HECTOR ADAN MEDINA, en su carácter de abogado defensor de los imputados JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI.
Ahora bien, la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, es una excepción dilatoria, puesto que, de ser declarada con lugar, no conllevaría a la cosa juzgada, puesto que el efecto de dicha excepción, seria dictar el I sobreseimiento, paralizando la acción penal hasta tanto se subsane el error observado. Así por ejemplo, constituye incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que el Ministerio Publico presente acusación por delito de acción publica sin previamente haber imputado el hecho punible al investigado, o bien, presentar la acusación violando derechos constitucionales, tal seria el caso, cuando cualquiera de las partes, esto es, imputado o victima, pidan al Ministerio Publico diligencias de investigación para la producción de pruebas y el Ministerio Publico omita pronunciarse sobre las mismas, o bien, cuando acordadas, no se practican.
Pues bien, el mencionado abogado HECTOR ADAN MEDINA, opone dicha excepción, alegando que la acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2, 3, 5 y 6 y que además no tiene fundamentos serios para el enjuiciamiento de sus patrocinados, por cuanto la acción penal ha sido promovida ilegalmente porque no cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. En ese sentido observa el tribunal que la excepción contenida en el literal e del numeral 4 del artículo 28 del texto adjetivo penal, hace referenda al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Dicho literal conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación, esto es, la falta de imputación, el incumplimiento de control judicial que impedirán accionar en los delios de acción publica, así lo señalo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 29 del 11 de febrero de 2014.
En el caso de autos, no se observa vulneración al debido proceso, toda vez que, los imputados de autos ANTONI BENITO MEDINA JAIMES, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, una vez se produjo su aprehensión en fecha 25 de junio de 2015, fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales y posteriormente trasladados por el Ministerio Publico por ante este Tribunal en fecha 27 de junio de 2015, y en audiencia de presentación celebrada en fecha 28 de junio de 2015, le imputo a cada uno de ellos, el delito por el cual presento acusación, aceptando el tribunal la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, al decretar medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por otro lado, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente asunto, no se observa violación al derecho a la defensa, puesto que, consta en actas que el Ministerio Publico se pronuncio respecto de las diligencias de investigación planteada por cada uno de los abogados de los imputados, por lo tanto, se declara sin lugar la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta a la acusación por el profesional del derecho HECTOR ADAN MEDINA, en su carácter de abogado defensor de los imputados JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSE ORLANDO LQZANO ACHURI. Así se decide.
En relación con la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, la misma hace referencia a, falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima, la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae el articulo 313 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha excepción, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada y esta referida a la corrección de un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o prueba.
En el caso de autos y sin que se considere se este emitiendo opinión al fondo, observa el tribunal que la acusación no adolece de defecto de forma, toda vez que, además de la identificación de los imputados y de los abogados defensores, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentación en Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo tanto, se declara sin lugar la excepción contenida en el articulo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el abogado HECTOR ADAN MEDINA, en su carácter de abogado defensor de los imputados JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, y por consiguiente, si lugar, la solicitud de nulidad planteada por el mencionado abogado HECTOR ADAN MEDINA. Así se decide.
Resuelta como ha sido las excepciones opuestas a la acusación fiscal por el JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de abogado defensor de los imputados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, GREGORIO LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, y resueltas como ha sido las excepciones opuestas a la acusación fiscal por el abogado HECTOR ADAN MEDINA, en su carácter de abogado defensor de los imputados JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, para el tribunal a pronunciase sobre la acusación Fiscal, al respecto observa: La abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Publico, ratifica el escrito acusatorio interpuesto en fecha 12-08-2015, contra los Ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, al primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCION AL SOBORNO (SIC), previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA (CONDUTOR), JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI (CONDUCTOR), GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual, como actuación que da lugar a la fase intermedia no solo debe reunir las condiciones señaladas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, para su elaboración previamente debe haber cumplido con los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, esta integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado y la abogada defensora tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos y la abogada defensora han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, en quinto lugar, la acusación contiene el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, son serios para estimar que el imputado de autos tiene comprometido la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, quien conjuntamente con la abogada defensora ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, de lo cual se evidencia que los imputados y los abogados defensores conocen el procedimiento que podría afectar a los imputados, no se le ha impedido participar en el proceso, como tampoco se les ha impedido el ejercicio de sus derechos ni se le ha prohibido realizar actividades probatorias, constando en los folios del doscientos (200) al doscientos veinticuatro (224) ambos inclusive, que los ciudadanos ANTONI BENITO MEDINA JAIMES, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA, ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, fueron presentados por ante este Despacho Judicial y en audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de junio de 2015, el Ministerio Publico les imputo los delitos por los cuales les formula la acusación, por lo que no existe violación al debido proceso y por consiguiente, no existe violación al derecho de la defensa, existiendo una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte sentencia condenatoria. Así mismo, la acusación no adolece de defecto de forma. Con vista a las consideraciones antes expuestas, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, contra el ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y Sancionado en el articulo 149, primer de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCION AL SOBORNO (SIC), previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y admite totalmente la acusación formulada contra los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSF>ORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Publico y los ofrecidos por los abogados defensores de cada uno de los imputados, para ser debatidos en juicio oral y publico, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que los mismos se encuentran previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, han sido obtenidos de forma licita e incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, están referidos directa e indirectamente con los hechos a probar, los cuales son controvertidos por las partes, por lo que no resultan ilegales ni manifiestamente impertinentes. Se desestiman los descargos formulados por los abogados JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de abogado defensor de los imputados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, GREGORIO LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, y HECTOR ADAN MEDINA, en su carácter de abogado defensor de los imputados JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, toda vez que, como se indico antes, es la fase de juicio la orientada a la comprobación de los hechos fijados en la acusación y la participación del imputado en el hecho atribuido a través del acervo probatorio ofrecido. Se desestima el pedimento formulado por el abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de abogado defensor de los imputados ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, GREGORIO LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, respecto de que no se admita los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico bajo los números 2, 12 y 24 de las documentales, toda vez que, las mismas contrario a lo alegado por el mencionado abogado, fueron obtenidas por medios licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, indicando su pertinencia o necesidad. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado, ya que, persiste el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237, numeral 2 eiusdem. Así se decide. Admitida como ha sido totalmente la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Publico, se procede a instruir a los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se les informa las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando formalmente los hechos objeto de la acusación, que renunciarían a la oportunidad de tener un juicio oral y publico, y se procedería a dictar sentencia condenatoria imponiendo de forma inmediata la pena, puede rebajarse hasta un tercio de la pena aplicable. Acto seguido, el imputado ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, antes identificado, impuesto como ha sido del \ i precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, coacción y presión, expuso: "No tengo / nada que decir y siendo así me voy a juicio". Así mismo, el imputado JOSE GREGORIO/ QUINTANA MEJIA, antes identificado, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento ; alguno, libre de todo apremio, coacción y presión, expuso: "No tengo nada que decir y siendo así me voy a juicio". El imputado JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, antes identificado, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, coacción y presión, expuso: "No tengo nada que decir y siendo así me voy a juicio". El imputado GREGORIO LOS SANTOS PRADA, y el imputado ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, antes identificado, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del articulo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, coacción y presión, expuso: "No tengo nada que decir y siendo as! me voy a juicio". Seguidamente, el ciudadano Juez, expuso: Visto que los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y Sancionado en el articulo 149, primer de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la ' Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, INDUCCION AL SOBORNO (SIC), previsto y sancionado en el articulo 65 de la Ley Contra la Corrupción, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el enjuiciamiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSE ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Debe dejar establecido esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
En tal sentido, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, el Juez de Instancia entre otras cosas y sin la debida motivación que requiere el caso, manifestó en la decisión que: “…que en los últimos años los fertilizantes NPK 10-20-20 y en otras proporciones, han sido encontradas en laboratorios clandestinos de producción de cocaína, lo que indica que están siendo empleados directa o indirectamente en el proceso de fabricación de esta droga…”, alegando el recurrente que este no es el caso que los ocupa, puesto que sus patrocinados ni se encontraba en laboratorios clandestinos produciendo cocaína ni tampoco empleando directa o indirectamente esos fertilizantes en el proceso de fabricación; por lo que en virtud de lo anterior, observan quienes aquí deciden que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; ya que garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, especialmente a la defensa, conllevando de esta manera a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juez a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado HECTOR ADAN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 23.761, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 968-15, dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal declaró: PRIMERO: admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público; Segundo: ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA, JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI, GREGORIO DE LOS SANTOS PRADA y ERNESTO LUIS PRIETO ROMERO, a quien se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE PRECURSORES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y adicional al ciudadano ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: declara sin lugar laS excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal C, literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal opuestas por los defensores; CUARTO: admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los ofrecidos por la Defensa Privada; QUINTO: se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado HECTOR ADAN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 23.761, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUINTANA MEJIA y JOSÉ ORLANDO LOZANO ACHURI.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 968-15, dictada en fecha 11 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.



LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, ANDREA RIAÑO ROMERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 436-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, ANDREA RIAÑO ROMERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : C2-46.442-2015
ASUNTO : VP03-R-2015-001874